TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00203-02-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00203-02-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Shirley Pineda Cuéllar
Demandado: Hospital Meissen II Nivel - Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335026-2016-00203-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 25 - expediente digital ) y la entidad demandada ( archivo 26expediente digital) contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 (archivo 23 – expediente digital ) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de l
Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 20 -archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Shirley Pineda Cuéllar, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 100-182-2016 de 8 de febrero de 2016 proferida por la Gerente del Hospital Meissen II nivel E. S.
E., por medio de la cual se negó e l reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 0 2 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de
E., por medio de la cual se negó e l reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 0 2 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2013. A título de restablecimiento del derecho so licita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclam a las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, d e navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes de las cotizacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 2
realizadas a l a Caja de Compensación Familiar y a seguridad Social en salud y pensiones, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (Página 24 - archivo 1 - expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que l a señora Shirley Pineda Cuellar , laboró desde el 02 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2013 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital
El apoderado de la parte actora refiere que l a señora Shirley Pineda Cuellar , laboró desde el 02 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2013 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio . Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de traba jo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Luz Marina VargasCoordinadora de Enfermería-, Miryam Fernández -Jefe de EnfermeríaJulio Cárdenas -Coordinador de Enfermería - y Martin Guillermo Jaimes -Subdirector del Hospital Meissen II nivel E. S. E.-
Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como Auxiliar de Enfermería:
“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de fluidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos
venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servici os, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetrias, asistirMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 3
a los pacientes durante su traslado de ambulancias, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia , preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos” (Página 25 - archivo 1 - expediente digital)
Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajador independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el con trato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la
arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria.
Asegura que l a demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición guantes, jeringas, sillas de ruedas, camillas, termómetro, medicinas, entre otros.
Expone que l a demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
Afirma que la decisión de terminación del contrato por parte de las directivas del Hospital no le fue informado con la debida anticipación a la demandante, lo que lo ocasionó un daño de carácter moral, toda vez que el hecho de no poder pagar oportunamente sus obligaciones de dinero le causó angustia y dolor.
3. Normas violadas y concepto de la violac ión (Página 32 -archivo 1expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6,
13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la ConstituciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 4
Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser su perior a 6 meses
del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser su perior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 5
Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 5
4. Contestación de la demanda (Página 125 -archivo 1 – expediente digital) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se op one a todas y cada una de las pretensiones. Considera que no existió una relación laboral sino una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.
Refiere que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, permite a las Empresas Sociales del Estado, la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de entidad. Señala que el hecho de realizar una actividad siguiendo unas pautas para su ejecución en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria requiere una planta de personal, un régimen legal y disponibilidad presupuestal. Indica que el Consejo de Estado ha manifestado que los contratos de prestación de servicios no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que el hecho de recibir instrucciones, reportar informes de resultados cumplir horarios no presume la existencia, es la manera como se desarrolla eficientemente el objeto contractual. Por último propone como excepciones: “caducidad, prescripción, inepta demanda,
recibir instrucciones, reportar informes de resultados cumplir horarios no presume la existencia, es la manera como se desarrolla eficientemente el objeto contractual. Por último propone como excepciones: “caducidad, prescripción, inepta demanda, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia d e la indemnización solicitada e inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada.” (Página 149-archivo 01-expediente digital)
5. Sentencia recurrida (archivo 23 – expediente digital) El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó “a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a la señoraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02
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SHIRLEY PINEDA CUELLAR de condiciones civiles anotadas, a título de restablecimiento del derecho, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., entre el 2 de abril de 2007
público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., entre el 2 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2013, y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo, o el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.” (Página 19 – Archivo 23 – Expediente digital) De igual manera ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora SHIRLEY PINEDA CUELLAR “el porcentaje que le correspondía sufragar al primero en condición de empleador por concepto de las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que realizó la demandante ante las Instituciones de Previsión Social a las que estuvo afiliado, mientras prestó sus servicios como contratista en el periodo el 2 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2013.” Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato reali dad, (i) de la prestación personal del servicio , manifestó que la demandante realizó personalmente sus actividades en el Hospital Meissen II Nivel, situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales , (ii) referente a la remuneración, indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual a la señora Shirley Pineda Cuellar por los
suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales , (ii) referente a la remuneración, indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual a la señora Shirley Pineda Cuellar por los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería y ( iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio , toda vez que la demandante recibía y debía cumplir órdenes impartidas por sus superiores, cumplía con un horario y pedía permisos igual que sus compañeros de planta que desempeñaban las mismas funciones. Considera que los contratos de prestación de servicios están diseñados para atender situaciones excepcionales y de carácter especializado que no puedan ser atendidas por el personal de planta, no obstante lo anterior , en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante desarrolló funciones de Auxiliar de enfermería , que e n ningún momento tienen el carácter de especializadas, ya que son de la naturaleza misma de la entidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 7
