TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00243-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00243-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO SU STITUCIÓN PENSIONA L – Nación Ministerio d e Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante : Dilia del Carmen Blandón de Moreno
Demandado
Terceros :
: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento sustitución pensional
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 614 a 620, pdf. 1), contra la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado V eintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 4 a 18, pdf. 1). La señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 4 a 18, pdf. 1). La señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. RDP 4065 del 5 de octubre de 2006, por medio la cual la Secretaría de Educación Distrital sustituye una pensión vitalicia de jubilación; ii) la Resolución No. 0003907 del 9 de junio de 2008, por el cual se da cumplimiento a un fallo judicial, niega la sustitución pensional a la esposa del causante; iii) la Resolución No. 00608 del 23 de febrero de 20 09, a través de la que se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución antes mencionada; y iv) el Auto No. 000005 del 15 de febrero de 2008, con el que se decidió archivar un proceso.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene a la demandada a: i) reconocer y pagar el 50% de la pensión de jubilación que en vidaExpediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
2 recibía su esposo, incluyendo todos los factores salariales devengados por su esposo Manuel Moreno Valencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ; ii) indexar el IBL para determinar la tasa de reemplazo del 75% a partir de la fecha ya anotada; iii) pagar todas las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales y iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 192, 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Mediante Resolución No. 003589 del 3 de octubre de 2001, Fonpremag reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de su esposo, el docente Manuel Moreno Valencia.
Por medio de la Resolución No. 4065 del 5 de octubre de 2006, se sustituyó la pensión vitalicia de jubilación a la señora Limbania Rodríguez Mina, en calidad de compañera permanente del causante y su hija menor Lina Consuelo Moreno Rodríguez.
A través de la Resolución No. 0003907 del 9 de junio de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá dio cumplimiento a un fallo judicial, le negó el reconocimiento de la sustitución
A través de la Resolución No. 0003907 del 9 de junio de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá dio cumplimiento a un fallo judicial, le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 00608 del 23 de febrero de 2009,
Por Auto No. 000005 del 15 de febrero de 2008, se archivó el expediente.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los act os administrativos enjuiciados los artículos 46 y 47 del Estatuto de Seguridad Social y Pensiones; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y demás normas concordantes y la jurisprudencia de las Cortes, como las Sentencias C-1035 de 2008, 335 de 1995, 309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes, Concepto No. 59051 del 3 de febrero de 2009.
Señaló que la pensión de sobreviviente es una prestación especial regida por su propi a normatividad, en donde se establece quiénes tendrán derecho a la pensión de sobreviviente.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
3 Indicó que por haber cumplido con los requisitos de las normas en cita, esto es, haberse
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
3 Indicó que por haber cumplido con los requisitos de las normas en cita, esto es, haberse vinculado en tiempo completo y estar cotizando hasta el día de su fallecimiento, por lo que la liquidación de la pensión sobreviviente se debe realizar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año, como si fuera correspondido adquisición del status jurídico de pensionado por vejez, con los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio docente.
Dijo que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 79 7 de 2003, prescriben el orden de los beneficiarios de la pensión y los requisitos que estos deben acreditar para acceder a ella, así como la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas, de las personas cobijadas por el régimen general.
Agregó que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y tenga por lo menos 50 semanas al momento de la muerte y ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema haya efectuado aportes durante por lo menos 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al momento de la muerte.
Esbozó que la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, a nte
al momento de la muerte.
Esbozó que la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, a nte el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.
Contestación de la demanda.
.- Secretaría de Educación de Bogotá. La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda ( fs. 204 a 220, pdf. 1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante tuvieron sustento en que al momento de fallecer el causante, esto es, el señor Manuel Moreno Valencia, únicamente se hicieron presentes para reclamar el derecho pensional la señora Limbania Rodríguez Mina, quien aseguraba ser su compañera permanente y su menor hijaExpediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
4 Lina Consuelo Moreno Rodríguez, y que posteriormente, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como su esposa, pero que no presentó el registro civil de matrimonio, situación que hizo que se negara dicha reclamación.
4 Lina Consuelo Moreno Rodríguez, y que posteriormente, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como su esposa, pero que no presentó el registro civil de matrimonio, situación que hizo que se negara dicha reclamación.
Afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional y atendiendo a las pruebas aportadas para ello.
Sostuvo que el status de pensionado se consolidó por lo que el causante recibió su pensión de jubilación efectiva a partir del 6 de febrero de 2001, la cual por tratarse de una pensión otorgada a un docente, se liquidó de conformidad con las leyes especiales que rigen a los docentes, de tal suerte que los convenios y leyes generales que rigen para los demás empleados públicos de la Nación no contemplan a los docentes, por no tener un régimen de cesantías de anualidad.
En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de sobreviviente, aclaró que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 62 de 1985, advierten en forma precisa y detallada cuáles son los factores sobre los cuales el empleado del orden nacional, debe aportar para pensión e indica cuáles son los factores de la base de liquidación de pensión.
