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TA CUN - 11001-33-35-026-2014-00092-01-(25-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2014-00092-01-(25-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA EMPRESA – Cancelación de autorización para actuar como agencia de aduanas por parte de la DIAN / CIERRE DE SOCIEDAD – Improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial En tales circunstancias, en el presente caso no se dan las condiciones establecidas para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se cumplen los requisitos señalados en la jurisprudencia antes transcrita, en el entendido que si bien con el cierre de la Sociedad actora se generan consecuencias económicas que afectan a la persona jurídica, el alegado derecho al trabajo solo es predicable de personas naturales. En cuanto a los derechos de los trabajadores, ellos deben acudir directamente ante el Juez para solicitar su protección, lo que no sucede en este caso. Por otra parte, las pretensiones de tutela se encaminan a buscar la protección constitucional por el detrimento patrimonial que surgiría para la sociedad actora como consecuencia de la ejecución de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas demandadas, situación que bajo ninguna circunstancia puede ser resarcida por el juez constitucional. Por lo tanto la Sala concluye que no se encuentran probadas las circunstancias sobre las cuales pueda predicarse la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de las medidas a adoptar a efectos de conjurar los derechos invocados como vulnerados. Por las anteriores razones la Sala concluye que no es la acción de tutela

urgencia, gravedad e impostergabilidad de las medidas a adoptar a efectos de conjurar los derechos invocados como vulnerados. Por las anteriores razones la Sala concluye que no es la acción de tutela el mecanismo para que se ejerza un control de legalidad sobre los actos acusados por ello se torna improcedente por existir otros medios de defensa judicial y de otra, que en el caso concreto no se dan los supuestos fácticos para que la misma pueda prosperar al no existir un perjuicio irremediable. La improcedencia de la tutela impide que el Juez Constitucional se pronuncie sobre los cargos de ilegalidad que el actor esgrime contra los actos administrativos sancionatorios, como lo pretende el demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2014-00092-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX S.A.S NIVEL 2

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – FALLO Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por la sociedad actora (fls. 132-148), contra el fallo de 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá , que rechazó por

actora (fls. 132-148), contra el fallo de 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá , que rechazó por improcedente la acción de tutela. (fls. 94-100) A N T E C E D E N T E S El día 17 de febrero de 2014, la Agencia de Aduanas Aservicomex SAS. Nivel 2, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo y principio constitucional de protección a la empresa , en la que elevó las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que se conceda el amparo constitucional solicitado en la presente acción.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior dejar de manera definitiva y sin efecto ni valor legal, por ser nulos e improcedentes los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada impuso a la AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX SAS NIVEL 2, identificada con el NIT. 900.049.884-0, la sanción de cancelación de su autorización para actuar como Agencia de Aduanas.

TERCERA: Ordenar a la División de Gestión de Liquidación y a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien corresponda, que de manera inmediata proceda a restablecer el derecho a mi representada con el fin de continuar ejerciendo su actividad como Agencia de Aduanas.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

restablecer el derecho a mi representada con el fin de continuar ejerciendo su actividad como Agencia de Aduanas.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

1. Perfil de la Empresa: La empresa que represento y que ha sido afectada por las determinaciones ilegales de la entidad accionada; es una Agencia de Aduanas legalmente constituida desde el año 2005, la cual cuenta con la correspondiente autorización por parte de la DIAN; con la cual se le reconoce el derecho para actuar como Agencia de Aduanas Nivel 2.Cuenta con oficinas en las principales ciudades del país que genera y provee empleos directos e indirectos a personas quienes derivan el sustento de sus familias, los cuales se están viendo seriamente afectados con la determinación que aquí se propone en contra de la Agencia de Aduanas.

1. La DIAN - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, formula el Requerimiento Especial Aduanero No. 0006463 del 25 de noviembre de 2013; por medio del cual propone la cancelación de la autorización como agencia de aduanas a nombre de AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX S.A.S NIVEL 2. 3.- En el citado requerimiento indica la administración que la Agencia de Aduanas actuó como declarante autorizado, en las diligencias relacionadas con la declaración de importación No. 23231023058230 del 14 de enero de 2011. 4.- Por tal motivo, se adelantó el acta de inspección No. 032011000004037 del 17 de enero de 2011; en la cual se señala: “LA PERSONA QUE SE HACE PRESENTE DURANTE

