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TA CUN - 11001-33-35-026-2012-00040-01-(16-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2012-00040-01-(16-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – CONCEJO DE BOGOTA – La asignación de funciones por fuera del respectivo manual, relacionadas con la naturaleza del cargo y área del desempeño, es procedente por razones del servicio y optimización de las labores y de la gestión cuando así lo requiera la entidad para cumplir con las finalidades propias del cargo / La idoneidad en el ejercicio del empleo por sí misma no puede conferirle al demandante un fuero de estabilidad absoluto / El buen desempeño en el ejercicio de las funciones, es una obligación legal y constitucional y la ausencia de investigaciones disciplinarias, no comprometen a la administración o generan factor de inamovilidad / Desarrollo jurisprudencial Finalmente, la demandada sostiene que las deficiencias que se encontraron en la auditoría interna en el proceso de atención al ciudadano, según el informe presentado en junio de 2011, están relacionadas con la falta de informes estadísticos de la totalidad de quejas, reclamos y solicitudes de la información recibida por la entidad, así como la falta de encuestas y de mecanismos que permitan medir la percepción sobre la prestación del servicio, deficiencias que podían ser suplidas con el perfil del señor ... Abuso del poder por exigencia del cumplimiento de funciones adicionales: Manifestó que el A-quo reconoce que la actora realizó funciones adicionales, pero determinó que estas funciones no eran suficientes para configurar una desviación de poder, posición que no comparte ya que aduce que esas nuevas funciones sólo fueron creadas para el periodo

que el A-quo reconoce que la actora realizó funciones adicionales, pero determinó que estas funciones no eran suficientes para configurar una desviación de poder, posición que no comparte ya que aduce que esas nuevas funciones sólo fueron creadas para el periodo ejercido por la actora, pues ni al anterior jefe de atención al ciudadano como el nuevo que la reemplazó se les ordenó cumplir las mismas, por lo que el aumento de la carga laboral conllevaba a una persecución en su contra y en consecuencia se configura el desvío o abuso de poder como causal de ilegalidad del acto administrativo. Abuso del poder por exigencia del cumplimiento de funciones adicionales: El cargo desempeñado por la actora era el de Defensor del Ciudadano y sus funciones son las establecidas en la Resolución No. 145 de 2011, la cual a su vez dispuso que dicho cargo debía ser ejercido por un empleado de mayor nivel jerárquico que el del Profesional Especializado, es decir, precisamente por un Asesor. Ahora bien, las funciones generales de los Asesores 105 – 02, se encuentran contenidas en la Resolución No. 563 del 19 de octubre de 2009 "Por la cual se actualiza el manual específico de funciones y competencias laborales de los diferentes empleos de la planta de cargos del concejo de Bogotá" y al respecto señalan:.. Así, de la lectura de las funciones la Sala concluye que la demandante debía contestar derechos de petición, participar en temas relativos al MECI y elaborar informes, funciones de las cuales la actora alega que existía sobrecarga, ahora bien, si en gracia de discusión se reconociera la asignación de otras funciones que estuviesen fuera del respectivo manual se

las cuales la actora alega que existía sobrecarga, ahora bien, si en gracia de discusión se reconociera la asignación de otras funciones que estuviesen fuera del respectivo manual se debe tener presente que en el mismo se dispuso: y "DESEMPEÑAR LAS DEMAS FUNCIONES RELACIONADAS CON LA NATURALEZA DEL CARGO Y AREA DE DESEMPEÑO", lo que se entiende es procedente por razones del servicio y por optimización de las labores y de la gestión, cuando así lo requiera la entidad para cumplir con la finalidades propias del cargo por lo cual las mismas siempre han de estar relacionadas con el núcleo esencial del fin para el cual fue creado el cargo. No se tuvo en cuenta la hoja de vida y trayectoria profesional: Señala el recurrente que tratándose de la declaratoria de insubsistencia de un funcionario, si se atiende al fin último del mejoramiento del servicio, se debe analizar la hoja de vida para determinar la excelencia y así garantizar la calidad y mejoramiento continuo del trabajo, aspecto que no sucedió toda vez que la actora fue removida sin tener en cuenta su perfil profesional, los diferentes cargos que ejerció y la permanencia en la entidad. Pues bien, valga precisar que respecto al buen desempeño de las funciones de la actora, de su excelente hoja de vida sin llamados de atención, es claro que el cumplimiento satisfactorio de sus funciones no le creaba fuero de estabilidad en el empleo o inamovilidad relativa en el

