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TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00371-01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2015-00371-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL M AYOR VALOR DEL SALARIO POR HABER TRABAJADO EN TIEMPO EXTRAORDINARIO, POR FUERA DE L A JORNADA MÁXIMA LEGAL, EN JORNADAS NOCTURNAS Y EN DÍ AS DOMINI CALES Y FESTIVOS, HOR AS EX TRAS DIURNAS Y NOCTURNAS – I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

Demandante: NELSON ENRIQUE BARRERA MORALES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró probada la excepción de “inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que

Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró probada la excepción de “inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza la resolución demandada e inexistencia del derecho”, propuesta por el INPEC y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el tr ámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

El señor Nelson Enrique Barrera Morales acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. 8100-DINPE-SUTAH-9124 del 27 de mayo de 2014, por la cual se negó el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, y la r eliquidación de prestaciones sociales.

También solicita, la inaplicación por vía de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto 1302 de 1978, en cuanto excluye la “aplicación de normas sustanciales que determinan la forma de liquidación y pago de derechos irrenunciables”.Expediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

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Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derec ho solicita se ordene el reconocimiento y pago “-con retrospectividad mínima de tres años, el mayor valor del salario (…) por haber trabajado en tiempo extraordinario, por f uera de la

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Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derec ho solicita se ordene el reconocimiento y pago “-con retrospectividad mínima de tres años, el mayor valor del salario (…) por haber trabajado en tiempo extraordinario, por f uera de la jornada máxima legal, en jornadas nocturnas y en días dominicales y festivos”, así como las horas extras diurnas y nocturnas. Para efectos de la liquidación deberá aplicarse el contenido de los artículos 34 a 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Solicita se reliquide con efectos a futuro la totalidad de las prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y todos aquellos derechos que se deban ajustar por aumento de la base de liquidación, así como el pago de las diferencias que resulten a favor del actor.

También pide el pago del ajuste al valor de acuerdo con el indicador económico de precios al consumidor certificado por el DANE, y el pago de costas y agencias en derecho.

1.2.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Refiere que el señor Nelson Enrique Barrera Morales, fue nombrado mediante Resolución núm. 3493 del 12 de agosto de 1997, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC –, para el desempeño del cargo de Dragoneante Código 5260, Grado 06 de la planta global de la entidad.

Al momento de la presentación de la demanda, el actor desempeñaba el cargo de Dragoneante Código 4114, Grado 11 adscrito al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

06 de la planta global de la entidad.

Al momento de la presentación de la demanda, el actor desempeñaba el cargo de Dragoneante Código 4114, Grado 11 adscrito al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

Agrega que por la naturaleza del cargo desempeñado, se le impone al accionante el deber de mantener permanente disponibilidad para suplir las necesidades del servicio, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1º del Decreto 1302 de 1978.

El citado decreto creó una contraprestación especial denominada “sobresueldo”, con la finalidad de remunerar esa disponibilidad permanente a la que se encuentra sometido el personal de Guardianes de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país “dentro de un límite máximo de 44 horas semanales”.

Considera que el INPEC de forma “equivocada” ha considerado que el “sobresueldo” que por disposición legal remunera “la disponibilidad”, también cubre el tiempo que el actor debe trabajar presencialmente conforme a los turnos que se programan en el día, en la noche, en días dominicales y festivos, o en tiempo extra que supere esas 44 horas semanales , concepción que califica como errónea puesto que para la liquidación del trab ajo suplementario debe acudirse a las normas generales.

Enfatiza que la permanente disponibilidad, aunque es jornada laboral, no puede ser confundida con el tiempo presencial que efectivamente ejecuta el actor en jornada nocturna, días de descanso obligatorio por encima de la jornada máxima laboral.Expediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

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Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

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Advierte que el 2 de mayo de 2014, el señor Barrera Morales solicitó ante el INPEC el reconocimiento y pago de la remuneración que por concepto de trabajo suplementario, diurno o nocturno (horas extras), ejecutado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) atendiendo lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

El INPEC negó dicho reconocimiento a través del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 8100-DINPE-SUTAH-9124 del 27 de mayo de 2014.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la

Constitución Política. Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 1, 2, 7, 10, 23 y 24.

Legales: artículos 39 y 42 del Decreto 1042 de 1978, y Decreto 1302 de 1978.

Considera que el acto administrativo se halla inmerso en las causales de anulación de infracción de las normas en las que debería fundarse el acto y falsa motivación.

