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TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00169-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00169-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-026-2016-00169-01

Demandante: MYRIAM LUZ ZULETA RODRÍGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Nulidad actos que ordenaron d evolución pago emolumentos salariales después de terminada la relación laboral. Revoca sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 257-259), contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.245-254), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

1. DEMANDA (fls.1-13). La accionante, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 12249 de 6 de octubre de 2014, expedida por la Secretar ía de Educación de Bogotá , mediante la cual le ordenó devolver la suma de $2.535.173 por concepto de mayor valor pagado durante el 1° al 25 de agosto de 2013, con ocasión de la renuncia al cargo de

ordenó devolver la suma de $2.535.173 por concepto de mayor valor pagado durante el 1° al 25 de agosto de 2013, con ocasión de la renuncia al cargo de docente (fls. 22-22 vlto) y ii) Resolución No. 11454 de 1 de octubre de 2015 a través de la cual se aclaró la resolución anterior (fls.28-30). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada, pagar el valor deExp: 1100133350265-2016-00169-01

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$24.000.000 por los daños y perjuicios ocasionados, como son daño emergente y lucro cesante, así como en los causados respecto a su vida crediticia (habeas data), por haber sido embargada por el Banco Popular, por no habérsele ordenado pagar sus prestaciones sociales mediante acto administrativo, solicitadas desde el 30 de septiembre de 2013, lo que le ocasionó el atraso y mora en todos los cr éditos adquiridos en el transcurso de su vida laboral; que las sumas adeudadas sean indexadas; se cancelen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de CPACA , y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Afirmó la demandante, que fue nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá, para desempeñar funciones de profesional en diferentes dependencias, desde el 8 de junio de 1981.

Sostuvo, que en la Resolución No. 12249 de 2014 , se señaló que laboró como docente y que según la oficina de nómina , le fue cancelado un mayor valor por la

desde el 8 de junio de 1981.

Sostuvo, que en la Resolución No. 12249 de 2014 , se señaló que laboró como docente y que según la oficina de nómina , le fue cancelado un mayor valor por la suma de $2.535.173, por concepto de diferencias salariales pagadas con posterioridad a la renuncia como docente, sin embargo , aseguró que nunca fue docente y que no conoce liquidación alguna de sus prestaciones sociales y tampoco sabe a qué diferencias salariales hace referencia la resolución, pues la entidad demandada no elaboró un acto administrativo en el cual le indiciara cuáles eran sus prestaciones y cuáles eran las deducciones.

Afirmó, que presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario, a partir d el 1 de agosto de 2013, y que la entidad pretende hacer creer que recibió remuneración por servicios no prestados, sin ni siquiera darle a conocer la liquidación de sus prestaciones e indicarle cuáles fueron los pagos efectuados por la entidad y cuáles fueron los mayores valores pagados.

Adujo, que la entidad desconoció que desde el 5 de julio de 2013, había presentado la renuncia efectiva, desde el 1° de agosto del mismo año, pues un año y cinco días después de haberse desvinculado de la Secretar ía, mediante la mencionada Resolución No. 12249 de 2014, se le amenazó con un cobro coactivo que se haría con una obligación que no fue creada por ella, ni la adquirió de manera voluntaria, sino que se originó debido a una negligencia de la entidad, al no haber elaborado el acto administrativo de pago y deducciones de sus prestaciones sociales.

con una obligación que no fue creada por ella, ni la adquirió de manera voluntaria, sino que se originó debido a una negligencia de la entidad, al no haber elaborado el acto administrativo de pago y deducciones de sus prestaciones sociales.

Manifestó, que de acuerdo con la resolución anterior, la entidad de manera injusta pretende que devuelva un dinero que presuntamente le fue pagado durante elExp: 1100133350265-2016-00169-01

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periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013, fecha de su retiro y el 25 de agosto del mismo año, fecha para la cual ya no laboraba para la entidad demandada.

Arguye, que lo que se observa es que el servidor público de la entidad, al no haberle liquidado sus prestaciones en debida forma, trata de evadir su responsabilidad y para justificar su negligencia y omisión de elaborar su liquidación de prestaciones y de revisar que su relación laboral había finiquitado el 1 de agosto de 2013, emitió el acto acusado en el cual señala que se le pagó un mayor valor en calidad de docente retirada, y que tenía que pagar la suma de $2.535.137.

