TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00299-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00299-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Hospital Central / CONTRATO REALIDAD – Realizaba las mism as actividades del personal de planta de la entidad, sin que se haya percibido alguna distinción al momento de prestar sus servicios en el ente hospitalario, para el desarrollo del objeto contractual estaba sometido al cumplimiento de u nos turnos, según la programación del Departamento de Enfermería de la entidad demandada, debía acatar las órdenes de la Jefe y debía reportar sus actividades a un Coordinador, las labores fueron ejecutad as de forma subordinada / PAGO PRESTACIONES – Para el reconocimiento de los derechos sociales se debe tener en cuenta los honorarios pactad os en el numeral 3º, y revocar l as órdenes de reconocimiento de las sumas correspondientes a aportes en materia de riesgos laborales y caja de compensación familiar, contenida en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo imp ugnado, y la devolución de los aportes efectuados por el actor al sistema de seguridad social, referida en el numeral 4º , la condena de los pagos ordenados se hace a título de restablecimiento del derecho y no reparación del daño.
Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales del señor (…), para lo cu al se deberá establecer si está probado que se configu ró u na verdadera relación laboral entre a mbas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones deja dos de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos?
verdadera relación laboral entre a mbas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones deja dos de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos?
Extracto: “(…) se observa que hubo u na contraprestación económica p or los servicios prestados de la demandante con ocasión del vínculo contractu al. (…) Respecto al tercer elemento, teniendo en cu enta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así co mo lo probado en el proces o, se tiene qu e durante el vínculo contractual entre el señor (…) y el Hospital la relación se desarrolló de forma subordinada. (…) las labores ejecutadas por el accionante no correspon den a actividades ajenas a la entidad o requieren de conocimientos especializados. (…) conforme lo manifestado p or los declarantes, se encuentra demostra do que el accionante en calidad de contratista realizaba las mism as actividades del personal de planta de la entidad, sin que se haya percibido alguna distinción al momento de prestar sus servicios en el ente hospitalario. Además, para el desarrollo del objeto contractual estaba sometido al cumplimiento de unos turnos, según la programación del Departamento de Enfermería de la entidad demandada. Por su parte, se pu do establecer que el señor (…) debía acatar las órdenes de la Jefe (…) y debía reportar sus actividades a un Coordinador. (…) En ese contexto, se deduce que las labores desarrolladas por el contratista no fueron independientes ni autónomas, sino que fueron ejecutadas de forma subordinada. (…) En cuanto al tiempo respecto del cual se declarará la existencia de la relación laboral, es pertinente señalar que el recurso interpuesto por el demandante fue declarado desierto, por lo cual su inconformidad
fueron ejecutadas de forma subordinada. (…) En cuanto al tiempo respecto del cual se declarará la existencia de la relación laboral, es pertinente señalar que el recurso interpuesto por el demandante fue declarado desierto, por lo cual su inconformidad sobre este tema no puede ser analizada en e sta instancia, además que la entidad demandada se constituye en apelante único y su situación no puede ser desmejorada con la presente decisión. Sin embargo, no sobre aclarar que, tal como lo afirmó el A quo, el tie mpo que e stá recla mando el accionante en la demanda para e l reconocimiento de la relación laboral encubierta no coincide con los periodos qu e solicitó en la reclamación administ rativa. (…) esa so licitud previa cons tituye un requisito especial, a través del cual el trabajador le pide a la entidad el reconocimiento de unos derechos que considera desconocidos para que considere la posibilidad de evitar una acción judicial entre las partes y tenga la oportunidad de enmendar, corregir o modific ar una decisión. Además, en caso de no existir una solución a lo pretendido, bus ca que la entidad no se vea sorprendida en sede contenciosa administrativa con u na solicitud no planteada previamente ante la administración. (…) De este modo, tanto las pretensiones en el reclamoadministrativo como en el proceso ju dicial deben coincidir, pu es de lo contrario, al presentarse solic itudes nuevas se entiende que no se agotó la vía administrativa frente a tales pedimentos. (…) en el presente asunto la Sala considera acertada la decisión del A quo según la cual se tiene en c uenta todo el periodo laborado en el Hospital Central para efectos de determinar la continuidad en la prestación del servicio. Sin embargo, para el reconocimiento de las prestaciones sociales se tendrá
