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TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00208-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00208-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 54885 del 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ, efectiva a partir del 1º de enero de 2007, y la Resolución No. RDP 035591 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión, efectiva a partir de 5 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento pide se ordene la devolución de las sumas

mediante la cual se reliquidó la pensión, efectiva a partir de 5 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento pide se ordene la devolución de las sumas recibidas en exceso por concepto de reliquidación desde que se “incluyó el exceso de pago injustificado”, debidamente indexado y de forma retroactiva.

Finalmente, solicita que la condena sea actualizada aplicando los ajustes de valor, que se liquiden los intereses comerciales y moratorios si hay lugar , y que se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

Manifiesta que el señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ nació el 5 de septiembre de 1964, prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

1 Folios 1-102 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

INPEC desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 4 de marzo de 2013 y el último cargo desempeñado fue de Teniente de Prisiones código 422 grado 16.

Sostiene que le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 54885 del 23 de noviembre de 2007 conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por cumplir 20 años de servicios en cargos de excepción del INPEC y sin requisito de edad, a partir del 1° de enero de 2007 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

Afirma que la pensión fue reliquidada mediante la Resolución No. RDP 035591

excepción del INPEC y sin requisito de edad, a partir del 1° de enero de 2007 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

Afirma que la pensión fue reliquidada mediante la Resolución No. RDP 035591 del 5 de agosto de 2013, efectiva a partir del 5 de marzo del mismo año.

Señala que a través de la Resolución No. RDP 16059 del 22 de mayo de 2014 se negó una nueva reliquidación , indicando que “el Certificado de Factores Salariales expedido por el (…) INPEC el 19 de febrero de 2014, establece claramente que el Decreto 446 del 2 4 de febrero de 1994 determina que la prima de riesgo y subsidio de unidad familiar no constituye factor salarial” (sic).

Contra la anterior decisión se interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos con la Resolución No. RDP 019878 del 25 de junio de 2014 y la Resolución No. RDP 020117 de 2014, confirmando el acto impugnado.

Finalmente, sostiene que mediante la Resolución No. RDP 047312 del 16 de diciembre de 2016, se negó la reliquidación de la pen sión de vejez al demandado toda vez que para la liquidación se tuvo en cuenta el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 “es decir 20 años de servicios sin edad, con un ingreso base de cotización de los últimos 10 años, teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente expresados en el Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 75%”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

cuenta los factores salariales taxativamente expresados en el Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 75%”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículo 29 , Acto Legislativo No. 001 de 2005:

Parágrafo Transitorio 5º.

Legales: Ley 33 de 1985: artículo 3º; Ley 100 de 1993 : artículo 36; Ley 32 de 1986: artículo 96; Decreto Ley 407 de 1994: artículo 8º; Decreto Ley 2090 de 2003: artículo 6º .

Expone que para el reconocimiento de la pensión de vejez de los miembros del3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Señala que según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estos empleados están exceptuados del régimen pensional general por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994.

Sostiene que según el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les

a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplica el régimen de alto riesgo previsto en este último, y a los ingresados con anterioridad se les aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986.

Señala que el Decreto Ley 407 de 1994 en su artículo 168 disponía que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a entrada en su vigencia se encontraren prestando sus servicios tienen derecho a la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Indica que el mencionado Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley 2090 de 2003, que definió las actividades de alto riesgo , incluyendo las realizadas por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En dicha norma se contempló un régimen de transición que disponía que quienes a la entrada de su vigencia hubieran cotizado un mínimo de 500 semanas , tendrían derecho a que cumplido el mínimo d e semanas requerido para acceder a la pensión en la Ley 797 de 2003 se les reconociera la pensión conforme a “las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”. Además, que para ejercer tal derecho se debía cumplir también los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que el demandante nació el 5 de septiembre de 1964 y que laboró en

cumplir también los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que el demandante nació el 5 de septiembre de 1964 y que laboró en el INPEC desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 4 de marzo de 2013, esto es, un total de 28 años, 1 mes y 1 día, por lo tanto, al 1º de abril de 1994 no tenía los 15 años de servicios ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición en virtud de lo4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, que es la norma que le aplica, puesto que los 20 años de servicio los cumplió el 3 de febrero de 2005.

Indica que, pese a lo anterior, al demandado se le aplicó lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 mediante la Resolución No. 54885 de 2007, esto es, por cumplir 20 años de servicio y sin exigir la edad.

