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TA CUN - 11001-33-35-026-2012-00136-01-(23-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2012-00136-01-(23-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / CAPRECOM / MARCO NORMATIVO APLICABLE AL SECTOR DE COMUNICACIONES – Presupuestos – Factores salariales que deben incluirse en la base de liquidación pensional – Trabajadores del sector comunicaciones que gozan del régimen especial / PRIMA DE RETIRO – No tiene carácter salarial Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda por incluirse la totalidad de los factores devengados en su último año de servicios – Fuente formal – Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto Ley 3267 de 1963 Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto para los empleados del sector de las comunicaciones regulado por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, entre otras, así:… De acuerdo con las normas anteriores, se puede concluir que las mismas contemplaron tres modalidades de pensión: 1) Para los empleados que cumplan 50 años de edad y 20 de servicios en los "ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos". 2) Para los servidores que cumplan 25 años de servicios en ramos adscritos al entonces Ministerio de Correos y Telégrafos y cualquier edad.

"ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos". 2) Para los servidores que cumplan 25 años de servicios en ramos adscritos al entonces Ministerio de Correos y Telégrafos y cualquier edad. 3) Para los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficinas telegráficas o los jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores oficiales mayores de la central telegráfica, mecánicos y los trabajadores de la empresa nacional de telecomunicaciones, que cumplan 20 años de servicios y cualquier edad. Posteriormente, el Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, recogió las tres modalidades de pensión mencionadas que se encontraban entonces vigentes. Al efecto la norma señaló:.. A su turno, el Decreto Ley 3267 de 1963 sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, en su artículo 7º incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y dispuso que dicho personal gozaría de todas las prestaciones establecidas para los empleados de la empresa en mención. Asimismo, conservó a su favor el beneficio de la prestación especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es decir, el régimen excepcional, sin hacer mención al régimen especial consagrado en los artículos 9 y 10 ibídem. Es así que, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue

y 10 ibídem. Es así que, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado, manteniéndose los beneficios para quienes en el sector de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgo en sus actividades.

No obstante, el régimen especial para todos los empleados públicos de las comunicaciones sólo se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 2661 de 1960, pues esta norma sólo conservó el régimen excepcional dispuesto por las Leyes 28Exp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen 2 de 1943 y 22 de 1945 para los cargos señalados en su artículo 11, de tal manera que no puede entenderse que todos los trabajadores del sector de comunicaciones gozan de dicho régimen especial. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:… Decisión del caso. El señor… laboró para el Ministerio de ComunicacionesEmpresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, desde el 2 de septiembre de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1978, con alguna interrupción que no se precisa, como se desprende de la lectura de la Resolución No. 3412 de 26 de diciembre de 1978 (fl…) y de la relación de tiempos de servicios RTS No. 133 de 12 de febrero de 1979 (fl…), tiempo durante el cual se desempeñó en los

diciembre de 1978 (fl…) y de la relación de tiempos de servicios RTS No. 133 de 12 de febrero de 1979 (fl…), tiempo durante el cual se desempeñó en los siguientes cargos: Telegrafista Administrador de Correos, Operador Auxiliar, Operador de Telégrafos, Telegrafista, Teleprintista, Radiotelegrafista y Jefe de Grupo, como consta en las certificaciones laborales expedidas por el Ministerio de Comunicaciones (fls…) y las relaciones de tiempo de servicios RTS No. 152 de 1978 (fl…) y No. 133 de 1979 (fls….) expedidas por Telecom. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978-, la parte actora, en efecto tiene derecho al régimen especial dispuesto para los empleados del sector de las comunicaciones, por haber desempeñados cargos en excepción, durante 20 años y así lo reconoció la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional (fl…), contrario a lo expuesto por el A quo quien señaló que el régimen aplicable al actor era el régimen general consagrado en los Decretos 3135/68, 1848/69, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33/85. Es así, que el artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960 establece, que el empleado oficial que haya desempeñado los cargos de “Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los