decisión del A quo según la cual se tiene en c uenta todo el periodo laborado en el Hospital Central para efectos de determinar la continuidad en la prestación del servicio. Sin embargo, para el reconocimiento de las prestaciones sociales se tendrá en cuenta únicamente los periodos solicitados en la reclamación administrativa. (…) en todas las vinculaciones del demandante con la entidad accionada operó la figura jurídica de solución de continuidad, que se encuentra establecida en el Decreto Ley 1045 de 1978, pu es entre la finalización de cada contrato y la iniciación del siguiente transcurrieron más de 15 días hábiles como indica la norma en comento. (…) Por lo anterior, se debe tener en cuenta cada contrato para efectos de analizar si la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes a la finalización de cada vínculo. Al respecto, la Sala advierte qu e únicamente se estudiarán los periodos en que se presentó reclamación administ rativa. (…) Teniendo en cuenta que el actor presentó petición ante la entidad demandada el 31 de julio de 2014 (…) la Sala considera que para los periodos comprendidos entre el 20 de agosto de 2008 y el 19 de agosto de 2009 y, entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de julio de 2010 prescribieron los derechos laborales del accionante, motivo por el cual solo se debe reconocer lo relativo a los aportes a pensión, tal como lo ordenó el A quo. (…) Por su parte, es procedente el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales a favor del actor por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2010 y el 11 de oc tubre de 2011. (…) la Sala precisa que se debe modificar la condena ordenada por el A quo en el fallo de primera instancia
derechos laborales y prestacionales a favor del actor por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2010 y el 11 de oc tubre de 2011. (…) la Sala precisa que se debe modificar la condena ordenada por el A quo en el fallo de primera instancia relacionada con la liquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dicho reconocimiento debe efectuarse con base en los honorarios pactados en los contratos celeb rados entre el demandante y el ente h ospitalario, atendiendo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015). Además, porque las asignaciones salariales de los funcionarios púb licos del Hospital Central dependen de las condiciones particulares acreditadas por cada u no de ellos previamente a la vinculación legal y reglamentaria, y aunque los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación laboral, debe aceptarse como válido lo pacta do por las partes en los contratos respecto de los honorarios fijados. (…) La Sala advierte que no es procedente ordenar a la entidad accionada asumir lo que le corresponda en materia de aportes para la caja de compensación y riesgos laborales, por cuanto no se demostró que se haya acreditado por parte de la demandante el pago de dichos rubros. El H. Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado No. 1500123-31-000-2012-00042-01(3246-15), sostuvo que (…) Conforme lo anterior, se revocará el numeral 5º de la sentencia de primer grado. (…) En cuanto a los aportes a salud, resulta improcedente su devolución, teniendo en cuenta qu e
anterior, se revocará el numeral 5º de la sentencia de primer grado. (…) En cuanto a los aportes a salud, resulta improcedente su devolución, teniendo en cuenta qu e el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2016, radica do No.: 52001-23-33-C000-2013-00316-01(4444-14), dijo (…) Conforme lo anterior, se modificará el numeral 4º, solo en lo relacionado con la devolución de los pagos de los aportes al Sistema de Se guridad Social. (…) En conclusión, es procedente corregir la sentencia de primera instancia, en lo relativo al nombre de la parte demandante en el numeral 1º y que para el reconocimiento de los derechos sociales se debe tener en cuenta los honorarios pactad os en el numeral 3º, y revocar l as órdenes de reconocimiento de las sumas correspondientes a aportes en materia de riesgos laborales y caja de compensación familiar, contenida en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo imp ugnado, y la devolución de los aportes efectuados por el actor al sistema de seguridad social, referida en el numeral 4 º. (…) Finalmente, se aclarará que la condena de los pagos ordenados se hace a título de restablecimiento del derecho y no reparación del daño. (…) La Sala considera que comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el expediente, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisi ón adoptada.
(…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONALHOSPITAL CENTRAL
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN, actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de l acto administrativo S2014-014860/SECSA-ASJUR-22 del 11 de agosto de 2014, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL BOGOTÁ - HOSPITAL
CENTRAL.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la “existencia de los contratos de trabajo realidad” , y que a título de reparación del daño las diferencias salariales entre los honorarios pagados en los contratos y los salarios legales y convencionales pagados en el
“existencia de los contratos de trabajo realidad” , y que a título de reparación del daño las diferencias salariales entre los honorarios pagados en los contratos y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL a los Enfermeros Superiores, entre
1 Fls. 40 a 98 del expediente.2
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
el 20 de agosto de 2008 y el 12 de octubre de 2011, sumas que deberán ser ajustadas conforme lo previsto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las c esantías, primas de servicios, antigüedad, navidad y vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión que le correspondía como empleador, la retención en la fuente que se le descontó, la indemnización extralegal por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar Compensar.
