TA CUN - 11001-33-35-026-2012-00095-01-(25-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2012-00095-01-(25-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE ESTUDIANTE / CADETE / DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICIA “ GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER“ / FUNDAMENTO DEL RETIRO / ESTADO DE EMBARAZO – Qué es el Protocolo de Selección e Incorporación para la Policia Nacional – Etapas del proceso de selección e incorporación – Cómo se adquiere la calidad de estudiante – La actora cumplió con los requisitos establecidos para ingresar al curso de formación como Bachiller a Oficial – Falsa motivación y desviación de poder de los actos acusados – Se ordena reincorporar a la actora a la Escuela de Cadetes de la Policía “General Fracisco de Paula Santander“, al demostrarse que los actos demandados se encontraban viciados de falsa motivación y desviación de poder – Fuente formal – Ley 30 de 1992, artículos 28, 102, 137, Resolución 01071 de abril 12 de 2007, Decreto 1791 de 2000, Decreto 1796 de 2000, Resolución 1377 del 18 de abril de 2000 En primer lugar, se debe señalar que la calidad de estudiante que ostentaba la demandante, tal como lo señaló el a quo, se encuentra acreditada dentro del expediente, por cuanto, según lo establecido en el Protocolo de Incorporación, la calidad de estudiante se adquiere con la cancelación de la matrícula y en el expediente reposan las constancias de pago de matrícula y de curso de inglés cancelados por la demandante para ingresar a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander.
expediente reposan las constancias de pago de matrícula y de curso de inglés cancelados por la demandante para ingresar a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander. Al respecto, es de precisar que el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000 "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional", prescribe que son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, para adelantar su curso de formación, y a su turno, en el Protocolo de Incorporación se indica que a los aspirantes que superen el chequeo de comprobación de capacidad psicofísica se les informa que pueden pagar la matrícula, asignando un tiempo determinado para que la cancelen y formalicen, indicando que a partir de ese momento, el aspirante queda en condición de estudiante. Lo dicho tiene sustento en la Resolución 01377 del 18 de abril de 2000, “Por la cual se aprueba el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía General Santander”, cuyo artículo segundo señala: “Artículo 2. Calidad de estudiante. Son estudiantes quienes habiendo superado el Proceso de Admisión, se hayan matriculado para los programas de formación, capacitación, especialización y actualización ofrecidos por la Escuela en los diferentes niveles”. De otra parte, en la Resolución No.0171 de 2007 se definió como aspirante a la persona que cumple con los requisitos mínimos de selección y que decide participar en el proceso de selección e incorporación para ser admitido en la
Escuela en los diferentes niveles”. De otra parte, en la Resolución No.0171 de 2007 se definió como aspirante a la persona que cumple con los requisitos mínimos de selección y que decide participar en el proceso de selección e incorporación para ser admitido en la carrera policial. Según la definición que trae el Protocolo de Incorporación, se debe poner de manifiesto que la actora no solo participó en el proceso sino que efectivamente lo culminó y como resultado del mismo hizo parte de la lista de aspirantes admitidos ocupando el lugar 25 de la sección 1ª de la Compañía Santander, adquiriendo sin lugar a duda la condición de estudiante de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander o lo que es lo mismo, ya poseía la calidad de cadete.Expediente: 2012-00095-01
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Por lo anterior, esta Sala encuentra acertado lo manifestado por el Juez de primer grado al afirmar que está más que demostrado que la accionante canceló los costos de la matrícula, de tal forma que no se puede discutir su condición de estudiante —cadete— de la Escuela de Cadetes de Policía
