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TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00017-03-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00017-03-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO - Nación Ministerio de Relaciones Exteriores.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

Demandante: Doris Marina Acosta Buitrago

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-026-2015-00017-03

Demandante: DORIS MARINA ACOSTA BUITRAGO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Vinculado: SANDRA MELISSA CORTÉS PINZÓN

Tema: Reintegro

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 103

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de la Resolución 4401 del 24 de junio de 2014, por medio del cual la Ministra de Relaciones Exteriores de la época, nombró con carácter ordinario a la señora Sandra Melissa Cortés Pinzón en el cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850 Grado 26, en su reemplazo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando como Auxiliar de Misión Diplomática, código 4850, grado 26, de la planta de personal de la Oficina Consular de ColombiaRadicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

Demandante: Doris Marina Acosta Buitrago

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2 en Nueva York, o en otro consulado del país en el exterior , ii) Pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1° de septiembre de 2014 y hasta el día en que se reintegre al servicio, iii) Pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, (iv) establecer la responsabilidad, a título de dolo o culpa grave, de las personas llamadas en garantía para una eventual repetición y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

llamadas en garantía para una eventual repetición y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la demandante manifestó que, la señora Doris Marina Acosta Buitrago desempeñó diferentes cargos administrativos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 23 de enero de 1993 y hasta el 1 de septiembre de 2014, ocupando como último cargo el de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 26, en el Consulado de Colombia en Nueva York (Estado Unidos) , sin que durante el tiempo laborado en esa cartera ministerial se le haya impuesto sanción disciplinaria alguna.

Relata que, la Ministra de Relaciones Exteriores de la época conoció un correo electrónico del 9 de junio de 2014, en donde se denunció que la demandante junto con otra persona, presuntamente había n “venido sustrayéndose la información del consulado para ponerla en la campaña del Centro Democrático y del Candidato conservador Zoilo Nieto” en el marco de las elecciones parlamentarias del año 2014 , dando instrucciones de remi tirlo al director de Control Disciplinario con alta prioridad, a partir de lo cual, en su momento, se iniciaron unas actuaciones preliminares, no obstante, de dicha información se dio traslado a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio y a la persona encargada de vigilar el proceso electoral en la ciudad de New York – USA.

Sostiene que sin haberse adelantado el correspondiente “proceso disciplinario” la ministra de esa época decidió retirarla del servicio “bajo la figura de ejercicio

encargada de vigilar el proceso electoral en la ciudad de New York – USA.

Sostiene que sin haberse adelantado el correspondiente “proceso disciplinario” la ministra de esa época decidió retirarla del servicio “bajo la figura de ejercicio de una potestad discrecional en la provisión de un empleo del nivel asistencial, con funciones administrativas de apoyo al servicio consular de Colombia en Nueva York”.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Precisó que , en el presente asunto, la demandante Doris Marina Acosta Buitrago, solicitó la nulidad de la Resolución 4401 del 24 de junio de 2014, porRadicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

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3 medio del cual la Ministra de Relacione s Exteriores de la época, nombró con carácter ordinario a la señora Sandra Melissa Cortés Pinzón en el cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850 Grado 26, que venía ocupando la demandante; lo que implicó su retiro correlativo de dicha plaza labor al. En consecuencia, afirma que la Resolución 4401 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual fue retirada del cargo de Auxiliar de Misión Diplomática

demandante; lo que implicó su retiro correlativo de dicha plaza labor al. En consecuencia, afirma que la Resolución 4401 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual fue retirada del cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850 Grado 26 al nombrar en el este a la ciudadana Sandra Melissa Cortés Pinzón, está viciada de nulidad por violación de la ley, desviación de las atribuciones propias y abuso de poder.

Encontró que el cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850 Grado 26, que ocupaba la parte demandante al momento de su desvinculación, se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo señalado en los artículos 6°, literal –iy 7° del Decreto Ley 274 de 2000, al tratarse de un empleo de apoyo en el exterior de la Planta de Personal del despacho de Jefe de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito al Consulado General Central de Colombia en New York , cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad.

Señaló que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución interna 2294 del 25 de mayo de 2011, que modificó a su vez la Resolución interna 4026 del 16 de septiembre 2009; el propósito principal del cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850 Grado 26, en el caso de la plaza adscrita al despacho del respectivo jefe de misió n consular, consiste en colaborar en la ejecución de labores de asistencia administrativa al jefe de dicha dependencia, tendientes a apoyar su gestión como orientador y coordinador de las actividades propias de la oficina consular.

ejecución de labores de asistencia administrativa al jefe de dicha dependencia, tendientes a apoyar su gestión como orientador y coordinador de las actividades propias de la oficina consular.