Señaló que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración por concepto de trabajo suplementario, o realizado en días de descanso obligatorio, puesto que el INPEC realiza una errónea interpretación de los términos “disponibilidad permanente” y

Señaló que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración por concepto de trabajo suplementario, o realizado en días de descanso obligatorio, puesto que el INPEC realiza una errónea interpretación de los términos “disponibilidad permanente” y trabajo presencial, en relación con el “sobresueldo” y los servicios que este emolumento remunera.

Manifestó que el INPEC presta sus servicios todos los días del año, durante las 24 horas al día, por ende, requiere de forma permanente al personal de guardia y custodia. Además, debe estar preparado para las eventualidades que se presentan en la cárcel, razón por la cual dicho personal debe estar disponible para atender cualquier llamado de emergencia.

Adujo que la disponibilidad es la atribución con que cuenta la entidad de disponer del personal de custodia y guardia en cualquier momento para lo cual basta su simple llamado para que el trabajador acuda a cumplir con su deber, sin que importe el día o la hora en que esto ocurra. Al tratarse de una facultad permanente, inaplazable y de obligatori a observancia, la disponibilidad debe ser compensada económicamente con un valor salarial que para el caso de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC no puede ser solo el denominado sobresueldo, sino que debe atender los demás derechos salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1042 de 1978.

Indicó que la interpretación restrictiva que se realiza respecto al artículo 3º del Decreto 1302 de 1978, contraría los Derechos Humanos y los principios fundantes de la Constitución Política.

Concluyó su exposición afirmando que los argumentos desarrollados en el acto acusado,

de 1978, contraría los Derechos Humanos y los principios fundantes de la Constitución Política.

Concluyó su exposición afirmando que los argumentos desarrollados en el acto acusado, no resultan suficientes para negar el derecho.Expediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

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1.4.- Contestación de la demanda y su reforma.

El INPEC presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por ende, el oficio demandado se encuentra cobijado por esa prerrogativa, cuya carga de desvirtuarla recae en el demandante. Al respecto, explicó de forma detallada que el demandante no demostró que el acto enjuiciado se encuentre dentro de las causales de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que los funcionarios asignados a las compañías de vigilancia dentro de los establecimientos carcelarios se encuentran organizados a través de un sistema de turnos para la prestación del servicio, los cuales se encuentran estructurados para que en un día de 24 horas, el funcionario preste un servicio presencial y directo de 12 horas. Indicó que al realizar la sumatoria y promedio de horas laboradas en la semana, no se supera la jornada máxima legal.

Agregó que como el actor pertenece a un sindicato, cuenta con permisos sindicales los cuales demuestran “el desmedido tiempo en que ha estado y está el demandante disfrutando de su

legal.

Agregó que como el actor pertenece a un sindicato, cuenta con permisos sindicales los cuales demuestran “el desmedido tiempo en que ha estado y está el demandante disfrutando de su permiso sindical sin laborar de manera efectiva.”

Señaló que de acuerdo con los artículos 7, 8, 9, 23, 76, 78 y 173 del Decreto 407 de 1994, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC cuenta con un régimen laboral especial dada la naturaleza de las funciones y el servicio que prest a. Precisó que la función de custodia y vigilancia que desarrolla es permanente, lo que implica un manejo del horario especial que busca garantizar la permanencia del personal en la institución.

Explicó que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expide el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del INPEC, y año tras año se fija el sobresueldo para cubrir lo atinente a la jornada extra nocturna, las horas extras, el trabajo dominical y festivo, de modo tal que se remunera la disponibilidad de ese personal cuando las necesidades del servicio lo ameriten, en concordancia con lo señalado en el Decreto 1302 de 1978.

Expuso que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC no es destinatario de las normas generales en cuanto a la jornada de trabajo y remuneración, pues justamente el sobresueldo se encuentra fundado como el mecanismo de retribución del trabajo realizado más allá de la jornada ordinaria por razón de las necesidades propias del servicio, factor que el demandante percibe mensualmente.

Aseveró que admitir la tesis de la parte demandante conllevaría un doble pago por un

jornada ordinaria por razón de las necesidades propias del servicio, factor que el demandante percibe mensualmente.