General Francisco de Paula Santander. Sin existir duda sobre la vinculación de la actora como estudiante de la Escuela de Cadetes, es del caso señalar que la misma fue retirada de la Institución y como fundamento del retiro se indicó que la actora se encontraba en estado de embarazo y era requisito no estarlo para permanecer en el curso de formación. Ahora bien, en la demanda se está solicitando la nulidad del Acta No.006
como fundamento del retiro se indicó que la actora se encontraba en estado de embarazo y era requisito no estarlo para permanecer en el curso de formación. Ahora bien, en la demanda se está solicitando la nulidad del Acta No.006 COGRU-COSAN de 28 de enero de 2012, suscrita por el Comandante de la Compañía Santander de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, mediante la cual la demandante es expulsada en su condición de cadete y es devuelta a su madre pues entonces la accionante era menor de edad; así mismo, se pretende la nulidad del Acta de 28 de enero de 2012, expedida por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, por medio de la cual se notificó a la actora que no reunía los requisitos necesarios para ingresar al curso de formación para el grado de oficial. Los actos administrativos en comento en su tenor literal señalan lo siguiente:.. Frente al contenido de los actos administrativos demandados esta Sala encuentra relevante efectuar algunas precisiones que resultan necesarias para desatar el problema jurídico propuesto. En primer lugar, se advierte que en ambos actos administrativos está de presente que se retiró a la demandante en condición de aspirante para el curso de formación de oficial, lo cual esta desvirtuado según se señaló en líneas anteriores, de manera que, lo afirmado por la entidad demandada en este sentido, no coincide con el verdadero estatus que ostentaba la accionante al momento de ser retirada de la Institución. En segundo lugar, se advierte que la entidad afirmó que la demandante no reunía los requisitos establecidos para ingresar al curso de formación como
estatus que ostentaba la accionante al momento de ser retirada de la Institución. En segundo lugar, se advierte que la entidad afirmó que la demandante no reunía los requisitos establecidos para ingresar al curso de formación como Bachiller a Oficial, de conformidad con la Resolución No.0171 del 2007 en concordancia con la Resolución No.1933 del 2007. Al respecto, esta Sala encuentra que dicho argumento no tiene sustento, por cuanto, como se estableció en el marco normativo, el proceso de selección e incorporación se desarrollaría en doce (12) fases, las cuales serían agrupadas en etapas de soporte, eliminatorias y clasificatorias, que debían ser aprobadas por el aspirante para ser seleccionado e iniciar el curso de formación. Solo se puede concluir que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución precitada, para ingresar al curso de formación, porque de lo contrario, no se le habría entregado la orden de matrícula que constituía el último paso para ingresar a la Institución. Además, resulta ser un contrasentido afirmar que no cumplía con las condiciones para ingresar luego de haber sido admitida y de haberse formalizado su orden de matrícula. Ahora bien, es distinto hablar de requisitos de ingreso a requisitos de permanencia. En estricto sentido, no se encontró en el Protocolo a Incorporación — Resolución No.01071 de 12 de abril de 2007—, ningún artículo referido a las causales de retiro de la Escuela de Cadetes de Policía
Incorporación — Resolución No.01071 de 12 de abril de 2007—, ningún artículo referido a las causales de retiro de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, sin embargo, se tuvo como fundamento del retiro de la actora que ésta se encontraba en estado de embarazo, cuando, era indispensable para ingresar al curso de formación no estarlo y permanecer así durante toda la formación. 2Expediente: 2012-00095-01
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional En lo que atañe a este punto, se tiene entonces que para ingresar al curso el aspirante debía ser soltero (a), sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación. A partir de los distintos formatos que debían ser diligenciados por la actora para la solicitud de ingreso al curso de formación, se acreditó que la demandante era soltera y que no tenía hijos, afirmación que se presume cierta como quiera que al momento de suscribir los formularios el aspirante aceptaba las condiciones y afirmaba que la información era cierta y correcta.
