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TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00409-02-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2016-00409-02-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La entidad accionada tuvo en cuenta el rég imen pensional de la Ley 33 de 1985, el cual aplicó liqu idando l a pensión con 6 años y 9 meses, en criterio de la Magistrada Ponente debería ordenarse, previa declar atoria de nulidad de los acto s administrativos demandados, la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta lo dev engado durante los últimos 10 añ os de s ervicio p úblico actualizados con base en el IPC, dado que le faltaban más de 10 años a la señora para adquirir el status pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / DECISIÓN – A juic io de la Sala este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues la liquidación lo devengado durante los últimos 10 años de servicio público no hace parte de lo pretendido por la demandante, ni fue m ateria de apelación, en virtud de los principios de justicia rogada, debido pr oceso y congr uencia que aplican al proceso contencioso administrativo.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolume ntos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del rég imen de transición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) se de sempeñó en e l

dado que es beneficiaria del rég imen de transición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) se de sempeñó en e l sector público nivel nacional (Registraduría Nacional del Estado Civil), desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto e s, desde el 6 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que la fecha en que para ella entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fu e el 1º de abril de 1994. (…) Para entonces la demandante acreditaba más de 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) Lo anterior debido a que no completó el tiempo de servic io requerido e n el empleo de Dactiloscopista 4125-04, para ser cobija da por el rég imen especial de que trata el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977. (…) La demandante adquirió su status pensional con los requis itos de la Ley 33 de 1985 el 8 de febre ro de 2005, momento en e l que cumplió 55 años de ed ad, p ues los 20 añ os de servicio requeridos los completó precedentemente. Como se observa, transcurrieron más de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (...) Es de resaltar que de ac uerdo c on lo disp uesto en el par ágrafo 4º del artí culo 1º del Acto

de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (...) Es de resaltar que de ac uerdo c on lo disp uesto en el par ágrafo 4º del artí culo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el rég imen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá ext enderse más allá del 31 de julio de 2010, a e xcepción de aquellos beneficiarios de dicho rég imen que tengan cot izadas al men os 750 semanas o su equival ente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes se les m antendrá hasta el año 2014. (…) Según lo observado en el expediente, la parte accion ante acreditó com o tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, conservó e l régimen de tr ansición previsto en la Ley 100 de 1993. (...) Recapi tulando, se tiene que CAJ ANAL reconoció la p ensión de vej ez de la demandante de acuerdo con la Ley 3 3 de 1985, en cuantía de $705.472,14, con una tasa del 75%. (…) Posteriormente lapensión fue reliqu idada, fijando la cu antía e n $1.015.950,34. (…) La demandante solicitó a la UGPP que su pensión fuera reliquidada, y la entidad, a través de los actos administrativos demandados, negó lo solicitado por considerar que no es aplicable en su caso. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolume ntos devengados en el último año de servic ios. Lo anterior,

que no es aplicable en su caso. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolume ntos devengados en el último año de servic ios. Lo anterior, teniendo en c uenta q ue, ta l como se ha venido explicand o en est a providencia, si bien tiene derecho a acceder a esta c on aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. (…) De ot ra parte, se enc uentra que la entidad acciona da tuv o en cuenta el rég imen pensional de la Ley 33 de 1985, el cual aplicó liquidando la pensión con 6 años y 9 meses, por lo que en criterio de la Magistrada Ponente debería ordenarse, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativ os demandados, la reliqu idación de la pensión de la demanda nte teni endo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años de servicio público actualizados con base en el IPC, dado que le faltaban más de 10 años a la señora (…) para adquirir el status pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) A juicio de la Sala este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues la liquidación lo devengado durante los últimos 10 añ os de servic io públi co no hace parte de lo pretendido por la demandante, ni fue

(…) A juicio de la Sala este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues la liquidación lo devengado durante los últimos 10 añ os de servic io públi co no hace parte de lo pretendido por la demandante, ni fue materia de apelación, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congr uencia que aplican al proceso co ntencioso administrativo. (…) Lo anterior atendiendo a que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el alcance del recurso de apelación está restringido al análisis de los cargos allí formulados. (…) Al respecto va le la pena traer a colación la se ntencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente No. 19001-33-31-000201100305-01 (1733-2016) (…) en la qu e obra como demandante e l señor (…) Adicional a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado el principio de congruencia en tratándose de los recursos de apelación, en los siguie ntes términos (…) Aunque en el aparte jurisprudencial transcrito se hizo alusi ón al artículo 140 del CPC, lo cierto es que el Código General del Proceso reiteró dicho postulado en el artículo 138. (…) La Magistrada ponente se aparta de este último argumento por las razones que expondrá en el correspondiente salvamento de voto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 20 15; SU-395 de 2017; SU-023 de

voto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 20 15; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-395 de 2017; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; C-789 de 2002 ; C1011 de 2008; SU 631 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segund a, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 7 de abril de 201 1, 25000-23-25000-2004-05500-01(0511-08); Sección Segunda, 19001-33-31-000-2011-00305-01 (1733-2016), demandante JUVENCIO CHILITO CHIL ITO; Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónSegunda, Subsecci ón A, C.P. GA BRIEL VALBUENA HE RNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18)..