4.- Por tal motivo, se adelantó el acta de inspección No. 032011000004037 del 17 de enero de 2011; en la cual se señala: “LA PERSONA QUE SE HACE PRESENTE DURANTE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN, SEÑOR RICARDO BERNAL PARADA CON C.C 19.353.112, NO APORTA DOCUMENTO ALGUNO QUE LO ACREDITE PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LA AGENCIA”. 5.- Posteriormente, con acta de inspección 032011000004577 del 18 de enero de 2011, se subsana la causal de suspensión, al presentarse persona autorizada y se dispone enviar las diligencias a la División de Gestión de Fiscalización, para que se evalúe la posible comisión de alguna infracción aduanera por parte del declarante. 6.-Luego de haber transcurrido dos años y diez meses de la ocurrencia de los hechos, la División de Gestión de Fiscalización de ésta Seccional, ordena la apertura de la investigación y formula el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero en contra de mi representada, por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 1.13 del Artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008; motivo por el cual en una medida extralimitada, propone el cierre de la empresa. 7.- Resulta manifiesto y perjudicial el silencio y actitud de la administración, no solo para emitir el requerimiento de por sí extemporáneo, caduco y carente de adecuación normativa rodeando además de una falta y falsa motivación como se indicará más

emitir el requerimiento de por sí extemporáneo, caduco y carente de adecuación normativa rodeando además de una falta y falsa motivación como se indicará más adelante, sino que OMITE POR COMPLETO, hacer mención y adjuntar la documentación debidamente radicada por la entidad que apodero, mediante la cual se acogió a la figura del pago de la sanción reducida, respecto a la presunta infracción establecida en el numeral 3.1., del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999; modificado por el artículo 6° del Decreto 2883 de 2008. 8.- Oportunamente se dio respuesta al correspondiente Requerimiento Especial Aduanero; presentando los argumentos, objeciones y pruebas correspondientes; aspectos que se desarrollarán más adelante. 9.- Luego de un trámite sumario y violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, donde no hubo etapa probatoria, la administración emite un fallo totalmente arbitrario y falto de motivación, el cual se aprecia en la resolución 1636 del 30 de diciembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ordena la cancelación de la autorización de la Agencia de Aduanas. 10.- Contra el mencionado acto administrativo, se interpuso el recurso de reconsideración; el cual fue desatado mediante resolución confirmatoria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; de fecha 11 de

reconsideración; el cual fue desatado mediante resolución confirmatoria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; de fecha 11 de febrero de 2014; cuando ya había además operado la caducidad de la acción.”C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A Mediante Auto de 19 de febrero de 2014, se ordenó notificar personalmente al Director de la DIAN y al Director de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se negó la medida provisional solicitada (fls. 84-86), providencia que fue notificada por medio de los Oficios Nos. 0099, 0100 y 0101 según consta en los folios 8892; sin que los mencionados funcionarios hubiesen hecho manifestación alguna al respecto. EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral de Bogotá, profirió sentencia el 26 de febrero de 2014, en la que declaró improcedente la tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 94-100): “Luego del estudio de los planteamientos legales y jurisprudenciales existentes con relación al caso objeto de estudio, decide el Despacho que la presente acción de tutela deberá ser rechazada por improcedente toda vez que en esta ocasión no se superan las exigencias generales para la procedencia de la acción al carecer de los requisitos mínimos para entrar al análisis de fondo de la petición. Lo anterior en razón a que como primera medida se expuso que la tutela no puede proceder en aquellos

superan las exigencias generales para la procedencia de la acción al carecer de los requisitos mínimos para entrar al análisis de fondo de la petición. Lo anterior en razón a que como primera medida se expuso que la tutela no puede proceder en aquellos eventos en los cuales el actor cuente con otro mecanismo judicial de defensa principal, a excepción de que existiendo dicho medio este resulte inoportuno e ineficaz y sea necesario que la acción de tutela lo sustituya pero como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene que la sociedad actora AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX S.A.S. NIVEL 2, cuenta aún con la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos aquí acusados a saber "Resoluciones N° 1636 del 30 de diciembre de 2013 y N° 0093 del 11 de febrero del 2014", y solicitar la nulidad de los mismos y el consecuente restablecimiento del derecho si considera que han sido vulnerados con la expedición de los mismos, dentro de la cual además es posible que como medida cautelar se solicite la suspensión provisional de dichos actos. En consecuencia, se evidencia que la única manera de que sea procedente la acción transitoriamente, es con la acreditación de un posible perjuicio irremediable. Sin embargo ello tampoco se encuentra acreditado dentro del plenario pues como se explicó en forma precedente, no es suficiente con afirmar que la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados constituye en sí misma un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela como lo pretende

