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TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00349-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00349-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS

Demandado:

Vinculado:

NACIÓN – MINISTERÍO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20135620805341: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 12 de septiembre de 2013 , a través de la cual se negó “la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las de las Fuerzas Militares Cremil”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer “como doble el tiempo de servicio que prestara como

1 Folios 17 a 36 del expedientePágina 2 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS suboficial del ejército nacional, conforme a los siguientes decr etos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia:

DECRETOS DESDE Y

HASTA

GRADO UNIDAD

MILITAR

CIUDAD

Y DPTO

ACTIVIDAD DESPLEGADA 1136 de 1975 12 Jun 1975 al 22 Jun

1976 Cabo Segunda Batallón Rooke Ibagué – Tolima Patrullaje – restablecimiento orden público 2131 de 1976 7 Oct 1976 al 9 de Jul 1982 Cabo Primero Batallón Santander Ocaña – Norte de Santander Patrullaje –

orden público 2131 de 1976 7 Oct 1976 al 9 de Jul 1982 Cabo Primero Batallón Santander Ocaña – Norte de Santander Patrullaje – restablecimiento orden público 1038 de 1984 1 Mayo 1984 al 4 Jul 1991 Sargento Segundo 4ª División Florencia – Caquetá Patrullaje – restablecimiento orden público

De igual forma requirió: i) que el tiempo de servicio doble en cuestión se compute para efectos de “sueldo de retiro, primas, bonificaciones y, en general para prestaciones sociales a que tiene derecho”, ii) se reconozca por tiempo doble de servicio un total de 12 años, 20 meses y 11 días , teniendo en cuenta “los datos suministrados durante la presente pretensión y no los consignados dentro del derecho de petición radicado ante la entidad demandada en la fecha 8 de febrero de 2013”, en tanto el accionante incurrió en un error de digitación . Por tanto, que se efectúe el reconocimiento atendiendo al siguiente cuadro:

DECRETOS AÑOS MESES DÍAS 1136 de 1975 0 9 6 2131 de 1976 5 9 2 1038 de 1984 7 2 3

Tiempo doble reconocido Según Hoja de Servicios 1470 del 10 – 1298 0 0 0

TIEMPO DOBLE A RECONOCER 12 20 11

  1. Se ordene a la entidad elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicio y

de Servicios 1470 del 10 – 1298 0 0 0

TIEMPO DOBLE A RECONOCER 12 20 11

  1. Se ordene a la entidad elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicio y posteriormente, remitirla a CREMIL a fin de que “se le reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde al actor como lo determina la Ley”, iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, vi) se efectúe la indexación correspondiente sobre las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 1975 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del fallo y v) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS prestó su servicio militar desde el 12 de noviembre de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1975 y posteriormente, “ingreso como alumno para hacer el curso de SUBOFICIAL al EJÉRCITO NACIONAL EL 1609-1975, empezando comoPágina 3 de 18

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Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS Cabo Segundo ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de

SARGENTO MAYOR”.

  • En virtud de la declaratoria del Estado de Sitio en el territorio nacional, el accionante

Cabo Segundo ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de

SARGENTO MAYOR”.

  • En virtud de la declaratoria del Estado de Sitio en el territorio nacional, el accionante fue enviado en operaciones militares de conservación o restableci miento del orden público en los departamentos de Caquetá, Norte de Santander y Tolima durante los años 1975 y

1991.

Lo anterior conforme a lo ordenado en los decretos 1136 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, los cuales fueron declarados exequibles por la H. Corte Suprema de Justicia.

  • La entidad accionada no incluyó en la hoja de servicios los tiempos dobles a los que el demandante considera tiene derecho, en los términos del artículo 46 de la Ley 2ª de 1945 en razón al “servicio prestado en Guerra” o perturbación del orden público.
  • Mediante la Resolución No. 436 del 22 de febrero de 1999 CREMIL reconoció una asignación de retiro a favor del señor Prieto Ríos, sin tener en cuenta para el efecto l os tiempos dobles reclamados.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1886: artículos 57, 58 y 59. Constitución Política de 1991: artículos 2°, 23, 25 y 220.