Aseveró que admitir la tesis de la parte demandante conllevaría un doble pago por un emolumento que ya está cubierto y que retribuye el servicio prestado, así como la disponibilidad de quien ejerce la labor de custodia y vigilancia, y aunado a ello, el literal h) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, excluyó de s u aplicación al personal carcelario y penitenciario de esa normatividad.

Agregó que si en gracia de discusión, eventualmente se aplicara lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, el demandante no ha laborado en días domin icales, ni festivos y tampoco podríaExpediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

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afirmarse que su jornada laboral ha excedido los términos de ley, porque de conformidad con las minutas de servicios asignados consta que el dema ndante en los últimos años no se presenta al servicio, como quiera que cuenta con permiso sindical permanente.

Formula como medios exceptivos: la inexistencia de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad de que goza la resolución demandada, la inexistencia del derecho y la genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 24 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 24 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si al señor Nelson Enrique Barrera Morales, como integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a horas ex tras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, según lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, as í como la reliquidación de todos los emolumentos a que tenga derecho en función de dicha actividad, incluyendo los aportes a seguridad social integral, en virtud del deber d e disponibilidad permanente asignado a dicha categoría de servidores públicos; o si por el contrario, la retribución de su labor ha sido reconocida en forma correcta al amparo del Decreto 1302 de 1978, que contempl a un sobresueldo dedicado a remunerar las actividades realizadas fuera de la jornada ordinaria laboral.”

Expuso el Juez de primera instancia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decre to 1042 de 1978, en materia de jornada laboral y remuneración de trabajo suplementario, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, se encuentran sometidos a un régimen especial, que se encuentra previsto en el Decreto 446 de 1994, cuyo contenido remite a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1302 de 1978.

Indicó que como esa categoría de servidores públicos debe estar disponible durante todo el tiempo que lo requiriera la entidad de acuerdo con las necesidades del servicio, se

remite a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1302 de 1978.

Indicó que como esa categoría de servidores públicos debe estar disponible durante todo el tiempo que lo requiriera la entidad de acuerdo con las necesidades del servicio, se estableció como contraprestación el pago de un emolumento denominado sobresueldo, que constituye factor salarial que cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que se presten, por razón de trabajo o disponibilidad permanente, en tiempo que corresponda a horas extras diurnas o nocturnas, a jornada ordinaria nocturna y al trabajo ordinario u ocasional diurno o nocturno realizado en días dominicales o festivos.

Adujo que contrario a lo manifestado por el demandante el régimen de remuneración de esa labor desarrollada por el personal de Custodia y Vigilancia que excede la jornada ordinaria laboral, se encuentra plenamente reglamentado a través del Decreto 1302 de 1978, y luego por el Decreto 446 de 1994, disposición expedida bajo el amparo de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992.

Expuso que, cuando el Decreto 1302 de 1978 creó la figura del sobresueldo para remunerar los servicios del personal que desarrolla sus actividades en el INPEC en las áreas de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad , claramente integró tanto el trabajo como la disponibilidad fuera de la jornada laboral, sin que, en modo algun o, se sugiera que el mencionado emolumento únicamente constituye la contraprestación de la condición de disponibilidad permanente.Expediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

sugiera que el mencionado emolumento únicamente constituye la contraprestación de la condición de disponibilidad permanente.Expediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

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Señaló que reconocer el trabajo suplementario en los términos indicados en la deman da, implica desconocer el régimen especial que ampara a este grupo de servidores públicos, y además vulneraría el principio de especialidad de la norma y se incurriría en la creación de un tercer régimen que incorpora elementos del especial y el general, en abierta opo sición a la prohibición del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, motivo que igualmente sus tenta la negativa al control de constitucionalidad por vía de excepción.

Agregó que conforme a las pruebas practicadas en el expediente, específicamente las minutas de servicio de las compañías a las que estuvo adscrito el demandante durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, así como las certificaciones de funciones de los cargos desempeñados por este en la institución y de los pagos realizados durante ese lapso, no se logra establecer que el actor de forma habitual y permanente desempeñara una labor efectiva en tiempo que excediera la jornada ordinaria laboral, o en disponibilidad permanente que necesariamente comprometiera su derecho al descanso, pues contrario a ello, la entidad logró demostrar que durante su vínculo a la entidad se le autorizaban de forma reiterada permisos sindicales, compensatorios e inclusive vacaciones, además de existir fechas en las que no se especificaron las labores por este adelantadas o si se debían

ello, la entidad logró demostrar que durante su vínculo a la entidad se le autorizaban de forma reiterada permisos sindicales, compensatorios e inclusive vacaciones, además de existir fechas en las que no se especificaron las labores por este adelantadas o si se debían efectuar durante los distintos turnos programados.

