TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00373-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00373-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Tercero vincu lado Colpensiones /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance.
Problema jurídico: ¿Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda?
Extracto: “(…) El señor ( … ) en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, presen tó demanda (…) contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante Sena, con el fin de obtener lo siguiente: (…) La declaración de nulidad de los siguiente s actos administrativos: (…) Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, en virtud de la cual la entidad demandada declaró la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo y ordenó al actor restituir unas sumas de dinero por concepto de diferenci as pensionales. (…) Resolución No. 0391 de 17 de marzo de 2 016, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. (…) Oficio No. 2-2016-005615 de 28 de junio de 2016. (…) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: (…) “Restituir el
consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: (…) “Restituir el pago de la diferencia pensional de $827.372 mensuales, determinada en la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, suspe ndido desde el mes de junio de 2015”. (…) Reintegrar “la suma de VEINTICUATRO MIL LONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS MCTE, ($24.558.511). (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 208 0 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ANTECEDENTES
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Pablo Antonio Puentes Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante Sena, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.1 Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, en virtud de la cual la entidad demandada declaró la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo y ordenó al actor restituir unas sumas de dinero por concepto de diferencias pensionales. 2.1.2 Resolución No. 0391 de 17 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. 2.1.3 Oficio No. 2-2016-005615 de 28 de junio de 2016.
Como consecuencia de las anterior es declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.2 “Restituir el pago de la diferencia pensional de $827.372 mensuales, determinada en la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, suspendido desde el mes de junio de 2015”.
2.3 Reintegrar “ la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS MCTE, ($24.558.511),
de 2015”.
2.3 Reintegrar “ la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS MCTE, ($24.558.511),
1 Fls. 52-60Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones Página 2 correspondiente al reajuste pensional reconocido por COLPENSIONES en la Resolución VPB 23394 del 12 de marzo de 2015, suma que fue girada al SENA.”
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Mediante la Resolución No. 01165 de 13 de junio de 2006, el Sena reconoció la pensión de jubilación al demandante en la suma de $1.748.050, por los servicios prestados al Sena. La prestación se liquidó en el 66.31%, para una cuantía de $1.159.132; y por los servicios prestados a la Empresa Distrital de Transporte se liquidó la cuota parte restante del 33,69% en el monto de $588.918, la cual debía ser cubierta por la secretaría distrital de hacienda.
3.2 En el artículo segundo de ese acto administrativo se estableció una condición resolutoria así:
“El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo
hacienda.
3.2 En el artículo segundo de ese acto administrativo se estableció una condición resolutoria así:
“El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este Acto; compartibilidad que beneficiará a todas las Entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez.”
3.3 El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante la Resolución No. 015298 de 9 de mayo de 2011 reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2006, ordenando el pago de un retroactivo por la suma de $147.557.205, del cual se reintegró al demandante la suma de $65.684.207.
3.4 A través de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, el Sena declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones Nos. 01165 de 13 de junio y 01897 de 1.º de septiembre, ambas de 2006, por haberse cumplido la condición resolutoria, en cuanto el Sena quedó liberado de su obligación de pagar el valor total de la mesada pensional en
1.º de septiembre, ambas de 2006, por haberse cumplido la condición resolutoria, en cuanto el Sena quedó liberado de su obligación de pagar el valor total de la mesada pensional en virtud de la compartibilidad con el ISS, a partir del 2 de octubre de 2006.
3.5 El artículo 2.º de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011 determinó que a partir del 2 de octubre de 2006, el nuevo valor de la mesada pensional a cargo del Sena sería de $588.918, que corresponde a la cuota parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, suma que el Sena luego repetiría contra dicha entidad.
2 Fls. 53-55Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones Página 3 3.6 Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra la Resolución No. 015298 de 9 de mayo de 2011, modificándola en el sentido de ordenar el disfrute de la pensión a partir del 15 de enero de 2006, generando un retroactivo por un monto de $24.558.511, que fue girado al Sena.
