TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00369-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00369-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El valor a ca ncelar no necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago y posterio rmente se ordenó seguir adelante c on la ejecución, sino el que resulte lue go de realizar la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cu enta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto indexado y fijo, el cual no puede va riarse o alterarse mes a mes / OR DENÓ C ONTINUAR CON LA EJECUCIÓN – Ind icando que tales in tereses corresponden a l periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta e l 31 de julio de 2 013 (día anterior al mes de inclusión en nómina de la obligación principal).
Problema jurídico: ¿Establecer: i) Si la l iquidación debe realizarse teniendo en cuenta el capital variable y causado con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como lo solicita la ejecutante o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad en cuanto para ello debe acudirse a los lineamientos del Decreto 2469 de 2015 y, ii) establecer si hay lugar a revoca r la condena en costas im puesta a la ejecutada?
Tesis: “(…) a través de la sentencia de fech a 16 de abril de 20 10, el Juz gado
Veintiséis Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá D.C., c ondenó a la Caja
ejecutada?
Tesis: “(…) a través de la sentencia de fech a 16 de abril de 20 10, el Juz gado
Veintiséis Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá D.C., c ondenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación de la señora (…) con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. (…) se indicó que se debía “A esta provide ncia se dará cump limiento den tro de los términos establecidos en los art. 176 y 177 del C.C.A. ( …)” sin señalar plazo para el pago. (…) La cit ada provid encia fue c onfirmada parcialmente por esta S ubsección en sentencia del 22 de sep tiembre de 2 011, en el s entido de modificar el nu meral tercero para especificar los factores a incluir, res petando los re lativo al pago de intereses moratorios. (…) en c onsideración a que en las sentencias objeto de ejecución no se dis puso un término para el p ago de la c ondena, los intere ses moratorios se empezaron a causar d esde el día siguiente a la fecha de su ejecutoria, esto es, el 7 de octubre de 2011. (…) teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al pl enario se encuentra con clar idad, que la sent encia que constituye el título quedó debidamente ejecutoriada el 6 de octubre de 2011 (…) la solicitud de cumplimiento de la mis ma fue efectuada por la ejecutante el 13 de diciembre de 2011 (…) dentro del térmi no de 6 meses que señala la norma, y el acto administrativo de cumplimiento, esto es, la Resolución RDP
la solicitud de cumplimiento de la mis ma fue efectuada por la ejecutante el 13 de diciembre de 2011 (…) dentro del térmi no de 6 meses que señala la norma, y el acto administrativo de cumplimiento, esto es, la Resolución RDP 016360 fue proferida e l 21 de novie mbre de 2012 e incluida en nómina sólo hasta el mes de agosto del año 2013 (…) se c ausaron los intereses moratorios reclamados por la demandante, a partir de l día sigu iente de la e jecutoria de la sentencia (7 de oct ubre de 2011 ) hasta el día anterior a la fecha de p ago de la obligación principal (30 de ju lio de 2013 ). (…) no aparece a creditado en e l expediente que CAJANAL en L iquidación, hubiese c ancelado suma alg una po r concepto de intereses moratorios a la actora, p ues así se despre nde de la liquidación efectuada por la ejecutada (…) lo correspondiente a dicho pago aparece en ceros, por lo tanto, d icha en tidad no demostró el pago de la obli gación reclamada, y en c onsecuencia, resu ltaba necesario segu ir ade lante con la ejecución, tal como se decidió en la providencia que hoy es ob jeto de recurso, en atención a l o preceptuado en e l mismo artícu lo 177 del C.C.A. (…) se debe confirmar el fallo de primera instancia que declaró no probada la excepción d e pago propuesta por la dem andada y ordenó seguir adelante con la ejecución, salvo por la c ondena en costas que pasa a analiza rse. (…) Solicita la ejecut ada se
propuesta por la dem andada y ordenó seguir adelante con la ejecución, salvo por la c ondena en costas que pasa a analiza rse. (…) Solicita la ejecut ada se revoque la condena en costas im puestas por el a quo. (…) Es pertinente analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) Sea lo primero se ñalar que el verbo “disponer” de conform idad con el significado que consigna la Real Academia de la L engua Española (…) hace refe rencia a“determinar”, “d eliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, sig nificado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la s entencia de berá pronunciarse s obre las costas en cada caso concreto, lo cual no in fiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la proced encia de la sanción. (…) El H. Consejo de E stado (…) ha reite rado su tesis que el juez p odrá abstenerse d e condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están c ausadas y p robadas en el p lenario. (…) La menci onada posición fue reiter ada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en S entencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó (…) Y, específicamente en los p rocesos ejecutivos, e l
diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó (…) Y, específicamente en los p rocesos ejecutivos, e l Consejo de E stado ha d icho que n o procede c ondena en costas, cu ando no aparezca acreditada su causación, por ejemplo: La Sala se abstendrá de condenar en costas, en la me dida en que no se e ncuentra m aterializado ninguno de l os escenarios planteados en el artículo 365 del CGP”. (H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 10 de octubre de 2019, C.P. Dr. Ma rtín Bermúdez Muñoz, Radicado No. 20001-2331-000-1999-00815-02(62424) (…) el juez de pr imera inst ancia ordenó se guir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad ejecutada. (…) en el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o te meraria de parte de la entidad ejecutada o que haya obstaculizado e l proceso ante la jurisdicci ón. (…) el Juez debió examinar det enidamente la conducta desplegada po r parte de la en tidad accionada durante el curso del proceso, y advertir que la entidad compareció al proceso a través de apo derada, contestó la demanda, se pres entó a la audiencia inicial y presentó fórmula conciliatoria. (…) según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente. (…) para que proceda la condena en costas es necesario que
C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente. (…) para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este pres upuesto fá ctico no se satisfiz o de ninguna manera, pues no obra en el ple nario prueba alguna de su causación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el presente proceso no se acreditó de manera alguna la existencia de las costas como tam poco se desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, la Sala revocará la condena en costas impuestas por el a quo en el numeral sexto de la providencia apelada, y por los mismos argumentos no se condenará en costas en esta instancia. (…) el valor a cancelar no necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago y posterio rmente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del crédito , la cual debe efectuarse, teniendo en cu enta que los intereses moratorios se li quidan s obre EL CA PITAL NETO INDE XADO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alterarse mes a mes y de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CC A. (…) la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se or denó continuar c on la ejecución , pero se adicionará el numeral tercero del fallo de pri mera instancia para ind icar que tales in tereses
CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se or denó continuar c on la ejecución , pero se adicionará el numeral tercero del fallo de pri mera instancia para ind icar que tales in tereses corresponden al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de julio de 2013 (día anterior al mes de inclusión en n ómina de la obligación principal). (…) se revocará el numeral sexto que condenó en costas a la e jecutada. (…) la suma que resulte de liquidar los intereses solo viene a se r establecida cuando se practique la liquidación del crédito, en la forma que legalmente corresp onde e indi cada en esta providencia, en el acápite de liquidación del crédito. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-454 de 2002; C-188 de 1999; C555 d e 1993; Consejo de Estado, Au to d eimportancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, 11 001-03-25-000-2014-01534 00, 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera, Subsección “A”, ve intisiete (27) de mayo de dos m il quince (2015); SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO, SECCION TERCER A, SU BSECCION A., Dr. HERNAN ANDRADE RINCON (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince
CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO, SECCION TERCER A, SU BSECCION A., Dr. HERNAN ANDRADE RINCON (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 5000123-31-000-2008-00031-01(38600); SALA DE CONSULTA Y SERVICIO C IVIL, Dr. LU IS FE RNANDO AL VAREZ JARAMILLO. nue ve ( 9) de agosto de d os mil doce (2012). 1100103-06-000-2012-00048-00(2106); 20 de octubre del año 2014, Sección Tercera, S ubsección “C”, Dr.: Enrique Gil Botero, 05001-23-31-000-1996-00439-01 (29.979); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”. 10 de oct ubre de 2019, C.P. Dr. Ma rtín Bermúdez Muño z, 20001-23-31-000-1999-00815-02(62424); 3 de septiembre de 2015, Dr. Jor ge Octavio Ramír ez Ramírez, 0800123-31-000-2012-0035601(20626); 19 de enero de 2015, 4583-2013, Dr. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dr. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2469 de 2015; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de
1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 11001-33-35-026-2016-00369-01
DEMANDANTE : MIRYAM ÁLVAREZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entida d ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $16. 601.349, practicar la correspondiente liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento d e pago en contra de la UGPP, por la suma de dieciséis millones seiscientos un mil trescientos
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento d e pago en contra de la UGPP, por la suma de dieciséis millones seiscientos un mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($16.601.349) M/cte, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2010, confirmada por esta Subsección de la Sección Segunda en sentencia del 22 de septiembre de 2011, la cual q uedó debidamente ejecutoriada el 6 de octubre del mismo año, de conformidad con el inciso 5º del art ículo 177 del C.C.A. Igualmente solicita que la suma anterior actualizada hasta que se verifique el pago total de la obligación y se condene en costas a la ejecutada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante sentencia judicial proferida el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de septiembre de 2011, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANALEICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Miryam Álvarez, tomando como base la totalidad de los factores salariales
Nacional de Previsión Social-CAJANALEICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Miryam Álvarez, tomando como base la totalidad de los factores salariales
Dentro de la sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
La actora mediante petición del 13 de diciembre de 2011 solicitó el cumplimiento de la anterior decisión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional mediante Resolución RDP 016360 del 21 de noviembre de 2012 dio cumplimiento parcial al fall o judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.