mismo, por la sencilla razón de que desde el momento en que adquirió la calidad de servidorpúblico, su obligación era la de realizar a cabalidad sus funciones, cumplir fielmente sus deberes y observar buena conducta. De igual manera, es pertinente anotar que la idoneidad en el ejercicio de su empleo por sí misma, no puede conferirle a la demandante un fuero de estabilidad absoluto, ni tiene la entidad suficiente para viciar el acto demandado pues las razones del servicio van más allá de las calidades profesionales del funcionario, adoptar una posición en contrario le arrebataría al nominador una de las herramientas con que cuenta para cumplir los objetivos institucionales. Así las cosas, a pesar de que se allegó al plenario copia de la hoja de vida de la actora en la cual no obra inicio de investigación disciplinaria o penal alguna, si reposa Memorando No. 2011IE7639 de 29 de junio de 2011 en la cual la Auditoria encontró que la oficina de Atención al Ciudadano no había remitido la totalidad de informes estadísticos de las quejas, reclamos y solicitudes de la información, así como la falta de encuestas de lo cual la Sala concluye que no es cierto el dicho de la actora al señalar que cumplía a cabalidad la totalidad de las funciones, además de lo anterior lo cierto es que reiteradamente esta jurisdicción ha señalado que el buen desempeño en el ejercicio de las funciones, es una obligación legal y constitucional y la ausencia de investigaciones disciplinarias, no comprometen a la administración o generan un factor de inamovilidad para el empleado, sin embargo, pueden existir razones del servicio que aconsejen su remoción, conforme a las normas especiales que los rigen.

administración o generan un factor de inamovilidad para el empleado, sin embargo, pueden existir razones del servicio que aconsejen su remoción, conforme a las normas especiales que los rigen. Quien fue nombrado en su remplazo no ostenta la calidad de abogado: Sea lo primero determinar que la Resolución No. 0121 de 4 de febrero de 2011 “Por la cual se designa, adopta y reglamenta la figura del defensor del ciudadano en el Concejo de Bogotá” respecto de los requisitos para el ejercicio del cargo dispuso que el mismo debía ser desempeñado por un funcionario de la planta global de mayor nivel jerárquico que un Profesional Especializado, razón por la cual al interior de la entidad fue voluntad del nominador que el mismo se ejerciera a través de uno de los 9 empleados que ostentaban el cargo de Asesor 105-02. Ahora, se allegó al plenario copia de la hoja de vida del Dr.…, la cual da cuenta de su formación profesional y que comparándola con las funciones descritas en el primer numeral permiten concluir que es un empleado idóneo para ejercer el cargo de Defensor del Ciudadano. Por lo anterior, es claro para la Sala que la mera aseveración de la parte actora al señalar que en su sentir el Cargo de Defensor del Ciudadano solo debe ser ejercido por un profesional en derecho, no constituye asidero suficiente para demostrar que con el nombramiento del Dr.…, quien es Economista conlleva al desmejoramiento de la prestación del servicio y mucho menos a la violación de una norma legal que no exige dicho hecho.