Sostiene que el Decreto Ley 2090 de 2003 reguló la pensión especial de vejez estableciendo que se accedería a ella al cumplir 55 año s de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

estableciendo que se accedería a ella al cumplir 55 año s de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Asegura que al 1º de abril de 1994 el señor OSPINA LÓPEZ no tenía 15 años de servicio ni 40 de edad, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplió los 20 años de servicios en cargos de excepción con posteri oridad al 28 de julio de 2003, (entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003), por lo tanto no se le podía aplicar el régimen especial del INPEC previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sino que debía acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.

Trascribe apartes del acta No. 1208 del 10 de agosto de 2016 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP , en la que se cambió la po stura respecto a la manera de aplicar el régimen especial del INPEC, el ingreso base de liquidación y los factores salariales, y se concluye que al no ser el señor OSPINA LÓPEZ beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez es contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado, el señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ se opone a todas las pretensiones, aduciendo que la pensión reconocida fue

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado, el señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ se opone a todas las pretensiones, aduciendo que la pensión reconocida fue causada conforme a derecho y de acuerdo con las normas de orden constitucional y legal.

2 Folios 163-1905 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que con la demanda se trata de inducir en error manifestando que el régimen de transición de orden legal que regula el régimen general de pensiones establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el regulado en el Decreto Ley 2090 de 2003 le aplican para el reconocimiento de la prestación pensional, cuando no tienen nada que ver y son distinta s al régimen constitucional de transició n establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Hace referencia a l Decreto 1950 de 2005 , que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 , que dispone que a quienes ingresen con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 se les aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986.

Señala que el régimen de transición constitucional no establece, nombra, condiciona, remite, traslada o reenvía al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema cita el pronunciamiento del H. Consejo de Estado - Sala de

nombra, condiciona, remite, traslada o reenvía al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema cita el pronunciamiento del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del 8 de junio de 2016, Radicado No. 11001 -0306-0002016 -0004800, C.P. Álvaro Namén Vargas, en el que se determinó que conforme el A cto Legislativo No. 01 de 2005 el régi men que se aplica a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional sería el contemplado en el Decreto Ley 2090 de 2003, salvo para los que se vincularon con anterioridad a la vigencia del mismo, pues a ellos se les apl ica lo contemplado en la Ley 32 de 1986.

Asegura que conforme lo señalado en la sentencia C -663 de 2007 de la

H. Corte Constitucional , el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 es distinto al de la Ley 100 de 1993 , y según el H. Consejo de Estado no es proporcionado exigir a los beneficiarios del mencionado decreto los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , porque se vulnera el principio de inescindibilid ad de la ley y la favorabilidad en materia laboral.

Sostiene que a los funcionarios que ingresaron a partir o con posterioridad al 28 de julio de 2003 al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se les aplica lo dispuesto6 Nulidad y Restablecimiento

posterioridad al 28 de julio de 2003 al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se les aplica lo dispuesto6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

en el Decreto Ley 2090 de 2003 , y a qu ienes se vincularon con anterioridad se les aplica la Ley 3 2 de 1986.

Afirma que causó su derecho a la pensión de jubilación el 4 de febrero de 2005 , cuando cumplió 20 años de servicios .

Señala que las resoluciones por las cuales se le reconoció la pensión y se reliquidó la misma fue ron reconocida s con base en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 , aplicándose el régimen establecido en la Ley 3 2 de 1986, por lo que se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de no debido”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “inexistencia de causa para demandar”, “prescr ipción”, “buena fe” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que en el régimen aplicable al reconocimiento de la pensión del

mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que en el régimen aplicable al reconocimiento de la pensión del demandado debía acatarse lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política , en el que se precisó que quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 estarían cobijados por la Ley 32 de 1986 en materia pensional, y podían acceder a su pensión con 20 años de servicios, sin importar la edad.

Hace referencia a las normas en materia pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional contempladas en la Ley 32 de 1986, el Decreto Ley 407 de 1994, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En cuanto al alcance del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, sostiene que el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional precisaron que

3 Folios 201-2067 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

la norma buscó definir la situación pensional del personal amparado por la Ley 32 de 1986 y la “frontera temporal para acceder a los beneficios de dicha transición”. Así mismo, indicó:

la norma buscó definir la situación pensional del personal amparado por la Ley 32 de 1986 y la “frontera temporal para acceder a los beneficios de dicha transición”. Así mismo, indicó:

En este orden de ideas, se sostuvo que los miembros del cuerpo de cust odia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que ingresaron a dicha actividad antes del 28 de julio de 2003, fecha que corresponde a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, quedarían cobijados con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986, lo cual excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, para determinar si dichos servidores son o no beneficiarios del régimen de transición contenido en la última de las disposiciones enunciadas.

