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TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00464-02-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00464-02-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ordena la reliquidación pensional de la accionante con los factores salariales devengados durante sus últimos 3 años, 1 mes y 5 días de servicio, que era el tiempo que le faltaba para adquirir su status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre el 27 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2004, con efectividad desde la fecha de su retiro el 1º de abril de 2004 y con los factores salariales que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás no rmas que lo modifiquen o adicionen, esto es asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios pres tados, en la s proporciones que le galmente co rresponda, en aplicación del incis o tercero del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN – La pensión se hizo efectiva a partir del 1º de abril de 2004, la demandante solicitó su reliqu idación el 10 de octubre de 2016 y la demanda fue radicada el 13 de diciemb re de 2017, hay l ugar a declarar la presc ripción de las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2013.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensi ón con la inclusión de todos los fact ores sa lariales devengados en el último año de servicios?

Tesis: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de

reliquidación de su pensi ón con la inclusión de todos los fact ores sa lariales devengados en el último año de servicios?

Tesis: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) acreditaba más de 15 años de servicio público. Por tal razón, le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma en cuanto al requisito de edad, que corresponde al establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 (…) 50 años. (…) adquirió su status pensional el 5 de mayo de 1997, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicio (…) le es aplicable tanto el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, como el de la Ley 100 de 1993, en cuanto adquirió el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última norma. (…) la pensión se debe reconocer y liquidar con el tiempo de servicio y el monto de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero con el requisito de edad previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, y el IBL de la Ley 100 de 1993. (…) En conclusión, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los empleados y trabaja dores que venían cotizando para pensión en aplicación del régimen anterior en cuanto a edad, y adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que también es beneficiaria del rég imen de transición previsto en el artícu lo 36 de esa n orma, debiendo aplicarse el Ingreso Base de L iquidación allí regu lado, con los factores

es beneficiaria del rég imen de transición previsto en el artícu lo 36 de esa n orma, debiendo aplicarse el Ingreso Base de L iquidación allí regu lado, con los factores salariales sobre los cuales cotizó, esto es, los del Decreto 1158 de 199 4. (…) CAJANAL re conoció la pensi ón de vejez de la demanda nte y posteriorme nte la reliquidó con el 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 y la fecha de retiro del servicio, establec iendo finalmente la cuantía de la prestación en $627.037,46, efectiva desde el 1º de abril de 2004. Los factores salariales aplicados f ueron asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad. (…) la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 e incluyó los factores salariales devengados en los últimos 10 año de servicios. (…) no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los factores dev engados, esto es, inc luyendo el auxilio de t ransporte, el subsidio d e alimentación, y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. (…) el tiempo y monto del rég imen p ensional co ntenido en esta n orma, el “monto” compr endeúnicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, como se ha venido expli cando ampl iamente. (…) le asiste parcialmente la razón a la

tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, como se ha venido expli cando ampl iamente. (…) le asiste parcialmente la razón a la demandante en el aspecto temporal, ya que aunque no se debe liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, exclusivamente, sí se equivocó la entidad al liquidar sobre los últimos 10 años de servicio, pues lo correcto era tener en cuenta lo devengado durante los últimos 3 años, 1 mes y 5 días de servicio público, dado que ese era el tiempo que le hacía falta a la señora (…) para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (...) la Sala declarará la nulidad de los actos a dministrativos demandad os y ordenará la reliquidaci ón pensional de la accionante con los factores salariales devengados durante sus últimos 3 años, 1 mes y 5 días de servicio, que era el tiempo que le faltaba para adquirir su status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) entre el 27 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2004, con efectividad desde la fecha de su retiro el 1º de abril de 2004 y con los factores sa lariales que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, esto es asignación básica, prima de antigüedad y boni ficación por serv icios pres tados, en la s proporciones qu e legalmente corresponda, en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3. (…) En ningún ca so el cumpli miento de esta sentencia da rá lu gar a la

legalmente corresponda, en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3. (…) En ningún ca so el cumpli miento de esta sentencia da rá lu gar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la demandante. (…) No se ordenará el pago de valores por concepto de los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 porque se entienden inmersos en la reliquidación ordenada. Pero las me sadas deberán re ajustarse anualmente dando aplicación a la no rma citada. (…) La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPAC A (…) p or tratarse de pagos de tracto sucesiv o, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En cuanto al fenómeno de la prescripción, se encuentra que la pensión se hizo efectiva a partir del 1º de abril de 2004, la demandante solicitó su reliquidación el 10 de octubre de 2016 y la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2017, motivo por el cual, en virtud de lo señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2013. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cprescripción de las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2013. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 20 10.

Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966

(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Ley 5ª de 1969; Decreto 1042 de 1978; Le y 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1709 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 812 de 2003 ; Ley 578 de 2000;

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2017-00464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 , mediante la cual el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 006983 del 23 de febrero de 2017 , por la cual le fue

PROTECCIÓN SOCIAL - en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 006983 del 23 de febrero de 2017 , por la cual le fue negada la reliquidación de su pensión con la totalidad de factores salariales del último año de servicios.
  • Resolución No. RDP 019027 del 9 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP

1 Fls. 2 a 11.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

2

reliquidar su pensión de vejez con todos los factores salariales del último año de servicios, efectiva desde el 1º de abril de 2004, pero con efectos fiscales desde el 10 de octubre de 2013, por prescripción trienal.

También pidió ordenar el descuento de los aportes a pensión sobre los factores salariales sobre los que no se hayan realizado, en el 25% correspondiente al trabajador, por los últimos 5 años de servicio de acuerdo con la prescripción regulada en el artículo 817 del E.T., actualizados desde que se causaron hasta la ejecutoria del fallo, sin aplicar fórmula actuarial, por no tratarse de una pensión del régimen de ahorro individual.

Igualmente, que las diferencias resultantes se paguen de forma actualizada con base en el IPC, desde el 1º de abril de 2004 hasta cuando

fórmula actuarial, por no tratarse de una pensión del régimen de ahorro individual.

Igualmente, que las diferencias resultantes se paguen de forma actualizada con base en el IPC, desde el 1º de abril de 2004 hasta cuando se efectúe el pago, aplicando el artículo 187 del CPACA. Además, el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el inciso 3º del artículo 192 de la misma norma.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 5 de mayo de 1947 y prestó sus servicios en el sector público de la siguiente manera:

Entidad Desde Hasta Instituto Colombiano de Construcciones 28-04-1969 30-01-1971

ESAP 03-02-1971 31-03-2004

La CAJA NACIONA DE PREVISIÓN SOCIAL expidió la Resolución No. 3611 del 18 de febrero de 2004, por la cual le reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio.

Esa misma entidad reliquidó la pensión de la demandante mediante la Resolución No. 047957 del 30 de diciembre de 2005, por retiro definitivo del servicio.

La parte actora solicitó el 10 de octubre de 2016 ante la UGPP la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales del último año de servicios.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

3

La UGPP negó la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 006983

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

3

La UGPP negó la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 006983 del 23 de febrero de 2017.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 6 de marzo de 2017, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 019027 del 9 de mayo de 2017, confirmando la decisión impugnada.

La demandante devengó en el último año de servicios los siguientes factores salariales: asignación básica, pago por antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral y/o de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo, artículos 1°, 2º, 6º, 13, 25, 29, 48 y 53. - Código Civil: artículo 10º. - Leyes 57 de 1887: artículo 5º. - Ley 4ª de 1966. - Decreto 1743 de 1966. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 33 de 1985: artículo 1º parágrafo 2º. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Ley 1437 de 2011.

La apoderada de la parte actora comenzó citando la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 2500023250002006750901(0112-09), según la cual la pensión de la

La apoderada de la parte actora comenzó citando la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 2500023250002006750901(0112-09), según la cual la pensión de la demandante debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues la enumeración del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no es taxativa, ya que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el empleado como retribución de sus servicios.

Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio. También está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia tenía más de 15 años de servicio, por lo que en la liquidación de su pensión deben aplicarse las normas anteriores a esta última Ley, esto es, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto Ley 1045 de 1978. Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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Explicó que respecto de los nuevos factores salariales deberán ordenarse los descuentos del 25% por concepto de los aportes a cargo de la demandante, de los 5 últimos años de servicio, en aplicación de la prescripción regulada en el artículo 817 del E.T., indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin aplicar fórmula actuarial, por tratarse de

demandante, de los 5 últimos años de servicio, en aplicación de la prescripción regulada en el artículo 817 del E.T., indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin aplicar fórmula actuarial, por tratarse de una pensión del régimen de prima media.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la demandante adquirió su status pensional el 5 de mayo de 1997, por lo que su pensión fue reconocida aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, el periodo de liquidación comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004, y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los que solicita en la demanda.

Mencionó varios fallos de la H. Corte Suprema de Justicia en las cuales se consideró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprende solamente los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL es el regulado en la nueva norma, pues no fue un aspecto sometido a transición.

Afirmó que de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional, la interpretación cuya aplicación se solicita va en contra del principio de solidaridad que rige la seguridad social y de los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, en concordancia con las sentencias de la H. Corte Constitucional C-168 de 1995 y C-258 de 2013, que reiteraron tal

Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, en concordancia con las sentencias de la H. Corte Constitucional C-168 de 1995 y C-258 de 2013, que reiteraron tal interpretación. Además, los factores salariales aplicables son solamente los del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.

Aseguró que la interpretación de la H. Corte Constitucional es obligatoria y de inmediata aplicación, según lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 y 102 del CPACA.

