TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00060-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00060-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Departamento de Cundinamarca Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Únicamente por el ajuste del valor reconocido por concepto de indexación ($4.637.111), generada entre el 1 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), y por los intereses moratorios / CONDENA EN COSTAS – Corresponde a la Sala revocar la condena en costas, el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a la actualización de las sumas por concepto de la condena impuesta en el fallo base de ejecución. Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de los intereses moratorios. Finalmente, corresponderá a la Sala establecer si era procedente o no la condena en costas decretada por el a-quo en contra de la entidad ejecutada?
Tesis: “(…) no actualizó la suma pagada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y la sentencia que constituye título ejecutivo, lo que
ejecutada?
Tesis: “(…) no actualizó la suma pagada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y la sentencia que constituye título ejecutivo, lo que necesariamente generó un valor impagado a favor del ejecutante. (…) como quiera que a la fecha existen sumas a favor del ejecutante que no han sido pagadas por la entidad ejecutada por concepto de ajuste del valor reconocido por concepto de indexación, lo procedente será confirmar la decisión del a-quo que dispuso seguir adelante con la ejecución. (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución, únicamente por el ajuste del valor reconocido por concepto de indexación, el cual se generó entre el 1 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), esto en razón a que el valor de la indexación de los valores correspondientes al reajuste de la Ley 6 de 1992 contenidos en la Resolución núm. 0210 del 17 de marzo de 2003, que fue reconocido a través de la Resolución núm. 801 del 13 de julio de 2015, y ascendió a la suma de cuatro millon es seiscientos treinta y siete mil ciento once pesos ($4.637.111), no es objeto de controversia. (…) el juez de conocimiento fue claro al señalar que la sentencia se cumplirá en los términos del artículo 177 del C.C.A., significa que el pago de intereses opera en la forma prevista en esta norma, por lo que la causación de valores por tal concepto comenzará a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realizó el pago total de la condena, siempre y cuando
opera en la forma prevista en esta norma, por lo que la causación de valores por tal concepto comenzará a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realizó el pago total de la condena, siempre y cuando se acredite la presentación de la petición de cumplimiento por parte del ejecutante dentro del término de 6 meses. (…) si la obligación que se pretende ejecutar es de pagar una suma líquida de dinero (entendida esta como la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin e star sujeta a deducciones indeterminadas) e interese s (…) los intereses moratorios se encuentran regulados en los artículos 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y 192 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) El artículo 177 del CCA, señaló en su inciso quinto (…) La precitada obligación fue reiterada en el artículo 192 del C.P.A.C.A, que en su inciso tercero indicó (…) la sentencia se profirió conforme al C.C.A. y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 ejusdem, por lo que se deben aplicar los intereses bancarios incrementado en 1.5 puntos porcentuales. (…) el pago de intereses procede desde que se hicieron exigibles (en este caso desde la fecha de ejecutoria de la sentencia), y hasta cuando se realizó el pago total de la obligación (31 de julio de 2015). (…) con el objeto de atender la
obligación que impone el artículo 430 del C.G.P, es necesario exhortar al a-quo paraque, al momento de efectuar la liquidación por concepto de intereses moratorios en la etapa judicial respectiva (liquidación del crédito), observe las siguientes condiciones, las cuales se enuncian a título ilustrativo, tal y como lo ha realizado la subsección en diferentes providencias (…) para liquidar los intereses moratorios se debe tener en cuenta que, para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., el cual establece que la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena (…) el accionante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 26 de febrero de 2014 (…) dentro del término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014), luego se concluye que en el sub-lite se devengaron intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., desde el 18 de enero de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), y hasta el 31 de julio de 2015 (día anterior a la inclusión en nómina del pago de la indexación). (…) como un solo capital consolidado, que se hizo exigible desde la expedición del acto que reajustó la pensión. (...) Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) el tipo de
de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) el tipo de interés por aplicarse debe atender el contenido del artículo 177 del C.C.A., y por lo tanto se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio (…) y en todo caso el resultado que se obtenga, no podrá exceder el monto que por concepto de intereses moratorios haya librado el mandamiento de pago. (…) de encontrar probado en el expediente que la entidad ejecutada hubiese realizado algún pago con posterioridad al mandamiento de pago, es deber del juez de la ejecución descontar tal valor al momento de efe ctuar la liquidación del crédito. (…) la Sala encuentra que a la fecha la entidad ejecutada no ha cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios (…) se debe seguir adelante con la ejecución por este concepto, tal y como lo ordenó el a-quo. (…) el a-quo deberá realizar el cálculo final tanto del ajuste del valor, como de los intereses moratorios, en la etapa respectiva (liquidación del crédito), para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia. (…) el artículo 446 del C.G.P, no trae consagrada una regla que imponga condiciones específicas a las partes para efectuar la liquidación de la condena, pues corresponde al juez de la ejecución determinar si los valores señalados por las partes en la liquidación que llegaren a presentar, cumplen con los parámetros fijados en la ley, de ahí que el juez tiene la atribución de decidir si aprueba o modifica la liquidación. (…) la Sala
ejecución determinar si los valores señalados por las partes en la liquidación que llegaren a presentar, cumplen con los parámetros fijados en la ley, de ahí que el juez tiene la atribución de decidir si aprueba o modifica la liquidación. (…) la Sala comparte la decisión del a-quo en relación con la orden de seguir adelante con la ejecución, de suerte que se confirmará la sentencia apelada. (…) “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso. (…) en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado (…) el a quo condenó a la entidad ejecutada al pago de costas. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, resultó vencida en juicio. (…) corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales. (…) la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales. (…) la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), 2500023-42-000-2015-06054-02(062619), Actor: OLIVIA DEL CARMEN BERROCAL DE GUTIÉRREZ - Demandado: UGGP; 19 de enero de 2015, 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de septiembre de 2017, 5200123-33-000-2013-00155-01(2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Código de Comercio; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Accionante: MANUEL GUILLERMO TORRES COLORADO
Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE
CUNDINAMARCA Acción: EJECUTIVA ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018 ) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de cincuenta y siete m illones cuarenta y seis mil quinientos diez pesos ($57.046.510) M/CTE, por concepto de indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Solicitó además librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios y costas
fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Solicitó además librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios y costas procesales.
