TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00112-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00112-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-026-2017-00112-01
Demandante: LAURA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pérdida de la calidad de estudiante por no haber presentado una habilitación. Revoca sentencia de primer grado y se inhibe para pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 169-171), contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reintegro como estudiante a la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander (fls. 160 a 165).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderad a judicial (fls. 1-181 y 821012), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)
1 Por medio de la cual presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
1012), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)
1 Por medio de la cual presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Por medio de la cual subsanó la demanda.Exp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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Acta No. 021/ARACA - GUREC - 2.25 de 29 de junio de 20163 (fls. 43-45 VTO.); ii) Resolución No. 137 de 8 de agosto de 20164 (fls. 51-55); iii) Resolución No. 000333 de 30 de agosto de 201 65 (fls. 57-59) y, iv) Resolución No. 000 374 de 2 6 de septiembre de 20166 (fls. 64-65), por medio de los cuales se declaró la pérdida de calidad de estudiante de la demandante , se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto inicial y se retiró a la accionante de la Escuela de Policía, respectivamente.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) El reintegro como Cadete , en la Escuela de Policía “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” , en el próximo contingente o como lo disponga la Escuela y, ii) se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y subsidios dejados de percibir, desde que se causó el retiro, hasta que se ordene su reintegro de manera efectiva.
HECHOS. Aseguró, que el 13 de enero (se aclara que es de l año 2016), ingresó como Estudiante a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco
reintegro de manera efectiva.
HECHOS. Aseguró, que el 13 de enero (se aclara que es de l año 2016), ingresó como Estudiante a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander”, y luego de haber superado satisfactoriamente las tres fases de exámenes para la incorporación, como fueron laboratorio, odontológicos y médicos, que demuestran el perfecto estado físico en el que se encontraba , se incorporó en debida forma a la aludida escuela, de manera que dio inicio a cada uno de los pensum académicos contemplados en 4 semestre . El primero de ellos comprendía: Historia de la Policía Nacional, Orden cerrado y ceremonia y protocolo policial, Investigación criminal I, Servicio de Policía I, Ciencia y Tecnología de las armas de fuego, Cultura Física Policial I, Introduc ción al derecho constitucional, Derechos Humanos y DIH, Integridad Policial ética y disciplina, Comunicación Oral y Escrita I, Segunda Lengua I y Electiva de formación personal I, materias que fueron cursadas, asegurando que alcanzó un promedio de 3.95, a pesar de haber obtenido en la materia Cultura Física Policial I, una nota de 1.00.
3 “COMITÉ ACADÉMICO PARA ESTUDIAR Y DEFINIR LA SITUACIÓN ACADÉMICA DE UN PERSONAL DE ESTUDIANTES DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04048 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2014”.
ESTUDIANTES DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04048 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2014”. 4 “Por medio de la cual el Comité Académico resuelve un recurso de reposición interpuesto por la Doctora Laura Milena Correa García como apoderada de la señorita Cadete Laura Paola Amaya Rodríguez contra la decisión del acta número 021 ARACA – GUREC – 2.25 de fecha 29 de junio de 2016 emanada del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander”. 5 “Por la cual se rechaza por extemporáneo un recurso de apelación presentado contra el Acta No. 021/ARACA-GUREC-2.25 del 29/06/2016 (…)”. 6 “Por la cual se retira una estudiante en condición de Cadete de la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”.Exp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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Agregó, que el 18 de enero (se aclara que es de l año 2016), en horas de la tarde, estaba cumpliendo una orden de acondicionamiento físico, flexiones de pecho, ante lo cual sintió un dolor fuerte en su hombro izquierdo, y que en horas de la noche se agudizó el dolor y se lo comentó a sus compañeras de cuarto, quienes manifestaron que tratara de dormir y que no se quejara del dolor ante sus superiores , porque podía ser peor; al día siguiente, debido al fuerte dolor que presentaba , no pudo
agudizó el dolor y se lo comentó a sus compañeras de cuarto, quienes manifestaron que tratara de dormir y que no se quejara del dolor ante sus superiores , porque podía ser peor; al día siguiente, debido al fuerte dolor que presentaba , no pudo estar lista a tiempo, y por ende, fue la última en llegar a la formación, moti vo por el cual fue objeto de un correctivo consistente en realizar 10 flexiones de pecho, que pese a que lo puso de presente finalmente tuvo que hacerlo, situación que trajo como consecuencia que se agravara el dolor y se inflamara su hombro.