oficial que haya desempeñado los cargos de “Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo” y cumpla 20 años de servicios, sin importar su edad, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de prestación del servicio. Ahora bien, se tiene que el actor señala en su recurso de alzada que la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión porque no tuvo en cuenta la certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de RemanentePAR, que administra los recursos de la extinta CAPRECOM, sino que únicamente se basó en la relación de tiempos de servicios RTS No. 133 de 12 de febrero de 1979, que utilizó en la Resolución No. 02049 de 7 de mayo de 1979 a través de la cual se modificó el reconocimiento pensional y por ello no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Al respecto, la Sala considera que es preciso realizar un comparativo entre los factores incluidos en la liquidación (fl…), la cual fue modificada únicamente en la casilla “primas”, mediante Oficio de 12 de marzo de 1980 (fl…) y la certificación expedida el 9 de septiembre de 2011 por el Patrimonio Autónomo de RemanentePAR (fl….), con el fin de determinar si, en efecto, existe factores salariales que

expedida el 9 de septiembre de 2011 por el Patrimonio Autónomo de RemanentePAR (fl….), con el fin de determinar si, en efecto, existe factores salariales que deban ser incluidos para reliquidar la pensión del actor, ya que en ambos documentos se certifica lo devengado por el actor en el año 1978, correspondiente a su último año de servicios.Exp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen

3 De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que la entidad demandada actuó conforme a derecho, toda vez que cuando reliquidó la pensión del actor mediante la Resolución No. 02049 de 7 de mayo de 1979 (fl….) incluyó la totalidad de factores devengados por el actor en su último año de servicios, incluso se observa que incluyó la prima de retiro emolumento que no tiene carácter salarial, porque su finalidad no retribuye la prestación del servicio, sino que se concede para el bienestar del trabajador, respecto de una contingencia personal, exactamente su retiro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-026-2012-00136-01

Demandante: HUGO ENRIQUE BARRIOS CUSQUEN Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOMMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – empleado

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOMMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – empleado de Telecom

I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la parte actora (Fls.179-180) contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls.163-171) que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor HUGO ENRIQUE BARRIOS CUSQUEN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.Exp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen

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II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Fls. 12-17), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. SP-AP-4273 de 21 de octubre de 2011

(Fls. 2-4), mediante el cual CAPRECOM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAPRECOM a: (i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con las Leyes

pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, 4º de 1966, 4º de 1976, 962 de 2005 y Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y Acuerdo 89 A de 1985 y demás normas concordantes, a partir de la fecha de adquisición del status; (ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales con inclusión de todos los factores, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyan salarios; (iii) un vez ordenada la revisión de la pensión, liquidarla año por año con los ajustes de ley, incluyendo la actualización de la primera mesada; (iv) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor de las sumas, conforme al IPC; (v) pagar los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA (sic). Finalmente solicita condenar en costas a la entidad demandada. HECHOS. Sostiene que CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3412 de 26 de diciembre de 1978 y la reliquidó mediante Resolución No. 02049 de 7 de mayo de 1979, pero sin incluir la totalidad de los factores devengados en el año que consolidó el status pensional y que constituían salario.

Resolución No. 02049 de 7 de mayo de 1979, pero sin incluir la totalidad de los factores devengados en el año que consolidó el status pensional y que constituían salario. Por lo anterior, el 10 de octubre de 2011 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Indicó, que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos al negar la reliquidación de la pensión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 34-41) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló, que la pensión de jubilación se reconoció mediante Resolución No. 3412 de 26 de diciembre de 1978 y posteriormente fue reliquidada a través de la Resolución No. 02049 de 7 de mayo deExp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen 5 1979 en la cual se le incluyeron todos los valores reportados como devengados en el último año de servicios y que constituían factor salarial, con base en la relación de tiempo de servicios RTS 133 de 12 febrero de 1979.

Precisó, que la sobreremuneración de diciembre no debe ser incluida conforme al Decreto 2201 de 1987 que expresamente excluye este concepto como factor salarial. De igual forma, las vacaciones en dinero tampoco constituyen factor salarial por lo que no pueden ser incluidas en la reliquidación. Finalmente, agregó que la actualización de la primera mesada pensional no es jurídicamente viable en este caso, ya que se liquidó con el 75% del último año y

por lo que no pueden ser incluidas en la reliquidación. Finalmente, agregó que la actualización de la primera mesada pensional no es jurídicamente viable en este caso, ya que se liquidó con el 75% del último año y entre el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento pensional no trascurrió un lapso de tiempo durante el cual IBL perdiera poder adquisitivo.

3. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia proferida el 14 de agosto de 2014

(fls. 163-171), el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, el A quo consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por ende su régimen pensional se rige por las normas anteriores a dicha ley, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia, el actor contaba con más de 15 años de servicios, inclusive ya tenía reconocida la pensión en los términos del Decreto 1237 de 1945, la Ley 4º de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. Por lo anterior, señaló que las normas aplicable en materia pensional al demandante son el Decreto Ley 3135 de 1968, su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, este último señalando los factores salariales aptos para el reconocimiento pensional.

Con base en lo anterior, precisó que el actor en su último año de servicios percibió los siguientes emolumentos: asignación básica, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, prima de antigüedad y prima

Con base en lo anterior, precisó que el actor en su último año de servicios percibió los siguientes emolumentos: asignación básica, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, prima de antigüedad y prima de retiro. No obstante lo anterior, la entidad en el reconocimiento pensional incluyó: “sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima anual, prima de saturación, prima de antigüedad, horas extras, dominicales, prima de vacaciones y prima de retiro ”, por lo tanto, indicó que los factores devengados en el último año de servicios, que solicita el actor en su demanda ya fueron reconocidos por la entidad demandada, razón por la cual declaró probada la excepción de falta de causa en elExp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen 6 actor para reclamar, cobro de lo no debido, y de manera oficiosa la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

III. APELACIÓN La parte actora (Fls. 179-181) solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Señaló, que no se analizaron las pruebas documentales, pues no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales que fueron reportados en la Certificación No. 201011 de 9 de septiembre de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes–PAR, con la que se agotó vía gubernativa y se anexó como prueba de la demanda. Asimismo, reiteró que CAPRECOM valoró equivocadamente los

Remanentes–PAR, con la que se agotó vía gubernativa y se anexó como prueba de la demanda. Asimismo, reiteró que CAPRECOM valoró equivocadamente los factores y por otra parte, desconoció la existencia de otros factores que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. Agregó, que “se debe realizar la sumatoria de todos los factores reflejados en la Certificación No. 2010-11 de Septiembre de 2011 expedida por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR último año (1978) y sacarle el 75% para luego comparar el valor reflejado en la Resolución No. 02049 de Mayo 7 de 1979, donde se demuestra que el valor es superior al determinado en la resolución.” Expresó, que el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, determinó que para la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir la totalidad de los factores, que constituyan salario, devengados en el último año de servicios, sin discriminación alguna cualquiera que sea su denominación, sentencia de unificación aplicable para el presente caso.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN.

Mediante auto de 15 de abril de 2015 (Fl.191), se admitió el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, y en proveído de 6 de mayo del mismo año (fl. 204), seExp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen 7 dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo.

La parte actora (fls. 212-214) en su correspondiente alegato de conclusión reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. Por su parte la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, como da cuenta el informe secretarial, visible a folio 216 del expediente.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto negó las pretensiones de la parte actora, para lo cual se deberá establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, como exfuncionario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. 2 MARCO NORMATIVO APLICABLE AL PERSONAL DEL SECTOR DE COMUNICACIONES. 2.1. La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 92 del

Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 92 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. 2.2. Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto para los empleados del sector 1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”Exp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen 8 de las comunicaciones regulado por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, entre otras, así: La Ley 28 de 1943 “Sobre prestaciones sociales a los empleados de Correo y

Telégrafos” consagró en su artículo 1°:

así: La Ley 28 de 1943 “Sobre prestaciones sociales a los empleados de Correo y Telégrafos” consagró en su artículo 1°: “Artículo 1. Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2a de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo y que su edad no sea inferior a cincuenta años. En caso de que haya servido 25 años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación sin tener en cuenta la edad.

Parágrafo: Sin embargo, los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad".