Indicó que de la interp retación de los artículos 6° literal –iy 7° del Decreto Ley 274 de 2000, en armonía con los manuales de funciones y competencias laborales de la Cancillería, permiten inferir que, “ni el referido Decreto ni los mencionados manuales, clasifican directamente los empleos de libre nombramiento y remoción, ni siquiera según la dependencia a la que cada uno esté destinado; principalmente, porque la descripción de funciones esenciales, en armonía con el propósito principal, están diseñados en función de la naturaleza de la actividad y con el objetivo de satisfacer el sinnúmero de requerimientos que, en la cotidianidad, puede demandar la prestación del servicio público exterior; de tal suerte que, pueden existir funciones de tipo asistencial, operativo, de apoyo o como pretendan clasificarse, pero lo cierto es que, algunas de ellas pueden implicar un relacionamiento de confianza y confidencialidad entre el titular de la dependencia y el personal que ejecuta las actividades, y en principalmente entre estos y el serv icio público exterior”.

Hizo alusión a la gran responsabilidad que conlleva el desempeño de actividades que funcionalmente se encuentran asignadas al cargo del cual fueRadicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

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4 removida la demandante las cuales “necesariamente” implican “la existencia de

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4 removida la demandante las cuales “necesariamente” implican “la existencia de factores de confianza y confidencialidad, entendidos, no desde la dimensión de intimidad y cercanía familiar o doméstica con el Jefe de la Oficina Consular o su familia, que es precisamente la tesis sobre la cual el extremo activo finca su argumentación; sino, a partir de la necesidad que se requiere para confiar en aquellos empleados públicos de la Cancillería, como órgano de la administración pública responsable del servicio público exterior; la probidad para su intervención en materias como el tratamiento de datos personales e información sensible, el estado civil de los connacionales, su registro e identidad y situación judicial, el protocolo público y la cooperación en materia internacional, entre muchas otras”

Concluyendo que, no se logró demostrar po r la demandante las actividades efectivamente realizadas mientras se encontraba designada en ese empleo y, si estas correspondían a los quehaceres reglamentariamente asignados a una plaza laboral de carrera administrativa y habida cuenta que, las funciones esenciales asignadas al cargo del cual fue removida, implicaban labores de asistencia administrativa al jefe de la oficina consular, tendientes a apoyar su gestión como orientador y coordinador de las actividades propias de su dependencia, encontró que di cha plaza laboral es de libre nombramiento y remoción.

Bajo esta perspectiva, teniendo en cuenta que la naturaleza del empleo que venía desempeñando la demandante al momento de su desvinculación, era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el parágrafo 2° del

Bajo esta perspectiva, teniendo en cuenta que la naturaleza del empleo que venía desempeñando la demandante al momento de su desvinculación, era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, aplicable a esta categoría de servidores; la competencia para determinar su retiro del mismo, era discrecional y bastaba que se materializará mediante acto no motivado.

Respecto al reparo consistente en que para respetar los límites de la razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la facultad discrecional, los hechos que precedieron al retiro debían constar en la hoja de vida de la demandante, tal como lo exige el Decreto Ley 2400 de 1968, señal ó que si bien el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 determinó que se debe dejar constancia en la hoja de vida del motivo que dio lugar a un retiro, también lo es que, tal actuación constituye un acto posterior que no puede dar lugar a vicios en el ac to demandado , puesto que se trata de situaciones jurídicas disimiles que no deben ser confundidas, de tal manera que una eventual omisión en tal sentido, en modo alguno desdice de la razonabilidad y proporcionalidad con la que se presume ejercida la potestad nominadora.

Sobre los argumentos consistentes en la calidad, eficiencia y dedicación que observó la parte demandante durante sus más de 20 años al servicio de la Cancillería y sin sanciones disciplinarias, acotó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esos atributos y conductas no otorgan

observó la parte demandante durante sus más de 20 años al servicio de la Cancillería y sin sanciones disciplinarias, acotó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esos atributos y conductas no otorgan al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, puesRadicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

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5 dicho proceder es el que se exige de quien presta un servicio público, precisamente como resultado o expresión del jurament o que se hace en el instante que se toma posesión del cargo, de suerte que tal señalamiento en manera alguna vicia de nulidad el acto enjuiciado en esta oportunidad.

Aunado a que l a eventual excelencia en el ejercicio del cargo, no puede desacreditar las aptitudes de la ciudadana Sandra Melissa Cortés Pinzón, nombrada en su reemplazo; y tampoco desvirtúa la presunción de mejoramiento del servicio que se predica de la decisión indirecta y tácita de insubsistencia que le sobreviene, pues evidenció que esta última acreditó “un perfil más completo en el marco de la política de optimización del servicio”.