Decretos 1814 de 1953; 3187 de 1968; 1288 de 1965; 1048 y 1121 de 1970; 2337, 2338, 2340 y 2378 de 1971, inciso c del artículo 109 y artículo 155; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1263 y 2136 de 1976; 1131 de 1976; 613 de 1977 parágrafo 10 del artículo 121; 0586 de 1977. Ley 2ª de 1945 y Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad accionada desconoc ió las disposiciones en c omento “al no aplicarlas al caso controvertido, al negarse a la corrección de la Hoja de Servicios Militares del actor con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ‘CREMIL’, por haber cumplido más de 25 años de servicio” .

Alegó que la falta de corrección en la hoja de servicios impide que el demandante obtenga una asignación de retiro “justa”, por lo que es claro que la entidad no le está otorgando la protección laboral que corresponde en los términos del artículo 25 constitucional.

Efectuó un recuento normativo frente a la compensación por laborar en acciones de restablecimiento del orden público o estado de sitio, indicando que en un primer momento este reconocimiento se efectuaba con un pago y posteriormente, conforme a lo dispuesto en la Ley 2ª de 1945, este beneficio debe otorgarse con los denominados tiempos dobles.Página 4 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS Sostuvo que este beneficio es procedente solo con la declaratoria del estado de sitio a la luz de la Constitución Política de 1886, sin que result en exigibles m ás condiciones para su reconocimiento. Así mismo insistió en que los tiempos dobles deben computarse para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “no le es viable jurídicamente reconocer los tiempos dobles al actor, y como consecuencia realizar la correspondiente corrección administrativa de la Hoja de Servicios y su posterior envío a la Caja de Retiro de las fuerzas militares”.

Resaltó que el Oficio No. 20135620805341: MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 12 de septiembre de 2013 no es un acto administrativo definitivo sino un acto de trámite con el cual si bien se atendió el derecho de petición presentado por el señor LUIS ALFREDO PRIERO RÍOS, “no se está tomando ninguna decisión respecto a los tiempos dobles solicitados, como quiera que se hace una ilustración normativa, indicándole que subsumiendo el tiempo de servicios no es titular para el reconocimiento de los tiempos dobles pedidos en el derecho de petición por la parte, como quiera que no se cumplen cabalidad la totalidad de los presupuestos de orden legal

servicios no es titular para el reconocimiento de los tiempos dobles pedidos en el derecho de petición por la parte, como quiera que no se cumplen cabalidad la totalidad de los presupuestos de orden legal y procedimental para acceder a tal fin (sic)”.

Explicó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 , “se garantiza el derecho al cómputo de tiempo doble a quienes se les haya reconocido el mismo por servicios prestados antes de 1974, ratificando de esta forma que el último tiempo fue el establecido por el Decreto 1386 de 1974”. Sin embargo, destacó que conforme a la hoja de servicios del señor Prieto Ríos, se encuentra acreditado que laboró al servicio de la institución partir del 16 de septiembre de 1975, fecha de ingreso al escalafón, y hasta el 15 de noviembre de 1998 fecha de retiro por voluntad propia.

Señaló que mediante la Resolución No. 436 del 22 de febrero de 1999 fue reconocida una asignación de retiro a favor del demandante considerando las partidas computables para el efecto tales como sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y la doceava parte de la prima de navidad, ello atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 25 de 1993, “de las cuales no se incluye el tiempo doble por NO ESTAR

RECONOCIDAS A TRAVES DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ASÍ LO INDIQUE”.

Alegó que en plenario no se aportan decretos o actos administrativos en los que se haya dispuesto por el Gobierno Nacional que durante los periodos laborados por el accionante, resulte procedente el reconocimiento de tiempos dobles para quienes prestaron servicio

Alegó que en plenario no se aportan decretos o actos administrativos en los que se haya dispuesto por el Gobierno Nacional que durante los periodos laborados por el accionante, resulte procedente el reconocimiento de tiempos dobles para quienes prestaron servicio como Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional. En este punto, insistió en que en la hoja

2 Folios 91 a 100 del expedientePágina 5 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS de servicios No. 1470 de 1998 correspondiente al señor LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS “en el aparte de SERVICIOS PRESTADOS, no hay registros de número de días reconocidos COMO

TIEMPO DOBLE”.

