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TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00359-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00359-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutiva

Demandante: Gustavo Adonias López Melo

Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y

Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Radicación No. 110013335025-2017-00359-01

Asunto: Apelación Sentencia

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte ejecuta da, contra la sentencia anticipada proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por el señor Gustavo Adonías López Melo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social “UGPP”.

PRETENSIONES

El señor Gustavo Adonias López Melo , en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual , pretende se libre mandamiento de pago contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por la suma de $41.096.087 por concepto de

pretende se libre mandamiento de pago contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por la suma de $41.096.087 por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá , de fecha 20 de

1 Archivo No. 5 del expediente digital.2

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

octubre de 2006 y confirmada por este Tribunal el 31 de enero de 2008 desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (28 de febrero de 2008) hasta la fecha de pago parcial de la obligación, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A.

De igual forma , pretende se libre mandamiento por la suma de $83.954.665 por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial del crédito judicial, hasta que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto al artículo 1653 del Código Civil en concordancia con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A.

Finalmente solicita se condene en costas a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 , proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 31 de enero de 2008, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar y pagar la pensión de jubilación

parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 31 de enero de 2008, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, quedando ejecutoriadas el 28 de febrero de 2008.

Dentro de las sentencias referidas se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Cajanal EICE mediante Resolución No. 2835 del 9 de diciembre de 2008, dio cumplimiento a los fallos judiciales antes citados, reliquidando la pensión de jubilación del actor.

En el mes de octubre de 2010, Cajanal EICE reportó al Fopep la novedad de inclusión en nómina cancelando a la actora la suma de $51.874.507,80 por concepto de mesadas e indexación, pero no canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:3

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

  • Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Artículo s 176, 177 y 178. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1º.

176, 177 y 178. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1º. - Código General del Proceso: Artículo 306 y 422 y ss.

  • Código Civil: Artículo 1653

MANDAMIENTO DE PAGO

A través de providencia de fecha 13 de mayo de 2019 2, el a quo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por un valor total de ciento veinticinco millones ciento cincuenta mil setecientos cincuenta y dos pesos ($125.050.752) m/cte, por concepto de intereses moratorios reclamados, los cuales discriminó de la siguiente manera:

CONCEPTOS Intereses moratorios, causados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo, esto es, desde el 29 de febrero de 2008 al 23 de diciembre de 2010.

$41.096.087 Intereses moratorios, causados a partir del 24 de diciembre de 2010 hasta el momento en que sea proferida la liquidación de crédito. $83.954.665

TOTAL $125.050.752

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia bajo los siguientes argumentos:

Como primer aspecto, el a quo argumentó que según lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P las excepciones que pueden proponerse cuando el título es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º

Como primer aspecto, el a quo argumentó que según lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P las excepciones que pueden proponerse cuando el título es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º ibídem, y en ese orden de ideas, necesariamente concluyó que las excepciones de caducidad de la acción de ejecutiva, mora pro ducida por fuerza mayor o caso fortuito y declaratoria de otras excepciones resultan improcedentes y así lo declaró en la parte resolutiva de esta sentencia.

Posteriormente resolvió la excepción de prescripción en los siguientes términos:

2 Archivo No. 2 del expediente Folios 140-147.4

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

La entidad demandada propone esta excepción al considerar que existe extinción de la acción y con ello, de los derechos exigibles en beneficio de quien demanda, habida consideración que, a la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de tres años.

Al respecto, el Juzgado indicó que, luego de revisado el material probatorio, se pudo establecer que la Caja de Previsión, no efectuó un cumplimiento integral de la sentencia, toda vez que, si bien en su momento la entidad realizó un pago por concepto de reliquidación de pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores salariales, nunca se canceló lo referente a los intereses moratorios establecidos en el

momento la entidad realizó un pago por concepto de reliquidación de pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores salariales, nunca se canceló lo referente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., que fue una de las órdene s impartidas por esta jurisdicción.

