TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00218-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00218-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Es evidente que existe aún u na clara obligació n insatisfecha por la UGPP y aunque dicha entidad realizó una reliquidación y pago, este no cubre la cantidad debida, dejando aún un sal do insoluto, los valores para la liquidación del crédito que debe desarrollar el a-quo, son los establecidos en la sentencia ordinaria y acredit ados por la Direcci ón Ejec utiva de Administración Judicial, durante el periodo d eterminado por el Juez de l a Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Problema jurídico: ¿Es procedente estudiar de fondo en segunda instancia , los argumentos de alzada respecto a la forma de calcular l os intereses moratorios cuando estos son ajenos a la sentencia recurrida?
Extracto: “(…) Sostiene el apoderado de la UGPP que mediante la Resol ución UGM 055945 del 17 de septiembre de 2012 (01 33-37), dio cump limiento a l a sentencia base de ejecución, h abida cuenta que reconoció y pagó a la actora l a reliquidación de la pensión de jubi lación con la inclusión de los f actores salariales ordenados. (…) Para resolver, se tiene que, la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 (01 10-30), por el Juzgado Vein tiséis (26) Administrativo de Bogotá ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP, “[…] liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora (…) de condiciones civiles ya conocidas,
la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP, “[…] liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora (…) de condiciones civiles ya conocidas, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 18 de agosto de 2009, en un monto del 75% de la asignación m ensual más elevada devengada en el último año de s ervicios, la prima es pecial de s ervicios, 1/12 de la prima de servicio, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad y 1/ 12 de la prima de productividad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. […]” Adicionalmente, el a-quo en dicha decisión señaló en la parte motiva que, la entidad liquidó la pensió n incluyendo la bonificación de servici os prestados, y que la reliquidación ordenada sería sobre l os nuevos tiempos. En ese se ntido esta Sala entenderá que también debe incluirse en la liquidación dicho factor salarial. (…) En acatamiento a esta orden j udicial el liquidador de CAJANAL EICE, profirió la Resolución UGM 055945 del 17 de septiembre de 2012, “Por la cual se reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fa llo judicial proferido por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA RAD. 2011-00116 de SALAMANCA ANA DELIA” ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $2.638.786. Para obtener el val or de la mesada pensional C AJANAL utilizó los siguientes factores
pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $2.638.786. Para obtener el val or de la mesada pensional C AJANAL utilizó los siguientes factores salariales (…) Sin embargo, l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l certificó que la señora (…) devengó para los años 2008 y 2009 los siguientes valores (…) De lo ant erior, es evidente que la entidad tomó los f actores sal ariales denominados: asignación básica, bonificación servici os prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones, empero, se constata q ue no utilizó el val or de la prima especial de servicio y tampoco el mayor valor del salario básico, los cuales fueron ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (…) lo que fuerza a concluir que concurren diferenci as en las mesadas pensio nales, lo que obligaría a seguir adelante con la ejecución, (…) Se advierte que la entidad aleg a que existe un detrimento al erario por cuanto dic hos factores corresponden a un encargo, el cual considera que no es valido para calcular la mesada pensional, sin embargo, la sentenci a que sirve como título ejecutivo, no hizo ninguna diferenciación sobre ese aspecto, por e llo, si l a UGPP consideraba que dicho periodo no podía ser incluido le correspondía discutirlo en el proceso ordinario, pero como se observa, ninguna de l as partes presentó apel ación contra la decisión proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Razón por la cual, como la sentencia establece los factores y el periodo a ser incluidos, al
como se observa, ninguna de l as partes presentó apel ación contra la decisión proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Razón por la cual, como la sentencia establece los factores y el periodo a ser incluidos, al juez de ejecuci ón no le está dado hacer elucubraci ones (…) o a una tareainterpretativa (…) como lo pretendida por el apoderado de la UGPP, pues se debe limitar a reconocido en la sentenci a judicial. (…) Así entonces, se confirmará la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, es evidente que existe aún una clara obligación insatisfecha por la UG PP y aunque dic ha entidad rea lizó una reliquidación y pago, este no cubre la cantidad debi da, dejando aún un sal do insoluto, ahora bien, se señala que l os valores para la liquidación del crédito que debe desar rollar el aquo, son los est ablecidos en la sentencia ordi naria y acreditados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, durante el periodo determinado por el Juez de l a Nulidad y R establecimiento del D erecho. (…) Finalmente en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un pro ceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a l os g astos surgidos con ocasi ón del proceso y ii) Las agenci as en derecho, que no son más que la compensación por l os gastos de apoder amiento en que incurri ó la part e contraria, se tiene que, estas deben liquidarse conforme, a l as normas del C ódigo General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas
que la compensación por l os gastos de apoder amiento en que incurri ó la part e contraria, se tiene que, estas deben liquidarse conforme, a l as normas del C ódigo General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto. (…) Por lo tanto, se condenará en costas a la UGPP y a favor de la parte ejecutante, toda vez que i) la e ntidad resultó venci da en el proceso de l a referencia y ii) la parte demandante, intervino en el trámite de instancia incurriendo en gastos procesales, tal como lo señalan los ordinales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por ello, para determi narlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 4º del ar tículo 5 del Acuerdo PSSA A16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superi or de la Judic atura, que fi ja en l os procesos ejecutivos en segunda instancia “[…] Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar l as agenci as en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente a un (1) S.M.M.L.V., a favor de la parte demandante, la liquidación la deberá efectuar el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C583 de 1997; T747 de 2013; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subsecci on A, Dr. Carl os Alberto Zambrano Barrera, dieciséis (16) de s eptiembre de dos mil trece (2013 ), 855001-23-31-0001998-00118-01(19705)
Administrativo Seccion Tercera Subsecci on A, Dr. Carl os Alberto Zambrano Barrera, dieciséis (16) de s eptiembre de dos mil trece (2013 ), 855001-23-31-0001998-00118-01(19705) .
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
Demandante: Ana Delia Salamanca Buitrago
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-026-2017-00218-01
Demandante: ANA DELIA SALAMANCA BUITRAGO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0357
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0357
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 105-108)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, sostuvo que, con providencia de fecha 5 de agosto de 2011, se condenó a la extinta CAJANAL y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Ana Delia Salamanca Buitrago a partir del 18 de agosto de 2009, en un monto del 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios, la prima especial de servicios, 1/12 de la prima de servicio, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de productividad.
Solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($54.698.925), porRadicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($54.698.925), porRadicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
Demandante: Ana Delia Salamanca Buitrago
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2 concepto de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar desde el 18 de agosto de 2009.
2. El mandamiento de pago (01 151-157)
El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 22 de julio de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por un valor total de $54.698.925, por concepto de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar desde el 18 de agosto de 2009.
3. La sentencia recurrida (06 1-14)
El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción propuestas por la entidad ejecutada, con base en los siguientes argumentos:
Indicó sobre el pago de la obligación que, “[…] revisado el material probatorio, se pudo establecer que la Caja de Previsión, no efectuó un cumplimiento integral de la sentencia, toda vez que, en su momento la entidad realizó un pago por concepto de mesadas pensionales esta no se liquidó conforme a la orden impartida
se pudo establecer que la Caja de Previsión, no efectuó un cumplimiento integral de la sentencia, toda vez que, en su momento la entidad realizó un pago por concepto de mesadas pensionales esta no se liquidó conforme a la orden impartida por esta jurisdicción. […]”, pues no adecuó ningún valor a favor de la ejecutante.
Manifestó respecto a la prescripción que, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2011, por consiguiente, los 18 meses vencieron el 1° de marzo de 2013, luego entonces, el plazo de 5 años fenecía el 1° de marzo de 2018, pero la demanda se radicó el día 6 de diciembre de 2013, por lo que la demanda fue presentada en término.
En ese orden de ideas, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP , por último, en virtud del artículo 365 del Código general del Proceso, resolvió condenar en costas a la parte vencida en juicio, es decir, a la entidad accionada.