En el mes de agosto de 2013, UGPP reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demanda nte la suma de $27.615.922,17 por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas y $3.552.277,01 de indexación.
Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del veintisiete ( 27) de enero de 2017, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Miryam Álvarez “por la suma de
DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Miryam Álvarez “por la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($16.601.349) MCTE, por concepto de intereses moratorios reclamados en 1$ presente ejecución”.
Contra dicho auto la entidad accionada interpuso recurso de reposición por cuanto el título objeto de ejecución no cumple con los requisitos de claridad y exigibilidad consagrado en la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Aseguró además, que revisados los aplicativos de la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, se pudo establecer que fue esta entidad la que expidió el acto administrativo de cumplimiento y, determinó que los intereses moratorios estarían a su cargo, por lo cual no corresponde a la UGPP si no al Patrimonio Autónomo de Remanentes dicho pago por cuanto esta entidad se encargó de los pasivos o en su defecto al Ministerio del ramo que haya asumido la competencia de dicho s pasivos, y esta afirmación encuentra su sustento en la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del radicad11001030600020140002000.
Sostuvo que el ejecutante tuvo todas las acciones necesarias para exigir ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE el cumplimiento de la obligación, lo cual se pu do evidenciar en su expediente administrativo, donde reposa reclamación ante la mencionada caja y una respuesta, lo que le permitía demandar ese acto.
Nacional de Previsión Social EICE el cumplimiento de la obligación, lo cual se pu do evidenciar en su expediente administrativo, donde reposa reclamación ante la mencionada caja y una respuesta, lo que le permitía demandar ese acto.
El recurso antes mencionado fue desatado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, por Auto del 16 de junio de 2017, en el que resolvió no reponer la providencia recurrida, por cuanto una vez expedido el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009,Cajanal fue suprimido y se le prohibió iniciar nuevas actividades en desarroll o de su objeto social, y a partir del 8 de noviembre de 2011, la UGPP asu mió integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios de la Caja N acional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, tal como lo dispuso el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011.
Igualmente, la parte ejecutada propuso las excepciones de: pago y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, improcedencia de imposición de costa s y falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el cuatro ( 04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma establecida en el auto de mandamiento de pago de $16.601.349 , sin indexación, y la correspondiente liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP y condenó en costas a la ejecutada1.
mandamiento de pago de $16.601.349 , sin indexación, y la correspondiente liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP y condenó en costas a la ejecutada1.
1 Archivo pdf Acta Audiencia Inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Interrogó a la parte ejecutante respecto si había recibido suma alguna p or concepto de intereses y si se había hecho parte dentro del proceso liquidatorio de Cajana l a lo cual indicó que no.
Aludió a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por ese Juzgado y este Tribunal el 16 de abril de 2010 y 22 de septiembre de 2011, respectivamente, esta última ejecutoriada el 6 de octubre de 2011, las cuales conforman el titulo ejecutivo.
Que mediante la Resolución RDP 016360 del 21 de noviembre de 2012, la ejecutada reliquidó la pensión de la demandante, y en cuanto al pago de lo s intereses moratorios establecidos en el art. 177 del C.C.A., señaló que estarían a cargo del Cajanal E.I.C.E. y los contemplados en el art. 178 del C.C.A., estarán a cargo del Fondo de P ensiones Públicas del Nivel Nacional, aclarando también que en dicho acto administrativo manifestó que la parte interesada había solicitado el cumplimiento de la sentencia el 13 de diciembre de 2011.
Sin embargo, en el resumen de liquidación y pago por concepto de mesadas pensionales derivadas de la reliquidación ordenada por la sentencia mencionada reali zado por la
de diciembre de 2011.
Sin embargo, en el resumen de liquidación y pago por concepto de mesadas pensionales derivadas de la reliquidación ordenada por la sentencia mencionada reali zado por la UGPP, no se acreditó ni ordenó pago alguno por concepto de intereses moratorios.