Sostuvo que si bien el accionante laboró durante la declaratoria del estado de sitio o conmoción interior, en tal periodo el Gobierno Nacional no autorizó que estos periodos fueran computados como dobles, ni dispuso su inclusión en la hoja de servicios de manera que no resulta procedente la corrección solicitada. Además, destacó que, si lo pretendido es la inclusión de tiempos dobles en la asignación de retiro, el acto administrativo controverti ble es la Resolución No. 436 de 1999, a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de esta prestación.

En tal virtud, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.2. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL3

El apoderado de CREMIL explicó que las funciones de esta entidad se limitan al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios “a los

El apoderado de CREMIL explicó que las funciones de esta entidad se limitan al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios “a los Oficiales y Suboficiales que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento” . En este punto, se r efirió al régimen especial de las Fuerzas Militares, resaltando que el reconocimiento de estas prestaciones obedece a los parámetros fijados en el Decreto 1211 de 1990.

Sostuvo que la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa con su respect iva aprobatoria representa un documento indispensable en la labor desempeñada por CREMIL, resultando idónea para el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que en ella se encuentra toda la información re ferente al tiempo de servicio y el salari o devengado para efectos prestacionales.

Propuso como excepción la que denominó como indebido agotamiento del procedimiento administrativo dado que el accionante “también incluye a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que reajuste su asignación de retiro y en ese sentido debió agotar el pronunciamiento de [la entidad] frente a su pretensión”.

Finalmente, solicitó se evalúen en conjunto las actuaciones de la entidad a efectos de que se disponga no condenarla en costas.

En este punto se dejó constancia que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 24 de octubre de 2018 el a quo resolvió el medio exceptivo citado, señalando que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en casos como el particular “el acto acusado debe apreciarse en conjunto con el reconocimiento prestacional y el de la

señalando que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en casos como el particular “el acto acusado debe apreciarse en conjunto con el reconocimiento prestacional y el de la asignación de retiro, dado que la finalidad del primero consiste en servir de soporte a los segundos,

3 Folios 58 a 61 del expedientePágina 6 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS por lo que debe vincularse a la entidad pagador de la prestación respectiva, en caso de ser distinta a la que elabora la hoja de servicios”.

Por tanto, concluyó que no resultaba exigible la presentación de una petición adicional ante CREMIL, dado que en una eventual condena el reconoc imiento del tiempo de servic io necesariamente variará su asignación de retiro.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el reconocimiento del tiempo doble de servicio fue previsto por el legislador de forma excepcional para ciertos servidores y actividades, cuando a la luz de la Constitución Política de 1986 se hubiesen decretado los estados de guerra o exterior o el denominado conmoción interior. Sin embargo, destacó que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, este beneficio “constituye una ficción ya que se tiene como laborado, únicamente para efectos prestacionales, un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos”.

Estado, este beneficio “constituye una ficción ya que se tiene como laborado, únicamente para efectos prestacionales, un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos”.

Resaltó que el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945 previó que desde la fecha en que se declare la alteración del orden público hasta el momento en que se restablezca, según la expedición del decreto correspondiente, se computa doble para todos los efectos a excepción de los ascensos, el tiempo de servicios en guerra siempre que se efectúe en la zona del país afectada. Así mismo, precisó que el Decreto 3071 de 1968 estableció que este beneficio es procedente a juicio del Consejo de Ministros y cuando las condiciones justifiquen esa medida.

Sostuvo que el Órgano de C ierre de esta Jurisdicción ha precisado que para el reconocimiento de tiempos dobles de servicio deben concurrir los siguientes requisitos: i) acreditación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la declaratoria del estado de sitio por perturbación del orden público y el levantamiento de la medida, ii) concepto previo del Consejo de Ministros, iii) Indicación de las zonas del país en que opera este beneficio, iv) demostración “de la prestación efectiva por parte del interesado, de los servicios en cada zona durante el lapso alegado” . Además, señaló que el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia indicó que también resulta “necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara el reconocimiento de la referida prebenda, tal como fue consagrado expresamente en el Decreto Ley 2337 de 1971”.

Explicó que el reconocimiento de tiempos dobles no es automático y general, ya que

administrativo ordenara el reconocimiento de la referida prebenda, tal como fue consagrado expresamente en el Decreto Ley 2337 de 1971”.

