TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00002-02-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00002-02-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-026-2018-00002-02
Demandante: JORGE ELIÉCER MONTOYA ROMERO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a travé s de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Jorge Eliécer Montoya Romero, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016 y ii) la nulidad del Oficio No. E -737/2017 del 10 de abril de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento del vínculo mencionado y el pago de las acreencias laborales y demás beneficios que de este se derivan.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada, i) reconocer y pagar “la diferencia salarial entre los honorarios percibidos por el demandante y el salario básico determinado para los trabajadores de planta que desempeñen las mismas funciones”, ii) cancelar las prestaciones a que haya lugar, tales como vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y bonificación por servicios prestados, iii) liquidar y conceder “las prestaciones sociales que corresponden al demandante causadas entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto
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Demandante: JORGE ELIÉCER MONTOYA ROMERO
de 2016, conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Hospital Santa Clara E.S.E”.
De igual forma, requirió se otorguen a su favor los siguientes conceptos i) la sanción
de 2016, conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Hospital Santa Clara E.S.E”.
De igual forma, requirió se otorguen a su favor los siguientes conceptos i) la sanción moratoria de que trata el artículo 90 de la Ley 50 de 1999, ii) los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, “sobre la totalidad de los ingresos que componen su salario” , iii) la devolución de la diferencia advertida entre los aportes que canceló como contratista y el porcentaje q ue le correspondería aportar como trabajador subordinado, iv) intereses moratorios e indexación a que haya lugar, v) el reintegro de los dineros retenidos al accionante a título de “impuestos nacionales o distritales en desarrollo de una presunta actividad de contratistas, entre otros, retención anticipada del impuesto de renta y complementarios (retefuente) y retención anticipada de impuesto distrital de industria, comercio y avisos (reteica)”, vi) la sanción por despido injustificado de que trata el literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, vii) indemnización de perjuicios “por la terminación unilateral del contrato de trabajo” , atendiendo a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 d e 1945, viii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ello desde el 1° de septiembre de 2016.
Finalmente, solicitó se ordene a la accionada expedir una certificación laboral en la que se indique el tiempo de servicio s, cargo o modalidad de contrato, funciones y salarios. Así mismo, que se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
indique el tiempo de servicio s, cargo o modalidad de contrato, funciones y salarios. Así mismo, que se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Jorge Eliécer Montoya Romero prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016, en el área de Gestión Documental de la entidad como Auxiliar Administrativo y de Atención al Usuario.
- Afirmó que en virtud del último contrato suscrito con la entidad demandada percibió una remuneración mensual de $1.283.819.
- Insistió en que desarrolló sus actividades de forma subordinada, teniendo en cuenta que se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 7.00 am a 5.00 pm, no podía delegar las actividades encomendadas, ni ausentarse del lugar de trabajo sin previa autorización, aunado a que realizó sus labores con las herramientas puestas a disposición de la accionada, entre otros aspectos.
- Mencionó que desarrolló acti vidades susceptibles de ser ejercidas por empleados pertenecientes a la planta de la entidad en tanto se relacionan con el objeto social de la accionada.
- El 15 de marzo de 2017 el accionante solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que de ella se derivan, requerimiento que fue negado por la ac cionada a
- El 15 de marzo de 2017 el accionante solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que de ella se derivan, requerimiento que fue negado por la ac cionada a través del acto administrativo Oficio E-737/2017 del 10 de abril de 2017.Página 3 de 18
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de
2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 artículo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Citó como precedentes jurisprudenciales las sen tencias C171 de 2012, C -555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional y las providencias del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, rad No. IJ -0039 del 15 de junio de 2007, No 3130 -04 del 17 de abril de 2008, exp No. 2776 – 05 del 6 de marzo de 2008, No. 2152 -07 del 6 de marzo de 2008, No. 215207 de 17 de abril de 2008, No. 2776 – 05 del 19 de febrero de 2009, No. 30742005 del 15 de junio de 2011, emanadas del H. Consejo de Estado.
Como concepto de violación sostuvo que la entidad desconoce que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral, en la medida que no solo
de junio de 2011, emanadas del H. Consejo de Estado.
Como concepto de violación sostuvo que la entidad desconoce que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral, en la medida que no solo el vínculo se presentó “de manera constante e ininterrumpida”, sino que además el demandante prestó sus servicios de forma personal y no le era permitido delegar las funciones que le fueron encomendadas.