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988;

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco ( 25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PRTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 19 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26), Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante

Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 036305 del 18 de septiembre de 2005, por la cual se

1 Fls. 42 a 51.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

2

reconoció una pensión de vejez a la demandante y la liquidó en un 75% del promedio del salario devengado en 6 años y 9 meses, para una mesada de $705.472,14, efectiva a partir del 5 de octubre de 2005.

  • Resolución No. RDP 0844 del 31 de enero de 2006 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, modificando en monto de la mesada pensional a $1.015.950,34, efectiva a partir del 8 de febrero de 2005.

Y la nulidad del Auto No. ADP 008404 del 28 de junio de 2016, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante con todos los factores salariales del último año de servicios, y dispuso el archivo

Y la nulidad del Auto No. ADP 008404 del 28 de junio de 2016, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante con todos los factores salariales del último año de servicios, y dispuso el archivo definitivo de la actuación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

También pidió el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación, actualizadas con el IPC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y con los ajustes de que tratan los artículos 192 y 193 del CPACA.

Además, solicitó que la sentencia se cumpla dentro del plazo establecido en el artículo 192 del CPACA y se paguen intereses comerciales y moratorios en aplicación del artículo 195 de la misma obra. Finalmente pidió condenar en costas a la parte demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil entreNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

3

el 6 de noviembre de 1979 y el 30 de diciembre de “2005” (sic) en el cargo de Dactiloscopista 4126-13.

Solicitó el 28 de febrero de 2005 el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 36305 del 2

de Dactiloscopista 4126-13.

Solicitó el 28 de febrero de 2005 el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 36305 del 2 de noviembre de 2005, efectiva a partir del 5 de octubre de 2005 de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, aplicando como factores salariales asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 844 del 31 de enero de 2006, modificando la cuantía de la prestación, efectiva desde el 8 de febrero de 2005.

El 17 de marzo de 2016 la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de factores salariales con una tasa de reemplazo del 75%.

La anterior petición fue negada a través del Auto No. RDP 008404 del 28 de junio de 2016, en el cual se dijo que la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994 y que no fue cobijada por el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil por no haber laborado el tiempo suficiente en el cargo de Dactiloscopista.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 5º, 13, 25, 29, 53, 58 y 90. - Leyes 57 y 153 de 1887: artículos 5º y 8º. - Decreto Ley 603 de 1977. - C.S.T.: artículos 21 y 127.
  • Leyes 57 y 153 de 1887: artículos 5º y 8º. - Decreto Ley 603 de 1977. - C.S.T.: artículos 21 y 127. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

4

Afirmó que está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que sobre lo devengado se le hicieron descuentos con destino al sistema pensional.

Explicó que en virtud del régimen de transición debe aplicarse en su caso el régimen anterior, liquidando la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, y con una tasa de reemplazo del 75%, no como erróneamente lo hizo la parte demandada.

Afirmó que adquirió el status pensional el 18 de marzo de 2001. Mencionó que la pensión fue reconocida con una tasa de reemplazo del 85%, incluyendo como factores salariales asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados y horas extras, pero que es más favorable la liquidación solicitada.

Citó, entre otras, la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09), según la cual deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados como contraprestación directa por los servicios prestados.

(0112-09), según la cual deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados como contraprestación directa por los servicios prestados.

Mencionó la sentencia de unificación del 2 de febrero de 2016 de esa misma Corporación (sin consignar su número de radicación), en la cual se afirmó que la liquidación de las pensiones del régimen de transición incluye el ingreso salarial del último año de servicio y la tasa de reemplazo del 75%.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

2 Fls. 72 a 89.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

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Dijo que la pensión de la demandante fue liquidada aplicando las Le yes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% y los factores salariales del artículo 1º de la mencionada Ley 62.

Citó fallos de la H. Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia C-168 de 1995 de la H. Corte Constitucional en la que se explicó que el Ingreso Base de liquidación de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º de esa norma. Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Mencionó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100, providencias que consideró obligatorias en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA.

Propuso como excepción previa la “ falta de integración del litisconsorcio necesario y/o llamamiento en garantía ”, y además las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “improcedencia de intereses moratorios o indexación”, “falta de título y de causa en la parte actora”, “buena fe” y “buena fe e improcedencia de costas procesales”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 19 de junio de 2019, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

3 Fls. 136 a 145.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

6

El A quo consideró que la demandante tenía derecho a que su pensión se

Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

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El A quo consideró que la demandante tenía derecho a que su pensión se liquidara con el 75% del promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Expuso que las personas cobijadas con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión sea reconocida con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por los artículos 21 y 36 de la mencionada Ley 100. Para el caso específico, consideró que la pensión se rige por el Decreto Ley 603 de 1977 y el Decreto 1069 de 1995, así como por la Ley 100 de 1994, y no por los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1969, ni la Ley 33 de 1985.