Manifiesta que las actividades desempeñadas por la señora Shirley Pineda Cuellar, no fueron de carácter transitorio o esporá dico, que es lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario, fue una relación laboral prolongada por varios años, según se corrobora de los contratos celebrados desde abril de 2007 hasta enero de 2013, sin ninguna interrupción, es decir, casi 6 años consecutivos, desempeñando una función primordial y del objeto del Hospital
laboral prolongada por varios años, según se corrobora de los contratos celebrados desde abril de 2007 hasta enero de 2013, sin ninguna interrupción, es decir, casi 6 años consecutivos, desempeñando una función primordial y del objeto del Hospital Meissen II Nivel, como lo es el cargo de Auxiliar de Enfermería. Concluye que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la actora, de suerte que se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, toda vez que la demandante prestó un servicio público como Auxiliar de Enfermería, de manera subordinada en las mismas condiciones que el personal de enfermería de planta del Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Indica que e l primer contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, fue el 2 de abril de 2007 y a partir de ahí continuaron 19 contratos en total de manera sucesiva , hasta la culminación del último de ellos, el 31 de enero de 2013, sin interrupciones significativas entre cada contrato. Agrega que la reclamación administrativa se presentó el 20 de enero de 2016 y la radicación de la demanda data del 5 de agosto de 2016, por lo tanto declara que en la presente controversia no operó el fenómeno de la prescripción. Señala que las cotizaciones realizadas ante el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, deberán ser pagadas por la accionada en su totalidad a la demandante, toda vez que dicha prestación debe ser asumida por el empleador, por
Señala que las cotizaciones realizadas ante el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, deberán ser pagadas por la accionada en su totalidad a la demandante, toda vez que dicha prestación debe ser asumida por el empleador, por disposición del literal h del Decreto 1295 de 1994.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (Archivo 25 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita se reconozca y pague: (i) los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante; (ii) el vestido y calzado de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral y (iii) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02
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Señala que en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, establece que los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen derecho a que la Entidad con que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA , debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia que
mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA , debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso. 6. 2. Entidad demandada (Archivo 26 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Entidad demandada, solicita sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones indicadas en la demanda. Considera que el a quo fundamenta su decisión en declaraciones testimoniales que resultan ser afirmaciones subjetivas que le restan el verdadero valor probato rio a las pruebas que obran en el plenario, por ejemplo los turnos no son una prueba de la existencia del elemento de subordinación , sino una necesidad de organizar el capital humano para atender las necesidades de los pacientes y el hecho de poder cambiarlo con otro compañero o en su defecto pagarlo es una muestra de la coordinación existente con los supervisores del contrato. Refiere que los testigos no indicaron con precisión qué tipo de órdenes recibían de los supervisores, ni qué compañeros de planta ejercían las mismas actividades de la demandante . Destaca que fueron contratistas que también iniciaron sus demandas en contra de la Entidad con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, por lo que es evidente el interés que tienen sobre las resultas del proceso. Agrega que en la declaración no se indicó que el señor Juan Carlos Meneses Tapiero es el esposo de la accionante, situación que se puede verificar en la hoja de vida que obra en el expediente. Afirma que en la presente controversia no se acreditó el carácter impositivo de la entidad demandada sobre la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones
la hoja de vida que obra en el expediente. Afirma que en la presente controversia no se acreditó el carácter impositivo de la entidad demandada sobre la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues lo que evidencian las pruebas es que la accionante debía complementar una actividad que e ra iniciada por un médico, quien brinda un tratamiento integral a un paciente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 9
Destaca que en el asunto sub lite no hay carga documental que respalde las declaraciones testimoniales acerca de la imposición de órdenes, instrucciones, memorandos o reglamentos a la demandante, por lo tanto con cluye que no se acreditó la existencia de la subordinación. Sobre las reuniones o capacitaciones a las que debía asistir la demandante, señala que es una actividad de coordinación entre contratista y contratante necesaria para la ejecución eficiente del contrato. Manifiesta que una vez la Entidad demandada le ofrece a un contratista una modalidad de vinculación y éste acepta de manera libre, consciente y voluntariamente, nace a la vida jurídica una formalización de voluntades que no puede desconocerse por el pasar del tiempo , por lo tanto no se puede pretender reconocimientos como empleado público, toda vez que no se tiene tal condición.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación (expediente digital) CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa La Sala observa que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante solicita “Se reconozca y pague en dinero los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante.” (Página 3 – archivo 25 – expediente digital) y en el acápite de pretensiones de la demanda requiere “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM” (Página – archivo 1 – expediente digital). Por lo tanto, es del caso precisar que la Sala, haciendo una interpretación extensiva del recurso y la demanda,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02
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estudiará el tema de la devolución de los aportes realizados a la Caja de Compensación Familiar, para así respetar el principio de congruencia conforme al cual debe emitirse un pronunciamiento con base en lo pretendido y lo probado en el proceso, sin que sea procedente pronunciarse sobre pretensiones que no fueron objeto de la demanda.
2. Tema de apelación
cual debe emitirse un pronunciamiento con base en lo pretendido y lo probado en el proceso, sin que sea procedente pronunciarse sobre pretensiones que no fueron objeto de la demanda.
2. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a esclarecer si la accionante a título de restablecimiento tiene derecho a l reconocimiento y pago de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; así como el dinero correspondiente al vestido y calzado de labor y si es procedente o no la condena en costas.
Por su parte, la impugnación presentada por la apoderada de la entidad demandada, radica en establecer si en la presente controversia está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral, o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distin ta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la
cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distin ta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habráMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00203-02 Pág. No. 11
de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 1 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control,
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