3.7 El Sena expidió la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre
3.7 El Sena expidió la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión ordenada por Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015. En tal virtud, el Sena se declaró liberado totalmente del valor de la mesada pensional que venía pagando, “al considerar que por la compartibilidad pensional COLPENSIONES cubre dicho valor y suspende, a partir del mes de junio de 2015, la cuota parte correspondiente al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, en la suma de $827.372, determinada en la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011.”
3.8 Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2015, el actor interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, siendo desatado por medio de la Resolución No. 0391 de 17 de marzo de 2016, confirmándola en todas sus partes.
3.9 Con petición del 7 de junio de 2016, el demandante solicitó al Sena la revisión de la Resolución No. 0391 de 17 de marzo de 2016, frente a lo cual la entidad expidió el Oficio No. 2-2016-005615 de 28 de junio de 2016, negando lo solicitado.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
4.1 Como primera medida, aduce que se infringieron sus derechos a la igualdad, a las garantías fundamentales de los trabajadores, buena fe, y el principio consagrado en el art. 164 del CPACA, que refiere a la no recuperación de sumas pagadas a particulares de buena fe.
4.2 Así mismo, considera que el Sena incurrió en un enriquecimiento sin justa causa , pues en la Resolución No. 23394 de 12 de marzo de 2015, Colpensiones no alteró la cuota parte que le correspondía al Sena dentro de la mesada pensional, y en tal medida, el 33.69% correspondiente al Fondo de Pensiones Públicas Cesantías y Pensiones debía seguirse pagando al demandante.
4.3 Por otra parte, frente a la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, aduce que ello contravino el art. 91 del CPACA, pues no fueron claras y precisas las razones para tomar tal determinación; el Sena simplemente explica que Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015 lo liberó del valor total de la mesada, por haber sido mayor la pensión de vejez de dicha entidad, y que por tal razón, el Sena ya no debía cancelar monto alguno, pese a lo cual el demandante señala que Colpensiones no asignó la cuota parte que correspondía al Foncep.Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
a lo cual el demandante señala que Colpensiones no asignó la cuota parte que correspondía al Foncep.Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones Página 4 4.4 En cuanto al retroactivo que ordenó pagar Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015, señaló que el mismo debía reconocerse al demandante pues fue producto de la reliquidación pensional que ordenó dicho ente de previsión a su favor, en la medida que adicionalmente tuvo en cuenta las cotizaciones que este realizó a través de empresa privada, y por tal razón no correspondía al Sena.
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
5.1 Colpensiones: En razón a la vinculación efectuada por el juzgado de instancia en el auto admisorio3, dado el eventual interés que pudiera tener la entidad en el presente asunto, y luego de ser notificada4, contestó oportunamente la demanda5 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Refiere que Colpensiones no debe responder por ningún pedimento efectuado por el actor, pues ello corresponde al Sena, teniendo en cuenta que los dineros que se reconocieron por concepto de retroactivo y que reclama el demandante, fueron pagados por parte de Colpensiones al Sena, de manera que no existe ninguna prestación pendiente a cargo de Colpensiones. En tal virtud, considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva
concepto de retroactivo y que reclama el demandante, fueron pagados por parte de Colpensiones al Sena, de manera que no existe ninguna prestación pendiente a cargo de Colpensiones. En tal virtud, considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por los pedimentos efectuados en la demanda.
En cuanto a la pensión reconocida por Colpensiones al demandante, afirma que esta lo fue en debida forma, pues se ajustó a las normas y disposiciones legales previstas para dicha prestación.
Fue así como a través de la Resolución No. 015298 de 9 de mayo de 2011, Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, ordenando un retroactivo pensional de $147.557.205. Posteriormente, mediante Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015, reliquidó la pensión, lo cual generó un retroactivo de $24.558.911, el cual fue girado al Sena.