Por otra parte, el Juzgado rec ordó que el término de prescripción para estos casos no es de 3 años, sino de 5 años, porque son obligaciones contenidas en una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo.

Sobre los términos de prescripción, el art. 2536 del Código Civil preceptúa:

“ARTICULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA.

Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

Precisa que, la exigibilidad de la sentencia según el art. 177 del C.C.A. es de 18 meses después de su ejecutoria . La ejecutoria de la sente ncia fue el 28 de febrero de 2008, por consiguiente, los 18 meses vencieron el 28 de mayo de 2009 (sic), luego entonces, el plazo de 5 años fenecía el

el 28 de febrero de 2008, por consiguiente, los 18 meses vencieron el 28 de mayo de 2009 (sic), luego entonces, el plazo de 5 años fenecía el 28 de mayo de 2014 (sic), el cual si bien ya transcurrió, se recuerda que la demanda se radicó el dí a 26 de octubre de 2017, debiéndose tener en cuenta la suspensión de términos generada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, lo que inexorablemente debe ratificarse en que la presentación de la demanda lo fue en tiempo.

De acu erdo con lo anterior, concluyó que la misma fue presentada efectivamente dentro del plazo de 5 años que concede la norma, esto es, día 26 de octubre de 2017, y que la prescripción que reclama la entidad5

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

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demandada no puede regirse bajo este supuesto, pues lo cierto es que, la acción ejecutiva fue presentada dentro del término de los 5 años.

Por lo expuesto, declaró no probada dicha excepción.

En este orden y luego de realizar algunas precisiones respecto de los aspectos a tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito, el a quo resolvió declarar improcedentes las excepciones de caducidad de la acción ejecutiva, mora producida por fuerza mayor o caso fortuito y declaratoria de otras excepciones propuestas por la entidad ejecutada, declarar no prob ada la excepción de mérito de prescripción, s eguir adelante con la ejecució n contra la entidad demandada y condenó en

declaratoria de otras excepciones propuestas por la entidad ejecutada, declarar no prob ada la excepción de mérito de prescripción, s eguir adelante con la ejecució n contra la entidad demandada y condenó en costas a la entidad demandada en proporción al 7.5% del valor del crédito.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alude la apelante que, reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Luego arguye que, la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado “[...] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso [...]”.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuand o se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia ; mientras que la Ley 1437 de 2011, i ndicó que este es de 10 meses siguientes a la6

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

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ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de

pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib.

Luego de citar el contenido del artículo 2° del del Decreto 2196 de 2009 y los artículo 1° y 25 del Decreto 254 de 2000, aludió que el H. Consejo de estado ha señalado que el término de caducidad durante el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE no se interrumpió o suspendió al expresar que: “Nótese que el parágrafo 2°, en concordancia con el segundo inciso de la nor ma citada, ordeno que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad , al cierre de la liquidación.

reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad , al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito Público (parágrafo 4° ibidem).”

No es posible afirmar que el hecho de que CAJANAL hubiera sido objeto de la toma de posesión, implicaba de suyo la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en su contra, pues tal como lo ha precisado la jurisprudencia “en tratándose de la ejecución de una sentencia, es claro que se está7

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

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ante un “trámite adicional que surge a continuación de la misma y dentro de mismo expediente” lo cual hace posible el ejercicio de la acción ejecutiva, que en casos como el presente no se encuentra p rohibida por el Decreto 2196 de 2009; así lo ha señalado el honorable Consejo de Estado:

"Si bien la entidad aquí accionada (CAJANAL), condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada medi ante Decreto 2196 de2009, también lo es que no existe disposición legal alguna que impidiera al beneficiario

cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada medi ante Decreto 2196 de2009, también lo es que no existe disposición legal alguna que impidiera al beneficiario de la misma el ejercicio de la acción ejecutiva que de ella se derivaba(...)La expresión acabada de citar, contenida en el Decreto que ordeno la liquidación de Cajanal, en modo alguno puede comprenderse como una prohibición para adelantar las acciones ejecutivas, ni, menos aún, una autorización para suspender o interrumpir los términos de prescripción v caducidad de las acciones que puedan instaurarse en su contra, sino muy por el contrario, contiene el marco jurídico del trámite a seguir en todo el proceso liquidatorio...”

