TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00258-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00258-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335026-2017-00258-01
DEMANDANTE ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 4 de febrero de 2021 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-916-2017 del 23 de mayo de 2017, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora ALBA
administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-916-2017 del 23 de mayo de 2017, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora ALBA MARLENY P ÁEZ NÚÑEZ y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la SUBREDProceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el año 1998 hasta la fecha.
Así mismo se condene a la entidad demandada al pago de la diferencia salarial entre lo pagado a los auxiliares de enfermería de planta y lo cancelado a la señora PAÉZ NÚÑEZ bajo contratos de prestación de servicios; al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación de dinero en vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos y dominicales, la totalidad de los factores constitutivos de salario; a efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones y de salud, así como a la caja de compensación familiar.
De otro lado, solicita se cancele a la señora ALBA MARLENY P ÁEZ NÚÑEZ la
totalidad de los factores constitutivos de salario; a efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones y de salud, así como a la caja de compensación familiar.
De otro lado, solicita se cancele a la señora ALBA MARLENY P ÁEZ NÚÑEZ la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 y el valor de 50 SMLMV por los perjuicios morales causados. De la misma manera, que el pago de las diferencias adeudadas a la actora se efectué de manera indexada, que el cumplimiento de la sentencia se realice de conformidad con el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; así como el pago de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ ha laborado de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE desde el 30 de mayo de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda , en el cargo de auxiliar de enfermería. La vinculación de la acora se llevó a cabo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
➢ Como remuneración de la labor desempeñada, la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ recibió en el último contrato una asignación mensual de $ 1.417.000, suma que es consignada de manera mensual, en una cuenta bancaria a nombre de la actora, previa acreditación del pago a la seguridad social (salud, pensiones).
NÚÑEZ recibió en el último contrato una asignación mensual de $ 1.417.000, suma que es consignada de manera mensual, en una cuenta bancaria a nombre de la actora, previa acreditación del pago a la seguridad social (salud, pensiones). Se le descuenta mensualmente el impuesto ICA, la retención en la fuenteProceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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➢ A la demandante se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo en el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, bajo la modalidad de 12 horas de trabajo y 36 de descanso , laborando únicamente en el horario nocturno. La actora durante el vínculo con la entidad demandada ha estado sometida a subordinación, ejercida por su Jefe Inmediata Diana Soto , a quien debe pedir permiso en caso de tener que ausentarse.
➢ A la señora PÁEZ NÚÑEZ se le obliga a portar un carnet que la identifica como empleada del HOSPITAL EL TUNAL I II NIVEL ESE , así mismo , cuenta con elementos que le permiten e jecutar sus funciones brindados por la entidad hospitalaria; le hicieron llamados de atención con ocasión de su trabajo, y así mismo ha recibido felicitaciones.
➢ La demandante tiene compañeros de trabajo que cumplen sus mismas funciones, pero que se encuentran vinculados en la planta del HOSPITAL EL TUNAL III
NIVEL ESE.
mismo ha recibido felicitaciones.
➢ La demandante tiene compañeros de trabajo que cumplen sus mismas funciones, pero que se encuentran vinculados en la planta del HOSPITAL EL TUNAL III
NIVEL ESE.
➢ La señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ elevó derecho de petición el 25 de abril de 2017 ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho por configurarse una relación laboral entre las partes.
➢ La entidad demandada, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-916 del 23 de mayo de 2017, negó la petición elevada por la actora.
➢ Mediante Acuerdo 641 de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá D.C., determinándose la fusión de las E.S.E. de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal; fusionándose en la E.S.E. denominada Subred Integrada de Servicios de Salud SUR.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala la parte actora que , a través del acto administrativo objeto del presente medio de control, la entidad demandada desconoce la naturaleza de la vinculaciónProceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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de la señora PÁEZ NÚÑEZ con el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, amparándose
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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de la señora PÁEZ NÚÑEZ con el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, amparándose en la figura de prestación de servicios , la cual a todas luces inapl icable en el presente asunto , pues si bien el artículo 32 de la ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas para contratar a través de los contratos de prestación de servicios, en ningún caso estos pueden superar el término estrictamente indispensable.
De otro lado señala que las funciones desempeñadas por la demandante durante toda su vinculación en el cargo de auxiliar de enfermería , fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad cuál es la prestación del servicio de salud , además advierte que, existió personal que en ejercicio del mismo cargo de la actora, fue vinculado directamente en la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos, razones por las cuales queda absolutamente claro que el cargo desempeñado por la señora PÁEZ NÚÑEZ tenía vocación de permanencia en consecuencia debió ser vinculado a la planta de personal como servidor público y no como contratista.