nombramiento del Dr.…, quien es Economista conlleva al desmejoramiento de la prestación del servicio y mucho menos a la violación de una norma legal que no exige dicho hecho. Por las razones expuestas este cargo no tiene vocación de prosperidad. El acto de retiro no se produjo en aras del mejoramiento del servicio… Lo anterior se materializó a través de la Resolución No. 280 de 21 de febrero de 2012 a través de la cual se asigna las funciones de Defensor del Ciudadano al Dr... Es decir que en efecto como concluyó el Juez de Instancia solo transcurrieron 7 días. Con base en lo anterior, es claro que quien fue nombrado en remplazo de la actora pudo empezar a desempeñar sus funciones tres semanas después de su designación. Por las razones expuestas este cargo no tiene vocación de prosperidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)

Referencia: No. 11001-33-35-026-2012-00040-01

Demandante: MAYERLI ÁLVAREZ MAHECHA

Demandado: BOGOTÁ- DISTRITO CAPITAL-CONCEJO DE BOGOTÁ

Asunto: INSUBSISTENCIA/ EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Procede la Sala a decidir la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Procede la Sala a decidir la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 302 a 347), que negó las súplicas de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora MAYERLI ÁLVAREZ MAHECHA contra BOGOTÁ- DISTRITO CAPITALCONCEJO DE BOGOTÁ (Fls. 171 a 190).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. La petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017

de 9 de febrero de 2012, "Por la cual se declara insubsistente un nombramiento"expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C, mediante la cual declaró insubsistente a partir del 10 de febrero de 2012, el nombramiento hecho a la doctora MAYERLI ÁLVAREZ MAHECHA del cargo de Asesor, código 105, grado salarial 2. 1.1.2 Que a título de restablecimiento del derecho sean indemnizados los perjuicios ocasionados y se condene al pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos; así como la reincorporación al servicio público al cargo similar o superior al que ostentaba antes de su retiro de la entidad demandada y que igualmente se declare que no ha existido solución de continuidad.

emolumentos; así como la reincorporación al servicio público al cargo similar o superior al que ostentaba antes de su retiro de la entidad demandada y que igualmente se declare que no ha existido solución de continuidad. 1.1.3 Que se condene a la demandada como reparación del daño ocasionado a pagar los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. 1.1.4 Ordenar se dé cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 192; 193 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.5. Condenar en costas a la parte demandada.

2. Hechos. La parte actora narró los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 0362 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de

Bogotá, D.C., el 2 de agosto de 2010, se nombró a la Dra. MAYERLI ÁLVAREZ MAHECHA en el cargo de Asesor Código 105, Grado Salarial 02. 2.2. Mediante Memorando No. 2010IE9606 del 27 de septiembre de 2010, la actora fue designada como Asesora Coordinadora del Grupo de Control Interno del Concejo de Bogotá. 2.3. Durante el transcurso del año 2011, la demandante evidenció importantes situaciones objeto de acciones correctivas y preventivas, las cuales comunicó a la Mesa Directiva y lo único que ésta hizo fue trasladarla de cargo.2.4. La Ley 1474 de 2011 – nuevo estatuto anticorrupciónen su artículo 8º dispuso que el nominador para los responsables del control interno disciplinario de las entidades es el Presidente, Gobernador o Alcalde.

el nominador para los responsables del control interno disciplinario de las entidades es el Presidente, Gobernador o Alcalde. 2.5. El 25 de julio de 2011, mediante memorando No. 2011IE8358 el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C., le notifica a la actora su “reubicación de puesto de trabajo..." y que por necesidades del servicio a partir de la fecha deberá presentarse a órdenes de la doctora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS, Secretaria General de la Corporación, para el cumplimento de las funciones propias de su cargo. 2.6. El 26 de julio de 2011 mediante oficio No. 2011IE8631 la actora solicita reconsiderar su decisión y dar cumplimiento a la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que la facultad para designar el responsable de Control Intento está en cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. 2.7. El 27 de julio de 2011, mediante memorando No 2011IE8736, se le solicita a la demandante dar cumplimiento a la reubicación ordenada en el cargo de Defensor del ciudadano. 2.8. Mediante Resolución No. 017 de 9 de febrero de 2012, la Mesa directiva del Concejo de Bogotá D.C, resuelve declarar insubsistente a partir del 10 de febrero de 2012, el nombramiento hecho a la actora. 2.9. Mediante Resolución No. 280 de 21 de febrero de 2012 la Mesa directiva del concejo de Bogotá, resuelve asignar al doctor Alberto Fadul Mogollón, como defensor del ciudadano, tomando posesión del cargo el 10 de marzo de 2012.