Aún así, ante cualquier halo de duda frente a la veracidad de los hechos, la administración tenía tanto la posibilidad como el deber de verificarlos a lo largo del proceso de selección. Al respecto, se tiene que dentro de los distintos exámenes orientados a determinar la capacidad psicofísica del aspirante, se practicaba a las mujeres una prueba de embarazo, la cual, para efectos del ingreso a la Institución debió arrojar un resultado negativo, no obstante, la entidad demandada señala tanto en el recurso de alzada como en el escrito de
practicaba a las mujeres una prueba de embarazo, la cual, para efectos del ingreso a la Institución debió arrojar un resultado negativo, no obstante, la entidad demandada señala tanto en el recurso de alzada como en el escrito de alegaciones que “la accionante sí estaba embarazada durante en el proceso de selección e incorporación”, afirmación que fue desvirtuada, ya que, como se vio en el marco normativo, la demandante debió superar la etapa de exámenes clínicos —dentro de los cuales se encontraba la prueba de embarazo— para ser considerada como apta, por lo cual se presume que la prueba de embarazo resultó negativa. Es evidente que de haber estado embarazada durante el proceso de selección e incorporación, la demandante no habría sido calificada como apta y menos aún admitida dentro de la Escuela de Cadetes. Ahora, si bien la entidad demandada no logró desvirtuar que la demandante no se encontraba en estado de embarazo durante el proceso de selección e incorporación, resulta necesario elaborar un análisis distinto respecto de la situación fáctica acaecida cuando la actora ya se encontraba vinculada como cadete en la Escuela General Francisco de Paula Santander. Se tiene entonces que la actora fue entregada a la compañía 1º de la Escuela de Cadetes el día 16 de enero de 2012, y el quebranto de salud relacionado con una hemorragia uterina ocurrió el 25 de enero de 2012, fecha en la cual, la
Cadetes el día 16 de enero de 2012, y el quebranto de salud relacionado con una hemorragia uterina ocurrió el 25 de enero de 2012, fecha en la cual, la accionante acudió a la Dirección de Sanidad que luego de determinar el cuadro clínico de la paciente decidió remitirla a urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional para su valoración y manejo. Ese mismo día se le practicó a la demandante una ecografía transvaginal, la cual, arrojó un resultado contradictorio, por cuanto, en las imágenes se evidenciaba la presencia de coágulos en el canal endocervical —sin la presencia de otras alteraciones demostrables—, no obstante, en el examen de sangre se encontró la presencia de la hormona del embarazo. En consecuencia, ese mismo día se le otorgó a la entonces menor de edad, una incapacidad médica general por el término de tres días. Como puede observarse, hasta ese instante no existía un concepto médico definitivo sobre la condición clínica de la paciente, empero, en la incapacidad médica se estableció la presencia de un embarazo confirmado aunque igualmente se indicó que el diagnóstico por Hemorragia Uterina Anormal se encontraba pendiente de estudio. De lo anterior, es posible afirmar que si bien en la incapacidad se habla de un embarazo confirmado, el diagnóstico definitivo aún se encontraba pendiente, por cuanto no se había determinado hasta el momento el motivo de la
De lo anterior, es posible afirmar que si bien en la incapacidad se habla de un embarazo confirmado, el diagnóstico definitivo aún se encontraba pendiente, por cuanto no se había determinado hasta el momento el motivo de la hemorragia uterina anormal, lo cual podía obedecer a distintas causas, ya 3Expediente: 2012-00095-01
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional fuera que la paciente no estuviera embarazada, se tratara de un embarazo incompleto o incluso, no existiera embarazo alguno.