Pretende que se condene a la accionada al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado por el demandante en la
concepto de daños morales.
Solicita que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado por el demandante en la Dirección de Sanidad de la POLICÍA N ACIONAL debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Reclama que se compulse copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que se le imponga multa a la Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL por la contratación por prestación de servicios de la demandante.
Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:3
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios como Enfermero Superior en la DIRECCIÓN DE SANIDADSECCIONAL BOGOTÁ- HOSPITAL CENTRALPOLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA, de manera constante e ininterrumpida del 20 de agosto de 2008 al 12 de octubre de 2011.
El señor BERMÚDEZ MARTÍN devengó como último salario la suma de $1.848.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria del demandante.
El accionante cumplió horario laboral de lunes a domingo de 7:00 am a 7:00 pm.
mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria del demandante.
El accionante cumplió horario laboral de lunes a domingo de 7:00 am a 7:00 pm.
La Jefe Inmediata del demandante fue la Jefe de Coordinación de Enfermería, la señora Martha Hernández.
La entidad accionada exigió al demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos de prestación de servicios, para hacer creíble la vinculación y eludir el pago de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA, y jamás le realizó anticipos económicos al accionante por los contratos celebrados.
La entidad le entregó al accionante carné que l o identificaba como empleado de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.
El demandante laboró durante 3 años, en los cuales se suscribieron 3 contratos y prestó el servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad.4
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Los contratos de prestación de servicios fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Cen tral de la POLICÍA NACIONAL, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
Los contratos de prestación de servicios fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Cen tral de la POLICÍA NACIONAL, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
El accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Además, recibió llamados de atención y felicitaciones de sus superiores.
El actor “ estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.
El demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales.
La entidad implementó una oficina diferente a la de los empleados oficiales vinculados directamente para la elaboración de los contratos de prestación de servicios, así como lo concerniente a la actividad laboral de los contratistas.
El 12 de octubre de 2010 la entidad le comunicó al actor que el contrato no podía ser renovado, razón por la cual no continuaba desarrollando sus labores como Enfermero Superior. Dicha decisión, no le fue informada con anticipación al demandante, “como figura en los términos del contrato celebrado en su cláusula décimo novena”, ni se le notificó por escrito.
De acuerdo con lo anterior, la entidad dio por terminado sin justa causa y de forma unilateral el “contrato de trabajo” celebrado con el actor.5
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
De acuerdo con lo anterior, la entidad dio por terminado sin justa causa y de forma unilateral el “contrato de trabajo” celebrado con el actor.5
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 12 de octubre de 2010 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales.
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969
(art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1045 de 1978 (art. 25), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley
50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992 (art. 8º), Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 909 de 2004, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-53 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional. Así como múltiples sentencias del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 3 años, dado que laboró personalmente en el Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL como Enfermero Superior del 20 de agosto de 2008 al 12 de octubre de 2011, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinado , cumplía órdenes de su superior , la Jefe del área de la Coordinación de Enfermería Martha Hernández, devengó un salario mensual y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.6
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
condiciones expuestas en los hechos de la demanda.6
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Adujo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, la cual no puede ser superior a 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Mencionó que el demandante como Enfermero Superior realizó sus labores en las instalaciones del ente hospitalario y cumplía las agendas previamente establecidas por el empleador. Por tal razón, “ no se puede entender caprichosamente que el demandante pueda delegar sus act ividades a un tercero de su elección, o que cuando mejor lo quiera acuda a ejecutar su misión en un horario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades”.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “ todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.
Precisó que el Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación frente al demandante, ni que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte del accionante, dado que con dichas situaciones se
en la ejecución del contrato no hubiera subordinación frente al demandante, ni que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte del accionante, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo del actor a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sostuvo que se probó la mala fe de la accionada, comoquiera que n o actuó con rectitud y lealtad al vincular al demandante por medio de un contrato diferente al laboral.7
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la providencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL afirmó que se deben negar las pretensiones, porque la relación con el actor fue contractual , regida por la Ley 80 de 1993, de tal manera que no hubo subordinación, no
La Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL afirmó que se deben negar las pretensiones, porque la relación con el actor fue contractual , regida por la Ley 80 de 1993, de tal manera que no hubo subordinación, no percibía un salario sino unos honorarios, no cumplía horario, “sino se le contrató por unas horas que debía acreditar en desarrollo del contrato bajo las instrucciones y coordinaciones del supervisor del contrato”.