En lo atinente a los cargos de desviación de poder y el ejercicio arbitrario de atribuciones, vicios que el extremo activo de la litis asocia con la presentación, por parte de un ciudadano identificado como Carlos Miguel Martínez, de una solicitud el 9 de junio de 2014, con el objeto de que se adelantaran las acciones necesarias respecto de las conductas en las que presuntamente y,

por parte de un ciudadano identificado como Carlos Miguel Martínez, de una solicitud el 9 de junio de 2014, con el objeto de que se adelantaran las acciones necesarias respecto de las conductas en las que presuntamente y, en ejercicio de sus funciones , había incurrido la señora Doris Marina Acosta Buitrago por la supuesta sustracción de información de los usuarios que asistían al Consulado de New York; advirtió no encontrar nexo de causalidad entre tal señalamiento y la decisión de remover a la demandante.

Al respecto, aclaró que el ejercicio de la facultad discrecional para remover a un empleado de libre nombramiento y remoción, constituye un aspecto distinto e independiente de la actuación administrativa por la presunta comisión de una conducta que p udiera derivar en una responsabilidad disciplinaria; procedimiento que, en el caso concreto, no llegó siquiera a la etapa de apertura de investigación, si se toma en cuenta que no logró avanzar de la indagación preliminar, que si bien se prolongó, no fue por aspectos subjetivos, sino, como quedó demostrado, por situaciones de redistribución de los asuntos a cargo de la Oficina de Control Disciplinario Interno.

Finalmente, negó las pretensiones del libelo y se abstuvo de condenar en costas, comoquiera que, no se demostró por parte del extremo procesal vencido, una conducta reprochable con un aspecto subjetivo.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de m emorial visible en el archivo 09 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo y, en su lugar,

El apoderado de la parte demandante, a través de m emorial visible en el archivo 09 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto considera que la providencia recurrida incurrió en los siguientes yerros:Radicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

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6 Trajo a colación un recuento normativo de la naturaleza de los empleos de apoyo en el exterior para afirmar que “la certificación del “Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal de la Cancillería” no constituye prueba alguna para demostrar la naturaleza del “cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850 Grado 26 como de libre nombramiento y remoción”.

Sostiene que el A quo desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional que define la naturaleza de los empleos de apoyo en el exterior en su doble dimensión: de carrera administrativa (regla general) y de libre nombramiento y remoción (excepción), respecto al cual ha posibilitado su uso “siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política” y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Dr. Darío Quiñones Pinilla, de fecha 11 d e diciembre de 2003, Radicación número 11001 -03-28-000-2003-0003Estado, Sección Quinta, C. P. Dr. Darío Quiñones Pinilla, de fecha 11 d e diciembre de 2003, Radicación número 11001 -03-28-000-2003-000301(3082), en la que se concluyó que “la calificación del cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8 PA del Consulado General de Colombia en Roma, Italia, como de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 1º del Decreto 1227 de 2000, no sólo es contraria al artículo 125 de la Constitución sino también a los artículos 6º y 7º del Decreto 274 de 2000, por lo que, en consideración con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución y 12 de la Ley 153 de 1887[9], debe inaplicarse”.

Indica que , se incurrió en defecto material o sustantivo al otorgarle a los artículos 6°, literal j, y 7° del Decreto Ley 274 de 2000 “un sentido que no tienen” desconociendo “la prueba documental y norma tiva que obra dentro del expediente en cuanto a las funciones de la demandante y la existencia de una planta global y flexible de personal administrativo del servicio exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores establecida en el Decreto 3358 de 2009”. Para tal efecto trae a colación la declaración de la testigo MARÍA VICTORIA SALCEDO BOLÍVAR respecto a la que concluye “explica claramente que no se está dentro de los cargos que “comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad” para con el Jefe de Misión Diplomática u Oficina Consular y su familia, “por su cercanía, seguridad e intimidad familiar que requiere de la confianza plena y total”.

“comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad” para con el Jefe de Misión Diplomática u Oficina Consular y su familia, “por su cercanía, seguridad e intimidad familiar que requiere de la confianza plena y total”.