Indicó, que en vista que su dolor seguía , le comunicó a la Subteniente Yen nifer Yurany Yoscua Osorio, quien al ver que presentaba una inflamación muy notoria y que su brazo tenía un color oscuro, optó por llevarla a Sanidad donde fue valorada por una fisio terapeuta, quien conceptuó que no se podía hacer ningún tipo de terapia, y que en consecuencia, debía ser remitida de urgencias al Hospital Central, donde fue recibida por una enfermera, encargada del Triage, quien concluyó que no se trataba de una emergencia, motivo por el que fue atendida por cita prioritaria por un médico general, quien ordenó realizar una ecografía de hombro izquierdo debido al diagnóstico inicial que él observó, como fue, contusión del hombro y del brazo.
Agregó, que sin embargo, dich a ecografía fue realizada por la doctora Claudia Patricia Ulloa Restrepo, quien el 21 de enero de 2016 diagnosticó lo siguiente: “RUPTURA DE SUPRAESPINOSO IZQUIERDO, TENDINITIS DEL BICEPS Y DEL SUBESCAPULAR”, quebranto de salud que requería de una cirugía de urgencia, la
“RUPTURA DE SUPRAESPINOSO IZQUIERDO, TENDINITIS DEL BICEPS Y DEL SUBESCAPULAR”, quebranto de salud que requería de una cirugía de urgencia, la cual no pudo realizarse, porque había que esperar a que se desinflamara su brazo, razón por la cual se le expidió una excusa médica de 7 días, situación de la cual conoció, tanto sus compañeras de la Escuela, como sus superiores.
Adujo, que el 26 de enero (se aclara que es del año 2016) ingresó nuevamente por consulta prioritaria al Hospital Central en compañía de un Teniente y una Cadete, y el médico que la atendió la remitió para la Especialidad de Ortopedia, quien le formuló algunos medicamentos, emitió una orden para ser valorada por ortopedia y traumatología, ordenó una resonancia de columna cervical y, además, dejóExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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consignado como datos clínicos de urgencia, control con cirugía de hombro y codo por ruptura del manguito rotador, motivo por el que se expidió a su favor una excusa médica por 30 días, la cual no pudo ser subida al sistema porque aún se encontraba vigente la excusa médica de 7 días que le habían e xpedido con anterioridad . Sostuvo adicionalmente, que el galeno que la había atendido, le indicó que esperara a que venciera la excusa médica vigente y que luego otorgaba la otra, sin ningún inconveniente.
Arguyó, que días después pretendió dirigirse al Hospital para recoger la excusa médica que había quedado pendiente y, además, para solicitar la cita para que le
inconveniente.
Arguyó, que días después pretendió dirigirse al Hospital para recoger la excusa médica que había quedado pendiente y, además, para solicitar la cita para que le realizaran la resonancia que se había ordenado, sin embargo, no fue posible, comoquiera que el 3 de febrero de 2016 se negó la boleta de salida, y aseguró, que si bien volvió a solicitar salida , la cual fue concedida, lo cierto es que no se pudo reclamar la excusa médica porque el galeno ya no se encontraba.
Señaló, que teniendo en cuenta lo anterior, en ningún momento descuidó su estudio, y en consecuencia, continuó con las responsabilidades asignadas como Cadete, como se ve reflejado en sus notas académicas obtenidas, excepto con la materia de actividad física , que finalmente reprobó , en atención al accidente que tuvo, la cual no le fue permitida habilitar porque según la docente, solo puede evaluarse con actividad física, pese a que a otros Cadetes en casos similares si se les permitió presentar la respectiva habilitación, a través de trabajos escritos y exposiciones.
Precisó, que el 29 de junio de 2016 , se reunió el Comité Académico de la Escuela Policial, el cual decidió retirar la en calidad de estudiante, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de manera desfavorable a través de los actos cuestionados.
