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TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00472-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2017-00472-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-026-2017-00472-01

DEMANDANTE: DORA ALICIA COTTE VARGAS

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.349

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 628 del 28 de julio de 2017 , a

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 628 del 28 de julio de 2017 , a través del cual, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E., a declarar la existencia de una relación laboral con la señora Dora Alicia Cotte, quien se desempeñó como Técnico Administrativo desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2017 , le reconozca y pague la diferencia salarial existente entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pa gados a los empleados de planta,Radicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 así como todos los haberes laborales correspondientes a prestaciones sociales, y seguridad social.

Igualmente, pide se reintegren los descuentos efectuados por retención en la fuente, se reconozca la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995

sociales, y seguridad social.

Igualmente, pide se reintegren los descuentos efectuados por retención en la fuente, se reconozca la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2° y las cotizaciones a la caja de compensación familiar CAFAM. Le reconozcan 100 S.M.L.M.V., por concepto de daños morales , se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y expensas del proceso a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Refiere el apoderado de la parte actora, que l a señora Dora Alicia Cotte Vargas prestó sus servicios para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de Técnico Administrativo desde el 24 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2017, mediante contratos de prestación de servicios.

Destaca que la demandante estuvo vinculada desde el año 2004 hasta el 20 de julio de 2009 con varias Cooperativas de Trabajo Asociado, pero siempre laboró en el hospital Pablo VI en el mismo cargo y con los mismos jefes inmediatos.

Menciona que durante más de diecinueve (19) años suscribió de manera sucesiva e ininterrumpida más de 60 contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, formatos previamente elaborados por la entidad, los cuales no admitían modificaciones.

Cuenta que el 11 de julio de 2017 , la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudas con

prestación de servicios, formatos previamente elaborados por la entidad, los cuales no admitían modificaciones.

Cuenta que el 11 de julio de 2017 , la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudas con ocasión a su vinculación laboral y en respuesta a la petición, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur O ccidente E.S.E., negó lo pretendido , mediante el Oficio No. 628 del 28 de julio de 2017.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio del 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que una noción de relación laboral puede tomarse del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquelRadicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 por el cual, una persona natural a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un servicio bajo la continuada dependencia o subordinación de otra persona, natural o jurídica que lo remunera, sujeto denominado empleador; por lo tanto, para predicar la existencia de un contrato de trabajo , se exige la concurrencia de i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto

por lo tanto, para predicar la existencia de un contrato de trabajo , se exige la concurrencia de i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) un salario como retribución del servicio.

Destaca que en el sub examiné la señora Dora Alicia Cotte Vargas, estuvo vinculada al Hospital el Tunal (sic) Pablo VI Bosa , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios en el cargo de Técnico Administrativo, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2017 . Sin embargo, no obran en el expe diente contratos, órdenes de servicio, certificaciones o planillas de turnos del período comprendido entre el 31 de mayo de 2003 al 21 de julio de 2009 , que den cuenta de que la demandante haya laborado para el hospital, por lo que, ese tiempo no lo tendrá en cuenta.

Considera que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, ya que, del material probatorio, ratificado con los testimonios y la declaración de la demandante, advierte que ésta cumplía con las actividades plasmadas en el contrato, dentro del horario de trabajo establecido por su superior, que su labor fue desempeñada en el turno de la mañana, en el área de consulta externa y en otras dependencias del hospital . Asimismo, que varia s funciones, estaban encaminadas a la atención al usuario, agendamiento de citas, sisbenización, atención de las salas de espera, entre otras . Que e n caso de enfermedad debía cambiar el turno con algún compañero, usaba carné del hospital y les

encaminadas a la atención al usuario, agendamiento de citas, sisbenización, atención de las salas de espera, entre otras . Que e n caso de enfermedad debía cambiar el turno con algún compañero, usaba carné del hospital y les hacía control de entrada y salida.

Sostiene que las actividades desempeñadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que por el contrario, fue una relación laboral prolongada por casi 15 años consecutivos –con interrupcióny desempeñando una función primordial y del objeto del Hospital el Tunal (sic), como lo es el cargo de Técnico Administrativo , y advierte que , aunque le dieron distintos nombres al cargo -Patinadora, informadora, encuestadora y Técnico Administrativo, las funciones siempre fueron las mismas.

Concluye que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la actora , de suerte que se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política. Por consiguiente, declaró la existencia de una relación laboral y la nulidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debía fundarse.Radicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Agrega que el tiempo laborado por la señora Dora Alicia Cotte Vargas, del 2 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2003 y del 22 de julio de 2009 hasta el 30

Bogotá D.C. – Colombia 4 Agrega que el tiempo laborado por la señora Dora Alicia Cotte Vargas, del 2 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2003 y del 22 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2017 , debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales . Asimismo, dispuso reconocer y pagar todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones (Técnico Administrativo) liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior . También d ecretó que los derechos laborales causados entre el 2 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2003 prescribieron, salvo lo relativo a la fracción que por concepto de aportes pensionales le corresponde asumir a la entidad empleadora y no condenó en costas a la entidad demandada.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación parcial, por considerar que no es acertada la decisión del a quo respecto a la prescripción declarada de los derechos causados entre el 2 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2003 y la no condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Refiere que se cometió un error al negar el tiempo laborado por la demandante a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado (Promoviendo, CoopIntrasalud, Cooptranh CTA, Nusil) en el perí odo comprendido del 1° de abril

Refiere que se cometió un error al negar el tiempo laborado por la demandante a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado (Promoviendo, CoopIntrasalud, Cooptranh CTA, Nusil) en el perí odo comprendido del 1° de abril de 2003 hasta enero de 2005 , dado que, milita el historial de pagos en pensión, la cual refleja las cotizaciones efectuadas, y copia del convenio con la cooperativa, lo que demuestra que nunca dejo de laborar para el Hospital, por lo tanto, se debe modificar el numeral segundo de la parte resolutiva y en su lugar, reconocer todo el tiempo de vinculación.