Los tres días de incapacidad médica otorgada a la actora finalizaban el 28 de enero de 2012, fecha en la que, la demandante diligentemente y siguiendo las instrucciones médicas, se hizo presente en la Dirección de Sanidad, momento en el cual se diagnosticó que la causa de la hemorragia uterina obedecía a un aborto no especificado – incompleto sin complicación y se indicó como cuadro clínico de importancia la presencia de un embarazo ectópico, cuyo dictamen surgió de la ecografía de 25 de enero del mismo año, que tuvo como resultado imágenes que reportaron la presencia de coágulos en el canal endocervical, se detectó sangrado escaso y se presenció un aborto incompleto. Pese lo anterior, la entidad demandada haciendo caso omiso de la incapacidad médica que prescribía la necesidad de realizar nuevos exámenes ante la ausencia de un diagnóstico por Hemorragia Uterina Anormal, expidió los actos administrativos que acá se demandan, por medio de los cuales se retiró de la escuela de cadetes a la demandante, teniendo como principal
ante la ausencia de un diagnóstico por Hemorragia Uterina Anormal, expidió los actos administrativos que acá se demandan, por medio de los cuales se retiró de la escuela de cadetes a la demandante, teniendo como principal argumento, que la demandante se encontraba en estado de embarazo y el requisito para permanecer en el curso de formación era no estar en estado de gravidez. Al respecto, esta Sala debe reiterar que de acuerdo con el protocolo de incorporación, el requisito de ingreso era ser soltero (a), sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación, siendo así, se observa que la demandante al momento de ser retirada de la Escuela de Cadetes cumplía cabalmente lo exigido en la Resolución No.01071 de 12 de abril de 2007, pues, en recto cumplimiento de lo señalado por esta, no tenía hijos y por demás, no había engendrado hijo alguno durante el proceso de formación ni esperaba hacerlo. En apego estricto a lo señalado por el Protocolo de Incorporación, esta Sala observa que el requisito no consistía en no estar embarazada sino en no tener hijos, y si bien, el resultado esperado de un embarazo es el nacimiento del niño, el caso bajo estudio, estaba revestido de condiciones especiales que hacían prever que dicho nacimiento no se iba a producir, pues se trataba de un embarazo sin posibilidades de éxito, ya que se diagnosticó la presencia de un embarazo ectópico. En consideración a lo anterior, se advierte que la entidad demandada actuó de forma apresurada y poco diligente, pues retiró a la demandante el mismo
diagnosticó la presencia de un embarazo ectópico. En consideración a lo anterior, se advierte que la entidad demandada actuó de forma apresurada y poco diligente, pues retiró a la demandante el mismo día en el que estaba previsto practicarle un nuevo examen para determinar de forma concluyente el diagnóstico para su situación médica, la cual aún era indefinida, por cuanto, se observaban inconsistencias que no podían ser desentrañadas hasta tanto se hiciera un nuevo estudio médico. El recurrente indica que la información inicial que tuvo la administración al retirar a la actora fue que la misma estaba embarazada y como tal, no podía presumir que el embarazo iba a terminar en un aborto, pero, según lo señalado en líneas anteriores si era posible para la entidad conocer el diagnóstico definitivo y por consiguiente, el estado de salud de la actora antes de haberla retirado del curso de formación. Se debe entender que la restricción introducida en el Protocolo de Incorporación referida a la prohibición de tener hijos y la consecuente obligación de no engendrar a lo largo del proceso de formación, encuentra su sustento en el deber de protección a la maternidad y como tal, dicha medida se encuentra plenamente justificada. En consideración a la debida protección que merecen la madre y el niño, la Policía Nacional impuso tal requisito, 4Expediente: 2012-00095-01
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional debido a que resultaría riesgoso para la mujer en estado de embarazo realizar los esfuerzos físicos que exige el proceso de formación y así mismo, no sería
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional debido a que resultaría riesgoso para la mujer en estado de embarazo realizar los esfuerzos físicos que exige el proceso de formación y así mismo, no sería posible para ésta dedicarle el tiempo que exige la preparación en este campo, pues es sabido que se requiere consagración completa por parte de los cadetes.