En suma, considera que los actos administrativos atacados están viciados de nulidad, comoquiera que se expidieron de forma irregular, con infracción de las normas en que deberían fundarse y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por las siguientes razones:
nulidad, comoquiera que se expidieron de forma irregular, con infracción de las normas en que deberían fundarse y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por las siguientes razones:
- El Comité Académico no estudió de fondo , porqué la demandante había perdido la materia de Cultura Física Policial I, a diferencia de como sí lo hizo con los CadetesExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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Giraldo y Buritic á, frente a quienes se tuvieron en cuenta sus reportes de notas , como se vislumbra en el acta ; además, se limitó a afirmar, que la docente Medina, de la materia Cultura física , había llevado a cabo la habilitación , pero esa aseveración no es ciert a, toda vez que la Cadete no podía realizar movimiento alguno de su brazo ; ii) la pérdida de l período académico se configura cuando se reprueban tres materias y no una ; iii) tampoco se dio la oportunidad de habilitar la materia reprobada, o su aplazamiento mientras presentaba mejoría, y en su defecto, hubiera podido presentar un trabajo escrito y, iv) la lesión presentada por la actora está enmarcada en un caso fortuito , como incapacidad física temporal , siendo justificable su inasistencia a la prueba o al trabajo evaluativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL (fls. 132-136). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó , que los actos cuestionados fueron expedidos con total apego a las normas y a la jurisprudencia aplicable al
las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó , que los actos cuestionados fueron expedidos con total apego a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no están viciados de nulidad, sumado a que los actos enjuiciados atienden los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto administrativo emanado de la Administración, en tanto que fueron expedidos por el funcionario y la autoridad competente, como lo es el Director Nacional de Escuelas, lo que permite colegir que la actuación de la entidad demandada no fue desproporcionada, ni transgredió derecho fundamental alguno de la parte actora, de manera que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, y por ende, se encuentran amparados por la presunción de legalidad.
3. FALLO RECURRIDO. (fls. 160-165). El A quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró, que si bien no está en discusión el problema de salud que presentó la parte actora en su hombro izquierdo, lo cierto es que revisadas las pruebas que obran en el expediente , no se advi erte que la Cadete hubiera informado por escrito de esa situación a sus superiores para que estudiaran las posibles opciones para su caso.
Adujo, que por la limitación física que presentaba y ante la gravedad de la lesión que ella indica, lo procedente era que elevara la respectiva solicitud ante el Director Nacional de Escuelas, con el fin de que se aplazara su programa académico, aExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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que ella indica, lo procedente era que elevara la respectiva solicitud ante el Director Nacional de Escuelas, con el fin de que se aplazara su programa académico, aExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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efectos de que pudiera recuperar la movilid ad de su hombro izquierdo y poder cumplir con los requisitos exigidos en cada materia, sin embargo, no se avizora que haya elevado petición alguna en ese sentido, conforme lo establece n los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 04048 de 3 de octubre de 2014.
Acotó, que la demandante tenía otro mecanismo , conforme al artículo 37 ibídem, consistente en haber presentado las reclamaciones que consider ara pertinentes cuando estimara que se había presentado un error en sus calificaciones, lo que quiere decir que podía presentar la revisión por escrito a su docente o tutor, en los 3 días hábiles siguientes a la calificación, sin embargo, también se echa de menos, toda vez que no se aportó prueba de que hubiera reclamado por escrito, por la nota obtenida en la materia de cultura física policial I.
Señaló, que está demostrado que la accionante obtuvo una calificación de 1.0 en la materia de cultura física policial I y que no presentó la correspondiente habilitación, lo cual se enmarca en la causal de pérdida del periodo académico, que consiste en no aprobar la habilitación en los programas de formación de pregrado y posgrado, aunado a que al presentar la pérdida del período académico, también se configura una d e las causales señaladas en el artículo 6 del Manual Académico de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, para perder la calidad de
aunado a que al presentar la pérdida del período académico, también se configura una d e las causales señaladas en el artículo 6 del Manual Académico de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, para perder la calidad de estudiante.