Acto seguido, se pronunció sobre las excepciones propuestas de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, y co ncluyó que resultaban improcedentes por cuanto no corresponden a las enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso, en especial de falta de legitimación que fue resuelta negativamente en el auto que desató el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago.
Destacó que en el presente asunto pese a haberse librado mandamiento de pago, la entidad no efectuó pago de intereses y por ello debía continuarse con la ejecución. No obstante, al tenor de lo establecido en el artículo 446 del C.G.P., “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.”
Por tal razón, hizo precisiones frente a la liquidación del crédito a realizarse, aclarando que el monto por el cual se libró mandamiento ejecutivo no es necesariamente el valor a cancelar, toda vez que ello está sujeto a la liquidación del crédito, así co mo de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cancelar, toda vez que ello está sujeto a la liquidación del crédito, así co mo de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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revisiones que oficiosamente haga el Despacho, pues la suma a pagar en los términos de la sentencia y lo pretendido en el proceso, son únicamente los intereses que generó el capital actualizado o debidamente indexado, hasta la fecha del ingreso a nómina o pago del capital debidamente indexado dispuesto en la sentencia, aclarando que el referido capital indexado a la fecha de la mencionada ejecutoria, no puede ser indexado nuevamente con posterioridad a la fecha de su firmeza. Así mismo, que los intereses no pueden ser capitalizados.
Del mismo modo, indicó que la liquidación de los intereses debe realizarse conforme lo establece el Decreto 01 de 1984 y no como lo establece la Ley 1437 de 2011, ello en los términos señalados en el artículo 13 del CGP, pues las normas procesales son de orden público y no pueden ser modificadas, alteradas o desconocidas por ningún funcionario y menos por los Decretos del ejecutivo. De igual manera, el despacho exhorta a las partes, para que la referida liquidación del crédito venga soportada para mayor celerida d en su aprobación, en un cuadro de Excel arribado al juzgado en medio magnético.
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-1 0554 de
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-1 0554 de agosto 5 de 2016, art. 5º numeral 1, en proporción al 7.5% de la su ma determinada en la liquidación del Crédito.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad, interpuso recurso de apelación en la misma Audiencia, argumentando que solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto co nsidera que si bien la sentencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, antiguo CCA, en este caso debe aplicarse las reglas que se contemplan en el Decreto 2469 de 2015, que contempló el trámite para el pago de valores dispuestos en sentencia, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entrara en funcionamiento el Fondo de Con tingencias que consagra el artículo 194 del CPACA. Por ello, reitera que la liquidación debe reali zarse conforme a este Decreto, norma que al aplicarse arroja una suma de $5.901.125.
Sostiene que la anterior forma de liquidación ha sido avalada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 10 de octubre de 2016.
Por último, solicita se revoque la condena en costas por cuanto es entidad ha sido diligente dentro del proceso al punto de presentar ánimo conciliatorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGACIONES FINALES
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ALEGACIONES FINALES
La apoderada de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones, reiterando los argumentos de la apelación, e indicando que para a liquidación de la obligación se debe tener en cuenta el Decreto 2469 de 2015. Igualmente, trae a col ación la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados y destaca que, la contraparte toma el mismo capital inicial para el cálculo de los intereses moratorios, pero se incrementa mes a mes con el valor de la diferencia correspondiente a esa mensualidad.
Que en efecto, mes a mes, a partir de noviembre de 2011, y por tod o el periodo de cálculo, se incrementa el valor de una mesada, con lo que, en la práctica, se eleva el monto de capital base para el cálculo de los intereses. Práctica que se cono ce como cálculo de intereses sobre intereses, toda vez que calcula interés por la totalid ad del capital, pero en el siguiente mes ese mismo capital, más el valor de una mesada, se beneficia de un nuevo cálculo de intereses.
La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución por la su ma de $16.601.349, sin indexación de ese valor, realizar la correspondiente liquidación del
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución por la su ma de $16.601.349, sin indexación de ese valor, realizar la correspondiente liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP y cond enó en costas a la ejecutada.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer: i) Si la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el capital variable y causado con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como lo solicita la ejecutante o si por el contrario, le asiste razón a la entidad en cuanto para ello debe acudirse a los lineamientos del Decreto 2469 de 2015 y, ii) establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la ejecutada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total d e la obligación”2.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vig encia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 3 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada el 17 de noviembre de 2016, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001 -03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides P érez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga
que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque au nque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
2 Corte Constitucional. Sentenc
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