De este modo, y teniendo en cuenta la figura de la compartibilidad pensional, afirma que el Sena pagó la pensión de jubilación del actor inicialmente en su totalidad, y luego en solo una parte; sin embargo, a raíz de la reliquidación de la prestación efectuada por Colpensiones quedó totalmente a cargo de esta última la mesada, por ser mayor el valor de la prestación que aquella reconocida por el Sena, por lo que se ordenó pagar el valor del retroactivo de estas sumas al Sena.
Frente a dicho retroactivo, afirma que debía ordenarse el pago al Sena, pues era esta entidad la que venía pagando la prestación al actor, de lo contrario, al disponer el pago de esas
retroactivo de estas sumas al Sena.
Frente a dicho retroactivo, afirma que debía ordenarse el pago al Sena, pues era esta entidad la que venía pagando la prestación al actor, de lo contrario, al disponer el pago de esas sumas al demandante, se violaría lo consagrado en el art. 128 de la Constitucional, pues esta norma prohíbe percibir simultáneamente más de una asignación que provenga del tesoro público, lo que no le permite recibir la mesada pagada por el Sena y, adicionalmente, la reconocida por Colpensiones.
5.2 Sena: Presentó escrito de contestación 6 dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues sostiene que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
3 De fecha 3 de febrero de 2017 (Fls. 63-64) 4 Fl. 67 5 Fls. 85-99 6 Fls. 100-105Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones
Página 5 Afirmó que la entidad realizó las cotizaciones del actor al ISS durante toda su vinculación laboral, para que cuando cumpliera los requisitos de ley frente al ISS fuera el ente de previsión el que reconociera la pensión de vejez, tal como ocurrió con la Resolución No. 015298 de 9 de mayo de 2011, quedando a cargo del Sena únicamente el mayor valor de la mesada que se venía reconociendo.
previsión el que reconociera la pensión de vejez, tal como ocurrió con la Resolución No. 015298 de 9 de mayo de 2011, quedando a cargo del Sena únicamente el mayor valor de la mesada que se venía reconociendo.
No obstante, indica que a través de la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015, Colpensiones ajustó la prestación pensional del demandante, y desde ese momento dejó de existir un mayor valor a cancelar por parte del Sena, cumpliéndose así con la condición resolutoria establecida en el acto expedido por esta entidad, que reconoció la mesada pensional, por lo que a través de los actos acusados en el presente asunto se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones emitidas por el Sena reconociendo la pensión de vejez, al estar actualmente a cargo en su totalidad de Colpensiones.
En tal entendido, sostiene que Colpensiones sustituyó al Sena en el reconocimiento de la prestación bajo la figura de la compartibilidad pensional, y por tanto, esta última entidad quedó liberada incluso de la cuota parte que le correspondía al Foncep, al ser la mesada inferior a aquella reconocida por Colpensiones.
Así mismo, sostiene que el Sena tampoco incurrió en enriquecimiento sin justa causa, teniendo en cuenta que no debe pagar ninguna parte de la mesada pensional del demandante; y en cuanto al retroactivo por valor de $24.558.511, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2015, manifiesta que el mismo debía ser pagado por parte de Colpensiones al Sena, en la medida que durante ese lapso de tiempo esta última había pagado la mesada pensional que posteriormente
mismo debía ser pagado por parte de Colpensiones al Sena, en la medida que durante ese lapso de tiempo esta última había pagado la mesada pensional que posteriormente reconoció Colpensiones.
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 7, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6.1 Como primera medida hizo alusión a la figura de la compartibilidad pensional para señalar que, en este asunto el Sena reconoció en una primera oportunidad la pensión de vejez del demandante a través de la Resolución No. 01165 de 13 de junio de 2006, condicionando dicho reconocimiento hasta tanto el ISS, hoy Colpensiones, procediera a otorgar la pensión, pues desde ese momento solo reconocería el monto que fuera superior a la mesada de la entidad de previsión, si lo hubiere.
En tal sentido, encontró probado que el ISS profirió la Resolución No. 015298 de 9 de mayo de 2011 reconociendo la pensión de vejez al demandante, motivo por el cual a través de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, el Sena declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto inicial de reconocimiento, pues quedó obligada a pagar la suma de $588.918 únicamente.