Finalmente, afirmó que “(…) en el Acta No. 021 ARACAGUREC del 29 de junio de 2016, se indica que, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 58, del referido manual académico, se verificó que a la Compañía Carlos Holgu ín Mallarino, no le precede compañía en antigüedad y que por lo mismo, no era factible permitirle repetir el primer periodo académico y en consecuencia, se procedió a decidir sobre el retiro de la demandante”.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 169-171). Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, pero que en caso de no acceder a lo solicitado, no se condene en costas, pues no se cuenta con los recursos económicos para sufraga rlos, para lo cual manifestó que la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional siempre promueve compañías o cursos de ingresoExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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de manera anualizada, de ahí que si eso no sucediera, esa escuela de policía no existiría, pues no habrían estudiantes nuevos para ingreso .
Agregó, que la comunicación de las excusas médicas y de su condición de salud se realizó de manera verbal y, como fue evidente, fue notorio su estado físico, no era
existiría, pues no habrían estudiantes nuevos para ingreso .
Agregó, que la comunicación de las excusas médicas y de su condición de salud se realizó de manera verbal y, como fue evidente, fue notorio su estado físico, no era necesario presentarlas de manera escrita, m áxime si se advierte que cada incapacidad otorgada se presentaba a la docente de turno, así como también a sus superiores sin que se evidenciara inconveniente alguno, problema que solamente se suscitó, cuando se generó la nota final respecto de la materia que reprobó.
Expresó, que no se elevó solicitud para el aplazamiento, ya que al evidenciarse que el semestre académico iba con tan excelentes resultados y que se confiaba en que se diera un trabajo suplementario debido a su estado de salud, no lo vio necesario; adicionó como argumento, que la habilitación no se realizó, porque de manera verbal la entidad demandada le informó que esa materia no era habilitable y “(…) no recepcionaron el pago del valor de la habilitación”.
Finalmente señaló, que la pérdida del período académico no se configura cuando se pierde una sola materia, sino tres.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Se aclara que la Sala mediante auto de 4 de marzo de 2021 decretó pruebas de oficio en segunda instancia tanto documentales como testimoniales (fls. 180-182), y una vez recaudadas, las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión, como se detalla a continuación:
Parte demandada (fls. 288 -290). Señaló, que se encuentra confo rme con lo
y una vez recaudadas, las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión, como se detalla a continuación:
Parte demandada (fls. 288 -290). Señaló, que se encuentra confo rme con lo decidido por el Juzgado de Instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ratifica los argumentos traídos a colación en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, pues es claro que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante.
Agregó, que el A quo realizó un análisis detallado del material probatorio, lo cual le permitió establecer que no se configuraron las causales de nulidad de los actosExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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administrativos, y por ende, que hubiera lugar a declarar la ilegalidad de los actos acusados.
Aseveró, que la accionante en vista de su situación médica y académica por la que atravesaba, contaba con la posibilidad de aplazar su programa o periodo académico, de conformidad con lo que determina el artículo 8 del manual estudiantil, sin embargo, omitió hacer uso de ésta, lo cual justifica que en razón de esa negligencia deba atenerse a las consecuencias de la pérdida de la materia, la calidad de estudiante y a su retiro de la escuela.
Indicó, que la actora al inscribirse a la Escuela de Cadetes de Policía “Francisco de Paula Santander”, aceptó implícitamente el reglamento estudiantil y, por tanto, estaba en la obligación de cumplir con todas las condiciones, requisitos, exigencias y demás deberes académicos establecidos, de ahí que al incumplir con las
de Paula Santander”, aceptó implícitamente el reglamento estudiantil y, por tanto, estaba en la obligación de cumplir con todas las condiciones, requisitos, exigencias y demás deberes académicos establecidos, de ahí que al incumplir con las obligaciones académicas a su cargo, indefectiblemente debía someterse a las consecuencias por infringir las reglas de ese estatuto, razón por la cual no es de recibo que invoque la protección del derecho al debido proceso , cuando fue notificada de todos los actos administrativos emitidos por la Escuela y sobre los cuales procedían los respectivos recursos, los cuales no interpuso en su momento, sino que por el contrario, guardó silencio.
Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Parte demandante, guardó silencio.
El Ministerio Público (fls. 292 -296). Manifestó, que la causal de retiro como estudiante de la demandante, no podía sustentarse en el numeral 4 del artículo 6 de la Resolución No. 040084 de 2014, por cuanto no perdió tres asignaturas como se desprende del expediente académico, porque solamente reprobó una, así como tampoco por la no aprobación de la habilitación, en tanto que como se desprende de los testimonios de los señores Leidy Aguilar (sic) y Diego Buriticá, se evidencia que a la actora no se le permitió realizar la habilitación de la asignatura C ultura Física Policial I, aunado a que conforme a lo indicado por la docente Débora Medina en su testimonio, cuando la persona no está en condiciones, no se le puede realizarExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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Física Policial I, aunado a que conforme a lo indicado por la docente Débora Medina en su testimonio, cuando la persona no está en condiciones, no se le puede realizarExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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la prueba física, razón por la cual carece de sentido afirmar que sí se le dio la oportunidad de presentar la habilitación, pero que no la aprobó.
Adujo, que la demandante no podía haberla aprobado, dada la condición física que presentaba y que no se había superado al culminar el periodo académico que inició el 18 de enero de 2016 y finalizó el 25 de junio de esa anualidad, lo cual se encuentra soportado en los testimonios rendidos , que fueron coincidentes en señalar que la actora mantenía su brazo inmovilizado, motivo por el que no resulta plausible que se hubiera presentado la prueb a, pero además , en el evento de aceptarse contra lo que se infiere de los medios de prueba, que sí se presentó la habilitación, tal proceder es contrario a derecho, pues mal haría la Escuela en permitir la realización de una prueba física de habilitación en las condiciones en las que se encontraba la demandante, de manera que la habilitación , aún cuando en gracia de discusión se admitiera que fue realizada, simplemente no era el mecanismo que debía ser aplicado.
Afirmó, que en cuanto a la otra causal de pérdida de calidad de estudiante , contenida en el numeral 14 del artículo 6 de la resolución antes citada, esto es, pérdida de una asignatura no habilitable, es dable afirmar que tampoco se configuró, porque no se acreditó que se encontrara dentr o de las indicadas en el
contenida en el numeral 14 del artículo 6 de la resolución antes citada, esto es, pérdida de una asignatura no habilitable, es dable afirmar que tampoco se configuró, porque no se acreditó que se encontrara dentr o de las indicadas en el inciso final del artículo 29 de la Resolución No. 04048 de 3 de octubre de 2014.
Arguyó, que tampoco es aplicable el artículo 37 de la resolución en comento, que otorga la posibilidad de que el estudiante manifieste su inconformidad frente a la nota, dado que dicha normativa establece el procedimiento de reclamación ante “errores en la calificación”, lo cual no ocurre en este caso, pues lo que solicitaba la parte demandante era que le permitieran presentar una prueba distinta a la física para aprobar la asignatura, aún cuando ello fuera por vía de habilitación.
Dijo, que la entidad demandada hubiese podido darle la opción de presentar una prueba habilitatoria y/o supletoria, en condicione s que no desconocieran su derecho a la salud e integridad personal, o el aplazamiento, pero lo que no procedía, era retirarle sin sustento alguno, la calidad de estudiante, en ese sentido, considera que la habilitación no podía ser la prueba física, de manera que el hechoExp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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de que hubiera perdido dicha calidad, como consecuencia de su falta de aprobación de la habilitación, es un razonamiento carente de sustento.
Indicó, que conforme con las pruebas testimoniales, en diversas oportunidades la demandante solicitó que se le permitiera presentar otra prueba, de manera que sí elevó petición verbal ante la docente, hecho que ella no refutó en su testimonio,
Indicó, que conforme con las pruebas testimoniales, en diversas oportunidades la demandante solicitó que se le permitiera presentar otra prueba, de manera que sí elevó petición verbal ante la docente, hecho que ella no refutó en su testimonio, sino que señaló que no recordaba en concreto la situación , pero que las pruebas de esa asignatura so lo podrían aprobarse mediante prueba física, sin desconocerse también que la demandante manifestó que verbalmente acudió a la oficina académica de la institución , donde le informaron que debía dirigirse a la docente para tales efectos.