En este sentido, el Alto tribunal precisó que el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, distinguió el régimen especial aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que, dada la naturaleza de su labor, quedarían cobijados íntegramente por el Decreto 2090 de 2003, frente a los servidores del mismo ramo, que habían ingresado con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, y que en materia pensional se regirían por la Ley 32 de 1986.

Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 200 5, se expidió el Decreto 1950 de 2005, que en su artículo 1º señaló que a partir de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional quedarían cobijados con el

vigencia del Decreto 2090 de 2003, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional quedarían cobijados con el régimen de alto riesgo allí contemplado, mientras que con anterioridad a dicho momento, se aplicaría las disposiciones hasta ese entonces vigentes en la materia para dichos servidores, por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones especiales correspondientes.

Sostiene que si bien los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional no se encuentran entre los servidores exceptuados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para efecto de la pensión quienes hubieran ingresado antes del 28 de julio de 2003 se les aplica la Ley 32 de 1986, sin que se deba acreditar la edad de 40 años o 15 años de servicio para el 1º de abril de 1994, ya que la remisión directa al régimen de la Ley 32 de 1986 está autorizada por el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto al caso concreto , sostiene que el demandado se vinculó el 4 de febrero de 1985, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003; que con la Resolución No. 54885 del 23 de noviembre de 2007 se le reconoció la pensión con base en lo dispuesto en las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto 1158 del mismo año y el Acto Legislativo

la pensión con base en lo dispuesto en las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto 1158 del mismo año y el Acto Legislativo 01 de 2005, y que dicha pensión fue reliquidada por retiro definitivo del servicio a través de la Resolución No. RDP035591 del 5 de agosto de 2013, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos Ley 1045 de 1978 y 407 de 1994.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que los actos acusados no incurrieron en vulneración alguna de las normas que se debían aplicar para el reconocimiento pensional del demandado, puesto que, al ingresar en el año 1985, tenía derecho a pensionarse con base en lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 que exigía el cumplimiento de 20 años de servicios, sin importar la edad.

Señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a la situació n del demandado , porque el régimen especial se derivaba directamente del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 5º, y ante su coexistencia con el artículo 6º del Decreto Ley 2090 d e 2003, debe prevalecer la norma de rango superior en acatamiento a los principios de interpretación normativa dispuestos en la Ley

2005 en su parágrafo transitorio 5º, y ante su coexistencia con el artículo 6º del Decreto Ley 2090 d e 2003, debe prevalecer la norma de rango superior en acatamiento a los principios de interpretación normativa dispuestos en la Ley 153 de 1987 y la supremacía de la Constitución Política.

Finalmente, sostiene que al no encontrarse probada la existencia de ninguna causal de nulidad de los actos demandados , se mantiene la presunción de legalidad que los ampara y por lo tanto, niega las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad demandante reitera las pretensiones de la demanda, entre ellas

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene al señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas recibidas en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia (sic) desde la fecha desde la que incluyo el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.

Sostiene que el pensionado no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994 contaba con 6 años y 11 meses de servicios y 35 años de edad y , por lo tanto, no le corresponde el reconocimiento pensional conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

de servicios y 35 años de edad y , por lo tanto, no le corresponde el reconocimiento pensional conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Así las cosas, considera que la Resolución No. 54885 del 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez y la Resolución No.

4 Folios 247-2529 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RDP 035591 del 5 de agosto de 2013 que la reliquidó “ fueron expedidas en abierta trasgresión de la normatividad aplicable al sistema pensional”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante 5 hace referencia a la posibilidad que tienen l as entidades públicas de demandar sus propios actos cuando sean contrarios a la Constitución y la Ley.

Reitera las pretensiones y los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación , insistiendo que el señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ, al no cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, y en ese sentido no hay fundamento jurídico que legitime el derecho c ontenido en los actos administrativos demandados.

Agrega lo siguiente:

dispuesto en la Ley 32 de 1986, y en ese sentido no hay fundamento jurídico que legitime el derecho c ontenido en los actos administrativos demandados.