los actos administrativos cuestionados constituye en sí misma un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela como lo pretende hacer ver la actora, enunciando que como consecuencia de la sanción impuesta con la cancelación de la autorización de la sociedad varias familias se ven afectadas con su sustento para vivir, pues es evidente que se trata de una afectación legítima de los derechos del sancionado como resultado de una investigación administrativa seguida en su contra y no de la generación de un perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte los derechos fundamentales del actor, ya que del análisis del escrito detutela se logra colegir que tanto la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ como la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS, al adoptar la decisión de imponer dicha sanción lo hicieron bajo plenas facultades otorgadas por la Ley Marco existente en lo que al tema Aduanero se refiere, concediéndole al actor su derecho de defensa y contradicción del cual hizo uso velándose por el debido proceso administrativo. Sumado a lo anterior, para el despacho la simple enunciación de los empleados de la demandada, no constituye prueba sumaria de ello, pues para tal propósito se hace necesario corroborar lo dicho con cualquier prueba que le ofrezca al juez la mediana claridad sobre el perjuicio alegado; así las cosas, se echan de menos copias de los respectivos contratos laborales y o prestación de servicios de las personas vinculadas con la demandante. Ahora bien, no puede la actora afirmar que el derecho fundamental al debido proceso se vulneró con la expedición del acto administrativo de fecha 11 de febrero del 2014

personas vinculadas con la demandante. Ahora bien, no puede la actora afirmar que el derecho fundamental al debido proceso se vulneró con la expedición del acto administrativo de fecha 11 de febrero del 2014 en razón a que el mismo fue proferido cuando había operado el fenómeno de la caducidad, ya que como se anotó en providencia anterior mediante la cual se admitió la presente acción, se debe mirar la fecha del acto que impuso la sanción y no el acto administrativo mediante la cual se resuelven los recursos interpuestos contra el mismo, pues legal y jurisprudencialmente uno y otro son mirados de manera separada e independientemente de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del

C.P.A.C.A.

Por lo demás, como quiera que el juez de tutela no puede desconocer los límites adscritos a la procedencia de la acción constitucional y en especial los requisitos para el acaecimiento real de un perjuicio irremediable, este Despacho rechazará por improcedente la presente acción de tutela.” L A I M P U G N A C I Ó N El día 4 de marzo de 2014, el actor impugna el fallo de 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá , así: (fls. 132-148) “No puede pasar por alto señor Magistrado, que la acción de tutela que nos atañe, contiene varios temas jurídicos, probatorios y de hecho, con los cuales se concretan los cargos que dan fe de la reiterada vulneración de derechos fundamentales por parte de la administración, al emitir los actos administrativos sancionatorios que

contiene varios temas jurídicos, probatorios y de hecho, con los cuales se concretan los cargos que dan fe de la reiterada vulneración de derechos fundamentales por parte de la administración, al emitir los actos administrativos sancionatorios que fueron sometidos a ésta acción y que al momento de expedirse el fallo de primera instancia; no solamente no fueron considerados, sino que infortunadamente se desvió el curso de la presente acción. En efecto, encontramos los siguientes factores que lamentablemente y en detrimento de los derechos del accionante y del fundamento legal de la tutela se alejaron del análisis del señor Juez, a saber: El primer derecho que se invocó como vulnerado fue el debido proceso y derecho de defensa; cuyo sistemático desconocimiento se concreta así: a) Pérdida de Competencia por parte de la Administración, al incumplir los términos para formular el Requerimiento Especial Aduanero: La División de Gestión de Liquidación, en los fundamentos legales establecidos; en el Requerimiento Especial Aduanero; hace mención al artículo 9 del Decreto 2.383 de 2008, mediante el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999, con el siguienteartículo:"519-l. Procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero... (...)". En éste orden de ideas, se ha establecido una norma de carácter especial es decir, inherente a este tipo de procesos, de orden público y de obligatorio cumplimiento y

para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero... (...)". En éste orden de ideas, se ha establecido una norma de carácter especial es decir, inherente a este tipo de procesos, de orden público y de obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de los funcionarios de la administración para esta clase de infracciones denominadas "gravísimas", que a diferencia el procedimiento y los términos de los demás requerimientos que surjan por otro tipo de infracciones aduaneras. La norma citada no puede convertirse en letra muerta y mucho menos se estatuyó para ser desatendida por parte de la administración, como es el caso que nos ocupa, cuando podemos observar que el Requerimiento Especial Aduanero fue formulado fuera del término de los veinte (20) días; pues a la fecha de su expedición y notificación, habían transcurrido dos (2) años y diez (10) meses. El sentido de la norma, no es otro que la inmediatez de la actuación la cual exige la expedición y notificación del acto administrativo dentro de un marco temporal, que es el mismo que le atribuye la competencia temporal a la administración para conocer del caso, so pena de la pérdida automática de la misma. En el presente caso, al haber vencido la oportunidad procesal para tal fin; esa Dirección Seccional de Aduanas y las Divisiones involucradas, perdieron competencia para conocer desde un inicio y fallar el presente caso, pues dicha facultad es temporal como ya se indicó y al momento de proferirse el Requerimiento, ésta ya se había precluído, razón que impide ejercer el grado jurisdiccional a través de un pronunciamiento de fondo.

