TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00445-01-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00445-01-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y trabajo por la expedición de actos por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte por los cuales abrieron investigaciones sancionatorias en contra de la empresa demandante – Requisitos de procedibilidad de la Acción de Tutela – Jurisprudencia – Improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, la buena fe y trabajo que pueda comportar la expedición de actos por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte por los que se abrieron investigaciones sancionatorias en contra de la empresa accionante. La Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el presente asunto, se resumen en dos (2) aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem). En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 2013 indicó: De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte de la demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra
resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos que resolvieron abrir las investigaciones a la empresa accionante. De igual manera, dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de «… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». En tal sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 2015 concluyó:Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …». Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó: A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la
providencia impugnada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Acción : Tutela Demandante : Servicio Especial A y G Tours S.A.S Demandado : Superintendencia de Puertos y Transportes1
Expediente : 11001-33-35-026-2017-00445-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela «... se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental». 2Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes accionante, contra la providencia de 14 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La empresa Servicio Especial A y G Tours S.A.S, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, buena fe, y trabajo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, buena fe, y trabajo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada «... dejar sin efecto todas las investigaciones administrativas iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en contra de la entidad [Servicio Especial A y G Tours S.A.S]...», revocar «…las resoluciones administrativas proferidas, y en su lugar ordenar el archivo de las investigaciones administrativas originadas en los Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones, relacionadas en los hechos de esta acción, por no haber fundamento legal para su investigación…», prevenir «… a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANPORTE, para que cese la aperturas de investigación con violación del debido proceso, y en especial las conductas contenidas, en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, los cuales fueron declarados nulos por el honorable Consejo de Estado y hasta tanto el gobierno nacional no efectúe la configuración típica de la conductas que considere» (sic). 1.2 HECHOS Manifiesta que « El Presidente de la República de Colombia, con facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia dictó el Decreto 3366 DE 2003, por medio del cual estableció el régimen
contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia dictó el Decreto 3366 DE 2003, por medio del cual estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y dicto sus procedimientos» (sic). Que « Los artículos 29, 30, 31 y 32 del mencionado decreto contenían las sanciones a aplicar a las empresas de transporte público especial, por infringir normas de transporte». Indica que «Mediante fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 19 de 2016, con ponencia del Magistrado, Doctor GUILLERMO VARGAS AYALA…se declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14,16, 18,19, 20, 22, 24, 3Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes 25, 26, 28, 30, 31. 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 366 de 2003 por haber encontrado que la configuración de infracciones es de RESORTE EXCLUSIVO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, dentro de su facultad legislativa» (sic).
Que «Dentro de los anteriores procesos se decretó la suspensión provisional de los artículos demandados desde el día 03 de junio de 2008». Afirma que «… el Ministro de Transporte de acuerdo con lo ordenado en el Art
legislativa» (sic). Que «Dentro de los anteriores procesos se decretó la suspensión provisional de los artículos demandados desde el día 03 de junio de 2008». Afirma que «… el Ministro de Transporte de acuerdo con lo ordenado en el Art 54 del mismo Decreto 3366 de 2003 dictó la resolución 10800 de 2003, mediante la cual reglamentó el Formato para el Informe de Infracciones de Transporte, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 45.402 de Diciembre 15 de 2003, con el fin de facilitar la labor de los organismos de control. Que « El anterior formato reproduce mediante una codificación LAS CONDUCTAS DESCRITAS en el decreto 3366 de 2003, como infracciones al transporte, correspondiendo a las empresas de transporte público especial la codificación a partir número 506» (sic). Sostiene que «Con el advenimiento de la nulidad de las normas que tipificaban las conductas de infracción que podrían cometer las empresas de transporte especial, el Señor Superintendencia de Tránsito y Transporte resolvió abrir procesos investigativos y sancionar a las empresas teniendo como único fundamento jurídico la resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte que codifica fas conductas, hoy inexistentes en el ordenamiento jurídico» (sic). Que «La empresa…fue habilitada para el transporte público especial mediante resolución expedida por el Ministerio de transporte actualmente está considerada como pequeña empresa y su explotación económica actual es exclusivamente el transporte especial» (sic).
Que «La empresa…fue habilitada para el transporte público especial mediante resolución expedida por el Ministerio de transporte actualmente está considerada como pequeña empresa y su explotación económica actual es exclusivamente el transporte especial» (sic). Que a la empresa accionante «… le han efectuado las siguientes Órdenes de Comparendo Nacional de infracciones de Transporte o Informe Único de infracciones de Transporte: Informe: 15341482 de fecha 26 de JUNIO DE 2017. Impuesto al vehículo de placa: TRJ229, por la supuesta infracción 590, de la Resolución 10800 de 2003.