Insistió en que al accionante se le exigió el cumplimiento de un horario establecido de 7 :00 am a 5.00 pm, así como realizar las actividades con los elementos asignados por la entidad en los sitios destinados para el efecto, recibiendo órdenes de sus superiores.
Sostuvo que la decisión de la administración se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, ya que en el caso particular se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, cuya finalidad no debe ser otra que la de realizar funciones específicas que no pued an ser desempeñadas por los empleados de planta, situación que no se advierte en el presente asunto.
Agregó que en el proceso de la referencia se encuentra desvirtuada la naturaleza contractual de la vinculación, aunado a que se advierte una “mala fe” de la entidad al utilizar de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios de un Auxiliar Administrativo pese a encontrarse ante “una relación laboral subordinada”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En acta de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 6 de marzo de 2019, el a quo resolvió no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En acta de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 6 de marzo de 2019, el a quo resolvió no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , “teniendoPágina 4 de 18
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Demandante: JORGE ELIÉCER MONTOYA ROMERO
en cuenta que quien lo suscribió en su momento, no se encuentran acreditado como apoderado o representante legal de dicha autoridad, pues no se allegaron el poder y los documentos para efectuar el reconocimiento de la personería adjetiva”, decisión que no fue controvertida por la accionada por lo que la Sala se abstiene de efectuar el resumen de dicho escrito.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor Jorge Eliécer Montoya Romero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E celebraron diferentes contratos de prestación de servicios entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016, a fin de que el accionante se desempeñara “en las Áreas de Gestión Documental y de Atención al Usuario”.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que se encuentran probados los elementos propios de una relación laboral, así:
se desempeñara “en las Áreas de Gestión Documental y de Atención al Usuario”.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que se encuentran probados los elementos propios de una relación laboral, así:
Prestación personal del servicio: afirmó que el accionante desarrolló las actividades a su cargo y cumplió con las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos, por lo que encontró superado este requisito.
Remuneración: indicó que el demandante percibió la remuneración acordada en las contrataciones, “según las cuantías y periodicidad estipuladas”.
Subordinación: sostuvo que las actividades desempeñadas por el accionante son propias de una relación laboral de carácter subordinado, teniendo que si bien las labores específicas para las cuales fue contratado no pertenecían propiamente a los procesos misionales de la entidad si eran determinantes y esenciales para brindar el servicio y cumplir con su objeto, en tanto “correspondían a los distintos procesos de apoyo a la gestión de la entidad”.
Agregó que a partir de testimonios recaudados se desvirtuó la autonomía e independencia del contratista en el desarrollo de sus actividades, dado que “fueron características las circunstancias de lugar de trabajo, de acatamiento de una jornada laboral y el ejercicio de una dirección y control efectivo sobre las actividades desempeñadas” . Así mismo, resaltó que las obligaciones a cargo del demandante no tenían el carácter de transitorias o esporádicas.
Precisó que los contratos suscritos entre el demandante y la entidad demandada entre los años 2013 y 2016 no tuvieron interrupciones superiores a los 30 días, aunado a que la
Precisó que los contratos suscritos entre el demandante y la entidad demandada entre los años 2013 y 2016 no tuvieron interrupciones superiores a los 30 días, aunado a que la petición fue radicada el 15 de marzo de 2017, por lo que “no operó la prescripción d e ninguno de los derechos que le asisten a la parte demandante”.
Explicó que, identificados los elementos propios de una relación laboral, es procedente el reconocimiento a favor del demandante de prestaciones sociales, liquidadas bajo los honorarios pactados y no con los emolumentos de los servidores de planta.
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Señaló que no resulta procedente el reconocimiento de i) sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías y sus intereses, toda vez que la obligación surge a partir de la declaración de la sentencia ii) indemnización por despido injustificado, ya que el accionante no ostenta la calidad de servidor público y iii) tampoco hay lugar a la condena en costas.
Finalmente, resolvió i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, ii) declarar la nulidad del acto acusado, iii) condenar a la entidad al reconocimiento y pago de “todos los factores prestacionales d e ley que le correspondan a un empleo público de la planta de personal de esa entidad distrital, entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la
personal de esa entidad distrital, entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios”, iv) descontar a la demandante lo ya reconocido por cualquier de los conceptos y reajustar o actualizar la condena, v) “reconocer, pagar y complementar (…) ante la entidad provisional o fondo administrador de pensiones a los que estuviera afiliado; el porcentaje legal que correspondía sufragar a esa autoridad distrital por concepto de las cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y pensiones, por los servicios prestados” y descontar al accionante las sumas que este adeude por el mismo concepto, ello en el evento de que no hubiere efectuado las cotizaciones a su cargo, vi) declarar que el tiempo laborado por el señor Montoya Romero entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016, “debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales” y vii) negar las demás pretensiones de la demanda.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante3
El apoderado de la parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, específicamente en los siguientes puntos:
- Condena de costas: solicitó se condene a la accionada a l reconocimiento, indemnización y pago de las costas procesales y agencias en derecho, en razón a que el fallo de primera instancia favoreció al demandante.
