TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00136-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00136-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante : William Salguedo Quezedo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reintegro (Llamamiento a calificar de servicios)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (fls. 173 y 174), contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 160 a 169).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fls. 3 a 28 ) El señor William Salguedo Quezedo por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de l o Conte ncioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución No. 1106 del 08 de noviembre de 2016, en virtud de la cual la demandada lo
Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución No. 1106 del 08 de noviembre de 2016, en virtud de la cual la demandada lo retiró del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo, s in solución de continuidad, en el grado que le corres pondería estar en el escalafón militar con relaci ón a sus comp añeros de curso ; ii) reconocer y pagar todos los emolumentos s alariales y prestacionales dejados de percibir por haber sido retirado del servicios, así como los daños morales y a la salud que le fueron causados y la indemnización por despido sin autorizació n de autoridad competente y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (sic).Expediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
2 Fundamentos fácticos . – El demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Ingresó a la Armada Nacional el 12 de agosto de 2001, ascendiendo hasta el grado de Cabo Primero de Infantería de Marina.
El día 08 de noviembre de 2016, fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, sin atender que se en contraba reubicado laboralmente, con limitaciones físicas y una pérdida de capacidad laboral del 28%.
El día 08 de noviembre de 2016, fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, sin atender que se en contraba reubicado laboralmente, con limitaciones físicas y una pérdida de capacidad laboral del 28%.
Señaló que el d ía 28 d e noviembre de 2010, sufrió una lesión en la col umna vertebral cuando se en contraba en una operació n de restablecimiento del orden públic o, sin que recibiera tratamiento médico diferente a una cirugía que se le practicó e n el Hospital Milita r Central, el día 18 de diciembre de 2012.
Manifestó que el día 13 de enero de 2012, se le practicó Junta M édico Laboral que l e determinó una pérdida de capacidad labor al del 12.50%, con recomendación de reubicación laboral; sin embargo, continuó con labores de esfuerzo físi co y manipulación de armamento, que conllevó que conti nuara su enfermedad , por lo qu e en marzo de 2013, se le practic ó Tribunal Médico Laboral, en el que se concluyó una pérdida de 28.00% de capacidad, siendo declarado no apto para el servicio , pero aun así continuó trabajando hasta el día de su retiro sin tener en cuenta sus lesiones.
Indicó que el concepto y las conclusiones expresadas en el acta de Tribunal difieren de lo precisado por los mé dicos tratantes, pues además de la lesión física padecida, el demandante venía siendo tratado por una afección ps íquica por la especialidad de psiquiatría.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante dentro
demandante venía siendo tratado por una afección ps íquica por la especialidad de psiquiatría.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 21, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 99 y 100 del Decreto 179 0 de 2000 modi ficado por el artículo 24 de la Le y 1104 de 2006 ; DecretoExpediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
3 1796 de 2000 y Ley 1437 de 2011.
Afirmó que los empleados públic os t ienen derecho a exigir que los nombramientos y remociones sean efectuados con obs ervancia de las nor mas que regulan la función pública , aspecto que no se cumpl ió dentro del pre sente asunto , en el cual se pre sentaron irregularidades y desviaciones , toda vez que la autoridad no minadora no sujetó sus atribuciones a la ley, afectando la condición y esta bilidad del demandante quien fue retirado del servicio sin autorización previa del Ministerio de l a Protección Social, pese a su condición médica y los tratamientos que se le venían efectuando, además de encontrarse bajo excusa por incapacidad vigente dada su condición psiquiátrica por un estado mental depresivo.
Señaló que al desvincular de la Armada Nacional al señor William S alguedo Quezedo, se
por incapacidad vigente dada su condición psiquiátrica por un estado mental depresivo.
Señaló que al desvincular de la Armada Nacional al señor William S alguedo Quezedo, se desconoció el ju sto equilibrio dado su estado psicol ógico, incumpliendo los protocolos legales q ue deben existir en un proceso de de svinculación institucion al, vi olando la estabilidad reforzada en cabeza del demandante por su especial condición médica y su debilidad manifiesta, sometiéndolo a un estado de estrés mayor al que venía padeciendo , llevándolo a un estado psiquiátrico mayor que lo mantiene bajo medicación permanente.
Consideró igualmente que, el acto de desvinculación del d emandante no se encuentra debidamente sustentado, pues se omitió valorar la condición diferente del servidor , quien dada su incapacidad y discapacidad médica, d ebió haberse retirado previa aut orización para ello, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 361 de 1997.