Agrega que del material probatorio existente dentro del expediente y con los testimonios recaudados, se advierte la continuidad laboral sin interrupciones desde el 24 de septiembre de 1997 hasta 30 de junio de 2017 , pues, entre uno y otro contrato, no e xistió interrupción . Aunado a que el Consejo de Estado ha sido enfático en sostener que “será el juez quien examine en detalle cada caso en particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores que han sido burlado s por las entidades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”.

Puntualiza que, para el caso concreto la prescripción ha de contarse desde el 30 de junio de 2017 , fecha en la cual se culminó el vínculo contractual de la señora Dora Alicia Cotte Vargas con la en tidad, y el 11 de julio de 2017 seRadicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

señora Dora Alicia Cotte Vargas con la en tidad, y el 11 de julio de 2017 seRadicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 interrumpió el término con la reclamación administrativa, entonces no operó el fenómeno prescriptivo.

Solicita que en la eventualidad de no contar con los contratos de prestación de servicios adiciones y prorrogas relacionados en la certificación emitida por la entidad demandada, se ordene de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, a la entidad para que los aporte , puesto que el demandante no cuenta con los mismos.

Sostiene respecto de las costas procesales y agencias en derecho, que el juez de instancia debió condenar a la entidad, habida cuenta que esta se opuso a las pretensiones de la demanda, fue vencida en juicio y la parte actora manifestó su interés en probar las costas en que incurrió la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. En consecuencia, estima que las costas deben fijarse como agencias en derecho en un 3% de las pretensiones reconocidas en la presente sentenci a y condenarse en las dos instancias.

4.2. Parte demandada

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, con el cual, pide se absuelva a la empresa social del estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y se nieguen las súplicas de la demanda.

cual, pide se absuelva a la empresa social del estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y se nieguen las súplicas de la demanda.

Explica que el objetivo del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante, se encontraba encaminado al apoyo de la gestión de la entidad contratante, es decir, desarrollar actividades relac ionadas con su funcionamiento, ya que, c on estos contratos se fortalece la gestión administrativa de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer.

Destaca que el a quo, tomó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, la cual, carece de fundamento fáctico y probatorio, dejando de lado lo expuesto por el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., tanto en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, lo cual deja de sin esencia la Litis, equiparando la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta de SUBRED con las actividades desarrolladas por la señora Dora Alicia Cote Vargas.

Sostiene q ue no es válido mencionar que la suscripción de contra tos de prestación de servicios sucesivos con un mismo contratante por sí solo genere la trasmutación de la relación contractual en una relación laboral , ya que laRadicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

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Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 señora Dora Alicia Cote Vargas, tuvo objetos contractuales con diferentes actividades como : Comunicadora, Facturador, Digitador, Técnico Administrativo y Archivo Territorial.

Señala que, del dicho de los testigos, se puede establecer que existió una coordinación de actividades, la cual consiste en velar por la eficiencia de l o contratado en términos del diseño, lo que per se, no implica que el coordinador sea un superior jerárquico derivado del organigrama; sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el a quo, quien de manera parcializada y no con el rigor necesario decidió dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio de parte y testimonios en lo que beneficia a la demandante, brillando por su ausencia otra clase de pruebas, como pueden ser documentales, que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, llamados de atención, descuentos por ausencias, o constancias de ello.

Concluye que no se puede inferir subordinación por honrar un contrato de prestación de servicios pues de lo contrario se llegaría a pensar que la única relación independiente sería aquella en la que la contratista se comporte como una rueda suelta, saliendo o llegando al hospital a la hora que el considere o implantando sus propios procedimientos, no obstante, estos contradigan los específicos y generales del hospital.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante y parte demandada

No presentaron alegato de conclusión.

específicos y generales del hospital.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante y parte demandada

No presentaron alegato de conclusión.

5.2 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre l a señora Dora Alicia Cotte Vargas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.Radicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales por los periodos señalados en la sentencia recurrida o si, por el contrario, hay lugar a su reconocimiento por todo el tiempo de vinculación.

Finalmente, verificar si procede la condena en costas a la entidad demandada en las dos instancias.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

Finalmente, verificar si procede la condena en costas a la entidad demandada en las dos instancias.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de

contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno deRadicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación

servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda,

siguiente:

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones pública s en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de

continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se e ncontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. 2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad.Radicación: 11001-33-35-026-2017-00472-01

Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá

radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de pre stación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura de l «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el

de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legisl

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