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TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00104-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00104-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Como solo hasta el 28 de noviembre de 2011 quedaron a disposición de la demandante, la sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2009 y el 27 de noviembre de 2011, para un total de 1032 días. De donde se concluye que, en princip io procedería el reconoci miento del derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Sin embar go, como el pago debió haberse efectua do el 28 de enero de 2009 y no ocurrió, a partir del 29 de enero siguiente se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derec ho, que vencían el 29 de enero de 2012. Como la petición en sede administrativa se elevó el 4 de abril de 20 13 prescribió el derecho para la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora (…)?

Extracto: “(…) De conformid ad con la orientación jurisprudenci al unificada en la sentencia SUJ–012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente

2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Para el caso, la sanción moratoria empieza a correr 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento teniendo en cuenta q ue la solicitud fue presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (15 días para expedir la resolución, 5 dí as de ejecutoria del acto y 45 días para efect uar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuan do “se haga efectivo el pago de las ces antías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostr ado que, la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 21 de octubre de 20 08 y fueron reco nocidas mediante la resolución 1972 de 11 de ma yo de 2 010. No obstante, el pago debió haberse efectuado el 28 de enero de 2009, esto es, 65 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 28 de noviembre de 2011 quedaron a disposición de la demandante, la sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2009 y el 27 de noviembre de 2011, para un total de 1032 días. De donde se concluye q ue, en princip io procedería el reconoci miento del derecho. (…) Sin embar go, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de

días. De donde se concluye q ue, en princip io procedería el reconoci miento del derecho. (…) Sin embar go, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanción morat oriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclam ar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso, como el pago debió haberse efectuado el 28 de enero de 2009 y no ocurrió, a partir del 29 de enero siguie nte se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 29 de enero de 2012. Como la petición en sede administrativa se elevó el 4 de abril de 2013 resulta evidente que prescribió el derecho para la demandante, por lo cual, no es acertada la decisión del a quo quien pese a tener claro que “transcurrió un periodo de inactividad superior a tr es años y por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripció n” como claramente lo señaló, concedió el derech o fundamentado en que entre la fecha de la solicitud -4 de abril de 2013y aquella de la presentación de la demanda -19 de enero de 2015no habían transcurrido más de tres años, lo cual resulta erróneo porque realizó l os cálculos co mo si se hubiera

presentación de la demanda -19 de enero de 2015no habían transcurrido más de tres años, lo cual resulta erróneo porque realizó l os cálculos co mo si se hubiera interrumpido el término de prescripción y se mantuviera interrumpido con lapresentación de la demanda, cuando las sentencias del Consejo de Estado han sido clar as sobre este ítem . (…) Recué rdese que de conformidad con la jurisprudencia d el H. Consejo de Estad o “… es a part ir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento an te la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial” (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo no fue acertada, por lo que procederá a revocarla y negará las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razo nes expresadas en precedencia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en co nductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lu gar a conden ar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente n úm. 08001-2331-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Se cción

Segunda, Subsección “B”; Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-026-2015-00104-01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Maura Liria Cifuentes Cortés , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 4 de abril de 2013, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, yExpediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor conforme

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor conforme el IPC desde que se pagaron las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia; iv) reconocer y pagar intereses moratorios; y, v) condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos según los cuales el 21 de octubre de 2008 la señora Maura Liria Cifuentes Cortés, en su calidad de docente oficial, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución 1972 de 11 de mayo de 2010, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (4 de febrero de 2009) hasta el día en que este se hizo efectivo (28 de noviembre de 2011) , transcurrieron 1013 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 4 de abril de 2013 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener

que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoriaExpediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo d e reconocimiento.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que

dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contest ó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos y argumentó que la solicitud de cesantías se radicó el 21 de octubre de 2008, por lo cual la Secretaría de Educación tenía hasta el 28 de enero de 2009 para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. No obstante, el acto fue expedido el 11 de mayo de 2010 (R. 1972) y quedó en firme el 25 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual el ente pagador tenía 45 días para realizar el pago, es decir, hasta el 15 de julio de 2010; sin embargo, no se encuentra probado que este se realizara por fuera de este término.