1.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Señala que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se reconociera la indexación de los valores pagados por la entidad ejecutada en la Resolución No. 0210 del 17 de marzo de 2003 por concepto del reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
2 2.- Advierte que el conocimiento de la demanda corres pondió al Juzgado Veintiséis (26 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda.
3.- Indica que la anterior decisión fue recurrida p or el demandante, y su conocimiento correspondió a la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó la sentencia señalada en precedencia y dispuso lo siguiente:
“(…) SEGUNDO.- ORDÉNASE a la entidad demandada ACTUALIZAR de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia, la suma que canceló por concepto de reajuste pensional de la pensión de jubilación a l actor, reconocido a través de la
fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia, la suma que canceló por concepto de reajuste pensional de la pensión de jubilación a l actor, reconocido a través de la Resolución No. 0210 del 17 de marzo de 2003 en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003, y deberá realizarlo hasta la fecha en que se efectuó efectivamente el desembolso.
TERCERO.- Se dé cumplimiento a la presente providencia en los términos establecidos para ello por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)”.
4.- Expresa que mediante escrito de fecha 26 de feb rero de 2014 solicitó ante la entidad ejecutada el cumplimiento del fallo condenatorio, el cual fue resuelto a través de Resolución núm. 801 del 13 de julio de 2015, por medio del cual la entidad canceló la indexación a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el “(…) 31 de marzo de 2003 (…)” (sic).
No obstante, manifiesta el demandante que la entidad no cumplió integralmente la sentencia, en tanto no indexó el valor reconocido desde “(…) 1 de abril de 2004 (…)” (sic) (día siguiente a la fecha en que la entidad realizó el reajuste), hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014), por lo que solicita se libre mandamiento de pago por las diferencias generadas y los intereses moratorios causados.
2.- Actuación procesal.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 82-87), el
intereses moratorios causados.
2.- Actuación procesal.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 82-87), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) dí as el valor total de la indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, la cual fue impuesta en la sentencia judicial proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que quedó debidamente ejecutoriada el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).
Luego de realizar la liquidación, afirma el a-quo que el valor cuyo pago se busca asciende a la suma de cincuenta millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($50.432.888) M/CTE.
Así mismo ordenó librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora que trata el artículo 177 del C.C.A.Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
3 3.- Contestación de la demanda.
Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad demandada, nombró apoderado, procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 66-72, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
apoderado, procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 66-72, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Pago total de la obligación: indica que la entidad ejecutada efectuó el pago total de la obligación, cuando realizó el pago de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992. Adicionalmente advierte que cualquier suma correspondiente a la indexación de los valores reconocidos por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, fueron cancelados a través de la Resolución núm. 801 del 13 de julio de 2015.
Cobro de lo no debido: dado que la entidad realizó el pago de todos los valores que le adeudaba al ejecutante, de suerte que cualquier suma adicional que pretenda obtener no está soportada en el título ejecutivo.
Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: solicita que conforme al artículo 306 del C.P.C. si se llegare a encontrar causal para declarar alguna excepción de fon do, sea reconocida de forma oficiosa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
Luego de analizar el título ejecutivo, el a-quo manifiesta que la ejecutante reunió las condiciones para ser beneficiaria del ajuste de la pensión previsto en el artículo 116 de la
con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
Luego de analizar el título ejecutivo, el a-quo manifiesta que la ejecutante reunió las condiciones para ser beneficiaria del ajuste de la pensión previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y que en tal virtud la entidad le canceló el ajuste a través de la resolución núm. 0210 del 17 de marzo de 2003.
No obstante, en la sentencia que constituye título ejecutivo se observó que l as sumas reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 en l a resolución núm. 0210 del 17 de marzo de 2003 no fueron indexadas, razón por la cual se ordenó que la entidad efectuara la actualización de tales valores atendiendo el índice de precios al consumidor para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y la fecha en que se hizo el pago efectivo del reajuste, lo cual sucedió el 31 de marzo de 2003.