Dice que “conforme a la planta de cargos de AUXILIAR DE MISIÓN DIPLOMÁTICA del Despacho de Jefes d e Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, de aproximadamente 384 empleos, el (la) Ministro(a) de Relaciones Exteriores ha definido cuáles de ellos desarrollan funciones de especialísima confianza y confidencialidad por la cercanía, seguridad e intimid ad familiar con el Cónsul o el Embajador como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C -808 de 2001 y ellos son los empleos que están asignados al ÁREA FUNCIONAL: DESPACHO MISIONES DIPLOMÁTICAS SERVICIO EN RESIDENCIA OFICIAL Y SERVICIO DE CONDUCCIÓN, que tienen exclusivas funciones de servicio doméstico y de conducción de vehículo diplomático, como se precisa en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales (Resolución 426 del 16 de septiembre de 2009, derogada por la Resolución 15 80 del 16 de marzo de 2015) vigentes para la época.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

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7 Recalca que , las funciones de la demandante estaban exclusivamente dirigidas al cumplimiento de la función administrativa del Consulado

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7 Recalca que , las funciones de la demandante estaban exclusivamente dirigidas al cumplimiento de la función administrativa del Consulado (Resolución 1580 de 2015, página 106), las cuales, si bien implican una relación de confianza y confidencialidad propia del servicio público, no se trata de una confianza plena y total “por la cercanía, seguridad e intimidad familiar con el (la) Cónsul de Colombia en nueva York”

Reitera las funciones asignadas a la demandante para señalar que, al ocupar el cargo de Auxiliar de Misión Diplomática, código 4850, grado 26, adscrito al Consulado General de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América, no se cumple con ninguno de los requisitos a los que se refiere la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado para considerarse como d e libre nombramiento y remoción debiéndose demostrar que , en realidad desarrollaba funciones de servicio doméstico o de conducción de vehículo diplomático, “únicas actividades que de conformidad con el Manual de Funciones del Ministerio “comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad” para con el Jefe de Misión Diplomática u Oficina Consular y su familia, por su cercanía, seguridad e intimidad familiar que “requiere de la confianza plena y total”. Por lo anterior, refiere que conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 274 de 2000, ese cargo pertenece a la carrera administrativa así el empleo se haya provisto por una designación de carácter ordinaria , pues , la entidad demandada, equivocadamente, lo ha considerado como de libre nombramiento y remoción.

de 2000, ese cargo pertenece a la carrera administrativa así el empleo se haya provisto por una designación de carácter ordinaria , pues , la entidad demandada, equivocadamente, lo ha considerado como de libre nombramiento y remoción.

Agrega que las funciones que menciona el A quo en la sentencia apelada “son propias de funcionarios de carrera administrativa en planta interna, e incluso son desarrolladas por contratistas de prestación de servicios de apoyo a la gestión (visas y pasaportes), por funcionarios de carrera diplomática, tanto en planta interna como externa -éstos últimos la realizan con frecuencia en razón a que no es suficiente el personal de auxiliar de misión diplomática en las oficinas consulares”. Igualmente, sostiene que el fallador de primera instancia cuestiona la prueba documental con la que se demuestran las funciones de la demandante en el cargo de Auxiliar de Misión Diplomática, en el sentido de que “no permiten establecer con claridad las condi ciones de tiempo modo y lugar en las que dicha ciudadana venía prestando sus servicios”, sin mayor análisis crítico de las mismas y sin tener en cuenta que tales documentos provienen de la entidad demandada. Luego, si a él le asistía alguna duda con respecto a tales certificaciones, tenía el deber de ejercer su poder de decretar pruebas de oficio para mejor proveer.

De otra parte, arguye que la demandante al ocupar realmente un cargo de carrera administrativa, y ser ocupado por un funcionario que no pertenece a esta, pero quien toda la vida la había dedicado al servicio de la entidad demandada, desde el 9 de abril del año 1992 (sic), su situación administrativa

carrera administrativa, y ser ocupado por un funcionario que no pertenece a esta, pero quien toda la vida la había dedicado al servicio de la entidad demandada, desde el 9 de abril del año 1992 (sic), su situación administrativa en realidad no era la de nombramiento ordinario en un cargo de libreRadicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

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8 nombramiento y remoción sino la de nombramiento en provisionalidad, en aplicación del principio de la realidad del artículo 53 de la Constitución Política. Por esta razón, el retiro del servicio mediante la insubsistencia tácita, por tratarse de la vinculación a un cargo de carrera administrativa, debía ser motivado.

Igualmente, agrega que si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, “el precedente jurisdiccional relativo al ejercicio de esta facultad, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se concreta en lo dispuesto en el artículo 26, del Decreto Ley 2400 de 1968, que resumo en est as palabras de la Corte Constitucional: el acto administrativo de desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción “no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público”.

Asimismo, aduce que cuando el legislador establece límites al ejercicio de la facultad discrecional, como es el caso del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011,

hoja de vida del servidor público”.