Explicó que el reconocimiento de tiempos dobles no es automático y general, ya que obedece no solo a la declaratoria de sitio sino también a los demás requisitos enumerados

4 Folios 133 a 138 del expedientePágina 7 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS previamente. En este punto, destacó que conforme a lo previsto por el H. Consejo de Estado el Decreto 1386 de 1974 fue el último acto administrativo que consagró expresamente el reconocimiento de este beneficio al personal de las fuerzas militares y de Policía Nacional que participó en misiones tendientes a restablecer el orden público entre el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973.

Agregó que los Decretos 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989, 1211 de 1990 si bien se refirieron a los tiempos dobles , ello fue bajo la premisa de que una vez reconocido este beneficio se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, pero nada señalaron de forma específica como el Decreto 1386 de 1974 sobre esa materia.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el accionante prestó su servicio militar obligatorio desde el 12 de noviembre de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1975 y que posteriormente se incorporó como Suboficial del 16 de septiembre de 1975 al 15 de noviembre de 1998, siendo retirado en el grado de Sargento Mayor.

que posteriormente se incorporó como Suboficial del 16 de septiembre de 1975 al 15 de noviembre de 1998, siendo retirado en el grado de Sargento Mayor.

Aunque en la demanda se soli citó el reconocimiento de este beneficio desde el año 1975, atendiendo a los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión del extremo activo, el a quo indicó que si bien para el año 1973 podría afirmarse que se cumplió con algunos de los requisitos descritos tales como l a i) la declara toria del Estado de sitio por el Decreto Legislativo 250 de 1971, ii) el Acta del Consejo de Ministros de 1974 en el que se justificó el reconocimiento del tiempo doble y iii) el Decreto 1386 de 1974 que de forma expresa otorgó el reconocimiento del tiempo dobles a los miembros uniformados de la Fuerza Pública, lo cierto es que para esta anualidad el accionante se encontraba en periodo de instrucción y entrenamiento por lo que es claro que no fue destinado a prestar sus servicios dentro de las zonas declaradas en estado de sitio y en ese sentido, es posible inferir que no participó en actividades de restablecimiento de orden público que permitan el reconocimiento de este beneficio.

En relación con los periodos reclamados en la demanda, esto es, 12 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976, desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 9 de julio de 1982, y del 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, explicó que no se encuentra demostrado que el accionante hubiese prestado sus se rvicios en las zonas afectadas por alteraciones del orden público, así como tampoco se anexó copia “de los Decretos que formalizaron la situación que alude, es

hubiese prestado sus se rvicios en las zonas afectadas por alteraciones del orden público, así como tampoco se anexó copia “de los Decretos que formalizaron la situación que alude, es decir, aquellos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los c uales se hayan señalado tanto las zonas en que la prestación del servicio podría ser objeto del singular reconocimiento, al igual que la declaratoria de restablecimiento del orden público” . Así mismo, insistió en que no basta solo con la declaratoria de estados de sitio para que el beneficio reclamado resulte procedente.

Agregó que no solo no se demostró que el interesado haya laborado en una zona específica sino que tampoco se acreditó que en los periodos r eclamados, el Gobierno Nacional haya establecido expresamente la aplicación de este beneficio, siendo necesaria la acreditaciónPágina 8 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS de todos los requisitos reseñados en preceden cia ya que este reconocimiento no procede de forma automática como lo pretende el accionante.

Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda desconoce los derechos fundamentales del señor LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS, a la

presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda desconoce los derechos fundamentales del señor LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS, a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, a la seguridad social, a la confianza legítima, mínimo vital y trabajo, así como la no discriminación laboral y el goce de la protección en forma digna y justa. Al respecto, citó diferentes artículos de la Constitución Política pero no explicó en qué consiste la vulneración alegada.

Afirmó que la sentencia de primera instancia “desconoció en forma total el acervo probatorio allegado al expediente” a favor del demandante. Sin embargo, no especificó a qué corresponde esta presunta omisión.

Explicó que lo solicitado en la demanda es el reconocimiento como doble tiempo de servicio a favor del accionante, de lo laborado como Suboficial del Ejército Nacional conforme a los Decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976 y 1039 de 1984 y que se ordene la corrección de la hoja de servicio y su remisión a CREMIL para el reajuste correspondiente.