No es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la administración tenga que realizar dos pagos

empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.Expediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación1

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 29 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

La ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 , establecieron unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y/o parciales, cuyo desconocimiento implica una sanción por la mora en el trámite y pago. En virtud de lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y el decreto 3752 de 2003 esta responsabilidad se encuentra en cabeza del FONPREMAG.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que: i) como los docentes están investidos con la calidad de servidores públicos, les resulta aplicable la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de 2006; ii) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de ejecutoria

de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006; iii) el salario base para liquidar la sanción moratoria, corresponderá a la asignación básica mensual vigente al momento en que se produjo el retiro del servicio en el caso de las cesantías definitivas, y cuando dicho auxilio sea parcial, deberá liquidarse sobre la asignación básica certificada al momento de causación de la mora; y, iv) para este tipo de asuntos no es procedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio del reconocimiento de los ajustes de valor previstos en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

En el caso concreto la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 21 de octubre de 2008, los quince días hábiles para expedir la resolución vencieron el 11 de noviembre de 2008, mientras que los cinco días hábiles de ejecutoria transcurrieron hasta el 18 de noviembre siguiente y, finalmente los cuarenta y cinco días para efectuar el pago, se cumplieron el 22 de enero de

1 Folios 48 y 50 a 61Expediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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2009. De allí es posible inferir que, desde el 23 de enero de 2009 hasta el 25 de

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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2009. De allí es posible inferir que, desde el 23 de enero de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2011, día anterior a la fecha en que se puso a disposición de la actora el dinero de sus cesantías (26 de noviembre de 2011), transcurrieron 1036 días calendario sin que la entidad cumpliera las obligaciones que le correspondían dentro del término legal.

Ahora bien, frente a la prescripción señaló que, siendo el 22 de enero de 2009 la fecha en que la obligación se hizo exigible y la petición de sanción moratoria se elevó el 4 de abril de 2013, es claro que transcurrió un periodo de inactividad superior a tres años y, por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripción. No obstante, debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 19 de enero de 2015, con lo cual quedó interrumpido el segundo periodo de prescripción, en consecuencia, las sumas anteriores al 4 de abril de 2010 se encuentran prescritas.

En consecuencia, negó la declaratoria de existencia del acto ficto al considerar que “la jurisdicción contencioso administrativa no es el escenario idóneo para declararla (…), dado que el mismo nace a la vida jurídica por el simple transcurso del término que preceptúa la Ley”; declaró la nulidad del acto ficto; y, ordenó el pago de la sanción moratoria causada del 4 de abril de 2010 al 25 de noviembre de 2011, en aplicación del término de prescripción, equivalente a 595 días de

pago de la sanción moratoria causada del 4 de abril de 2010 al 25 de noviembre de 2011, en aplicación del término de prescripción, equivalente a 595 días de salario, liquidados sobre la asignación básica mensual vigente para el año 2009. Negó la indexación de la condena con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.

4.- Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra el numeral 3º de la sentencia, el cual ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente al periodo 4 de abril de 2010 a 25 de noviembre de 2011.

La demandante solicitó las cesantías parciales el 21 de octubre de 2008, por lo cual la mora se configuraba a partir del 29 de enero de 2009, teniendo en cuentaExpediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 que la norma aplicable es el CCA. A partir de esta fecha contaba con tres años para solicitar la sanción moratoria, es decir, hasta el 29 de enero de 2012, so pena de que operará la prescripción extintiva trienal. Como lo hizo el 4 de marzo de 2013, el derecho se encuentra prescrito, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda y condenar en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

de 2013, el derecho se encuentra prescrito, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda y condenar en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Maura Liria Cifuentes Cortés.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución 1972 de 11 de mayo de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía parcial para reparaciones locativas a favor de la señora Maura Liria Cifuentes Cortés por valor de $19.124.242 y de este monto pagar $4.745.000.

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 21 de octubre de 2008 bajo el radicado 2008-CES-029738, en virtud del vínculo laboral que, como docente nacional, ostentaba el demandante con la entidad.

La directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora S.A. certificó que el dinero por concepto de pago de cesantías parciales a favor de la demandante quedó a su disposición el 28 de noviembre de 2011 por valor de $4.745.000.

dinero por concepto de pago de cesantías parciales a favor de la demandante quedó a su disposición el 28 de noviembre de 2011 por valor de $4.745.000.

El 4 de abril de 2013 con el radicado 2013ER34390, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida enExpediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

En el expediente no se evidencia alguna respuesta a la petición de la demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un

de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”Expediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en

los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:

El artículo 4º dispone:Expediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 “TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que

9 “TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia  se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de 1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a laExpediente No. 11001 33 35 026 2015 00104 01

Demandante: Maura Liria Cifuentes Cortés

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado2.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las

La Alta Corporación, ha reiterado

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