Sostuvo, que presentó recurso contra la resolución ya mencionada , en el que solicitó se revisaran los mayores valores pagados, y la razón por la cual se hicieron esos pagos, y aseguró, que así mismo solicitó se liquidaran sus prestaciones mediante un acto administrativo , con el fin de saber qu é se le pagaba, qu é se le debitaba y si esos valores se le consignaron a su nombre . Adicionalmente, que se investigara a los funcionarios que cometieron el yerro.

Afirmó, que el recurso fue resuelto negativamente a través de la Resolución No.

debitaba y si esos valores se le consignaron a su nombre . Adicionalmente, que se investigara a los funcionarios que cometieron el yerro.

Afirmó, que el recurso fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 11454 de 2015, la cual le fue comunicada después de los cinco días de expedida y en la que únicamente se reconoce que se cometió un error al señalar que su vinculación era como docente y no como P rofesional universitario. Que en dicho acto administrativo también se afirmó , que por inconsistencias del sistema , la entidad reconoció 25 días del mes de agosto de 2013, sin corregir el régimen salarial al que pertenece, el cual es diferente al de los docentes , y que si bien se hicieron unas precisiones de pagos, no se indic ó de dónde se desprenden esos valores, y además se indicó que los pagos se hicieron a unos bancos, pero con sorpresa el Banco Popular la embargó.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá (fls.87-96). Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante puso en conocimiento la renuncia a su cargo como Profesional Universitario, Código 219, Grado 09, y que la entidad la aceptó a través de la Resolución No. 1259 de 5 de julio de 2013, a partir del 1 de agosto de dicha anualidad. Teniendo en cuenta lo anterior, era claro que el vínculo laboral de la actora iba hasta el 31 de julio de 2013 y en esa medida, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 734Exp: 1100133350265-2016-00169-01

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el 31 de julio de 2013 y en esa medida, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 734Exp: 1100133350265-2016-00169-01

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de 2002, no podía haber percibido remuneración alguna después de esa fecha por no hacer parte de la planta de personal de la Secretaría, y que si bien, por un yerro de un funcionario del área de nómina se efectuó el pago correspondiente a 25 días, comprendidos entre el 1 de agosto y el 25 de ese mismo mes, de 2013, por la suma de $2.535.137, dicho valor debe ser devuelto por que no corresponde a la realidad laboral. Afirmó, que como la entidad se encuentra facultada para recuperar dichos valores, tiene que constituir un título valor para proceder al cobro y por ello se debe remitir al contenido del artículo 6 del Decreto 397 de 2011 , por el cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en el distrito capital. Señaló, que de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, la entidad tenía 90 días para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante una vez retira de su cargo, por lo que si la renuncia se hizo efectiva a partir de 1 de agosto de 2013, la entidad tenía hasta el 1 de noviembre de ese año, no obstante, el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las prestaciones a la actora, se expidió el 30 de agosto de 2013. Manifestó, que se debe tener en cuenta otra situación particular que se presenta con la actora, la cual hace referencia a los créditos de libranza con los que contaba la demandante cuando trabajaba para la Secretaría de educación y en donde expresamente había autorizado los descuentos de los pagos por nómina, sin

con la actora, la cual hace referencia a los créditos de libranza con los que contaba la demandante cuando trabajaba para la Secretaría de educación y en donde expresamente había autorizado los descuentos de los pagos por nómina, sin embargo, atendiendo las previsiones de la Ley 1527 de 2012 , por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo, se tiene que al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, se efectuaron los descuentos correspondientes al momento de su retiro, abonados por la suma de $5.883.429 al Banco Av Villas y $1.035.068 al Banco Popular, suma s que contenían el valor pagado correspondiente a los 25 días del mes de agosto, por valor de $2.535.137 cuando, ya no laboraba en la entidad. Que la mencionada suma no ingresó a la cuenta de la actora, ya que se computaron con las demás prestaciones sociales que le correspondían y fue abonada a los créditos por libranza con los que contaba. Resaltó, que la entidad le puso de presente a la actora el valor pagado en exceso, para que aportara los extractos de agosto, septiembre y octubre de 2013, que demostraran que el valor a reintegrar no ingresó a la cuenta bancaria donde comúnmente se le efectuaban los pagos, sin embargo, la actora no atendió el requerimiento y por el contrario, el Jefe de la Oficina de Personal, informó que el mayor valor pagado a la actora fue distribuido como abonos para los créditos por libranza.Exp: 1100133350265-2016-00169-01