Así mismo, señaló que el Sena expidió la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, declarando la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre
Así mismo, señaló que el Sena expidió la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, declarando la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que Colpensiones por medio de la Resolución No. VPB 23394
7 Fls. 131-142Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones Página 6 de 12 de marzo de 2015 reliquidó la pensión del actor aumentando el valor de la mesada a $3.081.457, de manera que el Sena ya no se encontraba en la obligación de pagar suma alguna, al ser aquella de Colpensiones superior.
Por lo anterior, el a quo consideró que la decisión del Sena de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos a través de los cuales reconoció la prestación, se encuentra ajustada a derecho, pues estos contaban con una condición resolutoria, cual era que Colpensiones se hiciera cargo de la pensión de jubilación del demandante, lo cual ocurrió como se narró en precedencia; de manera que, al no existir obligación alguna en cabeza del Sena, lo procedente era proferir tales decisiones. Por el contrario, sostuvo que de no haberse expedido tales resoluciones, el actor hubiese empezado a percibir dos erogaciones del tesoro público, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la Constitución Política.
6.2 En cuanto al retroactivo pagado por Colpensiones al Sena, el juzgado de instancia
erogaciones del tesoro público, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la Constitución Política.
6.2 En cuanto al retroactivo pagado por Colpensiones al Sena, el juzgado de instancia señaló que ello era procedente a título de compensación por lo ya pagado por el Sena al demandante, habida consideración que ambas entidades ordenaron cancelar la misma prestación al actor, pero el Sena ya venía pagando las mesadas desde la adquisición del derecho, de manera que al entrar Colpensiones a dicho reconocimiento, el retroactivo correspondía a la entidad que venía reconociendo las mesadas durante el mismo periodo de tiempo.
6.3 Finalmente, frente a la orden dada en las Resoluciones Nos. 1749 de 4 de septiembre de 2015 y 0391 de 17 de marzo de 2016, acusadas en el presente asunto, en el sentido que el demandante reintegre al Sena la suma de $1.654.744, correspondiente al valor que canceló la entidad en los meses de abril y mayo de 2015 por mesada pensional, el juzgado de instancia declaró su nulidad, pues consideró que ese dinero lo percibió el señor Pablo Antonio Puentes Ortiz de buena fé, sin que se haya demostrado por parte del Sena que lo fue con temeridad o de manera desleal.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Parte demandante: Interpuso recurso de apelación 8 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada parcialmente, y en su lugar, se acceda a reintegrar al demandante la suma que Colpensiones ordenó pagar al Sena.
Para el efecto expuso que Colpensiones expidió la Resolución No. VPB 23394 de 12 de
al demandante la suma que Colpensiones ordenó pagar al Sena.
Para el efecto expuso que Colpensiones expidió la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra la Resolución No. 015298 de 9 de mayo de 2011, decidiendo modificarla en el sentido de reliquidar la pensión del actor y ordenar el disfrute de la misma a partir del 15 de enero de 2006, generando un retroactivo por un monto de $24.558.511, que fue girado al Sena.
No obstante, señala que dicho retroactivo debía ser pagado al demandante, teniendo en cuenta que el mismo se generó por la diferencia que encontró Colpensiones por concepto de mesada pensional, en tanto la misma fue superior a la inicialmente reconocida por dicho ente. Así mismo, afirma que esa mesada fue superior a la reconocida por el Sena al actor, de manera que no correspondía recibirla a dicho ente sino al pensionado, quien no la percibió en ningún momento.
8 Fls. 146-149Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones
Página 7 No obstante, indica que el Sena expidió la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, que estableció el monto que debía reconocer por concepto de
a través de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02211 de 28 de noviembre de 2011, que estableció el monto que debía reconocer por concepto de mesada pensional luego de que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al actor. En tal virtud, el Sena se declaró liberado totalmente del valor de la mesada pensional que venía pagando.