Agrega lo siguiente:

Respecto a los factores salariales la norma vigente para los servidores públicos nacionales al momento de la vigencia de la Ley 32 de 1986, era la Ley 62 de 1985, disposición jurídica que deberá ser aplicada los servidores públicos del INPEC que desarrollen actividades inherentes a la Custodia y Vigilancia, puesto que la única limitante que trae la Ley 33 es respecto a la edad y tiempo establecidos en la norma general y no respecto de los factores salariales.

La parte demandada6 reitera los argumentos expuestos en la contestación y manifiesta que con el recurso de apelación no se controvirtió de manera puntual los reparos a la decisión sobre los que versaría la sustentación de la segunda instancia , pues no atacó los argumentos del fallador de primera instancia.

Transcribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional del 10 de febrero de 2016 , M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva , por la cual se estudi ó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Civil, respecto al principio de la supremacía constitucional , y señala que no es la

5 Folios 261-269 6 Folios 271-31710 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Constitución la que debe interpretarse conforme la Ley , sino esta conforme a la Constitución.

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Constitución la que debe interpretarse conforme la Ley , sino esta conforme a la Constitución.

Hace referencia a la sentencia C -143 de 2018, indicando que en la misma se dejó sentado que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los regímenes pensionales especiales y exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, de lo cual concluye el apoderado del pensionado que para el caso de los miembros del INPEC el régimen de la Ley 32 de 1986 mantiene su vigencia respecto de los funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003.

Así mismo, transcribe apartes de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado del 23 de mayo de 2018, Radicado No. 11001030600020180005000, C.P. Dr. Edgar González López, y del 5 de septiembre del mismo año, Radicado No. 11001030600020180011500 , C.P. Dr. Óscar Dar ío Amaya Navas, sobre el régimen aplicable en materia del reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC, en los que se reitera la posición de que a quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, les cobija la dispuesto en la Ley 32 de 1986.

Solicita que se tengan en cuenta , además, algunas sentencias frente al tema proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección A, y los Tribunales Administrativos de Córdoba y Boyacá.

Solicita que se tengan en cuenta , además, algunas sentencias frente al tema proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección A, y los Tribunales Administrativos de Córdoba y Boyacá.

Finalmente, pide que se confirme la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho.

El Ministerio Público7 hace un relato de los hechos relevantes, las pretensiones de la demanda, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación.

Sostiene que analizados los elementos f ácticos, jurídicos y jurisprudenciales, además, de las pruebas que obran en el plenario , no existe mérito para declarar la nulidad de los actos demandados al no observar ninguna irregularidad invalidante, por lo que considera hay lugar a confirmar la sentencia.

7 Folios 320-32411 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto al marco normativo y jurisprudencial , hace referencia al contenido de los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, el parágrafo transitorio 5 ° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, así como lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -651 de 2015 al analizar el artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003.

Sostiene que la norma para solucionar la controversia es la establecida en el

Constitucional en la sentencia C -651 de 2015 al analizar el artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003.

Sostiene que la norma para solucionar la controversia es la establecida en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que contempla que a “las personas que hubieren ingresaron (sic) con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, (…) se debe aplicar el régimen hasta ese entonces vigente (…) la Ley 32 de 1986”.

Señala que la disposición constitucional no limita ni condiciona su contenido al cumplimiento de los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni a ningún otro.

Indica que la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 surtieron efecto hasta la expedición del Decreto Ley 2090 de 2003, porque no fueron derogados con la Ley 100 de 1993, pese a que en el artículo 140 se ordenó la expedición del régimen normativo de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, para lo que se expidió el Decreto 1835 de 1994, en el que se excluyó el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carc elario Nacional, entendiéndose que seguían vigentes las normas anteriores.

Resalta que en la demanda se afirmó un cambio de criterio al interior del Comité de Conciliación de la entidad y que ello no es oponible a la situación jurídica del demandado , la cual fue analizada y definida en el acto que

Resalta que en la demanda se afirmó un cambio de criterio al interior del Comité de Conciliación de la entidad y que ello no es oponible a la situación jurídica del demandado , la cual fue analizada y definida en el acto que reconoció la pensión; que dicho criterio puede vulnerar el principio de la buena fe y confianza legítima y, además, que “no se trataría de un reconocimiento pensional irregular o fraudulento de la pensión”.

Concluye señalando que no existe mérito legal para revocar la sentencia y por lo tanto debería confirmarse la decisión.12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00208-01

Demandante: UGPP _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público emitió concepto.

No en

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