Manifiesta que la entidad hospitalaria requirió los servicios del accionante a través de una vinculación ficticia, con el único objetivo de evadir pagos de acreencias laborales y de Seguridad Social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió, por lo cual queda entonces ampliamente desvirtuada la supuesta prestación de servicios y la independencia del contratista , avizorando la existencia de una relación subordinada y dependiente , en aplicación del artículo 53 de la
jamás existió, por lo cual queda entonces ampliamente desvirtuada la supuesta prestación de servicios y la independencia del contratista , avizorando la existencia de una relación subordinada y dependiente , en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Arguye que durante años la demandante estuvo sometida a un trato discriminatorio, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones subsidios primas y mejores salarios , y a esta nunca se le reconoció nada de lo anterior aludiendo el supuesto contrato de prestación de servicios , lo que da lugar al pago de los perjuicios Morales que son reclamados en la demanda, en tanto este trato discriminatorio genera una afectación en la señora Páez Núñez, que debe ser resarcida por la entidad demandada.
De otro lado precisa que , además de las acreencias dejadas de percibir , es procedente el pago de las cotizaciones al sistema de Segur idad Social integral dejadas de pagar, Asimismo procede el pago de los recargos laborados , toda vez que la entidad exige el cumplimiento de arduos horarios nocturnos incluyendoProceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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domingos y festivos y a pesar de ello no reconoce ni pagar recargo alguno, tampoco el trabajo suplementario . para el efecto manifiesta que la actora a la hora o 7034 días, 232 meses de los cuales 1005 días son domingos.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que
días, 232 meses de los cuales 1005 días son domingos.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que teniendo en cuenta la importancia de las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada , luego entonces el hospital goza con total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como ESE.
De otro lado indica que , frente a las prestaciones sociales de la demandante , los contratos de prestación de servicios de carácter laboral suscritos con la misma , deben ser desvirtuados con la demostración inequívoca de haberse materializado en este caso los 3 elementos que a juicio de los pronunciamientos jurisprudenciales, caracterizan una relación laboral , pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o d ependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del solicitante, en aplicación inicialmente el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la carta política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Así las cosas arguye que la carga de la prueba le corresponde a la demandante , quién era una contratista como se refleja en los múlt iples contratos suscritos entre las partes , si bien la actora pretende demostrar lo contrario incurriendo en una
Así las cosas arguye que la carga de la prueba le corresponde a la demandante , quién era una contratista como se refleja en los múlt iples contratos suscritos entre las partes , si bien la actora pretende demostrar lo contrario incurriendo en una imprecisión, ya que infundadamente pretende desconocer la existencia de la legalidad de la ley 80 de 1993 en los contratos administrativos celebrados entre las partes; lo que implica que el hospital en relación a los contratos referidos, aplicó las condiciones y requisitos establecidos por la normatividad , lo que es suyo lo identifica como un contrato perfectamente válido dentro de su modalidad.
Respecto al cumplimiento de un horario , precisa que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado , entre contratante y contratista puede existir una relación deProceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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coordinación de actividades , de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.
Así las cosas es claro que , el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL suscribió contrato arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con la Sra ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ , evidenciando que de la naturaleza de este contrato no se desprende una relación de subordinación laboral ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada , es así como en
servicios con la Sra ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ , evidenciando que de la naturaleza de este contrato no se desprende una relación de subordinación laboral ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada , es así como en reiterados fallos de la jurisprudencia del Consejo de Estado advierte que tratándose de la prestación al servicio de salud éste debe realizarse de forma complementaria entre médicos , jefes y auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestación del servicio público de salud “en vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad , pasa en las cláusulas contractuales ”, por lo tanto no está demostrado que la demandante recibirá órdenes por parte del hospital o de los jefes del área , contrario a esto es deber de la señora PÁEZ cumplir con sus actividades con el objeto de prestar servicios personales de apoyo a la gestión asistencial como auxiliar de enfermería.
Proponen las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, en tanto las primas, los recargos nocturnos, el trabajo en horas extras y dominicales, no fue objeto de controversia en sede administrativa ; la de “prescripci ón”, “pago”, “inexistencia del derecho o la obligacion”, “ausencia del vínculo de caracter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacia de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presuncion de legalidad de los actos administrativos acusados”, “relacion contractial con el actor no era de naturaleza labnoral”, “compensaci ón”, “oposición”, “inexistencia de perjuciios”, “improcedencia de la indem nización solicitada”, “cosa juzgada”, e “innominada”.