Contestación de la demanda. - (fls. 72 a 80 ). La entidad demandada, mediante escrito radicado el día 30 de noviembre de 2017, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas legales pertinentes y goza de plena legalidad, toda vez que el demandante fue retirado del servicio por llamamiento a cali ficar servicios y no por sanidad; luego entonces, la decisión de reti ro fue sustentada con base en la acreditación del tiempo de servicio y el acceso a la asi gnación de retiro y no en la legal idad de las decisi ones
luego entonces, la decisión de reti ro fue sustentada con base en la acreditación del tiempo de servicio y el acceso a la asi gnación de retiro y no en la legal idad de las decisi ones expedidas en el tr ámite de san idad mil itar que le dictaminaron una p érdida de capacidad laboral.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
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4 Adujo que en el presente caso , aun cuando el demandante manifiesta que se desconocieron los conceptos de los médicos especialistas tratant es conforme a lo concluido en las actas de medicina laboral, l o que se está demanda ndo no son dichos docu mentos sino el acto administrativo por el cual se de svinculó de la En tidad, el cual fue expedido con apego a las normas en que debía fundarse, además de considerar que el demandante había cumplido con el tiempo mínimo para ser retirado del servicio.
Manifestó que la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios está contenida en el mismo acto , pues claramente está dete rminado por la ley, sien do inn ecesaria una motivación adicional, efecto para el cual se deben observar dos requisito tales como: i) tener un tiempo mínimo de servicio y ii) que el tiempo mínimo de servicio lo haga acreedor a una asignación de retiro.
Agregó a modo de conclusión que, debido a la estruc tura piramidal de las Fuerz as Militares, el acto de l lamamiento a calificar ser vicios es considerado el mecanismo para la renovación de la planta de funcionarios militares una vez cumplido el tie mpo de serv icios y
Militares, el acto de l lamamiento a calificar ser vicios es considerado el mecanismo para la renovación de la planta de funcionarios militares una vez cumplido el tie mpo de serv icios y no se exige motivación del mismo.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2019 (fls. 160 a 169 ), negó las súplicas de la demanda, al con siderar que no se acreditó que el acto administra tivo de llamamiento a calificar servicios estuviera viciado de nul idad y contrar io a ello, en su expedición se aplicó correctamente la causal de llamamiento a calificar servicios toda vez que el funcionario militar reunía el tiempo de se rvicio necesario para acceder a la asignación de retiro y no se estableció la existencia de ninguna restricción para adoptar tal medida.
Agregó que el Decreto Ley 1790 de 2000, señaló que «[…] el retiro de los uniformados es la situación por la cual el pe rsonal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obliga ción de prestar su se rvicio, lo cual proce derá, en el caso de los Suboficiales, por resolución ministerial, facultad esta que pod rá delegarse en el Co mandante General de las Fu erzasExpediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
5 Militares o, para el caso concreto, en el Comandante de la Armada Nacio nal. […]»; aunado a
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
5 Militares o, para el caso concreto, en el Comandante de la Armada Nacio nal. […]»; aunado a que dicha normativa, igualmente preceptuó que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, en el caso de los Suboficiales, únicamente requiere que el servidor haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de re tiro, sin que se requiera que para el retiro de un uniformado por dicha causal -llamamiento a calificar serviciosmedie motivación.
En ig ual sen tido, frente a la causal in vocada por la parte demandante respecto de la autorización previa para retirar del servi cio al demandante, precisó que el re tiro del uniformado S alguedo Quezedo se encuentra gobernado por el régimen especial de administración de personal de los Suboficiales d e las Fuerzas Militares, fun dado en una causal objetiva , por lo que no resulta proce dente invocar la aplicaci ón del artículo 137 del Decreto 19 de 2012 (por no encontrarse vigente), ni tampoco el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que , de ser el caso que se admitiera que la protección allí establecida resulta aplicable en el caso en estudio, la autorización del inspector del trabajo para proceder a la de svinculación de un trabajador con disminución física , ps íquica y sens orial, requiere que la discapacidad esté claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto al cargo a desempe ñar; supuesto que no se halla acreditado en el caso concreto, toda vez que aun cuando al demandante se le dete rminó una incapacidad permanente parcial , el
al cargo a desempe ñar; supuesto que no se halla acreditado en el caso concreto, toda vez que aun cuando al demandante se le dete rminó una incapacidad permanente parcial , el demandante continuó vinculado a la I nstitución hasta su retiro, ejerciendo actividades de carácter administrativo y n o se demostró que existiera nexo de causa lidad entre la afección que le fue deter minada y la medida de proceder a su retiro, por lo que la autorización previa de autoridad laboral no constituye en el present e caso, una li mitación al ejercicio de la facultad de llamar a calificar servicios a sus agentes.
