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TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00329-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00329-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS EN SALUD SUR / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE – El desistimiento se presenta por parte del apoderado judicial de la señora ( …), quien se encuentra facultado para ello, recae sobre el trámite del recurso de queja y no se advierte la afectación a a lgún derecho de la parte demandante comoquiera que su demanda será tramitada por la jurisdicción ordinaria, por lo cual será aceptado / CONDENA EN COSTAS – Esta Sala de decisión que se abstendrá de condenar en ese aspecto, como quiera que se está ante una excepción consagrada en el artículo 316 del CGP, dado que en el traslado de la solicitud de desistimiento a la entidad demandada por 3 días, la Sub Red Integrada de Servicios en Salud Sur no se pronunció al respecto.

Problema jurídico: ¿Resolver el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte accionante?

Extracto: “(…) El artículo 316 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA, permite a la parte demandante desistir los recursos interpuestos. (…) Desde luego, la consecuencia del desistimiento radica en que queda en firme la decisión objeto de reproche. Para el efecto, vale la pena citar el referido artículo, así: ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES . Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando

recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acep te un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamie nto de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de conde nar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) Cuando las partes así lo convengan. (…) Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. (…) Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. (…) Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se ab stendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desisti miento sin condena en costas y expensas. (…) Encuentra la Sala que en el sub lite el desistimiento se presenta por parte del apoderado judicial de la señora (…) quien se encuentra facultado para ello, recae sobre el trámite del recurso de queja y no se advierte la afectación a algún derecho

presenta por parte del apoderado judicial de la señora (…) quien se encuentra facultado para ello, recae sobre el trámite del recurso de queja y no se advierte la afectación a algún derecho de la parte demandante comoquiera que su demanda será tramitada po r la jurisdicción ordinaria, por lo cual será aceptado. (…) Ahora bien, respecto de las costas procesales advierte esta Sala de decisión que se abstendrá de condenar en ese a specto, como quiera que se está ante una excepción consagrada en el artículo 316 del CGP, dado que en el traslado de la solicitud de desistimiento a la entidad demandada por 3 día s, la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS EN SALUD SUR no se pronunció al respecto. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No: 11001-33-35-026-2017-00329-01

Demandante: SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS EN SALUD SUR

Procede la Sala a resolver el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS EN

I. ANTECEDENTES

La señora SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS EN SALUD SUR, a fin de que se declare la nulidad de la comunicación No. OJU-E1105-2017 del 21 de junio de 2017, por medio de la cual la demandada se negó a reconocer y pagar las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad, desde el 18 de enero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2017 (fls. 294 a 322).

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad y se ordene a la entidad efectuar el pago de las difer encias salariales que surgieron entre lo efectivamente pagado y lo que devenga un Auxiliar de Estadística. Así mismo, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, extralegal de navidad y de vacaciones, así como la compensación en dinero de las vacaciones, sumas que deberían ser ajustadas e indexadas.

De igual modo, pidió que se le pague la indemnización por despido sin justa causa y sin que mediara comunicación escr ita y la indemnización del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, esto es, “ a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales, cesantías”.

La demanda fue conocida po r el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al que le correspondió por reparto (fl. 84). El proceso

legales, extralegales, cesantías”.

La demanda fue conocida po r el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al que le correspondió por reparto (fl. 84). El proceso fue tramitado hasta la etapa probatoria, momento en el cual el A quo, a través2

Radicado No: 11001-33-35-026-2017-00329-01

Demandante: SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN

de auto del 27 de mayo de 2019 (fl. 258 a 263), advirtió su falta de competencia y decidió remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.

Contra la decisión anterior el apoderado de la parte actora presentó “SOLICITUD PARA QUE EL DESPACHO RECONSIDERE LA ORDEN DE ENVIAR ESTE PROCESO A JURISDICCIÓN DISTINTA (...) (Fl. 264 a 270)”, argumentando que con la demanda se está solicitando la nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad de derecho público , por lo que el competente es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante el auto del 15 de julio de 2019 (fl. 273), el A quo decidió no reponer la decisión anterior , por considerar que el asunto tiene carácter netamente laboral y que la simple negativa de declarar una relación laboral, a través de un acto administrativo, “no convierte la relación laboral pretendida en una de carácter legal y reglamentario”.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 282 a 285) contra la decisión anterior invocando la postura del H. Consejo Superior de la

carácter legal y reglamentario”.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 282 a 285) contra la decisión anterior invocando la postura del H. Consejo Superior de la Judicatura frente al tema, en que se ha venido asignando la c ompetencia de estos asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa. C itó como referente la providencia del 24 de abril de 2019, de dicha Corporación, M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, expediente 11001-01-02-000-2018-00678-00.

El A quo, por medio del auto del 20 de agosto de 2019 (fls. 296 a 298) negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 15 de julio de 2019, a través del cual no se repuso la decisión de remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, el Juez instó al apoderado de la parte actora a hacer un uso racional de los instrumentos jurídicos procesales.

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2019 (fls. 299 a 301) el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 20 de agosto de 2019. El A quo decidió no reponer la decisión mencionada y ordenó la expedición de copias para que se tramite la queja de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código G eneral del Proceso.

El trámite de la queja correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente (fl. 307) y estando su trámite en curso el apoderado de la parte actora presentó3

Proceso.

El trámite de la queja correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente (fl. 307) y estando su trámite en curso el apoderado de la parte actora presentó3

Radicado No: 11001-33-35-026-2017-00329-01

Demandante: SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN

desistimiento del recurso de queja y solictó la devolución del expediente al A quo, para continuar su trámite (fl. 314).

Por auto del 23 de octubre de 2020 (fl. 315) se corrió traslado a la parte demandada del desistimiento de la queja.

La parte demandada no se pronunció sobre la solicitud en comento.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 316 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA, permite a la parte demandante desistir los recursos interpuestos.

Desde luego, la consecuencia del desistimiento radica en que queda en firme la decisión objeto de reproche. Para el efecto, vale la pena citar el referido artículo, así:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incident es, las excepciones y los demás actos procesale s que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medida s cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorabl e ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada pre sente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desisti miento sin condena en costas y expensas. (Subrayas de la Sala)

Encuentra la Sala que en el sub lite el desistimiento se presenta por part e del apoderado judicial de la señora SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN, qui en se4

Radicado No: 11001-33-35-026-2017-00329-01

Demandante: SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN

encuentra facultado para ello, recae sobre el trámite del recurso de queja y no

Radicado No: 11001-33-35-026-2017-00329-01

Demandante: SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN

encuentra facultado para ello, recae sobre el trámite del recurso de queja y no se advierte la afectación a algún derecho de la parte demandante comoquiera que su demanda será tramitada por la jurisdicción ordinaria, por lo cual será aceptado.

Ahora bien, respecto de las costas procesales advierte esta Sala de dec isión que se abstendrá de condenar en ese aspecto, como quiera que se está ante una excepción consagrada en el artículo 316 del CGP, dado que en el traslado de la solicitud de desistimiento a la entidad demandada por 3 días, la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS EN SALUD SUR no se pronunció al respecto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de l recurso de queja presentad o por el apoderado de la señora SANDRA TERESA CELIS CALDERÓN.

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juez de primera instancia dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, co nservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA,modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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