de Bogotá, resuelve asignar al doctor Alberto Fadul Mogollón, como defensor del ciudadano, tomando posesión del cargo el 10 de marzo de 2012.

3. Contestación de la demanda. La demanda allegó escrito (Fls. 221 a 241) oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos de ésta. Como fundamentos de defensa señaló que el cargo ocupado por el demandante, para el que fue posesionado corresponde a los de libre nombramiento y remoción, si se tiene en cuenta que primero es un cargo del nivel asesor, y segundo es un cargo que conlleva implícito el manejo y confianza absoluta frente a las funciones desempeñadas, dado que las mismas por si solas requieren un grado mayor de responsabilidad frente a las de los niveles inferiores, circunstancia que genera así mismo un grado de disposición frente a su remoción, con el propósito de lograr una mejora en el servicio y la garantía de contar con un funcionario que represente lo que la administración quiere para la ejecución efectiva de su plan de gobierno.Así mismo, señala que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, procede de forma inmotivada y que el acto que se expide goza de presunción de legalidad.

En cuanto a la falta de competencia nominadora de la entidad frente al responsable del control interno del Concejo señaló que la Ley 1474 de 2011, se aplica a las entidades de la rama ejecutiva, ya sea del orden nacional o territorial, y el Concejo de Bogotá no hace parte de la rama ejecutiva de ningún orden, es decir, no existe falta de

las entidades de la rama ejecutiva, ya sea del orden nacional o territorial, y el Concejo de Bogotá no hace parte de la rama ejecutiva de ningún orden, es decir, no existe falta de competencia del Concejo y que si en gracia de discusión la Corporación sí fuera de la rama ejecutiva, tampoco existiría falta de competencia, pues de acuerdo con la Ley el Concejo podía hacer uso de la facultad nominadora hasta que el Alcalde del Distrito Capital en la mitad de su periodo de administración efectuara el nombramiento en los términos previstos en el artículo 8 de la norma. Finalmente, la demandada sostiene que las deficiencias que se encontraron en la auditoría interna en el proceso de atención al ciudadano, según el informe presentado en junio de 2011, están relacionadas con la falta de informes estadísticos de la totalidad de quejas, reclamos y solicitudes de la información recibida por la entidad, así como la falta de encuestas y de mecanismos que permitan medir la percepción sobre la prestación del servicio, deficiencias que podían ser suplidas con el perfil del señor Alberto Fadul Mogollón.

II. EL FALLO RECURRIDO

1. La sentencia. Mediante providencia de 5 de julio de 2013 (fls. 302 a 347) , el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de un análisis fáctico y normativo negó las súplicas de la demanda, para lo cual el fallador de primera instancia concluyó que el cargo desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción por lo cual el retiro podía efectuarse en ejercicio de la declaratoria de

instancia concluyó que el cargo desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción por lo cual el retiro podía efectuarse en ejercicio de la declaratoria de insubsistencia sin que se requiera motivación. Posteriormente añade que no obstante esta facultad de retiro no es absoluta por lo cual analiza cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada y señala que si bien es cierto el apoderado de la parte actora aduce que con el aumento de funciones lo que se quería era que la demandante renunciara, también lo es que esta situación no fue demostrada pues el único medio de prueba que existe al respecto se encuentra dentro de la prueba testimonial recaudada y de la misma no se deduce que el ente accionado pretendiera lo que señala el apoderado, además en el manual de funciones adoptado por la Resolución No. 0563 de 2009, seseñala dentro de las funciones de los asesores 105-02, "las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño", lo cual aplica para todos los funcionarios que ocupen estos cargos. Es decir, no era ilegal ni desproporcionado que se le solicitara a la accionante desempeñar estas funciones. Explica que para el cargo de defensor del ciudadano no se especifica la profesión que debe tenerse por lo cual concluye que el nombramiento posterior de quien no es abogado pero es Economista no tiene asidero legal capaz de desvirtuar la legalidad de dicho nombramiento. Por último, señala el A-quo que no tiene vocación de prosperidad el cargo de

