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TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00114-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00114-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Demandado: Prudencio Ayala Ovalle Controversia: Reconocimiento de la pensión de vejez – Decreto 758 de 1990

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia del 14 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La entidad demandante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del señor Prudencio Ayala Ovalle, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 266586 del 24 de julio de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por

resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 266586 del 24 de julio de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor delExpediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 señor Prudencio Ayala Ovalle en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente a $ 2.170.900 para el año 2014, como quiera que no cumplió con el requisito de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución indexada de las sumas de dinero pagadas al demandante con ocasión del reconocimiento ordenado mediante Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014. Así mismo, la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto de salud. Además, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas y el reconocimiento de los intereses causados. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente: El señor Prudencio Ayala Ovalle nació el 18 de noviembre de 1953. Mediante Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014 se reconoció a su favor una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990. Por Resolución VPB 839 del 14 de enero de 2015 se resolvió el recurso de apelación y se le solicitó la autorización para revocar la Resolución GNR 266586.

14 de enero de 2015 se resolvió el recurso de apelación y se le solicitó la autorización para revocar la Resolución GNR 266586. El 29 de junio de 2016 el demandante solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados, teniendo en cuenta que a partir del 1 de abril de 2016 se había dado por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Mediante la Resolución GNR 234888 del 10 de agosto de 2016 se incluyó en nómina de pensionados al actor desde el 1 de abril de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Refiere que una vez revisada la historia laboral del señor Prudencio Ayala Ovalle, se logró establecer que no cumplía con el requisito de los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, por el contrario para esa fecha solo acreditaba 6 años, 9 2Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 meses y 11 días de prestación del servicio. En ese sentido, no es dable aplicarle el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende tampoco el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990. Finaliza indicando que la pensión del señor Prudencio Ayala Ovalle debe ser reconocida conforme los requisitos de la Ley 797 de 2003.

2. Contestación de la demanda

tampoco el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990. Finaliza indicando que la pensión del señor Prudencio Ayala Ovalle debe ser reconocida conforme los requisitos de la Ley 797 de 2003.

2. Contestación de la demanda El señor Prudencio Ayala Ovalle, por intermedio de apoderado, contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

Explica que nació el 18 de noviembre de 1953, por lo que para el 10 de agosto de 2016 fecha en la cual se expido la Resolución GNR 234888, contaba con 62 años de edad y 1.481 semanas cotizadas. Al momento de proferirse la Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014, acreditaba 1.361 semanas y 60 años de edad. En ese orden, asegura haber acreditado las semanas necesarias cotizadas y la edad para el reconocimiento pensional y en ese sentido, tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido en sede judicial. Finalmente, propuso la excepción que denominó “del quebrantamiento y transgresión al principio de eficacia”.

3. Sentencia apelada El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia del 14 de julio de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que el 30 de junio de 1995 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un servidor del nivel territorial, el señor Prudencio Ayala Ovalle contaba con 41 años de edad, siendo merecedor inicialmente del régimen

1993, por tratarse de un servidor del nivel territorial, el señor Prudencio Ayala Ovalle contaba con 41 años de edad, siendo merecedor inicialmente del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la norma y en ese sentido su derecho pensional en principio se debía reconocer conforme la edad, tiempo de servicios y monto pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, por ser el régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 Sin embargo, como el régimen pensional elegido por el demandante en el marco de la Ley 100 de 1993 fue el de ahorro individual con solidaridad, el señor Prudencio Ayala Ovalle perdió la protección derivada del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, habida cuenta que para el 1° de julio de 1995 contaba con poco más de 8 años de servicios cotizados y en ese sentido, su pensión no podía ser reconocida en aplicación del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, viciando de esta manera el acto demandado. Acto seguido precisó que si bien reposaba dentro del material probatorio allegado por el demandado un oficio de fecha 31 de julio de 2012 suscrito por el señor Prudencio Ayala Ovalle, alegando una presunta irregularidad por parte de su empleador E.A.A.B. en la afiliación efectuada al régimen privado de pensiones, al no ser el tema del traslado objeto del proceso, no existía lugar a emitir un

empleador E.A.A.B. en la afiliación efectuada al régimen privado de pensiones, al no ser el tema del traslado objeto del proceso, no existía lugar a emitir un pronunciamiento al respecto sobre una presunta irregularidad. Negó la pretensión sobre la devolución de las sumas de dinero canceladas, teniendo en cuenta que si bien la prestación se había reconocido mediante la Resolución GNR 266856 del 24 de julio de 2014, el disfrute de la prestación fue efectivo a partir del 1° de abril de 2016 cuando a través de la Resolución GNR 234888 del 10 de agosto de 2016 se había dispuesto el ingreso en nómina, y ordenado la liquidación conforme al régimen pensional aplicable y no a lo reconocido en la decisión de 2014. En ese sentido, el demandante no recibió sumas de dinero por concepto de la Resolución GNR 266856.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2. Sustentación recurso La entidad accionante interpuso recurso de apelación parcial, para que en su lugar se acceda a la devolución de las sumas de dinero canceladas de más al señor

Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2. Sustentación recurso La entidad accionante interpuso recurso de apelación parcial, para que en su lugar se acceda a la devolución de las sumas de dinero canceladas de más al señor Prudencio Ayala Ovalle con ocasión del reconocimiento ilegal de la pensión. 4Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 Agrega que de no accederse a esta devolución se atenta contra el principio de estabilidad financiera de la entidad establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005. Asegura que se encuentra desvirtuada la buena fe con la que debió actuar el demandado, pues por medio de la Resolución VPB 839 del 14 de enero de 2015 Colpensiones le habría solicitado allegar la autorización para revocar la Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014, por lo que al tener conocimiento de la indebida liquidación de la prestación tenía la obligación de dejar de recibir los dineros que eran pagados en demasía

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2085 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia

se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe establecer si con ocasión de la nulidad de la Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014 es dable ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas por el señor Prudencio Ayala Ovalle.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

5Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 3.1. El principio de la buena fe, quien lo debe desvirtuar y cuando procede la devolución de las sumas percibidas El artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, es decir, constituye no solo un principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como

principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, lo que presupone la existencia de aspectos como la confianza, seguridad y credibilidad. La presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, admite prueba en contrario porque no se trata por esencia de un principio absoluto; tal presunción por regla general y en asuntos como el que nos ocupa, invierte la carga de la prueba, luego radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular en la actuación surtida ante ella. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, estableció respecto del pago de prestaciones periódicas canceladas a particulares de buena fe lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Subraya La Sala) De tal suerte, que las autoridades cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de aquellos actos administrativos que profirieron cuando son manifiestamente opuestos a la 6Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 Constitución o a la ley, cuando no estén conformes al interés público y/o social o atenten contra el, y cuando causen un agravio injustificado a una persona. Sin embargo, a las autoridades que hagan uso de la figura de la lesividad 1 les fue impuesta una limitación consistente en que no pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, correspondiendo en este caso probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación de la prestación. Al respecto, la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez,

radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)2, sostuvo: “(…) De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En sentencia del 1° de junio de 2017 dictada por la misma Subsección y la misma ponente, se señaló en un asunto en el que se pretendió la devolución de los dineros cancelados, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, para la Sala resulta absolutamente claro que los propósitos de la acción promovida por la UGPP, no son otros que preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial, a una situación irregular originada con la vigencia de su propio acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores del erario público, en tanto que los actos

jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial, a una situación irregular originada con la vigencia de su propio acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores del erario público, en tanto que los actos demandados contravienen el orden jurídico que rige la pensión gracia y, para poner término a la situación que resultaría perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo, tal y como sucede en el caso sub examine, en el que se reconoció la prestación aludida desde 1994 y se ha venido pagando la mesada al accionado. (…) 1 La acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo, la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda su propio acto, que se ejerce cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13172, se refirió a la acción de lesividad como “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la

Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante”. 2 Sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 7Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 La Sala estima conveniente diferenciar dos momentos importantes para determinar si hubo mala fe del demandado: el primero, sobre el reconocimiento de la pensión gracia; y el segundo, su reliquidación. Con relación al reconocimiento de la pensión gracia, ya se dijo en esta providencia, que de acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el accionado presentó el 9 de julio de 1991[43] ante el ente previsional la solicitud con miras a obtener el derecho, la cual fue negada en la Resolución 23848 del 6 de mayo de 1993, por no haber completado el tiempo de servicio, decisión que fue apelada allegando el certificado de tiempos de servicio docente ejercido en el Reformatorio de Menores de Tunja entre 1971 y 1974, que consideró CAJANAL suficientes para acreditar los 20 años de servicio docente exigidos en la Ley 114 de 1913, artículo 1º, y así lo reconoció en la Resolución 240 del 1º de febrero de 1994. De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció la pensión por error