El actor interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Sena por medio de la Resolución No. 0391 de 17 de marzo de 2016, confirmándola en todas sus partes.
Finalmente, con petición del 7 de junio de 2016, el demandante solicitó al Sena la revisión de la Resolución No. 0391 de 17 de marzo de 2016, frente a lo cual la entidad expidió el Oficio No. 2-2016-005615 de 28 de junio de 2016, negando lo solicitado.
7.2 Sena: Interpuso recurso de apelación 9 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada en su totalidad, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostiene que la decisión del Sena de ordenar al demandante el reintegro de sumas pagadas de más por concepto de mesada pensional se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la entidad no podía suspender el pago de la mesada hasta tanto Colpensiones asumiera en su totalidad la pensión de jubilación bajo la figura de la compartibilidad, lo que generó que se le pagara al demandante dos montos por el mismo concepto en los meses de abril y mayo de 2015.
En tal sentido, afirma que el actor teniendo conocimiento que en esos meses percibió doble
generó que se le pagara al demandante dos montos por el mismo concepto en los meses de abril y mayo de 2015.
En tal sentido, afirma que el actor teniendo conocimiento que en esos meses percibió doble pago por concepto de mesadas pensionales, debió cuando menos comunicar dicha irregularidad al Sena y a Colpensiones, sin embargo no lo hizo, de manera que dicho actuar omisivo no puede ser considerado de buena fe.
Por lo tanto, considera que se debe mantener la orden de reintegro de tales sumas de dinero, teniendo en cuenta que el actor las percibió conociendo que eran dos consignaciones por el mismo concepto de mesada pensional, no debiéndose trasladar al Sena la carga de asumir un pago al cual el actor no tenía derecho.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 8 de noviembre de 2018 10, y mediante providencia del 29 de noviembre del mismo año 11 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
7.2 Posteriormente, mediante auto de 23 de enero de 201912 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
9 Fls. 150-151 10 Fl. 162 11 Fl. 164 12 Fl. 173Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones
Página 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones Página 8 7.2.1 De este término hicieron uso las partes demandante y demandada 13, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
7.2.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la sala determinar, si,
9.2.1 ¿el demandante tiene derecho a que el retroactivo reconocido en la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015 por parte de Colpensiones, sea pagado a su favor, al constituir una parte de las mesadas que le correspondían, y en tal medida, el Sena le debe reintegrar esas sumas, o si como lo sostuvo el juzgado de instancia, esta suma debía ser pagada al Sena bajo la figura de la compensación dentro de la pensión que compartía con Colpensiones?
9.2.2 ¿el demandante debe reintegrar la suma de dinero ordenada en la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, por concepto de mesadas pagadas en los meses de abril
Colpensiones?
9.2.2 ¿el demandante debe reintegrar la suma de dinero ordenada en la Resolución No. 1749 de 4 de septiembre de 2015, por concepto de mesadas pagadas en los meses de abril y mayo de 2015, al constituir un doble pago por el mismo concepto correspondiente a la pensión de jubilación?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte actora
Considera que, el retroactivo reconocido por Colpensiones en la Resolución No. VPB 23394 de 12 de marzo de 2015 debe ser pagado al demandante, teniendo en cuenta que el mismo se generó por la diferencia que encontró Colpensiones por concepto de mesada pensional, en tanto la misma fue superior a la inicialmente reconocida por dicho ente. Así mismo, afirma que esa mesada fue superior a la reconocida por el Sena al actor, de manera que no correspondía recibirla a dicho ente sino al pensionado, quien no la percibió en ningún momento.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Señala que la decisión del Sena de ordenar al demandante el reintegro de sumas pagadas de más por concepto de mesada pensional se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la entidad no podía suspender el pago de la mesada hasta tanto Colpensiones asumiera
13 Fls. 175-176 y 179-180Expediente: 11001-33-35-026-2016-00373-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio Puentes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Tercero Interesado: Colpensiones
Página 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Antonio P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.