que debe tenerse por lo cual concluye que el nombramiento posterior de quien no es abogado pero es Economista no tiene asidero legal capaz de desvirtuar la legalidad de dicho nombramiento. Por último, señala el A-quo que no tiene vocación de prosperidad el cargo de “desmejoramiento del servicio” el cual se fundaba en el hecho de que solo se le asignaron funciones a quien remplazo a la actora tres meses después del retiro, toda vez que en el plenario se demostró que el nuevo funcionario comenzó a ejercer las funciones propias del cargo a partir del 12 de marzo de 2012, esto es, a un mes de la declaratoria de insubsistencia, término que se considera prudencial mientras se surtía los tramites del nuevo nombramiento. Por todo lo anterior, concluye que no se logró demostrar ninguna causal de nulidad y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda.

2. La apelación. El apoderado de la parte actora apeló el citado fallo, por considerar inaceptables los argumentos esgrimidos en la sentencia ( Fls. 340 a 351) , la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza los agrupará en 4 cargos. 2.1. Abuso del poder por exigencia del cumplimiento de funciones adicionales: Manifestó que el A-quo reconoce que la actora realizó funciones adicionales, pero determinó que estas funciones no eran suficientes para configurar una desviación de poder, posición que no comparte ya que aduce que esas nuevas funciones sólo fueron creadas para el periodo ejercido por la actora, pues ni al anterior jefe de atención al ciudadano como el nuevo que la reemplazó

configurar una desviación de poder, posición que no comparte ya que aduce que esas nuevas funciones sólo fueron creadas para el periodo ejercido por la actora, pues ni al anterior jefe de atención al ciudadano como el nuevo que la reemplazó se les ordenó cumplir las mismas, por lo que el aumento de la carga laboralconllevaba a una persecución en su contra y en consecuencia se configura el desvío o abuso de poder como causal de ilegalidad del acto administrativo. 2.2. No se tuvo en cuenta la hoja de vida y trayectoria profesional: Señala que el Juez de Instancia concluyó que el cargo es de libre nombramiento y remoción toda vez que prevalece la confianza, caso que no discute pero sí reprocha el hecho de que el acto administrativo de insubsistencia se haya tomado de manera apresurada sin si quiera conocer a la actora ni tomarse en cuenta su hoja de vida y trayectoria profesional. 2.3. Quien fue nombrado en su remplazo no ostenta la calidad de abogado: En cuanto a los requisitos del cargo de Jefe de Atención al Ciudadano señaló que si bien el cargo no exige profesión de abogado lo cierto es que a la norma se le debe dar una interpretación finalista o funcional y no literal o exegética por lo cual concluye que si se observa en el manual de funciones se encuentra entre otras la de dar respuesta a los derechos de petición, y por lo mismo se debe entender que un profesional en derecho es el que deba cumplir estas funciones y no cualquier otro profesional. 2.4. El acto de retiro no se produjo en aras del mejoramiento del servicio. Por último señala que hubo desmejoramiento del servicio porque el cargo quedo vacante por un lapso de 1 mes y siete días.

2.4. El acto de retiro no se produjo en aras del mejoramiento del servicio. Por último señala que hubo desmejoramiento del servicio porque el cargo quedo vacante por un lapso de 1 mes y siete días.

3. Alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado la parte actora allegó escrito (Fls. 373 a 379) en el cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada, la entidad demandada hizo lo propio (Fls. 380 a 395) en el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el acto se expidió con base en las normas vigentes y no se desvirtuó su presunción de legalidad y el Ministerio Público conceptúo

(Fls. 396 a 404) señalando que debía confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el cargo desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción por lo cual podía ser retirada mediante la declaratoria de insubsistencia sin necesidad de motivación del acto y que además a la demandante le asistía la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad que recae sobre ese tipo de actos administrativos y no hubo prueba en el plenario que indujera a concluir que la decisión se produjo con un desvió o abuso del poder.III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Planteamiento de la litis. Radica en determinar si el fallo proferido el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta a derecho en tanto negó las pretensiones de la demanda propuesta por la señora

julio de 2013 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta a derecho en tanto negó las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MAYERLI ÁLVAREZ MAHECHA, para lo cual se deberá determinar si la demandada al declarar la insubsistencia de su nombramiento incurrió en alguna de las causales de nulidad alegadas.

2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. A través de Resolución No. 362 de 2 de agosto de 2010, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá nombró a la actora en el cargo de Asesor, Código 105, Grado Salarial 02, con el carácter de libre nombramiento y remoción (Fl. 5) y con memorando

2010IE9606 de 27 de septiembre de 2010, le informan que a partir del 1 o de octubre debía desempeñar sus funciones en el Grupo de Control Interno (Fl.6). 2.2. A través de la Resolución No. 566 de 27 de julio de 2011, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá dispuso designar como defensora del Ciudadano de la Corporación a la Dra. Mayerli Álvarez Mahecha, quien ocupa el cargo de Asesor Código 105, Grado

Salarial 02 de la planta global, y que no podrá delegar dicha función (Fls. 61 y 62). 2.3. A través de Resolución No. 017 de 9 de febrero de 2012, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento realizado a la demandante en el cargo de Asesor Código 105, Grado Salarial 2, a partir del 10 de febrero de 2012 (Fl. 168), decisión que le fue comunicada el mismo día. (Fl. 169). 2.4. A través de la Resolución No. 280 de 21 de febrero de 2012, se asignaron al Doctor Alberto Fadul Mogollón, las funciones de Defensor del Ciudadano, quien ocupa el cargo de Asesor 105, Grado Salarial 02 (Fl. 170).2.5. Memorando No. 2011IE8393 de 19 de julio de 2011, comunicación de control interno informando de la expedición de la Ley 1474 de 2011 dirigida a la Presidenta de la Corporación, suscrito por la demandante (Fl. 48-51). 2.6. Memorando No. 2011IE8358 del 25 de julio de 2011 expedido por el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C., donde le notifican a la actora que se ordena su "Reubicación de puesto de trabajo." (fl. 52). 2.9. Memorando No 2011IE7639 de 29 de junio de 2011, informe de auditorías proceso de atención al ciudadano (Fl. 31-34). 2.10. Memorando No. 2011IE8736 de 27 de julio de 2011, solicitud de cumplimiento de reubicación ordenada por la Mesa Directiva, suscrito por el Director Administrativo y Financiero (Fl. 57).

2.10. Memorando No. 2011IE8736 de 27 de julio de 2011, solicitud de cumplimiento de reubicación ordenada por la Mesa Directiva, suscrito por el Director Administrativo y Financiero (Fl. 57). 2.11. Memorando No. 2011IE8921 de 1º de agosto de 2011, suscrito por la actora por medio de la cual manifiesta una persecución laboral (Fl.65 a 67). 2.12. Copia de la Resolución No. 121 de 4 de febrero 2011, "Por la cual se designa, adopta y reglamenta la figura del defensor del ciudadano en el Concejo de Bogotá. D.C." (Fl. 74 y 77). 2.13. Copia de la Circular externa No. 026 del 10 de agosto de 2011, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, sobre designación del responsable de Control interno o quien haga sus veces, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 (Fls. 82 y 84). 2.14. Copia de la Resolución No. 563 del 19 de octubre de 2009, manual de funciones y competencias laborales de los diferentes empleados de la planta de cargos del Concejo de Bogotá (Fls. 90 a 117).2.15. Oficio No. 2011EE8835 de 2 de agosto de 2011, informando irregularidades al Contralor Distrital (Fls. 118 a 119) y Oficio No. 2011EE8835 de la misma fecha informando irregularidades al Personero Distrital (Fls. 120-121). 2.16. Certificación de funciones de la actora expedida por el Director Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2012 (Fls. 141 a 142).