Asimismo, aduce que cuando el legislador establece límites al ejercicio de la facultad discrecional, como es el caso del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos : “ debe ser adecuada a lo s fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa", a lo que se refiere es a “los fines del interés general ”, concebido con las notas características de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad.

Cita sentencias de la Corte Constitucional que tratan sobre la disposición contenida en el artículo 26 del decreto 2400 de 1968 1 y los límites constitucionales al ejercicio de las facultades discrecionales 2. Asimismo, jurisprudencia de esa Alta Corporación en la que se analiza el acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 26 de enero de 2017, Radicado No. 73001233300020140028501-entre otras-, en la que se recuerda que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

De otra parte, explica que “con la prueba documental se demostró que tanto la señora Ministra, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR, como su Secretaria Privada, ANYUL MOLINA SUÁREZ, y el Secretario General del Ministerio de Relaci ones Exteriores, doctor ELÍAS ANCÍZAR SILVA ROBAYO, recibieron la queja del señor

ANYUL MOLINA SUÁREZ, y el Secretario General del Ministerio de Relaci ones Exteriores, doctor ELÍAS ANCÍZAR SILVA ROBAYO, recibieron la queja del señor CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ, y el accionar de los funcionarios fue de inmediato”, insistiendo en que ese asunto “resultó ser de la mayor importancia para la Canciller y sus subordinados, antes mencionados, debido a que en ese correo se solicitó una acción urgente por la presunta sustracción de información” , motivo por el cual “El mismo día, casi de inmediato a recibir la queja pues, sólo había transcurrido poco menos de una h ora (Recibe correos a las 8:31 y 09:14 a.m. y responde a las 9:26 .m.), el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones

1 sentencia C-734-00 2 sentencia T-372-2012Radicado: 11001-33-35-026-2015-00017-03

Demandante: Doris Marina Acosta Buitrago

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

9 Exteriores, doctor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, ordenó la apertura de una investigación preliminar y le rindió cuentas a la Secretaria Privada de la señora Ministra de Relaciones Exteriores” y en consecuencia, mediante auto del 9 de junio de 2014, el doctor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba ordenó la apertura de indagación disciplinaria contra LILIA YANETH GALLOR GUARÍN y DORIS

MARINA ACOSTA BUITRAGO.

Dice que “Resulta inexplicable que la premura por iniciar la indagación preliminar,

de indagación disciplinaria contra LILIA YANETH GALLOR GUARÍN y DORIS

MARINA ACOSTA BUITRAGO.

Dice que “Resulta inexplicable que la premura por iniciar la indagación preliminar, cuya actividad sólo duró dos días, 9 y 10 de junio de 2014, quedó completamente quieta hasta el día 4 de noviembre de 2014 cuando se ordenaron pruebas de oficio (…) Pero por otro lado, la demandante estaba siendo retirada del servicio a penas 14 días después de la queja”. Sostiene que el expediente disciplinario de la indagación preliminar contra la demandante permaneció, desde el auto de pruebas de oficio del 4 de noviembre de 2014 y hasta la fecha del auto de archivo definitivo del 14 de junio de 2016 -19 meses despuéssin actuación alguna por parte del operador disciplinario, DEBIENDO “ soportar una carga injustificable” Y afectando a la demandante en su derecho a una pronta resolución de un procedimiento que debió decidirse a más tardar en diciembre de 2014, fundamentado en “una queja falsa o temeraria, sin fundamento alguno, y que terminó con archivo definitivo”.

Acota que al te stimonio del Secretario General -para la fecha de la insubsistencia de la demandante-, doctor ELÍAS ANCÍZAR SILVA ROBAYO, “se le formularon varias preguntas cuyas respuestas no fueron concretas y se evidencian inconsistencias que infieren que él, en verdad, sí discutió el tema de la queja del señor CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ, tanto con la Secretaria Privada de la Canciller como con el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y de las medidas a adoptar, derivadas de la clara instrucción de la Ministra de darle una alta importancia

queja del señor CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ, tanto con la Secretaria Privada de la Canciller como con el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y de las medidas a adoptar, derivadas de la clara instrucción de la Ministra de darle una alta importancia al asunto”.

Manifiesta que “según la información que obra en la hoja de vida de la señora SANDRA MELISSA CORTES PINZÓN, no reposa su carta de renuncia al cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exte riores y la correspondiente resolución de aceptación de la misma, como requisito indispensable para poder posesionarse en el cargo de AUXILIAR DE MISIÓN DIPLOÁTICA (sic), CÓDIGO 4850, GRADO 26, DEL DESPACHO DE LOS JEFES DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, el día 2 de septiembre de 2014”.

R

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