De acuerdo con lo expuesto, consideró el a quo que durante el periodo en el que se presentaron las novedades indicadas, no hay lugar a reconocimiento alguno, como quiera que tales contraprestaciones no dimanan de la naturaleza del servicio o actividad del cargo en el que el actor se encuentra designado o de la programación de turnos en los que ha de desempeñarse, sino que requieren de la prestación efectiva y real del servicio que como se mencionó no quedó demostrada. Por ende, no resulta procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 1302 de 1978, que prohíbe aplicar al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC los artículos 33 a 40 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Conforme a lo expuesto, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el INPEC, consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Sostuvo que la providencia de primera instancia se abstuvo de efectuar un estudio constitucional del caso para establecer la viabilidad de procedencia en torno a la inaplicación del artículo 8º del Decreto 1302 de 1978, teniendo en cuenta que con el mismo se afectan los derechos mínimos de los trabajadores para recibir una remuneración acorde

constitucional del caso para establecer la viabilidad de procedencia en torno a la inaplicación del artículo 8º del Decreto 1302 de 1978, teniendo en cuenta que con el mismo se afectan los derechos mínimos de los trabajadores para recibir una remuneración acorde con su actividad y con la labor desempeñada, desconociendo de esta manera el principio de favorabilidad de que goza el trabajador previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Afirmó que no se adelantó un estudio de la actividad habitual ejecutada por el actor al servicio del INPEC, pues se habría concluido que el actor labora en tiempo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en un tiempo superior a la labor que habitualmente se cancela por la jornada ordinaria. Indica que un simple cálculoExpediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

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matemático demuestra que el valor que se reconoce por la disponibilidad no cubre el valor real por la actividad desarrollada por el actor en tiempo suplementario.

Manifestó que la providencia objeto de impugnación hace ver como un acto reprochable que el actor haga uso de permisos sindicales en condición de directivo, lo cual califica como equivocado puesto que dicha concesión tiene como causa el vínculo laboral del líder sindical con la entidad en la que presta el servicio, la que tiene la obligación de concederlo de tal modo que se garantice la libertad positiva de asociación sindical. Señ ala que conforme a la sentencia SU-342 de 1995, los permisos “deben ser reconocidos como parte de la jornada de trabajo con la remuneración correspondiente.”

de tal modo que se garantice la libertad positiva de asociación sindical. Señ ala que conforme a la sentencia SU-342 de 1995, los permisos “deben ser reconocidos como parte de la jornada de trabajo con la remuneración correspondiente.”

Adujo que el demandante, en calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, además de su jornada de trabajo presencial, la cual cumple dentro de un ho rario “diario, semanal y mensual” en el que no se tiene en cuenta el tiempo mínimo de descanso que debe ser otorgado a cualquier trabajador, se encuentra sometido a la “di sponibilidad permanente” la cual implica que el trabajador se encuentre en un estado de alerta permanente y pendiente del llamado de su empleador, “razón por la cual debe renunciar a su vida familiar, personal y sentimental, teniendo en cuenta que debe estar restrin gido en su locomoción a su espacio familiar mientras no está laborando efectivamente”, razón que sustenta que el actor tenga el derecho a percibir adicional al sueldo básico, y al sobresueldo -que paga la disponibilidad- , las horas extras, los recargos diurnos y nocturnos, y dominicales y festivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 a 42 del Decreto 1042 de 1978.

Expone que existe una inadecuada interpretación frente a la “disponibilidad permanente” y el trabajo presencial en relación con el sobresueldo y los servicios que este remunera, pues el artículo 3º del Decreto 1302 de 1978, debe ser interpretado en un sentido favorable al demandante, ya que el a quo no consideró que “la palabra sobresueldo” contenida en esa norma, no incluye para los servidores del INPEC el pago del “trabajo suplementario” , sin

demandante, ya que el a quo no consideró que “la palabra sobresueldo” contenida en esa norma, no incluye para los servidores del INPEC el pago del “trabajo suplementario” , sin que pueda excluirse la aplicación del Decreto 1042 de 1978, pues se trata de un der echo de todos los servidores públicos.