Al respecto, citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 2012-00143, y acogió lo expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Dijo que los factores salariales aplicables son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Dijo que los factores salariales aplicables son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que la demandante adquirió su status pensional el 8 de febrero de 2000, cuando cumplió los 50 años de edad requeridos por el Decreto Ley 603 de 1977, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.

Mencionó que en el acto de reconocimiento pensional y el que lo modificó se estableció como fecha de efectividad de la prestación el 8 de febrero de 2005, pero no se pronunció sobre ese punto al no haber sido materia de debate.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia.

Dijo que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 su pensión se regula por el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, según las cuales, en la liquidación de la pensión debe incluirse el salario devengado de manera habitual y periódica como contraprestación por los servicios prestados, por lo que deben incluirse todos los factores devengados en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%.

Como sustento de su argumentación citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-25servicios, con una tasa de reemplazo del 75%.

Como sustento de su argumentación citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09), según la cual, los factores salariales enlistados en las normas aplicables son enunciativos y no taxativos.

Expuso que la accionante tiene derecho al régimen previsto en el Decreto Ley 603 de 1977 y el Decreto 1069 de 1995, porque se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de noviembre de 1979, en 1986 fue nombrada Dactilocopista 4125-13 y ejerció dicho cargo hasta que se hizo efectiva su supresión, el 2 de enero de 2021, por lo que ejerció el mismo por más de los 16 años que exige la norma para la aplicación del régimen especial.

Afirmó que devengaba asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de alimentación, horas extras y remuneración electoral, que sobre todos esos emolumentos se realizaron los descuentos de ley con destino a CAJANAL, y que en la liquidación pensional no se incluyeron todos los factores a los

4 Fls. 152 a 156.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

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que tiene derecho.

Finalmente, considera que su situación no se rige por los postilados enunciados por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, sino

. Sentencia de segunda instancia 8

que tiene derecho.

Finalmente, considera que su situación no se rige por los postilados enunciados por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, sino que “ su pensión se debe reliquidar con la normatividad vigente al momento de entrar en vigencia el Sistema de -Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993”.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA E INTERVENCIÓN DE LA ANDJE

5.1. PARTE DEMANDADA5

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pidió no acceder a la reliquidación solicitada . Citó, además, sentencias proferidas por las Altas Cortes con posterioridad, como la SU-395 de 2017, de la H. Corte Constitucional, así como la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, del H. Consejo de Estado.

5.2. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE6:

Solicitó negar las pretensiones de la demanda. En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.

5 Fls. 164 a 175.

el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.

5 Fls. 164 a 175. 6 Fls. 178 a 186.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

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Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada se pronunció descorriendo el término, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó escrito de intervención.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala

guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó escrito de intervención.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la

7 Fl. 161.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

Demandante: MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE . Sentencia de segunda instancia

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parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, y a que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, y a que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 8 de febrero de 19508. Por ende, cumplió 55 años de edad en 2005.
  • De acuerdo con las certificaciones expedidas el 10 de diciembre de 2003, el 28 de septiembre y el 28 de diciembre de 2004 por la Registraduría

8 CD Fl. 91 archivo “5-Fotocopia del documento de identidad-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2016-00409-02

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Nacional del Estado Civil 9, el “Formato No. 1 CERTIFICADO DE

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Nacional del Estado Civil 9, el “Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 4 de marzo de 2013 10, la señora MARTHA CECILIA ARRUNATEGUI ANDRADE prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Registraduría Nacional del Estado Civil 06-11-1979 31-12-2000 Interrupciones 19 días Total tiempo 1.086 SEMANAS Último cargo Dactiloscopista 4123-13

Fue nombrada en el cargo de Dactiloscopista 4125-04 a partir del 20 de enero de 1986, cargo en el que se desempeñó hasta su retiro definitivo, con una interrupción de 2 días de licencia, para un total de 14 años, 11 meses y 10 días.

  • La demandante solicitó el 28 de febrero de 200511 el reconocimiento de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el Decreto 1069 de 1995.
  • La Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL emitió la Resolución No. 36305 del 2 de noviembre de 2005 12, por la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $705.472,14, con un IBL de $940.629,52 y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva desde el 5 de octubre de 2005.

Reconoció un total de 1.087 semanas, el periodo de liquidación aplicado fue de 6 años y 9 meses, esto es, el tiempo comprendido entre el 1º de abril de

de 2005.

Reconoció un total de 1.087 semanas, el periodo de liquidación aplicado fue de 6 años y 9 meses, esto es, el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como factores salariales incluyó asignación básica, horas extra y

9 CD Fl. 91 archivos “6 -Certificado de información laboralCausante”, “16 -Certificado de información laboral-Causante” y “22-Comunicación externa-Causante”. 10 CD Fl. 91 archivo “0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-9-2017-07-17_101933”. 11 CD Fl. 91 archivo “27-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Causante”. 12 CD Fl. 91 archivo “29-Resoluciones que resuelve de fondo la petici

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