irregularidades al Personero Distrital (Fls. 120-121). 2.16. Certificación de funciones de la actora expedida por el Director Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2012 (Fls. 141 a 142). 2.17. Memorando N° 2012IE203 de 17 de enero de 2012, mediante el cual se le asigna a la actora y otros funcionarios la revisión de la hoja de vida de los candidatos a Personero de Bogotá (Fl. 143). 2.18. Acta de entrega del cargo de Defensor del Ciudadano del 10 de febrero de 2012, realizada por la actora (Fl. 149-165). 2.19. Copia del Memorando suscrito por la Secretaria General No. 2012IE de 18 de octubre de 2012, por el cual se informa al Director Administrativo y Financiero del Concejo ce Bogotá que contra el funcionario Germán Ospina González, no se adelantó ni se está adelantando, ningún proceso disciplinario; que por los hechos narrados por la demandante se adelantó proceso disciplinario contra el funcionario ELBER WISNER ESPITIA OLAYA, Director Administrativo y Financiero de la época, responsable del cuidado y tenencia de las hojas de vida de los funcionarios del Concejo de Bogotá y que actualmente se adelanta en la Personería de Bogotá Vigilancia Administrativa (Fl. 32-33 Cd. 2). 2.20. Copia del Informe mensual del Defensor del Ciudadano, correspondiente a los

meses de febrero y marzo de 2012 suscrito por Alberto Fadul Mogollón (Fls. 37 a 39 Cd.2). 2.21. Copia de los Informes de Gestión, primer semestre de 2011; informe del periodo entre enero a mayo de 2011 y los meses de marzo y junio de 2011; copia de los informes de gestión del segundo semestre y anual del de 2011 y de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, presentados por la Doctora Mayerly Álvarez Mahecha, Defensor del Ciudadano (Fls. 214 a 253 Cd. 2).2.22. Copia de la hoja de vida de la demandante MAYERLY ÁLVAREZ MAHECHA (Fl. 323572 Cuaderno 2) y del Dr. ALBERTO FADUL MOGOLLÓN, Asesor 105-02 (Fl. 1088-1219 Cuaderno 2).

3. Solución al caso concreto. Teniendo en cuenta que el marco de estudio en esta instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de alzada, la Sala abordará el estudio en los siguientes términos: 3.1. Abuso del poder por exigencia del cumplimiento de funciones adicionales: El cargo desempeñado por la actora era el de Defensor del Ciudadano y sus funciones son las establecidas en la Resolución No. 145 de 2011, la cual a su vez dispuso que dicho cargo debía ser ejercido por un empleado de mayor nivel jerárquico que el del Profesional Especializado, es decir, precisamente por un Asesor.

Ahora bien, las funciones generales de los Asesores 105 – 02, se encuentran contenidas en la Resolución No. 563 del 19 de octubre de 20091 "Por la cual se actualiza el manual

Especializado, es decir, precisamente por un Asesor. Ahora bien, las funciones generales de los Asesores 105 – 02, se encuentran contenidas en la Resolución No. 563 del 19 de octubre de 20091 "Por la cual se actualiza el manual específico de funciones y competencias laborales de los diferentes empleos de la planta de cargos del concejo de Bogotá" y al respecto señalan: I

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