Requerimiento, ésta ya se había precluído, razón que impide ejercer el grado jurisdiccional a través de un pronunciamiento de fondo. b) Se Pretermitió por completo la Etapa Probatoria: (Causal de nulidad absoluta no subsanable) Este aspecto que denota la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, lo constituye que de manera arbitraria se haya pretermitido la etapa probatoria; como sucedió en el presente caso. La norma sobre la cual se sustenta esta inconformidad, artículo 9 del Decreto 2883 de 2008; que adiciona el Decreto 2685 de 1999, creando el artículo 519-1 indica: "Procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero. La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar per la Agencia de Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responderse practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (El subrayado es mío). Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días

Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso."Frente a ésta norma, encontramos un total desconocimiento de la misma; si observamos que dentro de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se solicitó expresamente la práctica de pruebas. La División de Gestión de Fiscalización Aduanera, no emitió un auto de pruebas, bien sea decretándolas o negándolas, el cual se debió notificar por estado, a fin que la parte interesada presentara los recursos previstos en la ley, en caso de inconformidad. La División de Gestión de Liquidación, pasa por alto tal circunstancia y en un tiempo record de cuatro (4) días profiere la resolución sancionatoria. Esta situación anula de plano toda la actuación y la sanción impuesta (art.29 C N.). La División de Gestión Jurídica, de quien se aguardaba fuera el garante de los derechos del particular ante la administración; le resta importancia al hecho de no haberse decretado pruebas en este asunto, como se detecta en el acto administrativo correspondiente. Sobre el particular, la propia entidad reconoce la necesidad de la prueba en este tipo de procesos y hace mención al auto de pruebas dentro de dicho procedimiento especial del artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9

administrativo correspondiente. Sobre el particular, la propia entidad reconoce la necesidad de la prueba en este tipo de procesos y hace mención al auto de pruebas dentro de dicho procedimiento especial del artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9 del Decreto2883 de 1999; cuando en el concepto 044685 del 19 de julio de 2013; en uno de sus apartes indica: (…) "La norma, se limita a determinar en forma precisa que" dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento aduanero o al vencimiento del termino para responder se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos", y dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del termino anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración. En este orden de ideas, revisado el tenor literal del artículo 519-1 del Decreto 1685 de 1999, hay lugar a manifestar que el término de quince días allí establecido para practicar pruebas, no varía cuando la sociedad investigada interponga recursos frente a la negativa de practicar alguna prueba." Allí queda evidente, que la única manera de controvertir una decisión previa al fallo de fondo, es aquella que se deriva de la práctica de las pruebas, la cual puede ser impugnada por el inconforme a través del recurso de reposición; pues de que vale un proceso sin pruebas; de que sirve aportar medios de prueba, si estos no se decretan; así sea en un proceso sumario. En cuanto a la necesidad de la prueba: Debemos recordar, que el funcionario a cargo de tomar decisiones, no puede ser un

un proceso sin pruebas; de que sirve aportar medios de prueba, si estos no se decretan; así sea en un proceso sumario. En cuanto a la necesidad de la prueba: Debemos recordar, que el funcionario a cargo de tomar decisiones, no puede ser un simple espectador del proceso y limitarse proferir una sanción, sin antes haber analizado la prueba allegada al proceso. Desconocer este factor, con el debido respeto, es sinónimo de coartar el derecho de defensa; pues resulta irónico, que las pruebas allegadas y solicitadas no se hubiesen decretado y menos practicado con el rigor exigido por la norma. Lamentablemente las Divisiones de la administración por las cuales cursó el proceso desconocieron igualmente el derecho fundamental, que crea el caso obligado de una etapa probatoria en todo proceso.Recordemos que no solo la norma superior (art. 29 C.N.) castiga invalidando cualquier actuación contraria; sino que los ordenamientos especiales hacen nulas las actuaciones así adelantadas, como es el Código de Procedimiento Administrativo, el cual en su artículo 208 remite al artículo 140 del C.P.C., el cual de manera taxativa en el numeral 6° indica: "cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión." Sobre el particular, aplican los principios de la actuación administrativa, establecidos en el artículo 2° del decreto 2685 de 1999 ; y previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo; dentro de los cuales resaltamos el principio del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, publicidad, coordinación, eficacia; entre otros.