Al respecto, afirmó que el sobresueldo solo se refiere a la permanente disponibilidad, sin que dicho concepto incluya el trabajo suplementario que efectivamente labora el actor.

Estimó indigno que el actor no pueda cumplir con “sus roles de padre, esposo, amigo, hijo, hermano y miembro de una comunidad, porque está sometido a unos turnos de trabaj o, que le impiden desarrollarse con dignidad en roles diferentes a su ámbito laboral; más injusto es que se pretenda la consolidación de la política de cero descanso como mecanismo para que un trabajador pueda acceder a un ingreso que permita la subsistencia familiar pero a un alto costo, con riesgo para la salud y la vida del trabajador, a pesar de lo cual no recibe una compensación económica que justifique su esfuerzo laboral adicional.”

Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia y en su lugar se acceda al reconocimiento de los derechos reclamados.Expediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

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IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 1, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes

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IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 1, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias, frente a lo cual, si no mediaba petición en tal sentido, se otorgó el término de diez (10) días a los sujetos procesales y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión.

En esta oportunidad la parte demandante y el INPEC guardaron silencio.

V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación y delegado ante esta Corporación rindió concepto en el presente asunto.2

Consideró el Agente Delegado que el recurrente parte de una premisa falsa y es la relacionada con que el factor salarial denominado sobresueldo – regulado en el artículo 3º del Decreto 1302 de 1978 - solo reconoce a los funcionarios del INPEC la dispo nibilidad para la ejecución de actividades cuando se le requiera, en tanto desconoce que la prestación se cancela por el trabajo o la disponibilidad en tiempo correspondiente a: i ) la jornada ordinaria nocturna, ii) las horas extras diurnas o nocturnas, y iii) el trabajo ordinario u ocasional diurno o nocturno en días dominicales o festivos.

Expresó que en el asunto no se cumplen los supuestos para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la exclusión que realizó el artículo 8º del Decreto 13 02 de 1978, sobre la aplicación de la jornada de trabajo que establecen los artículos 34 a 40

inconstitucionalidad, toda vez que la exclusión que realizó el artículo 8º del Decreto 13 02 de 1978, sobre la aplicación de la jornada de trabajo que establecen los artículos 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios del INPEC, no revela una contradicción con el artículo 53 de la Constitución en tanto la norma especial establece de forma inequívoca una contraprestación por la disponibilidad en tiempo y el trabajo adicional a la jo rnada laboral ordinaria.

Señaló categóricamente que la invocación de la regla de favorabilidad no solo resulta anti técnica sino inaplicable al caso, toda vez que no existe duda sobre la disposición j urídica aplicable, en tanto no se encuentran dos o más textos legislativos vigentes que regulen el trabajo suplementario de los funcionarios del INPEC, y que de admitirse la tesis del actor, se generaría una doble remuneración por el trabajo suplementario.

El Ministerio Público no encontró respaldo argumentativo que soportara el reproche relacionado con la ausencia de valoración probatoria, en la medida en que el reparo se sustenta en una hipótesis que en criterio el actor era la que debía haber primado. En este punto indicó que no es posible llegar a la convicción que los días compensados por la entidad no corresponden a los realmente trabajados por el sistema de turnos o que el

1 Registro SAMAI.

Enlace: https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/2500023/11001333502620150037102/5_110013335026201500371021AUTOADM

ITIENDO20220527092225.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-0328T23%3A15%3A07Z&sp=r&sig=tNMbpkX71JOZuW%2B5Lsk5fBv8P96XHi%2BaVp9xbrI29J8%3D&rsct=application%2fpdf 2 Registro SAMAI.

Enlace: https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/2500023/11001333502620150037102/9_110013335026201500371021RECIBEM EMORIALMEMORIAL20220616171722.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-0328T23%3A19%3A21Z&sp=r&sig=nsA9lW0KN5a8yRchbvmEoDZqtrxSQDvC11IzLleeFpw%3D&rsct=application%2fpdfExpediente núm.: 11001-33-35-026-2015-00371-01

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

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sobresueldo no se hubiera cancelado de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1302 de 1978 y 446 de 1994.

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad, por vía del control constit ucional de excepción, del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 8100-DINPE-SUTAH-9124 del 27 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de tr abajo

excepción, del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 8100-DINPE-SUTAH-9124 del 27 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de tr abajo suplementario al actor, en aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1042 d

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