Posteriormente, la Ley 22 de 1945 “Por medio de la cual se reforman las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943 sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos (…)”, en su artículo 1° amplió el margen de aplicación de la anterior norma. Dicho artículo consagra: “ARTICULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes. PARAGRAFO 1. El aumento del monto de la pensión de jubilación consagrado en

jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes. PARAGRAFO 1. El aumento del monto de la pensión de jubilación consagrado en este artículo, se extiende, desde el 1º de enero de 1946 en adelante, a todo el personal licenciado de trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos que hoy disfruta del beneficio de jubilación. PARAGRAFO 2. Los operadores que pasan a ejercer los cargos de jefes de oficinas telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943. PARAGRAFO 3. El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.” (Negrilla de la Sala) Por su parte, el Decreto 1237 de 1946 en su artículo 21 amplió nuevamente la aplicación de la Ley 28 de 1943 así: " Los Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio,

radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad".Exp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen

9 De acuerdo con las normas anteriores, se puede concluir que las mismas contemplaron tres modalidades de pensión: 4) Para los empleados que cumplan 50 años de edad y 20 de servicios en los "ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos". 5) Para los servidores que cumplan 25 años de servicios en ramos adscritos al entonces Ministerio de Correos y Telégrafos y cualquier edad. 6) Para los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficinas telegráficas o los jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores oficiales mayores de la central telegráfica, mecánicos y los trabajadores de la empresa nacional de telecomunicaciones, que cumplan 20 años de servicios y cualquier edad. Posteriormente, el Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, recogió las tres modalidades de pensión mencionadas que se encontraban entonces vigentes. Al efecto la norma señaló: “Artículo 9. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio

empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación sin consideración a su edad. Artículo 11. Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad. (…) Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público.” A su turno, el Decreto Ley 3267 de 1963 sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, en su artículo 7º incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y dispuso que dichoExp: 110013335026-2012-00136-01

Demandante: Hugo Enrique Barrios Cusquen 10 personal gozaría de todas las prestaciones establecidas para los empleados de la empresa en mención. Asimismo, conservó a su favor el beneficio de la prestación especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es decir, el régimen

10 personal gozaría de todas las prestaciones establecidas para los empleados de la empresa en mención. Asimismo, conservó a su favor el beneficio de la prestación especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es decir, el régimen excepcional, sin hacer mención al régimen especial consagrado en los artículos 9 y 10 ibídem. Es así que, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado, manteniéndose los beneficios para quienes en el sector de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgo en sus actividades.

No obstante, el régimen especial para todos los empleados públicos de las comunicaciones sólo se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 2661 de 1960, pues esta norma sólo conservó el régimen excepcional dispuesto por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 para los cargos señalados en su artículo 11 , de tal manera que no puede entenderse que todos los trabajadores del sector de comunicaciones gozan de dicho régimen especial. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “La referencia a “los cargos o actividades señalados en el decreto 2661 de 1.960” y “en los cargos considerados como de excepción” contenida en las normas transcritas, debe interpretarse como aquellas que por su naturaleza justificaron la excepción del régimen

cargos considerados como de excepción” contenida en las normas transcritas, debe interpretarse como aquellas que por su naturaleza justificaron la excepción del régimen general, esto es, operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, para los cuales se mantiene el derecho pensional con 20 años de servicios sin consideración a la edad. La previsión normativa según la cual los demás servidores públicos se rigen por las disposiciones de la ley 100 de 1.993, reitera que el régimen excepcional no se extiende a todo el personal del sector de comunicaciones. De lo expuesto se puede concluir: -Con la expedición del decreto ley 3135 de 1.968, por el cual se unificó el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y se derogaron las disposiciones que le fueran contrarias, excepto las “actividades que por ley justificaran la excepción”, se mantuvo el régimen contenido en las Leyes 28 de 1.943, 22 de 1.945 y el Decreto 2661 de 1.960, que dan lugar al derecho pensional con veinte años de servicios y cualquier edad. -La ley 33 de 1.985 estableció un nuevo régimen de pensiones para el sector público, derogatorio del contenido en el artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1.968; exceptuó de su aplicación a las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que la ley hubiera determinado expresamente, así como aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Sin embargo, como se indicó, para los empleados

aplicación a las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que la ley hubiera determinado expresamente, así como aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Sin embargo, como se indicó, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el Decreto Ley 3135 de 1.968 solamente mantuvo el régimen excepcional por la naturaleza de la actividad realizada y derogó los demás que fueran contrarios.”3 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1390 del 11 de febrero de 2002. C.P. Dr. A

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