Informe: 47274 47275 de fecha 22 de agosto de 2017 . Impuesto al vehículo de placa: TZM-757. Por la supuesta infracción 510 y 587, por la
4Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes supuesta tarjeta de operación vencida, lo que no es cierto ya que resulta que el trámite de trámite de la tarjeta de operación se encontraba cargado en la plataforma del RUNT, de conformidad con el Artículo. 2.2.16910Decreto 1079 de 2017 ya modificado por el Decreto 431 de 2017, que dice " Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas en tal caso desaparece la obligación de portar el original»
través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas en tal caso desaparece la obligación de portar el original» Considera que «… diariamente se vulneran !os derechos…ya que a la fecha tienen más de 30 Informes al Transporte público en proceso de fallo impuestos… con una resolución que fue declarada nula por el Honorable [Consejo] de estado vulnerando los derechos…en cuanto que la empresa ha tenido que correr con el gasto del STANBY, patios y sin contar las varias ocasiones en que los usuarios han tenido que ser dejados en mitad de la noche ya que su servicio es interrumpido por los agentes de tránsito cuando inmovilizan el rodante que presta el servicio De transporte» (sic). Que « Los anteriores comparendos, fueron expedidos por la presunta trasgresión, del código de infracción No. 587, 590 y 518, del artículo 1 de la resolución No. 10800 de 2003, resolución que reprodujo lo mismo del artículo 54 del decreto 3366 de 2003, declarado nulo por el Consejo de estado desde año 2008, y por lo mismo dejo sin efecto la resolución No. 10800 de 2003, por falta de tipificación por sustracción de materia, ya que la resolución no podía seguir remplazando el decreto 3366 de 2003». 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El señor jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sostiene de la tutela que «… se tiene que esta acción sólo procederá
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El señor jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sostiene de la tutela que «… se tiene que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por lo que dicha acción llamada también de amparo, no faculta a los jueces de Tutela a adoptar toda clase de decisiones confiadas por la Constitución a las ramas y órganos del poder público ni los habilita a resolver por vía general toda suerte de conflictos o problemas de diversa índole que afectan a la comunidad » (sic). Señala que «...frente a la formación de los actos administrativos expedidos para la empresa SERVICIOS ESPECIAL AYG TOURS, se indica…que los mismos han estado acorde al ordenamiento jurídico superior del sector transporte, de tal suerte que no son contrarios a la normatividad vigente, respetando en cada instancia el principio de legalidad descrito por la Corte Constitucional en Sentencia C-564 de 5Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes 2000: "puede concretarse en dos aspectos el primero, a que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio
emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio, precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma». . Afirma que « De manera conexa se debe resaltar que las investigaciones alentadas a las infracciones a las norma de transporte, bajo los Únicos de Infracciones al Transporte (lUIT's) remitidos a ésta entidad, por el cuerpo técnico de control, se encuentra señalados en el artículo 54 del Decreto 3386 de 2003 el cual no fue declarado nulo, contrario a lo que pretende hacer valer la accionante, estando a la fecha reglamentado por la Resolución 010800 de 2003" “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003" cuya función exclusiva es de codificación y no de tipificación al ser la Ley 368 de1996 quien contiene dicho elemento» (sic). Concluye que «… la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro del proceso sancionatorio para cada proceso adelantado, no vulneró el derecho al debido proceso conexo a la legalidad del acto administrativo sancionatorio, al dar aplicación a los preceptos establecidos por el legislador vigentes al momento de la
proceso sancionatorio para cada proceso adelantado, no vulneró el derecho al debido proceso conexo a la legalidad del acto administrativo sancionatorio, al dar aplicación a los preceptos establecidos por el legislador vigentes al momento de la investigación, esto es Ley 366 de 1996; Decreto 3386 de 2003 en los a partes vigentes y Resolución 010800 de 2003, por lo cual, la accionante debe acudir a los medios de control jurisdiccionales frente a estos últimas, con el fin de solicitar la revocatoria de dichos actos, pues ésta entidad no ejerce control de legalidad frente a actos administrativos expedidos por otras entidades, reiterando por último que la accionante no puede pretender subrogar la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la presente acción, toda vez que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter particular salvo se demuestre un perjuicio irremediable, situación no acreditada en el presente caso como bien ha quedado en evidencia» (sic). 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que: 6Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes «En primer lugar, la Resolución 10800 de 2003, que la actora aduce es inexistente en el ordenamiento jurídico, procedió a reglamentar el formato para el Informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del
«En primer lugar, la Resolución 10800 de 2003, que la actora aduce es inexistente en el ordenamiento jurídico, procedió a reglamentar el formato para el Informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003. Este artículo 54 por su parte, el cual la activa indica que fue declarado nulo, preceptúa lo siguiente: "Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente." Ahora bien, a través de sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, CP. Dr. Guillermo Vargas Ayala, dentro del expediente radicado bajo el número 11001-03-24-000-200800107-00 acumulado 11001-03-24-000-2008-00098-00, se declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, "por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos."
establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos." No obstante, no se declaró la nulidad del artículo 54, con base en el cual se levantan los informes de infracciones de tránsito, bastando solo ello para decir que la Resolución 10800 de 2003 se encuentra plenamente vigente, en tanto el artículo que sustenta esta norma no fue siquiera demandado y mucho menos sacado del ordenamiento jurídico. Con lo anterior, quedan entonces sin sustento las alegaciones de la activa al señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales con la apertura de las investigaciones administrativas iniciadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues al estar enmarcadas en normas vigentes en el ordenamiento jurídico, no se observa violación al debido proceso o a otro derecho fundamental que amerite presumir una posible actuación irregular en el trámite de los procesos seguidos en contra de la empresa Servicio Especial A y G Tours, como consecuencia de la expedición de los actos de tramite reseñados, esto es, las investigaciones administrativas. En este sentido, es preciso reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, en tanto la acción de tutela no debe usarse "con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados". Por lo tanto, solo "cuando el acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de
trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados". Por lo tanto, solo "cuando el acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental," es cuando la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. Sin embargo, lo anterior no se evidencia en el presente asunto, en tanto no logró demostrarse vulneración a los derechos fundamentales de la empresa accionante dentro de la expedición de los actos de trámite, y que a la postre puedan afectar las decisiones que tome la Superintendencia; por esta razón, Servicio Especial A y G, debe aguardar a que se resuelvan definitivamente las investigaciones administrativas seguidas en su contra, para luego de ello sí acudir a los medios ordinarios de defensa judicial que le corresponde y allí 7Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes controvertir los actos administrativos que en su parecer puedan ser ilegales, bajo el procedimiento completo que el ordenamiento legal tiene asignado para ello.
Por lo anterior, se torna improcedente la presente acción de tutela, en tanto existen actos administrativos de trámite que no son susceptibles de estudio a
bajo el procedimiento completo que el ordenamiento legal tiene asignado para ello. Por lo anterior, se torna improcedente la presente acción de tutela, en tanto existen actos administrativos de trámite que no son susceptibles de estudio a través de este mecanismo constitucional e incluso tampoco con los mecanismos ordinarios de defensa como seria la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; aunado a ello, por cuanto tampoco se cumplen las condiciones para el conocimiento excepcional de la acción en los eventos explicados en precedencia. Por lo expuesto en las anteriores consideraciones, el Despacho declarará improcedente la presente acción constitucional, por cuanto en medio de la presunta vulneración de derechos alegada por la actora, existen actos de trámite que no son susceptibles de ningún tipo de control, sin que sobre los mismos se cumpliera condición alguna para conocer la acción de manera excepcional, en tanto no logró demostrarse vulneración de derechos fundamentales con la expedición de los mismos. Aunado a ello, por cuanto se reitera que la acción de tutela no se puede usar para "impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados " razón que refuerza la improcedencia de la presente acción » (sic). 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionante estima que « La empresa no cuenta con la capacidad económica para afrontar los siguientes
(sic). 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionante estima que « La empresa no cuenta con la capacidad económica para afrontar los siguientes procesos en defensa de la situación legal: - Defensa del procedimiento del proceso Administrativo, Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por cada uno de los comparendos impuestos - Contestación de los procesos de cobro coactivo, toda vez que ha sido embargada las cuentas por la Súper Intendencia y perdido la mayoría de contratos de prestación de servicios de transporte…al no poder a tiempo los nóminas de conductores rentabilidades a los propietarios sufrimos vehículos que quieran trabajar pagándoles cuando hasta se puede desembargarlas cuentas»(sic). Agrega que « Los procesos de cobro coactivo adelantados por la institución pública, llevan consigo las medidas previas de embargo de cuentas bancarias, con lo cual se impide cualquier acceso de las empresas al endeudamiento, además que lleva a las empresas a incumplimientos contractuales, dado que los dineros existentes en las cuentas de las empresas son con destino a pagar los sentidos ejecutados mensualmente y sin lugar a dudas deja a las empresas sin los medios económicos para afrontar las obligaciones diarias obligatorias para poder cumplir su objeto social (gasolinas, peajes, repuestos, pago de trabajadores, entre otros) » (sic). 8Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Que «…sin duda alguna responder por la suma de $20. millones de pesos que
(sic). 8Expediente: 11001-33-35-026-2017-00445-01
Demandante: Servicio Especial A y G Tours Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes Que «…sin duda alguna responder por la suma de $20. millones de pesos que suman el capital y los intereses liquidados por la Súper Intendencia de Puertos y Transportes…que en forma aproximada pueden costar las mencionadas sanciones, hacen que la empresa no pueda cumplir con sus demás obligaciones, quienes se verán avocadas a la liquidación o reorganización y con ello claramente el Estado (a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte) está violentando el bien jurídicamente protegido constitucionalmente como el derecho a la libertad de empresa».
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015 3 y del artículo 32 4 del Decreto Ley 2591 de 1991 5 determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, la buena fe y trabajo que pueda comportar la expedición de actos por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte por los que se abrieron investigaciones sancionatorias en contra de la empresa accionante. 2.3 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que confirmar la
Puertos y Transporte por los que se abrieron investigaciones sancionatorias en contra de la empresa accionante. 2.3 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el presente asunto, se resumen en dos (2) aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 6 2 «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».6 «… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
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