No se entiende porque, el extremo pasivo de la litis afirma sin reparos que la demandante no reúne las condiciones “que le permitan desempeñarse adecuadamente en las labores que se le asignen por sus condiciones de salud y maternales, las que le impiden desempeñarse a plenitud”, pues en el plenario no obra registro médico que indique que la actora sea incapaz de desempeñarse en condiciones de normalidad, por el contrario, se indica en los distintos exámenes realizados, que la demandante sufrió un aborto incompleto sin complicaciones, además, reposa en el expediente constancia médica de fecha 03 de febrero de 2012, en la cual se certifica que la accionante puede realizar ejercicios físicos. De igual forma, este Tribunal ve con gran asombro lo expuesto por el apelante cuando señala que ser un miembro de la Policía Nacional significa ser un ciudadano ejemplar para la sociedad y estar presto a atender los requerimientos de la comunidad, afirmando que es lo contrario a lo realizado por la actora; a juicio de esta Sala se trata de señalamientos sin ningún respaldo probatorio que por el contrario buscan descalificar a la accionante y
requerimientos de la comunidad, afirmando que es lo contrario a lo realizado por la actora; a juicio de esta Sala se trata de señalamientos sin ningún respaldo probatorio que por el contrario buscan descalificar a la accionante y denotan un comportamiento reprochable de la entidad, por cuanto, se observa que no se tuvo en cuenta las calidades de la demandante sino el hecho de haber estado embarazada. Por las razones antes expuestas, esta Sala comparte lo señalado por el a quo en cuanto, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, pues, como se encuentra probado, los motivos esgrimidos por el extremo pasivo de la litis, con base en los cuales se ordenó el retiro de la accionante, no existían al momento de tomar la decisión y la situación fáctica fue apreciada equívocamente por parte de la entidad. Para este Tribunal, las entidades deben estar sujetas a la voluntad expresada en sus actos administrativos, por lo cual, su proceder debe ser conforme a lo que allí señalen, por ello, necesariamente deben concordar ambas circunstancias al ser confrontadas. Ello debería ser la consecuencia natural de un acto administrativo expedido de forma regular, no obstante, si los motivos allí expresados no son ciertos o son inexistentes al momento de emitirse, se podría generar el vicio de falsa motivación que afecta su validez y que deviene en la nulidad del mismo. De allí, que en el caso objeto de estudio se configuró la falsa motivación del acto administrativo, pues se reitera, la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al mismo se revela inexistente y no obra prueba dentro del plenario que sustente los motivos expuestos por la entidad demandada.
acto administrativo, pues se reitera, la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al mismo se revela inexistente y no obra prueba dentro del plenario que sustente los motivos expuestos por la entidad demandada. De otra parte, la Sala debe precisar que la desviación de poder, que se encuentra prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. como uno de los vicios que afectan la validez del acto administrativo, tiene lugar cuando la decisión de la administración se expide con una intención personal o arbitraria, contraria a la finalidad que ha sido prevista por el Legislador. Quien pretende demostrar esta causal, debe aportar los elementos de juicio que lleven al fallador a un convencimiento pleno de que la persona que profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse. 5Expediente: 2012-00095-01
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Para esta Sala existen suficientes elementos de juicio para afirmar que en el sub lite debe prosperar el cargo de desviación de poder, pues es posible establecer de las pruebas documentales allegadas al plenario que la parte demandada actuó con un fin distinto al expresado en los actos administrativos acusados. La intención verdadera detrás de los argumentos expuestos por la entidad, era menguar los efectos que producía la verdadera vinculación de la demandante, ya que si la misma aún era aspirante ello significaba que no se encontraba efectivamente ligada con la Institución de tal forma que, se gozaba de un margen muy amplio para retirarla de la Escuela de Formación, a
encontraba efectivamente ligada con la Institución de tal forma que, se gozaba de un margen muy amplio para retirarla de la Escuela de Formación, a diferencia de la relación generada una vez se adquiría el título de cadete, por cuanto, su retiro se encontraba restringido a causales y procedimientos estrictamente señalados en el Protocolo de Incorporación y demás disposiciones concordantes. Igualmente, se vislumbra una actuación viciada de desviación de poder, ya que la entidad demandada luego de conocer la real situación médica de la actora y pese haberse elevado petición de fecha 07 de febrero de 2012, mediante la cual la madre de la accionante solicitó al Director de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, el reintegro de su hija a la Institución por considerar que se encontraba en perfectas condiciones de salud, dio respuesta negativa a la petición antedicha mediante Oficio No.000452 de 28 de febrero de 2012, aunque ya se había acreditado mediante distintos exámenes médicos que la demandante no estaba embarazada y que se encontraba plenamente facultada para desempeñar distintas labores físicas y académicas en condiciones de normalidad. En consecuencia, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento del derecho, empero de conformidad con las razones antes expuestas, en tanto, además de haberse configurado la denominada falsa motivación, esta Sala