Frente a l caso c oncreto, expresó que «[…] conforme a l as normas que desarrollan la causal de retiro aplicada al señor WILLIAN SALGUEDO Q UEZEDO, tratándose del retiro de los uniformados en la categoría de Suboficiales, en este caso de la Armada Nacional, solo se requiere que el uniformado tenga el tie mpo mínimo de servicios para acceder a la as ignación de retiro, sin que deba mediar autorización alguna de otras autoridades públicas.
[…].Expediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
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6 Por último , debe precisar el De spacho que si bien, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hizo constar q ue al 1° de a gosto de 2017, el señor W ILLIAN SALG UEDO QUEZEDO, aun no era beneficiario de asignación de re tiro, lo cie rto es que la Armada Nacional, como autori dad demandada dent ro de este asunto, c umplió con el deber de
QUEZEDO, aun no era beneficiario de asignación de re tiro, lo cie rto es que la Armada Nacional, como autori dad demandada dent ro de este asunto, c umplió con el deber de elaborar y apr oar la hoja de servicios del a ctor, para efectos prestacionales , y dis puso s u remisión oportuna a la entidad de previsión militar , en cuyo caso , si el reconocimiento de la prestación de retiro, que no es un asunto a dilucidar en este medio de control, aun no se ha efectuado, el demandante está facultado para adelantar las g estiones a su cargo en procura de dicho reconocimiento, pues lo cierto es que según el acervo probatorio, actualmente se encuentran reunidos los requisitos para acceder al beneficio prestacional […].».
Concluyó que dentro del sub judice no se acreditó un fin desviado o ilegal que inspirara el retiro del demand ante del servicio activo, n i vulneración al debido proceso o que la desvinculación hubiese estado asociada a la afección que estaba padeciendo, por lo que la causal aplicada, consistente en el llama miento a calificar servic ios, contó con el susten to apropiado, debiendo mantenerse incólume la presunción de legalidad de la Resolución 1106 del 8 de noviembre de 2016 y, en tal virtud, se deben negar las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la p arte demandante por inte rmedio de apoderado interpuso recurso de apelación ( fls. 173 y 174 ), en el que solicita revocar la decisión, teniendo en cuenta que en el pr esente caso no hubo mejora del servicio, p ues una persona
interpuso recurso de apelación ( fls. 173 y 174 ), en el que solicita revocar la decisión, teniendo en cuenta que en el pr esente caso no hubo mejora del servicio, p ues una persona enferma, como lo establecen los porcentajes de pérdida de capacidad , no puede ser retirado del servicio activo, pues se vulnera el derecho a una estabilidad laborar reforzada.
Aunado a l o anterior, considera que se vul neró dicha estabilida d por cuanto el señor William S alguedo Quezedo tiene un prob lema psiquiátrico que le genera una discapacidad del 100%, luego entonces, debió ser retirado por discapacidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedid o mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fl. 176) yExpediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
7 admitido por esta Corporación en providencia del 24 de septiembre de 2020 (fl. 180), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continu ó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Mini sterio Público, por medio de auto del 12 de noviembre de 2020 (fl. 183), para que aquellas alegaran de
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Mini sterio Público, por medio de auto del 12 de noviembre de 2020 (fl. 183), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad en la cual las p artes procesales guardaron silencio pues no hicieron pronunciamie nto alguno respecto de los alegatos de conclusión, tal como obra en constancia secretarial del 05 de febrero de 2021 (fl. 184).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 201 1, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad determ inar si el retiro del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios del señor William Salguedo Quezedo , se efectuó de manera arbit raria o , si por el cont rario, el acto administrativo consist ente en la Resolución No. 1106 del 08 de noviembre de 20 16, cuya nulidad se invoca goza de presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado; siendo así que, la Entidad demandada actuó de conformidad con las normas que rigen la materia frente a la fac ultad de retiro del servicio activo por llamamie nto a califi car servicios. De esta forma, esta Sala procede a conf irmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y
activo por llamamie nto a califi car servicios. De esta forma, esta Sala procede a conf irmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y jurisprudencial de las Fuerzas Militares frente al retiro del servicio; (ii) acervo probatorio y (iii)
1 «Los tribunales administra tivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces admini strativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de est e med io de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se c onceda e l de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
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8 caso concreto.
Estudio normativo. – Sea lo primero preci sar que el re tiro del servicio activo de la Armada Nacional del señor William S alguedo Quezedo, se produjo por la ca usal denominada llamamiento a calificar ser vicios, por lo que únicamente frente a la misma, se realizará el análisis normativo y jurisprudencial respectivo.
Al respecto, el Decreto 1790 de l 14 de septiembre de 2000, « Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 99, preceptúa:
«Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los
Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 99, preceptúa:
«Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligac ión de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución minister ial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiale s generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto».