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Finalmente aseveró, que aunque la demandante dice que si fuera cierto que las

abonos para los créditos por libranza.Exp: 1100133350265-2016-00169-01

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Finalmente aseveró, que aunque la demandante dice que si fuera cierto que las deudas fueron satisfechas con los valores de las prestaciones sociales, no se hubiera producido el embargo por el Banco Popular, lo cierto es que, las mismas documentales aportadas por la actora dejan ver que el embargo se refiere a cuotas que se hicieron e xigibles a partir d el 5 de diciembre de 2014, tiempo que incluso desborda el término que tenía la entidad para pagarle las prestaciones sociales, por lo que no se puede endilgar la responsabilidad a la entidad.

3. FALLO RECURRIDO (fls.245-254), El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que la demandante laboró hasta el 31 de julio de 2013 , y que con posterioridad a su desvinculación, la Secretaría de Educación liquidó a su favor unas su mas por concepto de : sueldo básico, prima de antigüedad y la prima técnica , por el equivalente a 25 días, así como prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia y vacaciones en dinero, las cuales no fueron depositadas en la cuenta de la demandante, sino que fueron destinadas directamente a cubrir otros rubros como la retefuente y seguridad social, y las obligaciones crediticias que la actora adquirió en la modalidad de libranza con los

Bancos Av Villas y popular.

Que si bien la parte actora alegó , que no se expidió un acto administrativo de reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales con ocasión de su retiro,

Bancos Av Villas y popular.

Que si bien la parte actora alegó , que no se expidió un acto administrativo de reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales con ocasión de su retiro, lo cierto es, que las entidades públicas están facultadas hacer las liquidaciones correspondientes al retiro de un servidor, sin que se requiera solicitud de los mismos, y en el caso concreto se observa que la entidad liquidó unos valores correspondientes a emolumentos salariales y prestaciones sociales. No obstante, señaló que la mencionada liquidación nunca fue informada a la demandante, pues solo tuvo conocimiento de ella cuando se le notificó la resolución acusada mediante la cual la entidad pretendió constituir un título ejecutivo, que eventualmente fuera la base de recaudo de un proceso persuasivo o coactivo.

Que de lo anterior se infiere, que la entidad sorprendió a la demandante exigiéndole un reembolso de unas sumas de carácter salarial reconocidas de manera adicional, luego de su desvinculación y cuya existencia y distribución desconocía, por lo menos hasta la resolución acusada , y que si bien las sumas final mente se destinaron para cubrir obligaciones adquiridas por la actora mediante libranzas, lo cierto es que, fueron recibidas de buena fe, presunción que no fue desvirtuada porExp: 1100133350265-2016-00169-01

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la entidad demandada, máxime cuando no se observa un a actuación temeraria, pues tales valores no fueron depositados en su cuenta de nómina.

Consideró el juez de primer grado , que analizada la liquidación emitida por la entidad, existe una ambivalencia, pues se calcularon emolumentos que se pagan al

pues tales valores no fueron depositados en su cuenta de nómina.

Consideró el juez de primer grado , que analizada la liquidación emitida por la entidad, existe una ambivalencia, pues se calcularon emolumentos que se pagan al personal con vinculación vigente , y además , otros emolumentos prestacion ales causados de manera proporcional por el retiro; que dicha inconsistencia obedeció a una gestión interna del pagador de la entidad, sin embargo las consecuencias de ello no puede n ser asumidas por la actora y menos cuando nunca fue informada oportunamente, por lo que aunque la entidad estaba investida de la facultad para constituir un título ejecutivo por créditos a su favor, no es admisible que justifique la negligencia con la que liquidó los factores prestacionales a los que tenía derecho la actora, por el retiro y por ende , procedía declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, así como la devolución de cualquier suma que la actora hubiese tenido que pagar o reembolsar a la e ntidad como consecuencia de la expedición de los actos acusados, si hay lugar a ello. De igual forma, dispuso que las actuaciones administrativas, tales como cobros persuasivos o coactivos, iniciadas con fundamento en los actos acusados, carecerán de obligatoriedad.