Dijo que es claro e indiscutible que Fonpremag es una cuenta especial de la Nación, y por lo tanto, n o se puede predicar ninguna responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital, comoquiera que para el efecto, el secretario de educación sólo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación y sus actuaciones para el pago de las
lo tanto, n o se puede predicar ninguna responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital, comoquiera que para el efecto, el secretario de educación sólo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación y sus actuaciones para el pago de las prestaciones de los docentes se hace a nombre y por cuenta del Ministerio.
.- Litisconsorte necesario. La apoderada de las señoras Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez, contestó la demanda (fs. 318 a 330, pdf. 1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y manifestando que mediante la Resolución No. 4065 del 5 de octubre de 2006, Fonpremag sustituyó la pensión de jubilación a favor de la señora Limbania Rodríguez Mina como compañera permanente y Lina Consuelo Moreno Valencia como entonces hija menor.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
5 Sostuvo que operó un cambio en relación con el régimen anterior que otorgaba solo especial protección a la familia surgida del vínculo matrimonial así como a sus integrantes, eliminando de esta manera la Constitución cualquier distingo entre el matrimonio y la unión libre como formas de constitución de la familia con fundamento en la protección que debe proporcionar el Estado a todas las formas de familia basándose en el principio de igualdad.
Agregó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la
proporcionar el Estado a todas las formas de familia basándose en el principio de igualdad.
Agregó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa (o), también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Afirmó que en el caso que nos ocupa no se presentó convivencia simultánea del causante con la demandante y la señora Limbania Rodríguez Mina, menos aún en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Manuel Moreno Valencia, requisito para dirimir la tasación del tiempo de convivencia para dividirse entre ellas según proporción, razón por la cual la mesada pensional no puede repartirse en ningún porcentaje.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2020 (fs. 588 a 605, pdf. 1), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con las pruebas
primera instancia el 9 de marzo de 2020 (fs. 588 a 605, pdf. 1), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no existe duda de que el causante, señor Manuel Moreno Valencia, estuvo casado con la señora Dilia del Carmen Blandón Moreno, desde el 5 de agosto de 1967.
Así mismo, es claro que el causante convivió con la señora Limbania Rodríguez Mina, en calidad de compañeros permanentes y que de dicha unión nació Lina Consuelo Moreno Rodríguez.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
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6 Indicó que, en aplicación al principio de favorabilidad, se tendrá en cuenta en el present e caso el régimen general de pensiones y no el especial que acoge al causante como docente vinculado al Fomag y por ello sostuvo que en este caso se presenta la situación señalada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que cuando respecto de un causante existe cónyuge supérstite, con quien hubo separación de hecho, pero sin disolución de la sociedad conyugal y una compañera permanente con quien convivió 5 años o más con anterioridad al fallecimiento.
Agregó que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 a la cónyuge no se le
sociedad conyugal y una compañera permanente con quien convivió 5 años o más con anterioridad al fallecimiento.
Agregó que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 a la cónyuge no se le debe exigir la condición de convivencia de los 5 últimos años de vida con el causante, que estos podrían ser probados en cualquier tiempo, no siendo así respecto de la compañera permanente, motivo por el que sostuvo que la sustitución pensional debe reconocer se a aquellas en proporción al tiempo compartido con el causante.
Puso de presente que la relación de la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno con el causante se dio desde el 5 de agosto de 1967 hasta el 15 de marzo de 1978 y que la convivencia con la señora Limbania Rodríguez Mina se presentó desde el 1° de diciembre de 1986 al 15 de abril de 2006.
Indicó que, los periodos de convivencia efectiva del causante con las demandantes, fue por un total de 29 años, 11 meses y 24 días, esto es, 10.939 días, los cuales se distribuyeron en: i) 10 años, 7 meses y 10 días (3.870 días) de convivencia con la señora Dilia del Carmen Blandón y ii) 19 años, 4 meses y 14 días (7.069 días) de convivencia con la señora Limbania Rodríguez Mina.
De acuerdo a lo anterior, decidió reconocer la sustitución de la pensión de jubilación en un 35.38% a la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno y del 64.62% a la señora Limbania Rodríguez Mina, con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2012, por haber operado el
35.38% a la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno y del 64.62% a la señora Limbania Rodríguez Mina, con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2012, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 614 a 620, pdf. 1 ) El apoderado de la señora Dilia del Carmen
1 Sentencias T-090 de 2016 y T-015 de 2017.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
7 presentó escrito con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que está en desacuerdo con el porcentaje concedido a su favor, ya que no se le puede reconocer ese monto, toda vez que fue su esposa legítima y con vínculo conyugal vigente hasta el día del fallecimiento de su esposo, lo que la hace benefi ciaria del 50% de la pensión de jubilación, no del 35.38%.
Aseguró que a la única que se le debe contabilizar el tiempo de convivencia o de unión marital de hecho, es a la compañera permanente, no a la esposa legítima, tal como se hizo al sustituir la pensión gracia a favor de las dos en un 50% a cada una.