Añadió que en las sentencias T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, la H. Corte Constitucional aclaró que la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013 es aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición. Lo

2 Fls. 72 a 87.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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mismo se dispuso en la sentencia SU-395 de 2017.

Manifestó que la tesis expuesta se debe aplicar independientemente de si la demanda fue presentada antes o después de la sentencia SU-230 de 2015.

Destacó que la postura de la H. Corte Constitucional fue reiterada en la sentencia SU-023 de 2018 emitida por esa H. Corporación.

Mencionó que el término de prescripción regulado en el artículo 817 del E.T. solamente se empieza a contar cuando nace la acción de cobro, esto es, si eventualmente se accede a las pretensiones de la demanda, es

Mencionó que el término de prescripción regulado en el artículo 817 del E.T. solamente se empieza a contar cuando nace la acción de cobro, esto es, si eventualmente se accede a las pretensiones de la demanda, es decir, que la prescripción solo podría empezarse a contar desde la correspondiente sentencia. Además, no es posible declarar la prescripción sobre los aportes debido a su naturaleza de recursos públicos.

Propuso como excepciones las de “Prescripción”, “ Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “Inexistencia de la obligación”, “Innominada o genérica”, “Pago” y “Compensación”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 19 de junio de 2019, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que la protección del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente contempló, de la normatividad anterior, los elementos de edad, tiempo de servicio y monto, pero no incluyó factores salariales distintos a los autorizados por la Ley y sobre los que realizó aportes.

Citó la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 2012-00143, que acogió las posturas adoptadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Mencionó que en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen

adoptadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Mencionó que en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición solamente es posible incluir los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hayan realizado aportes durante el periodo

3 Fls. 140 a 149.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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que le hacía falta para adquirir la pensión.

Encontró demostrado que la demandante tiene derecho a la aplicación de los regímenes de transición de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 33 contaba con más de 15 años de servicio . Así, solamente debía acreditar 50 años de edad y 20 años de servicio para adquirir el derecho pensional, pero la prestación debía liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Aclaró que el periodo de liquidación no corresponde al último año de servicio, sino al tiempo que le hacía falta para consolidar el status pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición.

Aseguró que fue acertada la interpretación de la entidad accionada al establecer el periodo de liquidación entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de

de Liquidación no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición.

Aseguró que fue acertada la interpretación de la entidad accionada al establecer el periodo de liquidación entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Dijo que su defendida está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al haber acreditado más de 15 años de servicio a su entrada en vigencia, por lo que debe aplicarse de forma integral el régimen anterior, esto es, el Decreto Ley 1045 de 1978.

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 7 de octubre de 2010 en el proceso No. 25000232500020020239201 (0265-07), entre otras, cuya tesis considera que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad, se les aplica no solo la edad sino el IBL de la regulación anterior.

Dijo que no es posible aplicar las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, ni la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, porque se pronunciaron respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mas no del de la

4 Fls. 156 a 159.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

4 Fls. 156 a 159.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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Ley 33 de 1985, que es el aplicable a la accionante.

Consideró que deben incluirse todos los factores salariales de que trata el Decreto Ley 1045 de 1978.

Afirmó que de los nuevos factores salariales a incluir solamente es posible descontar el 25% correspondiente a los aportes de la accionante, de los últimos 5 años de servicio, en aplicación de la prescripción de que trata el artículo 817 del E.T., indexados desde su causación hasta la ejecutoria del fallo, sin que sea aplicable fórmula matemática actuarial, por tratarse de una pensión del régimen de prima media.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

5.2. PARTE DEMANDADA6:

Dijo que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005, debe existir correlación entre los aportes realizados y aquellos con los que se reconocen en la pensión, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, según la cual el IBL de

sostenibilidad financiera del sistema.

Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, según la cual el IBL de que trata el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha norma.

Explicó que en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solamente es posible tener en cuenta la edad de la norma anterior, pero con el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo regulado en esa norma, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y con el IBL de esta última.

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

5 Fls. 173 y 174. 6 Fls. 169 a 172.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE7

El apoderado de esa Entidad solicitó confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es

el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.

La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

7 Fls. 177 a 185. 8 Fl. 165.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora CONSUELO FAJARDO PALACIOS tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria tanto del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como del contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que no procede la reliquidación pedida en la demanda, con la inclusión de todos los haberes devengados exclusivamente en el

contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que no procede la reliquidación pedida en la demanda, con la inclusión de todos los haberes devengados exclusivamente en el último año de servicio, porque según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la parte actora, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

No obstante, debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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faltaban menos de 10 años.

Rad. 11001-33-35-026-2017-00/464-02

Demandante: CONSUELO FAJARDO PALACIOS . Sentencia de segunda instancia

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