4. Recurso de apelación (08 3-7)
El apoderado de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , refiriendo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de dar cumplimiento al fallo judicial anteriormente descrito, profirió la Resolución No. UGM055945 de fecha 17 de septiembre del 2012, tal y como se dispuso en los fallos judiciales.Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
Demandante: Ana Delia Salamanca Buitrago
en los fallos judiciales.Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
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Indica que, la demandante pretende la inclusión de factores salariales de un encargo como asignación más elevada causando un agravio al erario público, y la norma es clara en establecer que debe incluirse la asignación mensual más elevada del último año de servicios, y en consecuencia considera la entidad que la peticionaria no tiene derecho a ellos.
Arguyó que, “[…] la suma a pagar por intereses moratorios, difiere totalmente del valor contenido en la sentencia emitida por su Despacho y en razón a lo anteriormente expuesto, la suma por concepto de intereses moratorios se calcula tomando como fecha de solicitud la de radicación de la declaración extra juicio que obra en el expediente […]”
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte ejecutante y Parte ejecutada
No presentaron alegatos de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Corresponde al Despacho resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera:
- ¿E s procedente estudiar de fondo en segunda instancia, los argumentos de alzada respecto a la forma de calcular los intereses moratorios cuando estos son ajenos a la sentencia recurrida?
la siguiente manera:
- ¿E s procedente estudiar de fondo en segunda instancia, los argumentos de alzada respecto a la forma de calcular los intereses moratorios cuando estos son ajenos a la sentencia recurrida?
1.1. De la congruencia en el recurso de apelación
El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede la aclaración, modificación, adición o su revocatoria1. Es en tonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que
1 Artículo 320 C.G.P.Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
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4 se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.2
Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:
“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario
jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:
“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia . Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]”.3 (Negrilla fuera de texto)
En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal , el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:
“[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el
“[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestar se los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en
2 Artículo 31 Constitución Política. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
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5 concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo
5 concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)
Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)
En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no
parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)
En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada […]”.4 (Negrilla y subraya fuera de texto)
El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente:
“[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del Aquo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011,
Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
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6 de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”
Nuevamente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:5
“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado. (…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]”
Igualmente, en una providencia más reciente esa Alta Corporación 6, sostuvo:
“[…] Sobre la apelación fallida.
de la demanda, sin consideración adicional. […]”
Igualmente, en una providencia más reciente esa Alta Corporación 6, sostuvo:
“[…] Sobre la apelación fallida.
Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
Frente al punto, por parte de esta sección 7 se ha explicado lo siguiente:
«[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia , la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17)
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-2333-000-2013-00214-01 (1392-2016).Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
Demandante: Ana Delia Salamanca Buitrago
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7 Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado8, así:
“[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).
con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).
Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso […]·
De las providencias citadas, se extrae que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de este, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
1.2. Solución a la cuestión previa
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que la señora Ana Delia Salamanca Buitrago, a través de apoderado judicial solicitó con la demanda el pago de las diferencias en la mesada pensional reconocida por sentencia
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que la señora Ana Delia Salamanca Buitrago, a través de apoderado judicial solicitó con la demanda el pago de las diferencias en la mesada pensional reconocida por sentencia judicial dejadas de cancelar por la UGPP, en ese sentido el a-quo libró
8 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.Radicado: 11001-33-35-026-2017-00218-01
Demandante: Ana Delia Salamanca Buitrago
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
8 mandamiento de pago y dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, teniendo como base dicha pretensión.
Empero, uno de los motivos de inconformidad de la UGPP argüidos en el recurso contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 consiste en la forma en que deben calcularse los intereses moratorios.
Para la Sala dicho reparo del recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia para ordenar seguir adelante con la ejecución; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado.
Por ello, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que se plasmó en párrafos anteriores , la Sala no estudiará dicho aspecto del recurso incoado por el apoderado de la UGPP, esto es , lo relativo a los intereses
Por ello, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que se plasmó en párrafos anteriores , la Sala no estudiará dicho aspecto del recurso incoado por el apoderado de la UGPP, esto es , lo relativo a los intereses moratorios.
2. Problemas jurídicos
Se advierte que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, pues, éste es el único que puede calificar lo que, de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos sobre los cuales no hubo gira el recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta insta
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