Ahora bien, en el mismo sentido en providencia del 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “a partir de un estudio de la normativa por la cual se rigió el proceso liquidatorio ... se concluye que las obligaciones nacidas con ocasión de sentencias judiciales por las que se reconocieron derechos pensionales, no hacen parte de la masa liquidatoria de CAJANAL en liquidación, y en tal medida podían ser perseguidos judicialmente..... en el auto parcialmente transcrito se concluy ó que los términos se suspendieron únicamente respecto de los créditos que hacen parte de la masa de la liquidación,... Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce derechos pensionales cuya administración corres pondía a Cajanal fueron excluidas expresamente por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 ." En ese

liquidación,... Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce derechos pensionales cuya administración corres pondía a Cajanal fueron excluidas expresamente por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 ." En ese orden de ideas, la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso ejecutivo no forma parte de la masa liquidatoria de CAJANAL.

Lo anterior, por cuanto el crédito que se busca cobrar, esto es , los intereses moratorios que derivan de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del decreto 254 de 2000. De tal forma que el término de la acción ejecutiva no fue suspendido.

Se tiene entonces en el presente asunto , que el título ejecutivo base del presente proceso cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2008, y la demanda ejecutiva fue radicada el 26 de octubre de 2017 , por lo que la parte demandante dejó vencer para sí la oportunidad procesal para8

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

demandar ejecutivamente los intereses moratorios, pues tal como se indicó anteriormente , no existía imposibilidad legal a la parte demandante de iniciar el proceso ejecutivo, cuando se presentó la liquidación de C ajanal EICE y el termino para demandar venció el 28 de agosto de 2014.

demandante de iniciar el proceso ejecutivo, cuando se presentó la liquidación de C ajanal EICE y el termino para demandar venció el 28 de agosto de 2014.

Concluye que la parte demandante dejó pasar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de radicación de la demanda 09 años, 07 meses y 29 días, a pesar del amplio termino dado por la norma.

Frente al Mandamiento de Pago:

Indicó que, p resentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4 88 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda.

Citó apartes de la sentencia T -111 de 2018, la Honorable Corte Constitucional para luego aludir que, en concordancia con la relevancia del trámite de ejecución para el cobro de las condenas impuestas por los jueces también se ha hecho énfasis en la providencia judicial de condena como instrumento impresc indible para incoar el proceso ejecutivo.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-799 de 2011 se indicó que “[l]a sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate

de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible”.

De la enunciación de los títulos ejecutivos se advierte que no todas las providencias judiciales sirven como fundamento de la ejecución y, por ende, deben concurrir los siguientes requisitos materiales: (i) que se imponga una condena, pues esta es la que determina la obligación y (ii) que la decisión esté en firme o ejecutoriad a, ya que así se asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no será modificada.9

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

Asimismo, por regla general, la determinación de la ejecutoria guarda relación con la exigibilidad, salvo que el juez que dictó la providencia establezca un plazo o condición para el cumplimiento.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo cuando se trata de una providencia judicial , es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil y el Código Genera l del Proceso previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente.

Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar

Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondie nte en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso.

En contraste, cuando la ejecución de la providencia judicial se adelanta en un proceso independiente, el demandante debe apor tar el título ejecutivo que corresponde a una copia de la providencia judicial que definió la obligación, la cual está sujeta a requisitos formales establecidos inicialmente en el CPC y que, posteriormente, fueron modificados en el CGP.