“relacion contractial con el actor no era de naturaleza labnoral”, “compensaci ón”, “oposición”, “inexistencia de perjuciios”, “improcedencia de la indem nización solicitada”, “cosa juzgada”, e “innominada”.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, resolvió:Proceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio OJU-E-916-2017 del 23 de mayo de 2017, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales, entre la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR prescritos los derechos laborales causados entre el 30 de mayo de 1998 al 31 de marzo de 2003 y del 1 de marzo de 2007 al 31 de enero de 2012, de la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ identificada con la cédula de ciudadan ía número 23.729.784, salvo lo relativo a los aportes pensionales que debe asumir la entidad demandada por todo el tiempo de servicios en virtud de lo resuelto en este proveído, todo
23.729.784, salvo lo relativo a los aportes pensionales que debe asumir la entidad demandada por todo el tiempo de servicios en virtud de lo resuelto en este proveído, todo de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Como consecu encia de la declaración prevista en el artículo primero, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ de condiciones civiles anotadas, a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., entre el 4 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., al momento de liquidar la condena deberá descontar a la demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
conceptos que se ordenan reconocer. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ, ya identificada, a título de reparación del daño, el porcentaje que le correspondía sufragar al primero en condición de empleador por concepto de las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que realizó la demandante ante las Instituciones de Previsión Social a las que estuvo afiliado, mientras prestó sus servicios como contratista en el periodo de 4 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013.
En lo relativo al periodo del 1 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2017, la entidad deberá reconocer lo relativo a seguridad social, en el porcent aje que le corresponda, teniendo en cuenta la condición de pensionada de la demandante.
En caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte de la demandante en obedecimiento al artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante el porcentaje que a ésta corresponda, conforme a la normatividad vigente para ese momento.
QUINTO: DECLARAR que el t iempo laborado por la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ en calidad de contratista entre el 30 de mayo de 1998 al 31 de marzo de 2003 y
la normatividad vigente para ese momento.
QUINTO: DECLARAR que el t iempo laborado por la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ en calidad de contratista entre el 30 de mayo de 1998 al 31 de marzo de 2003 y del 1 de marzo de 2007al31 de enero de 2013, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales no afectados por la prescripción.
SEXTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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Manifiesta que la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ , estuvo vinculada al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2017, según los contratos que obran en el expediente.
Ahora bien, sea lo primero aclarar que, de los periodos comprendidos entre el mes de abril de 2003 al mes de febrero de 2007, no obran en el expediente contratos, órdenes de servicio, certificaciones o planillas de turnos que den cu enta de que la demandante haya laborado en dichos periodos y por lo mismo, esos tiempos no serán tenidos en cuenta por el Despacho como efectivamente laborados por la demandante y sobre los cuales eventualmente se hubiere configurado una relación laboral.
no serán tenidos en cuenta por el Despacho como efectivamente laborados por la demandante y sobre los cuales eventualmente se hubiere configurado una relación laboral.
Al respecto precisa que, en el presente caso se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas aportadas al proceso se estableció que en todo el tiempo laborado por la demandante en el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL , se desempeñó como auxiliar de enfermería, igualmente se demostró la remuneración recibida por la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ, como consecuencia de la labor desempeñada pues obran como pruebas los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital.
En relación con el elemento de la subordinación o dependencia, se advierte que la demandante cumplía con las actividades plasmadas en el contrato, d entro del horario de trabajo establecido por su superior, y que su labor fue desempeñada en el turno de la noche, elemento que fue ratificado en el testimonio rendido por el testigo, así como de la declaración de la demandante.
Al respecto, indica que se evidencia la falta de autonomía y libertad que tenía la demandante para desarrollar sus funciones, pues ya tenía unos turnos previamente asignados, a los cuales no podía faltar a menos de que informara a sus coordinadores, así mismo se debía reponer el turno al que llegare a faltar y como se pudo verificar tanto de la declaración como del testimonio, al estar en
a sus coordinadores, así mismo se debía reponer el turno al que llegare a faltar y como se pudo verificar tanto de la declaración como del testimonio, al estar en el turno en ningún momento podía la demandante ausentarse e irse, ya que sus turnos siempre los prestó en el servicio de urgencias.Proceso: 2017-00258-01
Demandante: Alba Marleny Páez Núñez
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Advierte que los contratos de prestación de servicios están diseñados par a atender situaciones excepcionales y de carácter especializado que no puedan ser atendidas por el personal de planta, sin e mbargo, en el presente caso el cargo desempeñado por la demandante es el de auxiliar de enfermería, al interior del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de manera que las funciones que ejerce el auxiliar de enfermería no tienen en ningún momento el carácter de especializadas pues son de la naturaleza misma de la entidad.