de Procedimiento Administrativo; dentro de los cuales resaltamos el principio del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, publicidad, coordinación, eficacia; entre otros. De lo expuesto, podemos determinar los siguientes aspectos que se deben observar: a) La obligatoriedad de un auto de pruebas b) La obligación de notificar dicho auto por estado c) La necesidad de agotar la etapa probatoria. Como corolario de lo anterior, podemos concluir, que con la expedición de las resoluciones aquí atacadas, se atentó contra la norma superiores que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso previstos en el artículo 29 de la C.N., ampliamente conocidos y desarrollados en nuestro medio jurídico. c) Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria: Si bien el señor Juez, se pronuncia de manera lacónica sobre el particular desconoce los antecedentes del caso y la norma particular que regula la situación en materia aduanera y los conceptos que sobre el particular expide la DIAN. Pretende el fallador aplicar la norma reseñada en el artículo 5 del C.P.A, sin considerar como ya se dijo la norma especial, los conceptos de la propia DIAN y olvidando que para el presente caso dicha disposición no aplica. (…) Así las cosas, de derecho resulta colegir, que los actos administrativos sanciónatenos no solo deben ser proferidos por la autoridad aduanera dentro del término de caducidad previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, sino que deben adquirir firmeza dentro de dicho término, conforme a los parámetros establecidos en la normativa arriba transcrita."

caducidad previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, sino que deben adquirir firmeza dentro de dicho término, conforme a los parámetros establecidos en la normativa arriba transcrita." Frente a la fecha de ocurrencia de los hechos indica la administración que la Agencia de Aduanas, actuó como declarante autorizado, por tal motivo, se adelantó el acta de inspección antes mencionada del 17 de enero de 2011; que es el hecho identificado y originario de la presente acción. En este orden de ideas, conforme a la norma expuesta y el concepto aduanero antes mencionado encontramos que en el presente caso, la propia administración reconoce la ocurrencia de los hechos el 17 de enero de 2011; razón por la cual al expedirse el fallo de la División de Gestión Jurídica, ya se ha rebasado el término de tres (3) años para imponer la sanción correspondiente; mediante un fallo ejecutoriado. Lo expuesto implica la pérdida automática de la facultad sancionatoria de la administración; situación que incide la inefectividad de la sanción que se impuso a mi cliente; acto administrativo que debería haber desaparecido del universo legal, gracias al vencimiento plenamente demostrado del término para sancionar a través de un acto legítimo expedido dentro del marco temporal y debidamente ejecutoriado previo el agotamiento de la vía gubernativa.Cabe resaltar Señor Juez; que estamos frente a una norma especial que se

encuentra vigente, como lo es el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), la cual aplica de manera preferente; la que además está íntimamente ligada con la ejecutoria y firmeza de los actos administrativos. Por otra parte, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo, en su artículo 87, hace mención a la firmeza de los actos administrativos y sobre el particular indica: "Los actos administrativos quedarán en firme: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (....)" La anterior disposición, mantiene los derroteros del art. 64 del C.C.A.; cuando en el numeral segundo de la norma antes mencionada indica que el acto administrativo adquiere firmeza al día siguiente a la notificación de la decisión. Por ello, no solo basta la expedición de una resolución sanción para interrumpir la caducidad; sino que se requiere que ésta se encuentre ejecutoriada y en firme; situación que para el presente caso, solo sucedió el día 13 de Febrero de 2014; día en que se notificó por correo la resolución expedida el día 12 de febrero de 2014; es decir transcurridos tres años y 26 días luego de haber sucedido los hechos plenamente establecidos por el ente administrativo.

EL SEÑOR JUEZ, FALLA CONTRARIAMENTE A LOS INTERESES DEL ACCIONANTE A PESAR DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA ADMINISTRACIÓN AL CONOCER Y SER

NOTIFICADA DE LA PRESENTE TUTELA.: (....) "

POSICION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

PESAR DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA ADMINISTRACIÓN AL CONOCER Y SER

NOTIFICADA DE LA PRESENTE TUTELA.: (....) "

POSICION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

La entidad accionada, hasta la fecha de la presente decisión no ha rendido informe alguno sobre los hechos de la presente acción de tutela" Con el debido respeto, H. Magistrado, encontramos que la accionada además de incurrir en un acto de mala conducta frente a la petición del Juez, en ningún momento desvirtuó los cargos que se formularon en contra de su actuación; como tampoco al

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