de servicio docente exigidos en la Ley 114 de 1913, artículo 1º, y así lo reconoció en la Resolución 240 del 1º de febrero de 1994. De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció la pensión por error propio y no inducido por el demandado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, entre las cuales se encontraban tiempos nacionales, yerro que no se le puede endilgar al accionado, cuando es la entidad previsional la que posee las herramientas necesarias para definir si el particular tiene el derecho. (…) Así las cosas, observa la Sala, que el demandado utilizó los mecanismos administrativos y la acción constitucional mencionada, para obtener la reliquidación de su pensión, sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que el demandado haya inducido en error o haya utilizado maniobras fraudulentas o engañosas para obtenerla, pues correspondía al funcionario judicial, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, decidir si le asistía el derecho. Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de

precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.”. (Destaca la Sala)

IV. Caso concreto En el presente asunto la entidad demandante actúa como apelante único, el recurso pretende se ordene al demandado Prudencio Ayala Ovalle realizar la devolución de las sumas de dinero canceladas con ocasión del reconocimiento pensional contenido en la Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014.

Así las cosas, la Sala solo realizará relación sobre el material probatorio pertinente para resolver el recurso de apelación. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014 reconoció a favor del demandado Prudencio Ayala Ovalle una pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, 8Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del servicio. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 234888 del 10 de agosto de 2016 Colpensiones dispuso reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del

efectivo del servicio. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 234888 del 10 de agosto de 2016 Colpensiones dispuso reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del demandado a partir del 1° de abril de 2016 por haber demostrado el retiro efectivo del servicio. Dentro del mismo acto se realizó el estudio de la prestación conforme lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por el de la Ley 797 de 2003. De conformidad con lo anterior, para la Sala existe claridad que el demandado Prudencio Ayala Ovalle nunca recibió la mesada pensional reconocida mediante la Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014, pues la misma había quedado supeditada al retiro del servicio, el cual ocurrió el 1 de abril de 2016, y en ese orden, cuando la entidad ordenó la inclusión en nómina realizó el estudio pensional conforme a la norma aplicable. Por ello las sumas de dinero recibidas por el demandado tienen su fundamento en el reconocimiento pensional conforme la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no por lo reconocido conforme el Decreto 758 de 1990. En gracia de discusión, si el señor Prudencio Ayala Ovalle hubiese recibido alguna suma de dinero por el reconocimiento pensional realizado en la Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014, habría que denegar la apelación , como quiera que Colpensiones no desvirtúo la presunción de buena fe.

Además, porque en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, se indicó que

Colpensiones no desvirtúo la presunción de buena fe.

Además, porque en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, se indicó que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual se presume y debe ser desvirtuada por la entidad demandante, quien en todo caso se limitó a afirmar que el señor Prudencio Ayala Ovalle actuó de mala fe, por no autorizar la revocatoria del acto demandado, desconociendo que tal situación por sí misma no configura un actuar malicioso, fraudulento o engañoso, y que es necesario aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción que ampara a la accionada. En otras palabras, no es dable que la entidad accionante pretenda la devolución de los valores cancelados por pensión de vejez mediante el acto acusado, por un error atribuible únicamente a ella, y que ahora considera un acto injusto y desproporcionado. 9Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01

V. Conclusión Considera la Sala que se debe confirmar la sentencia apelada, como quiera que el demandado Prudencio Ayala Ovalle no recibió suma de dinero alguna con ocasión del reconocimiento pensional ordenado a través de la Resolución GNR 266586 del 24 de julio de 2014, pues al momento de incluirse en nómina la prestación Colpensiones habría corregido el régimen pensional aplicable.

VI. Costas procesales en ambas instancias En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los

Colpensiones habría corregido el régimen pensional aplicable.

VI. Costas procesales en ambas instancias En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado3. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección aplica la siguiente regla en materia de costas teniendo en cuenta la posición jurisprudencial4: “En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan

pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, C.P. Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra. 4 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 34002013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. 10Expediente: 11001-33-35-026-2017-00114-01 Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.” Así las cosas, no es viable en estos casos ordenar la condena en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan

revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.” Así las cosas, no es viable en estos casos ordenar la condena en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión5. En el caso en estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual reconoció y liquidó la pensión de vejez a favor del señor Prudencio Ayala Ovalle, si bien el recurso de la entidad se resolvió de forma desfavorable, no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha6. Cópiese, notifíquese y cúmplase 5 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. 6 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe

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