Agregó que el requisito que la ley y la jurisprudencia le ha exigido a la esposa para que sea
sustituir la pensión gracia a favor de las dos en un 50% a cada una.
Agregó que el requisito que la ley y la jurisprudencia le ha exigido a la esposa para que sea beneficiaria de su cónyuge fallecido, para el disfrute de la pensión que el fallecido disfrutaba en vida, es que su esposa sobreviviente tuviese el vínculo matrimonial vigente al momento de su fallecimiento, requisito que cumple la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno.
Sostuvo que como el presente caso trata de una pensión de sobreviviente de un docente, la normatividad aplicable para el caso es lo estatuido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto la vinculación del causante se produjo con posterioridad a la Ley 91 de 1989, la cual no previó requisitos especiales para los docentes vinculados des pués de su promulgación.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 11 de agosto de 2020 (fs. 622 a 624, pdf. 1) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de junio de 2022 ( pdf. 7), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 15 de julio de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de la parte demandada y por el litisconsorte necesario.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
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Parte demanda: (pdf. 10) La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó se tengan en cue nta las normas jurídicas vigentes al momento del fallecimiento del causante, las cuales deben ser tomadas en cuenta para establecer la existencia del derecho a una prestación por sobrevivientes. Así las cosas, afirmó que para el presente caso la fecha del fallecimiento se concretó en mayo de 2016, y en consecuencia la normatividad que va a regir el derecho pensional es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Litisconsorte necesario: (pdf. 13) La apoderada de las señoras Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez, indicó que durante el tiempo de convivencia del causante con su compañera permanente, la señora Limbania, no hubo convivencia simultánea con la
y Lina Consuelo Moreno Rodríguez, indicó que durante el tiempo de convivencia del causante con su compañera permanente, la señora Limbania, no hubo convivencia simultánea con la señora Dilia del Carmen, y por el contrario existe declaración extrajuicio del 14 de marzo de 2006 por el causante donde declara para efectos de sustitución pensional, la convivencia con la señora Limbania Rodríguez Mina, durante los últimos veinte (20) años de su vida, declaración que fue aportada con la contestación de la demanda por esta parte.
Puso de presente que mediante sentencias ordinarias se reconoció a las señoras Limbania Rodríguez Mina y Dilia del Carmen Blandón de Moreno la sustitución de la pensión gracia del extinto señor Manuel Moreno Valencia en partes iguales, situación que debe tenerse en cuenta para resolver sobre la sustitución de la pensión de jubilación.
Solicitó no acceder a las pretensiones formuladas en la apelación presentada por la part e demandante, teniendo en cuenta que el derecho que le asiste a las litisconsortes es el de sustituir al causante en el porcentaje del 100% de la mesada pensional, por reunir los requisitos exigidos por la Ley.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
9 Cuestión previa.
Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto, se torna necesario aclarar que la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno, en calidad de demandante, interpuso recur so de apelación contra la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo al porcentaje de la pensión reconocido (35.38%), al considerar que el porcentaje que se debió reconocer era del 50% por ser la cónyuge del causante.
En virtud de lo anterior, precisa la Sala que como la parte demandante es apelante única, en aplicación del principio constitucional de la non reformatio in pejus , no habrá lugar a estudiar argumentos diferentes a los expuestos en la alzada, ni a desmejorar su situación.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Dilia del Carmen Blandón de Moreno le asiste derecho, o no, para reclamar , en condición de cónyuge del señor Manuel Moreno Valencia (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de
Dilia del Carmen Blandón de Moreno le asiste derecho, o no, para reclamar , en condición de cónyuge del señor Manuel Moreno Valencia (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación docente que él disfrutaba, o si, por el contrario, al no demostrar el cumpl imiento de los requisitos mínimos carece de tal derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones que se exponen a continuación , comoquiera que la demandante no cumple con el requisito expuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, demostrar la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida, pero teniendo en cuenta que la demandante es apelante única y en primera instancia se reconoció el 35.38% de la pensión de jubilación, no hay lugar a desmejorar su situación.
Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del régimen de la sustitución pensional aplicado en primera instancia.
La Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimenExpediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDemandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
10 prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
Si el docente se vincula antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen prestacional aplicable es el contenido en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, que disponen lo siguiente:
«Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 19 93 y en la presente ley».
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:
«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece,
Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Sin embargo, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado3 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones sobre l a sustitución pensional establecida en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 11 3 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.
Ahora bien, el Decreto 1160 de 1989 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de
3 Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00243-01
Demandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDemandante: Dilia del Carmen Blandón de Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Litisconsorte necesario: Limbania Rodríguez Mina y Lina Consuelo Moreno Rodríguez
11 1988», en sus artículos 6° y 8° se establece cuáles son los beneficiarios de la sustitución pensional docente y la manera de distribuir el monto total en sus beneficiarios, así:
«[…]
Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por div
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