Así mismo, encontró que la entidad ejecutada, a través de la Resolución núm. 801 del 13 de julio de 2015, dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo, pues si bien la entidad realizó el pago de la indexación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el “(…) 31 de marzo de 2003 (…)” (sic), lo cierto es que no indexó tales valores desde el “(…) 1 de abril de 2003 (…)” (sic) (día siguiente a la fecha en que la entidad realizó el reajuste), hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014).Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
realizó el reajuste), hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014).Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
4 Igualmente, y luego de analizadas las pruebas aportadas al plenario, encontró que la entidad no ha cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios, razón por la cual orden seguir adelante con la ejecución por este concepto.
Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia concluye que como quiera que la entidad no ha cancelado la totalidad de los valores ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, lo procedente será seguir adelante con la ejecución por las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, en los términos que se plasmaron en el auto que libró mandamiento de pago.
Finalmente condenó en costas a la entidad ejecutada por resultar vencida en el proceso.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (fl. 317):
Manifiesta que la sentencia que constituye título ejecutivo fue clara al indicar que la indexación únicamente se realizaría por el período que se ordenó el reajuste de la pensión en virtud de la Ley 6 de 1992, esto es por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 2003, sin que sea posible tomar esta indexación para volverla a actualizar desde el 1 de abril de 2003 hasta el 17 de enero de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), pues constituiría un pago de lo no debido.
actualizar desde el 1 de abril de 2003 hasta el 17 de enero de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), pues constituiría un pago de lo no debido.
Manifiesta que no hay lugar a pagar ninguna suma por concepto de interese s, en razón a que la entidad canceló todos los valores que le adeudaba al ejecutante.
Finalmente sostiene que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada dado que siempre ha actuado de buena fe en todo el trámite procesal.
Conforme a lo anterior solicita revocar la decisión adoptada por el cual el a-quo y en su lugar se declare el pago total de la obligación.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 357).
El apoderado de la ejecutante presentó escrito de alegatos (fl. 361-362), en el que ratifica los argumentos expuestos en la demanda y solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
Por su parte, la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 364), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia insiste en que no existe suma alguna pendiente de pagar al demandante.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
5
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable, en tanto ordenó segui r adelante con la ejecución.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a la actualización de las sumas por concepto de la condena impuesta en el fallo base de ejecución.
Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de los intereses moratorios.
Finalmente, corresponderá a la Sala establecer si era procedente o no la condena en costas decretada por el a-quo en contra de la entidad ejecutada.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los
decretada por el a-quo en contra de la entidad ejecutada.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 37) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Manuel Guillermo Torres Colorado ), como el sujeto pasivo Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso es el pago de la indexación de las sumas reconocidas por la demandada a título de reajuste pensional conforme a la Ley 6ª de 1992 y los respectivos intereses moratorios.
(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2014 (fl. 37) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 17 de julio de 2015, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A.Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
6 En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
6 En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente deman da ejecutiva se presentó el 25 de octubre de 2015 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
(iii) expresa, como quiera que el valor que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso q ue nos ocupa.
5.4. Para resolver
5.4.1.- Sobre la expresividad del título ejecutivo – indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad ejecutada por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992
Para establecer la expresividad del título ejecutivo, se debe analizar de manera integral la sentencia que constituye título ejecutivo (fl. 174-203):
Para el efecto, se observa que las pretensiones del proceso declarativo estaban encaminadas a obtener la indexación de las sumas reconocidas en la Resolución núm. 0210 del 17 de marzo de 2003, por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Se advierte que al momento de resolver las pretensi ones señaladas en el parágrafo que precede, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembr e de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda.
No obstante, la anterior decisión fue recurrida por el demandante, y su conocimiento
mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembr e de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda.
No obstante, la anterior decisión fue recurrida por el demandante, y su conocimiento correspondió a la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó la sentencia señalada en precedencia y dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. 2427-030155 del 25 de mayo de 2011 en cuanto no reconoció la indexación de las sumas reconocidas como consecuencia del reajuste pensional efectuado al actor y establecido en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la entidad demandada ACTUALIZAR de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia, la suma que canceló por concepto de reajuste pensional de la pensión de jubilación al actor, reconocido a través de la Resolución No. 0210 del 17 de marzo de 2003 por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003, y deberá realizarlo hasta la fecha en que se efectuó efectivamente el desembolso.
TERCERO.- Se dé cumplimiento a la presente providencia en los términos establecidos para ello por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto).
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que la sentencia base de la ejecución ordenó la indexación de los valores que fueron recon ocidos por la entidad al momento de
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que la sentencia base de la ejecución ordenó la indexación de los valores que fueron recon ocidos por la entidad al momento de
1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-35-026-2016-00060-01
Demandante: Manuel Guillermo Torres Colorado
7 efectuar el reajuste de la pensión conforme a la Ley 6ª de 1992, cuyo pago omitió efectuar la entidad demandada al momento de proferir la Resolución núm. 0210 del 17 de marzo de 2003.
Así mismo, se ordenó que la sentencia se cumpliera en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Pues bien, con el objeto de verificar si la entidad ejecutada dio cumplimiento integral a la sentencia que constituye título ejecutivo, advierte la Sala que el valor de la inde
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