Para el Consejo de Estado el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago “(...) no constituye una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo, pues con posterioridad a dicha providencia la parte ejecutada se encuentra facultada para proponer excepciones (...) medios de defensa que serán materia de estudio en la decisión del recurso o en la sentencia.”

El concepto de título ejecutivo Conforme a lo expuesto, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.10

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

Citó el art. 422 Código general del proceso para indicar que con base en dicha normativa el Consejo de Estado ha precisado que el título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documento s o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en con tra del obligado. Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles.

De esta manera, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a

la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición.

No cumplimiento de exigibilidad del presente título ejecutivo

El Decreto 01 de 1984 señaló un plazo para la efectividad de las condenas impuestas a las entidades públicas es el previsto en el artículo 177, en donde se dispone que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria...”, lo que significa que solo hasta el vencimiento de este plazo, la condena impuesta a una entidad de derecho público se hace exigible y por ende ejecutable.

Visto lo anterior, la exigibilidad del título ejecutivo o de la obligación contenida en él, es aquella característica que permite hacerla efectiva sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de condición o plazo alguno. Es decir, solo se pueden ejecutar las obligaciones puras y simples, esto es, aquéllas que no están sujetas a ningún plazo o condición, o las que, al estar sometidas a plazos, éstos se han vencido o la condición se ha cumplido.

Sin embargo, aquellas obligaciones que están sujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales

o las que, al estar sometidas a plazos, éstos se han vencido o la condición se ha cumplido.

Sin embargo, aquellas obligaciones que están sujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición se han superado.11

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

En otras palabras, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto. Conforme con lo anterior en el presente asunto, el titulo ejecutivo no es exigible en razón a que el ejecutante dejó vencer para sí el término para instaurar la demanda ejecutiva.

Por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia apelada.

TRÁMITE

Mediante auto adiado cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

La parte ejecutante , presentó alegatos finales aduciendo en primera medida que, frente a las excepciones propuestas por la Entidad demandada, es preciso advertir que de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 numeral 2º del C.G.P., cuando la obligación provenga de una sentencia judicial, como es en el caso que nos ocupa, solamente s e podrán proponer como excepciones las previst as en la ley en forma taxativa.

Sin embargo, se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Entidad demanda, así:

podrán proponer como excepciones las previst as en la ley en forma taxativa.

Sin embargo, se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Entidad demanda, así:

1.-En cuanto al hecho de que la Entidad ejecutada con fecha 28 de Mayo de 2021 anexó un formato de “invitación para celebrar acuerdo de pago respecto de la obligación cuyo cobro aquí se persigue” fundamentada en lo establecido en el Decreto 642 de 2 020 por medio del cual autoriza a la UGPP para proponer acuerdos de pa go de sentencias en firme, procedimiento que para su iniciación requiere la aprobación por parte del beneficiario, acuerdo de voluntades que no se realizó ni se advierte dentro de la propuesta que la accionada radicó en el Despacho.

2.-Frente a la imputación de pagos, es pertinente mencionar que es procedente en este tipo de procesos, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales que se ha presentado bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, tales como:

3 Archivo No.17 del expediente digital.12

Ejecutante: Gustavo Adonías López Melo

Rad: 2017-00359-01

1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 19 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 17001333300420150004302 de Omar Buitrago Buitrago contra la UGPP, donde se a plicó la imputación de

del proceso ejecutivo No. 17001333300420150004302 de Omar Buitrago Buitrago contra la UGPP, donde se a plicó la imputación de pagos en la liquidación de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. derivados de un fallo judicial como en el caso que nos ocupa.

1.2. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 22 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 23001333300320150015301 de Cesar Camilo Haydar Castro contra la UGPP, donde se aplicó la imputación de pagos en la liquidación de los inter eses moratorios del artículo 177 del C.C.A. derivados de un fallo judicial como en el caso que nos ocupa.

1.3.Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 22 de noviembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo No. 73001333300220150025001 de José María Montaña Robles contra la UGPP, donde se aplicó la imputación de pagos en la liquid

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