Precisó, que no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados, toda vez que la demandante no demostró que el retraso en el pago de las obligaciones crediticias adquiridas por ella y por las cuales fue embargada, fuera consecuencia directa o indirecta de la expedición de los actos acusados, resaltando que aunque la entidad no emitió un acto administrativo de las prestaciones sociales por su retiro, sino que emitió solo una liquidación, la benefició porque fue aplicado a sus libranzas.

indirecta de la expedición de los actos acusados, resaltando que aunque la entidad no emitió un acto administrativo de las prestaciones sociales por su retiro, sino que emitió solo una liquidación, la benefició porque fue aplicado a sus libranzas.

De igu al forma, expresó que la medida cautelar de embargo realizada a la accionante, fue considerablemente posterior a su desvinculación y que el pago de los respectivos saldos de los créditos o libranzas después de terminada la relación laboral, estaban a cargo exclusivamente de la actora.

Finalmente añadió, que existe prueba de que a la actora le fue reconocida pensión de vejez, cuyo ingreso en nómina se efectuaría en septiembre de 2013 y que sería pagadera en octubre, razón por la cual la actora podía asumir directamente el pago de sus créditos , y en virtud del artículo 7 de la Ley 1527/12, pudo informar a las entidades financieras la novedad de su retiro , con el fin de que efectuaran las gestiones para que el pago de las cuotas de los créditos, se realizara con cargo al monto de la prestación pensional.Exp: 1100133350265-2016-00169-01

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En tal sentido, la parte resolutiva de la sentencia dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de carencia de presupuestos para la prosperidad del medio de control y de la legalidad de los actos acusados, propuestas por la Secretaria de Educación de Bogotá, de conformidad con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución 12249 del 6 de octubre de 2014 expedida por la Subsecretaria de

conformidad con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución 12249 del 6 de octubre de 2014 expedida por la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se ordenó a la señora Myriam Luz Zuleta Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 41.666.494, reintegrar la suma de $2'535.137 por concepto del mayor valor, cancelado entre el 1° y el 25 de agosto de 2013.

 Resolución 11454 del 1° de octubre de 2015, expedida por la Subsecretaría de Gestión Insti tucional de la Secretaría de Educación de Bogotá, que: (i) resolvió desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 12249 del 6 de octubre de 2014, y (ii) aclaró esta última en el sentido de precisar que el empleo que vení a desempeñando la ciudadana Myriam Luz Zuleta Rodríguez, de condiciones civiles anotadas; era el de Profesional Universitario Código 219 Grado 09.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA que la Secretaria de Educación de Bogotá, a tra vés de la dependencia competente, DISPONGA la devolución de cualquier suma de carácter pecuniario que la Señora Myriam Luz Zuleta Rodríguez, ya identificada, hubiera tenido que sufragar a favor de la entidad demandada, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 12249 del 6 de octubre de 2014 y 11454 del 1° de octubre de 2015, si hay lugar a ello.

sufragar a favor de la entidad demandada, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 12249 del 6 de octubre de 2014 y 11454 del 1° de octubre de 2015, si hay lugar a ello.

En armonía con lo anterior, las actuaciones administrativas iniciadas por la Secretaría de Educación de Bogotá o cualquier otra autoridad pública, con fundamento en las Resoluciones 12249 del 6 de octubre de 2014 y 11454 del 1° de octubre de 2015, carecerán de obligatoriedad.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

III. APELACIÓN

La entidad demandada (fls. 257-259). Señaló, que la relación laboral de la demandante iba hasta el 31 de agosto de 2013 , y que si bien por un yerro involuntario de los funcionarios del área de nómina de la entidad, se efectuó el pago correspondiente a 25 días, comprendidos entre el 1 y 25 de agosto de 2013, por la suma de $2.535.137, dicho valor debe ser devuelto , porque no corresponde a la realidad laboral.Exp: 1100133350265-2016-00169-01