Adujo que el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en la Ley, teniendo en cuenta que la actividad contratada por el actor no podía ser realizada por el personal de planta de la entidad y se requería de conocimientos especializados, como son los de Enfermería.
Afirmó que se contrató al demandante para prestar servicios médicos profesionales “que dependen, en tratándose de la Administración en Salud, de una organización continua, para cubrir cada una de las especialidades, es necesario dividir estructuralmente la organización por servicios y turnos”.
Manifestó que la Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL debe garantizar la prestación de los servicios de salud, encargándose de planear su ejecución y desarrollo, lo cual implica “de manera alguna” que existe subordinación pues se debe verificar el cumplimiento de las obligaciones que adquieren los contratistas al momento de vincularse.
2 Folios 137 y 138 del expediente8
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que la prestación de los servicios de salud debe ser continua, por tal razón es necesario que los servicios prestados por los contratistas sean
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que la prestación de los servicios de salud debe ser continua, por tal razón es necesario que los servicios prestados por los contratistas sean por turnos. Además, debe someterse a la vigilancia permanente que garantice una óptima atención a los pacientes, en atención a los principios de calidad, ética y eficiencia.
Consideró que los contratos de prestación de servicios no se celebraron para encubrir una relación, máxime si se tiene en cuenta que no se configuraron los elementos de esa relación.
Citó la sentencia del 11 de marzo de 2014 del H. Consejo de Estado, radicado No. 68001-23-33-000-2012-00120-01, en la cual se hizo alusión a la diferencia de las labores que deben cumplir los contratistas sin que se configure una relación laboral.
Precisó que se debe tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto, hizo alusión a las sentencias del H. Consejo de Estado del 9 de abril de 2014, radicado No. 2011-00142-01, y del 5 de junio de 2014, radicado No. 2003-00126-01.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 26 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación
pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios establecida en el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la
3 Folios 283 a 300 del expediente.9
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia.
Precisó que el demandante realizó sus actividades de manera personal en el Hospital Central desempeñándose como Enfermero Jefe o Superior en el área de urgencias. Además, como contraprestación la entidad realizó unos pagos.
Manifestó que, en cuanto al elemento de la subordinación y dependencia, el accionante cumplió las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios celebrados, en el horario establecido por su superior, que era el Departamento de Enfermería, situación que fue ratificada con los testimonios rendidos.
Precisó que no tendría en cuenta la declaración de la señora SANDRA RODRÍGUEZ BETANCUR, dado que labró en un periodo diferente al del actor, razón por la cual no le consta la relación entre el accionante y a entidad.
Adujo que con los demás testimonios se probó que el actor no era autónomo ni independiente al momento de desarrollar sus labores, pues debía cumplir unos turnos y en caso de no poder asistir debía informar al
Adujo que con los demás testimonios se probó que el actor no era autónomo ni independiente al momento de desarrollar sus labores, pues debía cumplir unos turnos y en caso de no poder asistir debía informar al Departamento de Enfermería. Además, dado que trabajaba en urgencias, no podía ausentarse e irse del puesto de trabajo.
Así mismo, sostuvo que con la versión de los testigos se pudo comprobar que las labores del contratista eran iguales a las realizadas por el personal de planta de la entidad, tienen turnos iguales, deben estar presentes todo el tiempo e, igualmente, en caso de ausencia se debe reponer el tiempo. En ese contexto, consideró que el único elemento diferencial es que al personal de planta se le pagan recargos dominicales, nocturnos y festivos, así como las prestaciones sociales.
Aclaró que las labores de Enfermero Jefe o Superior no tienen ningún carácter de especializadas pues son de la naturaleza misma de la entidad.10
Radicado No.: 11001-33-35-026-2015-000299-01
Demandante: JUAN PABLO BERMÚDEZ MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Adicionalmente, dichas labores no tuvieron el carácter de esporádicas o transitorias que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.
En ese contexto, indicó que entre las partes hubo una relación prolongada por más de 3 años, desde agosto de 2008 hasta octubre de 2011, desempeñando una función primordial y objeto del Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL, como lo es el cargo de Enfermero Jefe o Superior.
Así las cosas, consideró que hubo una relación laboral entre la entidad y el
desempeñando una función primordial y objeto del
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