De otro lado , es evidente que las actividades desempeñadas por la señora ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ, no fueron de carácter transitorio o esporádico, que es lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario, fue una relación laboral prolongada por varios años, según se ve de los contratos celebrados desde mayo de 1998 hasta noviembre de 2017, con una
que es lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario, fue una relación laboral prolongada por varios años, según se ve de los contratos celebrados desde mayo de 1998 hasta noviembre de 2017, con una interrupción del año 2003 a 2007, es decir, casi 16 años consecutivos, y desempeñando una función primordial y del objeto del HOSPITAL EL TUNAL, como lo es el cargo de auxiliar de enfermería.
En lo relativo a la remuneración, advierte que este es un elemento de la relación laboral que las partes no controvierten y además, en el plenario está demostrado que por los servicios prestados al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, se le cancelaron a la demandante unas sumas por conceptos de honorarios, según se infiere de los contratos en los cuales se encuentra plasmado el valor.
En tales condiciones, es decir, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, co mo la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, concluye que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la actora, de suerte que se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó el servicio público de atención en enfermería, como Auxiliar de Enfermería, de manera subordinada en las mismas condiciones que el personal de enfermería de planta del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, hoy
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el personal de enfermería de planta del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, hoy
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De otro lado, precisa que se encuentra demostrado que la accionante fue pensionada por vejez a través de la Resolución No. GNR 002187 del 16 de enero de 2013, proferida por COLPENSIONES, con efectividad a partir del 1 de febrero deProceso: 2017-00258-01
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2013. Dicha resolución en su artículo quinto, establece que dicha prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público, conforme a lo establecido en el artículo 1288de la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien, el cargo desempeñado por la actora no se encuentra enlistado en el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, que establece las excepciones pa ra poder laborar al servicio público y a su vez estar recibiendo pensión.
Conforme a ello, señala que si bien se configuró la figura denominada contrato realidad, respecto de las labores desempeñadas por la accionante al interior del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., lo cierto es que, a partir del 1° de febrero de 2013, no pue de ordenarse ningún pago adicional a razón de prestaciones sociales, o algún otro emolumento, por cuanto, esto iría en contra de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, habida cuenta
ordenarse ningún pago adicional a razón de prestaciones sociales, o algún otro emolumento, por cuanto, esto iría en contra de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, habida cuenta que a partir de dicha fecha, la actora empezó a recibir el pago de su mesada pensional por vejez.
De otro lado, señala que en el presente caso se configura la prescripción de los derechos reclamados por la demandante entre el 30 de mayo de 1998 al 31 de marzo de 2003 y entre el 1 de marzo de 2007 al 31 de enero de 2012 prescribieron.
Así mismo que, teniendo en cuenta que la demandante viene devengando la pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES, desde el 1 ° de febrero de 2013, lo cierto es que solo se reconocerán los derechos laborales causados entre el 4 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2013, en atención a la prohibición de recibir más de una erogación del tesoro público, establecida en el a rtículo 128 constitucional, sin embargo, la entidad deberá reconocer lo relativo a seguridad social, en el porcentaje que le corresponda, teniendo en cuenta la condición de pensionada de la demandante.
1.3.5.- Fundamentos de los Recursos. –
Subred Integr ada de Servicios de Salud Sur ESE: El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:
Precisa, que los contratos de prestación de servicios son permitidos por la ley en
demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:
Precisa, que los contratos de prestación de servicios son permitidos por la ley en procura del interés general sobre el particular por la necesidad imperativa deProceso: 2017-00258-01
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prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado establecidos en la Constituc ión Política por tanto la suscripción de dichos contratos no es violatoria del derecho alguno además que las condiciones del contrato fueron aceptadas por la demandada sin que en ningún momento hubiera manifestación de inconformidad p or parte de esta relación a sus condiciones contractuales.
Precisa que l a demandante estuvo vinculada a la entidad demandada mediante varios contratos de prestación de servicios de los cuales no surge una relación laboral con la administración hacia el contratista ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada , precisa que igualmente la demandante tenía conocimiento de que los contratos que firmaba no estaban regidos por la legislación laboral sino regidos por las normas netamente civiles en general de derecho privado lo cual se puede evidenciar en todas las cláusula
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