- No pago oportuno de cesantías: pidió “se condene a la demandada al pago de la
indemnización y pago de las costas procesales y agencias en derecho, en razón a que el fallo de primera instancia favoreció al demandante.
- No pago oportuno de cesantías: pidió “se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 01 del Decreto 797 de 1949 desde el 01 de septiembre de 2016.”, la cual procede a favor de los trabajadores y en contra del empleador que omite sus obligaciones de pagar oportunamente. Así mismo, indicó que “el rol de empleador lo da la realidad y no la sentencia que lo declara”, por lo que es procedente esta pretensión.
- Indemnización por despido injusto: afirmó que se incurre en una contradicción al señalar que el accionante presentó una relación laboral cuando no se le reconocen todos los derechos laborales, de manera que “es perfectamente aplicable la sanción solicitada respecto del despido sin justa causa y con los mismos motivos de la sanción por no pago oportuno de la liquidación y la sanción por no pago de cesantías”.
3.2. Entidad accionada4
El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E manifestó su oposición a lo resuelto en primera instancia así:
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Demandante: JORGE ELIÉCER MONTOYA ROMERO
Alegó que debe efectuarse una distinción entre los conceptos de subordinación y coordinación dado que el hecho de recibir instruccio nes en el desarrollo de las actividades
Demandante: JORGE ELIÉCER MONTOYA ROMERO
Alegó que debe efectuarse una distinción entre los conceptos de subordinación y coordinación dado que el hecho de recibir instruccio nes en el desarrollo de las actividades es resultado del principio de coordinación propio de las entidades que prestan un servicio de salud. De igual forma, mencionó que la supervisión por parte de la accionada no constituye por sí sola la existencia de una subordinación laboral toda vez que es un elemento esencial de los contratos estatales.
Explicó que la prestación del servicio en espacios y tiempos determinados no puede entenderse como la imposición de horarios, sino que debe interpretarse como una forma de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme a la necesidad del servicio. Por tanto, alegó que en el presente asunto no se puede tener por acreditado el elemento de la subordinación a partir de una presunción sin que éste sea comprobado en debida forma.
Señaló que los testigos carecen de conocimiento en cuanto al tiempo, modo y lugar de las órdenes que recibió el demandante pues " se limitaron en señalar que el demandante estaba subordinado, sin que en efecto, refirieran la forma en la que llevaban a cabo dicha subordinación" , aunado a que en la sentencia de primer grado, "se les dio valor probatorio a las manifestaciones que señalaban que el demandante fue sujeto de llamados de atención y sanciones sin que, en realidad, existiera una prueba fehaciente que permitiera demostrar tal hecho".
Mencionó que las obligaciones contractuales del accionante se enmarcan en unas actividades específicas o secundarias que no corresponden al objeto misional de la entidad, por lo cual que no se encuentran contempladas como funciones propias de la planta del
Mencionó que las obligaciones contractuales del accionante se enmarcan en unas actividades específicas o secundarias que no corresponden al objeto misional de la entidad, por lo cual que no se encuentran contempladas como funciones propias de la planta del personal, por lo que no se encuentra dentro del manual de funciones de la Subred accionada.
Insistió que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, teniendo en cuenta que se suscribieron contratos de prestación de servicios en los cuales el demandante tenía plena libertad para desarrollar sus obligaciones contractuales, razón por la cual solicitó se revoque la decisión controvert ida y en su lugar, se niegue lo pretendido.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de los recursos de ape lación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de los recursos de ape lación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del CircuitoPágina 7 de 18
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Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver en esta instancia, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Jorge Eliécer Montoya Romero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016, o si como lo alega la entidad demandada no se configuraron los elementos propios de tal vinculación.
En el evento en que se encuentre superado el estudio anterior, corresponde verificar hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, en los términos del recurso de apelación de la parte demandante.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de adm inistración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que d ichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es
prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a c ontratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.Página 8 de 18
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5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobr e las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferenci as con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 5, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expres amente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha
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