declarar la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento del derecho, empero de conformidad con las razones antes expuestas, en tanto, además de haberse configurado la denominada falsa motivación, esta Sala encuentra que el acto administrativo demandado también se encuentra viciado de desviación de poder. Siendo así, se confirmará el fallo de primera instancia en el sentido que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pero se debe precisar que entre la entidad demandada y la actora no existió una relación laboral y como tal se debe ordenar en estricto sentido la reincorporación a la escuela de cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, por cuanto, el término “reintegro” puede denotar la existencia de un vínculo de carácter laboral. Además, se ha de revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva, pues no es procedente ordenar dicha reincorporación sin solución de continuidad, en consideración a que se encuentra de por medio la preparación académica de la demandante y debido a la importancia de la misma, es imposible pasarla por alto o sustituirla por el cumplimiento de otros requisitos. Aunado a lo anterior, se revocará parcialmente el numeral antes señalado en cuanto a que a la actora no se le deberá pagar ningún emolumento, pues de conformidad con el Decreto 41 de 1994 —cuyo título sexto establece las normas para los alumnos de las escuelas de formación —, los cadetes de la Escuela General Francisco de Paula Santander perciben una partida de alimentación que ingresa directamente al presupuesto de la respectiva
normas para los alumnos de las escuelas de formación —, los cadetes de la Escuela General Francisco de Paula Santander perciben una partida de alimentación que ingresa directamente al presupuesto de la respectiva escuela, pasajes y bonificación por comisión dentro y fuera del país, transporte por retiro, indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, servicios médico asistenciales e indemnización por muerte, beneficios que no se han causado y que además, no constituyen factor salarial. 6Expediente: 2012-00095-01
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
Referencias: Demandante: JESSICA ANDREA OCHOA RINCÓN Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Expediente No.11001-33-35-026-2012-00095-01 Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) 1, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en el proceso
mil trece (2013) 1, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Jessica Andrea Ochoa Rincón contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita la nulidad del Acta No.006 COGRU-COSAN de 28 de enero de 2012, suscrita por el Comandante de la Compañía Santander de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, mediante la cual la demandante es expulsada en su condición de cadete. Así mismo, pretende que se declare la nulidad del Acta de 28 de enero de 2012, expedida por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, por medio de la cual se notificó a la actora que no reunía los requisitos necesarios para ingresar al curso de formación para el grado de oficial. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la señorita Jessica Andrea Ochoa Rincón a la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta —26 de noviembre de 2011— y se incluya en la nómina de la entidad demandada, precisando que el reintegro debe ordenarse sin solución de continuidad, 1 Folios 211 a 241
noviembre de 2011— y se incluya en la nómina de la entidad demandada, precisando que el reintegro debe ordenarse sin solución de continuidad, 1 Folios 211 a 241 7Expediente: 2012-00095-01
Actor: Jessica Andrea Ochoa Rincón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional permitiendo a la demandante cursar todas y cada una de las materias correspondientes al pensum académico del antedicho Centro de Estudios Superiores. Igualmente, requiere que se ordene el pago de bonificaciones, auxilios y demás emolumentos salariales a que haya lugar, con ocasión del acto arbitrario de retiro.
Así mismo, solicita que se ordene a la parte accionada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177—adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998— 178, 192 y 195 del C.C.A. y pretende el ajuste de las cantidades liquidas de dinero que resulten de la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187, inciso 4º del C.C.A. Finalmente, requiere que las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena generen intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.C.A. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que la actora inició el proceso de incorporación a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional y apareció en el listado del personal admitido que cumplía con el lleno de los requisitos
SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que la actora inició el proceso de incorporación a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional y apareció en el listado del personal admitido que cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por el protocolo de incorporación contenido en la Resolución No.01071, el cual fue publicado en la página web de la Policía Nacional el 22 de diciembre de 2012 (sic). En consecuencia, el día 10 de enero de 2012 la demandante se presentó en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander”, para los respectivos exámenes de comprobación de capacidad psicofísica, los cuales eran un requisito indispensable para la expedición de orden de matrícula. Dicha prueba fue aprobada, por lo cual, el 11 de enero de 2012 la madre de la ac
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