De igual manera el artículo 100 del Decreto antes referido norma modificada por el artículo 5° de la Ley 1792 de 2016, señala como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios, así:
«Artículo 100. Causales del retiro. «Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:» El retiro del servicio activo
así:
«Artículo 100. Causales del retiro. «Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:» El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se cla sifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
[…]». (Destacado por la Sala).
A su vez, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 103 ibídem, en los siguientes términos:
«Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servi cios. «Artí culo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:» Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro».
En igual sentido, r especto de los requisitos para obtener la asignación de ret iro y la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, es preciso indicar que el Decreto
requisitos para tener derecho a la asignación de retiro».
En igual sentido, r especto de los requisitos para obtener la asignación de ret iro y la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, es preciso indicar que el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015 , «Por el cual se fija el régimen de asignación de re tiro a un personal de Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Mi litares», derogatorio del artículo 14 del Decreto 4433 de 2012, indica lo siguiente:
«Artículo 1°. Asignación de retiro para el personal de Of iciales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares en actividad . Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, seg ún corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro […]».
Así las cosas, el llamamiento a calificar servicios ha sido concebido legalmente como una de las causales para que el personal de las Fuerzas Militares sea retirado del servicio y
[…]».
Así las cosas, el llamamiento a calificar servicios ha sido concebido legalmente como una de las causales para que el personal de las Fuerzas Militares sea retirado del servicio y cesar en el ejercicio del grado que ostentan y en el cual se desempeñan ; el llamamiento a calificar servicios es entonces , una forma legítima y una facultad discrecional deExpediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
10 desvinculación de las Fuerzas Milita res, prevista para Oficiales y Suboficiales, cuyo fundamento se encuentra en la normatividad antes citada.
En lo que corresponde a la figura del llamamiento a calificar servicios como aspecto que entraña el ejercicio de una facultad discrecional el H, Con sejo de Estado2 se pronunció de la siguiente forma:
«[…]
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación señaló que el a quo debió tener en cuenta la hoja de vida del actor y las buenas calificaciones que este tenía y la trayectoria profes ional. Frente a esta aseveración, la Sala concluye que la m isma no es de recibo, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues l o n ormal es el cumplimiento de los deberes por parte del fu ncionario. Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada del señor Luis Alberto Ortiz Quintero, él tiene un derecho de estabilidad.
cumplimiento de los deberes por parte del fu ncionario. Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada del señor Luis Alberto Ortiz Quintero, él tiene un derecho de estabilidad.
Cuestión diferente, es que el a quo, en la sentencia de primera instancia dio relevancia a la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, lo cual se constituye en una presunción que se p redica de ese tipo de actos y que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte de esta Corporación.
Además el acto demandado se fundamentó de conformidad con las normas establecidas en la l ey, entre ellas se encuentra los artículos 55 y 57 del Decr eto 1791 de 14 de septiembre de 2000, que señala «El personal de oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios después de ha ber cumplido quince (15) años de servicio», la cual es una causal de retiro del servicio activo. Lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de la fuerza pública, conduciendo al cese de las funciones del señor Luis Alberto Ortiz Quintero dentro de la Policía Nacional, siendo esta, n o una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución.
Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea j erárquica de los cuerpos armados. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la estructura jerárquica de la fuerza
Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea j erárquica de los cuerpos armados. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la estructura jerárquica de la fuerza
2 Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01134-01(086614), Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 11001-33-35-026-2017-00136-01
Demandante: William Salguedo Quezedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
11 pública es piramidal, es decir, que en la medida en que se asciende se restringe progresivamente el número de cupos, por tanto, no todos los oficiales que tengan una buena hoja de vida pueden llegar a los más altos rangos o niveles.
[…]
En ese orden, se puede afirmar que existe una presunción legal, en el sentido que los actos de llamamiento a calificar servicios se presumen emitidos en ara s del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados , toda vez que la motivación de los mismos está prevista en la ley.
Se pudo comprobar que el acto demandado se realizó conforme a las leyes prexistentes, que se efectuó de acuerdo con el debido pr oceso, que fue proferido por la presunción del buen servic io, en donde el Decreto 2219 de 21 de junio de 2010, expedido por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, se e fectuó como
por la presunción del buen servic io, en donde el Decreto 2219 de 21 de junio de 2010, expedido por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, se e fectuó como producto de la recomendación de la Junta Aseso ra del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional mediante Acta 009 de 14 de mayo de 2004. Además al demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retir o, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades fam iliares personales. Para finalizar la Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha insistido que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto. Tal como se dijo, lo manifestó tanto a l a quo como la Agente del Ministerio Público». (Negrillas propias).
Por su
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