Alegó que los decretos citados en precedencia establecieron que la alteración del orden público se extendió por todo el territorio nacional y mencionó que si bien el Gobierno Nacional reconoció y ordenó el pago del tiempo doble de servicio en algunos decretos , lo cierto es que la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia referente a que este beneficio se otorga solo a quienes prestaron sus servicios en determinadas zonas y de acuerdo con condiciones especiales, constituye una vulneración del artículo 22 de la

que la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia referente a que este beneficio se otorga solo a quienes prestaron sus servicios en determinadas zonas y de acuerdo con condiciones especiales, constituye una vulneración del artículo 22 de la Constitución Política de 1986 en el entendido a que se prohíbe la esclavitu d en el territorio nacional.

Sostuvo que la decisión de primer grado representa una discriminación para el accionante al no reconocer “una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluido los días festivos y domingo, sometidos a servicios de noche de y día (sic), para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derecho, tiempo de servicio reconocido por la ley 2 de 1945 Art 47, bajo unos decreto plenamente reconocidos por el control del congreso y control de legalidad constitucional”. De igual forma, destacó que durante la declaratoria de un estado

5 Folios 141 a 148 del cuaderno principalPágina 9 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS de excepción ciertos derechos son intan gibles aspecto que considera fue desconocido por el a quo.

Señaló que en la decisión controvertida no se tuvo en cuenta que los Decretos 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976 declararon turbado el orden público en todo el territorio nacional y omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.

Insistió en que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el H. Consejo de Estado, así:

REQUISITOS LO QUE SE ACREDITA

Insistió en que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el H. Consejo de Estado, así:

REQUISITOS LO QUE SE ACREDITA

1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levan te la medida.

Decreto Legislativo No. 250 del 26 de febrero de 1971, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros El Consejo de Ministros según Acta No. 95 del 8 de julio de 1974, consideró que las condiciones justificaban el reconocimiento del tiempo doble.

Es una norma de alcance nacional Art. 167 CPACA

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales etc.

Decreto No. 1386 de 1974 con el cual, se reconoce un tiempo doble de servicio en todo el Territorio Nacional. Donde se reconoció dicho tiempo a los Srs Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. Es una norma de alcance nacional Art. 167 CPACA Se demostró, que por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre e (sic) 1973 al 29 de diciembre de 1973, el actor se encontraba laborando como Suboficial – soldado en el Ejército nacional. Tal como consta en la hoja de servicios No. 1470

e (sic) 1973 al 29 de diciembre de 1973, el actor se encontraba laborando como Suboficial – soldado en el Ejército nacional. Tal como consta en la hoja de servicios No. 1470

Mencionó que atendiendo a que i) el Decreto No. 250 de 1971 declaró el estado de sitio en el territorio nacional desde el 26 de febrero del mismo año hasta el 29 de diciembre de 1973, momento en el que fue restablecido por el Decreto 2725 de 1973; ii) el Acta No. 95 de 1974 del Consejo de Ministros autorizó el cómputo de tiempo doble de servicios para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de Policía desde el 26 de febrero de 1971 y hasta el 29 de diciembre de 1973 y iii) que el accionante se encontraba activo en la institución durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1973 y el 29 de diciembre de 1973, es claro que le asiste derecho al reconocimiento de tiempos dobles por este lapso, por lo que la entidad accionada debe corregir la hoja del servicio del accionante “teniendo en cuenta para ello el periodo anteriormente mencionado como doble (…) que corresponde a 1 MES Y 18 DÍAS” .

Agregó que conforme a lo dispuesto en los Decretos 3071 de 1968 y 2337 de 1971 la hoja de servicios con el ajuste en mención debe ser remitida a CREMIL a efectos de que esta entidad proceda a reliquidar la asignación de retiro y las prestaciones sociales del accionante teniendo en cuenta este tiempo doble.Página 10 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

entidad proceda a reliquidar la asignación de retiro y las prestaciones sociales del accionante teniendo en cuenta este tiempo doble.Página 10 de 18

Radicación: 11-001-33-35-026-2017-00349-01

Demandante: LUIS ALFREDO PRIETO RÍOS Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, requirió que en el evento en que se confirme la decisión, no se condene en costas al accionante.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 alegó de conclusión en término, señalando que conforme a la normativa y juri sprudencia aplicable al caso particular, es claro que el accionante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos para que se acceda a las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó se confirme lo resuelto por el a quo.

La parte accionante y la entidad vinculada no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Admin

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