Sostuvo, que la entidad demandada no dio opción alguna a la accionante , pese a tener conocimiento directo y probado, de acuerdo con la historia clínica y otros documentos de sanidad, de la lesión que había padecido, y el efecto obvio y natural en la prueba de la asignatura de cultura física, razón por la que no se comprende, que la Escuela la hubiera retirado en forma arbitraria y con desconocimiento de la reglamentación aplicable y de los derechos como estudiante, pues no podía ser forzada a lo imposible, como era presentar una prueba habilitatoria que requiriera esfuerzo físico , pasando por alto que la parte accionada tenía la obligac ión de aplicar otros mecanismos, como la prueba supletoria o el aplazamiento, según las condiciones físicas y las limitaciones médicas de la accionante.
Por lo anterior, considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y por consiguient e, es procedente su reintegro, independientemente de la reclamación salarial que depreca, en tanto que no se habían configurado los presupuestos para acceder a dicho reclamo.
V. CONSIDERACIONES.
y por consiguient e, es procedente su reintegro, independientemente de la reclamación salarial que depreca, en tanto que no se habían configurado los presupuestos para acceder a dicho reclamo.
V. CONSIDERACIONES.
1. CUESTIÓN PREVIA. Competencia de esta Sala para decidir el asunto.
La Sala Plena de este Tribunal, mediante providencia de 27 de noviembre de 2017, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra , resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado en el presente caso entre el Juzg ado 26 Administrativo – Sección Segunda, y el Juzgado 2 Administrativo – Sección Primera, ambos de Bogotá,Exp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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asignando la competencia al Juzgado de la Sección Segunda , por tratarse de un asunto de carácter laboral, en tanto que se
“(…) trata del retiro de un miembro de la Policía Nacional lo cual constituye un asunto de índole labor al, cuyo conocimiento está asignado a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Segunda (…)” (Cdno de Conflicto de Competencia).
Esta Subsección con ponenci a del Despacho del Magistrado Sustanciador , mediante proveído de 6 de junio de 2019, radicado No. 2016-00276, en un asunto de similares presupuestos fácticos al que es objeto de estudio por este Tribunal, ordenó r emitir el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se trataba de un asunto de carácter laboral , proceso que le correspondió conocer al H. Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel,
ordenó r emitir el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se trataba de un asunto de carácter laboral , proceso que le correspondió conocer al H. Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel, quien en auto de 26 de septiembre de 2019 avocó conocimiento7.
En ese orden de ideas, atendiendo el criterio jurídico actual que tiene esta Subsección sobre ese tipo de controversias, es claro que en principio esta Subsección carecería de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, pues le correspondería a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, en vista que en el presente caso la Sala Plena del Tribunal ya había señalado con anterioridad en el sub examine, que es un asunto de carácter laboral, y por ende, asignó la competencia a la Sección Segunda, esta Sala decidirá el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primer grado.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer, como primera medida, si en el presente caso se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por no haber agotado en debida forma el procedimiento administrativo.
En segundo lugar, de no prosperar lo anterior, se determinará si l os actos administrativos que retiraron a la demandante, en su calidad de estudiante, de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander”,
7 Según consulta que hizo el Despacho del Magistrado Sustanciador el 23 de febrero de 2021, en el siguiente link
Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander”,
7 Según consulta que hizo el Despacho del Magistrado Sustanciador el 23 de febrero de 2021, en el siguiente link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ulUvRTBbsyM3vEwNuBO3cCziDM4%3 d.Exp: 11001-33-35-026-2017-00112-01
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se ajustaron a derecho, o si por el contrario, le asiste razón a la parte actora y se expidieron de forma irregular, con infracción de las normas en que deberían fundarse y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
3. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, inhibirse de resolver de fondo el asunto, toda vez que se comprobó que la parte actora no agotó en debida forma el procedimiento administrativo.
En efecto, la parte actora señaló en el líbelo inicial que se agotó en debida forma la “vía gubernativa” (fl. 8), lo cual volvió a
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