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Sostuvo, que teniendo en cuenta que la entidad se encuentra facultada para recuperar dichos valores, tiene que constituir un título valor para proceder al cobro del mismo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 397 de 2011. Afirmó, “que a la actora se le puso de presente el valor pagado por los 25 días de agosto de 2013 que no laboró para la entidad, mediante radicado No. S-2015-89686 para que aportara los extractos bancarios de agosto, septiembre y octubre de 2013

agosto de 2013 que no laboró para la entidad, mediante radicado No. S-2015-89686 para que aportara los extractos bancarios de agosto, septiembre y octubre de 2013 que demostrara que el valor a reintegrar no ingresó a la cuenta bancaria donde comúnmente se efectuaba los pagos, así como la resolución No. 11454 de 2015, no obstante lo anterior la actora no atendió dicho requerimiento ni hizo pronunciamiento alguno sobre este hecho.”. Añadió, que “una vez que la Administración se percató del hecho, intentó revertir tal circunstancia solicitándole a la actora que aportara copia de sus extractos, esto con el fin de corregir la diferencia en el valor que fue liquidado de más”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se nieguen las pretensiones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fue ron notificados en debida forma, como consta a folio 270-270 vlto del plenario.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si los actos administrativos acusados que ordenaron a la demandante reembolsar la suma de $2.535.137, por concepto de emolumentos salariales correspondiente a 25 días , comprendidos entre el 1 y 25 de agosto de 2013, deben ser anulados o por el contrario se ajustaron a derecho.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada, toda vez que no hay lugar

comprendidos entre el 1 y 25 de agosto de 2013, deben ser anulados o por el contrario se ajustaron a derecho.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada, toda vez que no hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas , por cuanto la entidad podía constituir el título correspondiente para recuperar las sumas pagadas en exceso y no es viable aplicar la tesis de la buena fe respecto a la accionante.

3. Marco Normativo aplicable y decisión del caso.

Se encuentra probado, que la demandante prestó sus servicios a la Secretar ía de Educación de Bogotá, desde el 10 de junio de 1981 hasta el 1° de agosto de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de ProfesionalExp: 1100133350265-2016-00169-01

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Universitario, Código 219, Grado 09, como consta en la Resolución No. 1259 de 5 de julio de 2013 (fls. 15-16).

Para garantizar el pago de una obligación crediticia con el Banco Popular, la demandante autorizó , que desde septiembre de 2009 se le descontaran de su asignación salarial 72 cuotas de $337.530, las cuales irían hasta septiembre de

2015. De igual forma, autorizó el descuento señalado , de los emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que se causaran con su retiro, para cancelar el saldo de la obligación (fls.160-162).

Asimismo, existe autorización de la demandante, para descontar de su salario mensual y de los emolumentos que pudieran causarse con su retiro, los valores

cancelar el saldo de la obligación (fls.160-162).

Asimismo, existe autorización de la demandante, para descontar de su salario mensual y de los emolumentos que pudieran causarse con su retiro, los valores pertinentes para cubrir las cuotas de un crédito de libranza adquirido con el Banco Av Villas, desde el 6 de junio de 2013 y por 60 cuotas hasta completar el pago de la obligación (fls.166-167).

Se observa, que en la nómina de agosto de 2013, se liquidó a favor de la demandante los siguientes conceptos: Asignación básica mensua l, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia y vacaciones en dinero y a su vez, se le hicieron deducciones para seguridad social (salud y pensión), retención en la fuente y traslado a las libranzas con los Bancos Popular y Av Villas. De dicha liquidación se advierte , que el valor reconocido por sueldo básico, prima de antigüedad y prima técnica corresponde a 25 días adicionales al tiempo trabajado, por un monto de $2.533.137 (fls. 180-181).

Luego, en la nómina de diciembre de 2013, se le liquidó un monto por concepto de reconocimiento por permanencia sobre el cual se descontó la retención en la fuente (fl. 180 vlto).

De conformidad con el Oficio No. S -2018-55116 de 20 de marzo de 2018, en respuesta a un requerimiento del juzgado de origen, la entidad afirmó que no emitió acto administrativo de liquidación de emolumentos y prestaciones sociales con

De conformidad con el Oficio No. S -2018-55116 de 20 de marzo de 2018, en respuesta a un requerimiento del juzgado de origen, la entidad afirmó que no emitió acto administrativo de liquidación de emolumentos y prestaciones sociales con ocasión al retiro de la demandante, sino que emitió desprendibles de pago de l a liquidación conforme a los datos reportados en el Sistema de información de la entidad, aclarando, que sin embargo, ello no fue comunicado a la demandante (fl. 180).Exp: 1100133350265-2016-00169-01

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Mediante Resolución No. 12249 de 6 de octubre de 2014 , la Secretar ía de Educación de Bogotá ordenó a la accionante, efectuar el reembolso de $2.533.137, por concepto de mayores valores pagados durante el periodo comprendido entre el 01 y 25 de agosto de 2015, “ con ocasión de la r enuncia al nombramiento como docente” (fls 22 -22 vlto), decisión que le fue notificada personalmente el 27 de febrero de 2015 (fl. 24).

La demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior (fls. 2527), el que fue resuelto de manera desfavorable por el ente distrital mediante la Resolución No. 11454 de 1 de octubre de 2015, en la cual se aclaró que el cargo desempeñado por la demandante no era docente, sino profesional Universitario, Código 219, Grado 09 y se confirmó en los demás la anterior resolución (fls.28-30), la cual fue notificada el 22 de octubre de 2015 (fl. 32). De la lectura de la

Código 219, Grado 09 y se confirmó en los demás la anterior resolución (fls.28-30), la cual fue notificada el 22 de octubre de 2015 (fl. 32). De la lectura de la mencionada resolución se extrae, que la suma que se le ordena reembolsar no fue consignada en la cuenta de ahorros de la d emandante, sino que fue distribuida en los créditos de libranza de la señora Zuleta Rodríguez.

Asimismo, revisados los extractos de la cuenta de nómina de la demandante, no se observa que allí se le hubiera depositado la suma mencionada (fls. 18-20 y 29 vlto).

De igual forma, obra prueba de que el Banco Popular presentó acción ejecutiva en contra de la demandante , dentro de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014 libró mandamiento de pago, por los valores correspondientes a las cuotas de diciembre de 2013 a 5 de agosto de 2014, más los intereses moratorios del crédito por libranza que tenía con dicha entidad (fls.33-43).

Precisado lo anterior, se evidencia que la entidad demandada en su recurs o de alzada señala, que si bien por un yerro involuntario de los funcionarios del área de nómina de la entidad, se efectuó un pago a la actora correspondiente a 25 días , comprendidos entre el 1 y 25 de agosto de 2013, por un valor de $2.535.137, dicho valor debe ser devuelto por no corresponder a la realidad, ya que para esa época no laboraba en la entidad y no debió habérsele pagado esas sumas, y que una vez

valor debe ser devuelto por no corresponder a la realidad, ya que para esa época no laboraba en la entidad y no debió habérsele pagado esas sumas, y que una vez la entidad se percató del hecho, intentó revertir tal circunstancia, pues además tenía la facultad de constituir un título ejecutivo para exigirle la devolución de las sumas. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante fue desvinculada de la entidad demandada a partir del 1 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Profesional Universitario, y queExp: 1100133350265-2016-00169-01

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durante su vinculación se le est aban efectuado descuentos dirigidos a cubrir dos créditos de libranza que ella tenía.

Igualmente se evidencia, que la entidad no emitió un acto administrativo a través del cual liquidara lo s emolumentos salariales y prestaciones sociales que se generaron con ocasión del retiro, no obstante, si realizó una liquidación en la nómina de agosto de 2013.

Ahora bien, como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, las entidades públicas, como deudor as, pueden efectuar las liquidaciones correspondientes cuando un servidor sea desvinculado de la entidad, sin que se requiera una solicitud por parte del empleado, y que “Cosa distinta es que las normas contemplen plazos perentorios para que las entidades atiendan las solicitudes que se le presente n, cuya omisión puede acarrear que la entidad quede en mora.”1 es decir, que cuando un empleado se desvincula de la entidad, la entidad debe efectuar la liquidación de prestaciones que se derivan del retiro, aunque el servidor no haya radicado petición

cuya omisión puede acarrear que la entidad quede en mora.”1 es decir, que cuando un empleado se desvincula de la entidad, la entidad debe efectuar la liquidación de prestaciones que se derivan del retiro, aunque el servidor no haya radicado petición en tal sentido, lo que significa, que la entidad no está obligada a emitir un acto administrativo, sino a efectuar la liquidación correspondiente, sin perjuicio que se deban atender los plazos perentorios cuando medie una solicitud.

Así, si bien es cierto la parte actora no presentó solicitud de liquidación de salaros y prestaciones por su retiro, la entidad estaba facultada para efectuar la liquidación respectiva.

En el presente caso, aunque la entidad no emitió acto administrativo respecto a la liquidación de los emolumentos mencionados, como fue aceptado por l

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