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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00011-03-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00011-03-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-026-2018-00011-03

DEMANDANTE: HERNANDO ALFONSO PRADA GONZÁLEZ

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

TEMA: Liquidación de Cesantías y sanción moratoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0363

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-DITH-14—076312 del 15 de octubre de 2014, por medio del cual, se negó la liquidación de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a reliquidar y pagar las cesantías con la remuneración realmente devengada entre el 1° de diciembre de 1992 y el 14 de noviembre de 1999, por haber prestado sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, pid ió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la actualización de la condena conforme al IPC, con el fin de que no pierda el poder adquisitivo.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta el apoderado actor, que el señor Hernando Prada, ingresó a laborar al Ministerio de Relaciones Exteriores como func ionario del servicio exterior desde el 1° de diciembre de 1992 hasta el 14 de noviembre de 1999.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Menciona que las cesantías fueron liquidadas conforme a lo previsto en el artículo 57 del Decreto ley 10 1992.

Bogotá D.C. – Colombia 2 Menciona que las cesantías fueron liquidadas conforme a lo previsto en el artículo 57 del Decreto ley 10 1992.

Aduce que el 26 de septiembre de 2014, se presentó solicitud de reliquidación de las cesantías por el tiempo comprendido 1° de diciembre de 1992 hasta el 14 de noviembre de 1999, con base en lo realmente devengado.

Refiere que mediante Oficio No. S - DITH 14—076312 del 15 de octubre de 2014, la directora de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolvió la petición de manera desfavorable.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expone que inicialmente, las prestaciones sociales de los empleados públicos vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores que sirvieran en el exterior, se liquidaban conforme al salario percibido por el cargo equivalente dentro de la planta interna de ese organismo, sin embargo, como tal régimen contrariaba el principio de igualdad, dichos emolumentos debían pagarse con base en la asignación realmente devengada.

Argumenta que si bien los efectos de las sentencias de inexequibilidad de los artículos 66 del Decreto 274 de 2000 y 57 del Decreto 10 de 1992, fueron hacia futuro, la juris prudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, desde sus inicios estas normas introdujeron tratos discriminatorios, por lo que, resulta procedente su inaplicación por vía de excepción de

hacia futuro, la juris prudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, desde sus inicios estas normas introdujeron tratos discriminatorios, por lo que, resulta procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad durante su vigencia.

Agrega que a partir de la expedición de la Sentencia C-535 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, se hizo exigible el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores con base en el salario realmente devengado en el servicio exterior, de manera que, en el caso del auxilio de cesantías definitivas, al ser unitarias y no periódicas, tal derecho está sujeto a los té rminos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico, y en particular, dentro del trienio subsecuente al 13 de julio de 2005, fecha de ejecutoria de la providencia en mención, es decir, hasta el 13 de julio de 2008.

Considera que como la reclamación solo fue presentada el 29 de septiembre de 2014, aunado al hecho de que desde el 14 de noviembre de 1999 había culminado el vínculo laboral, en cuyo caso, la prestación reclamada era de carácter unitario; las diferencias causadas por el derecho que tenía el demandante a que sus cesantías se reliquidaran sobre el salario realmente devengado como empleado del servicio exterior , operó el fenómeno de la prescripción trienal al que aluden los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 yRadicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

prescripción trienal al que aluden los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 yRadicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 102 del Decreto 1848 de 1969, luego no resulta viable acceder a las pretensiones de la demanda planteadas en tal sentido.

Refiere que igual suerte corre la sanción moratoria , teniendo en cuenta la fecha en que se hizo exigible la obligación y la petición elevada para su reconocimiento, pero, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Puntualiza que la autoridad demandada aceptó que durante el período en que el demandante sirvió en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, liquidó y pagó las cesantías anualizadas, según el salario fijado para el cargo equivalente en la planta interna, por lo tan to, el acto administrativo número S-DITH-14—076312 del 15 de octubre de 2014 se encuentra viciado por desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

Dispone no condenar en costas, dado que para su procedencia en materia laboral, no sólo se requiere que el sujeto procesal sea vencido, sino también que se dé de su parte una conducta reprochable a ésta, lo que no sucedió en el caso.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra

el caso.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que su inconformidad radica frente al numeral cuarto1 de la resolutiva de la sentencia, pues considera que en la parte motiva existen fuertes contradicciones que no permiten mantener su integridad.

Destaca que desde el inicio de la presente acción, en el auto admisorio numeral SEXTO se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores aportar con la contestación, el expediente administrativo, no obstante, el Ministerio no lo aportó, por lo que, previo a la toma de cualquier decisión de segunda instancia solicitaba se procediera hacer por una sola vez un requerimiento al Ministerio para que aporte el acto administrativo mediante el cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías del servidor público, así como la notificación de dicho acto administrativo.

Precisa que se debe revocar la sentencia y ordenar el pago de la reliquidación de las cesantías y la consecuente sanción moratoria desde el día 45 hábil, pues, la entidad nunca expidió un acto administrativo donde notificara al señor Hernando Prada para el pago de las mismas.

Enfatiza que la cesantía tiene momentos posteriores a la desvinculación: el reconocimiento, la liquidación y el pago, todos estos deben estar fijados en un acto administrativo y al no existir tal acto, la petición del 29 de septiembre

1 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

1 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 2014, está justificada en la inacción del E stado en perjuicio del servidor público.

Relata que si bien el a quo hace un breve recuento sobre la posibilidad de dar aplicación a la prescripción , al contrario de lo que expresa el despacho , de que con el solo reembolso se debe entender en firme el término -30 de noviembre 1999es claro, que debe existir la primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo y que al no obrar reliquidación existe una falta de definición de situación jurídica particular, y por ello no procede la prescripción.

Acota que como las dos partes apelaron el Tribunal, debe efectuar un estudio en integralidad por cuanto hay inconformidad y es una responsabilidad del superior jerárquico conforme al artículo 328 del Código General del Proceso entrar a estudiar la demanda, cont estación, pruebas y sentencia de primera instancia.

4.2. Parte demandada:

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que el acto administrativo fue proferido por la autoridad competente guardando los parámetros de presunción de legalidad, de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior, respetando el debido pr oceso legal, asimismo, la liquidación y pago del auxilio de

presunción de legalidad, de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior, respetando el debido pr oceso legal, asimismo, la liquidación y pago del auxilio de cesantías a que tenía derecho el actor, se efectuaron conforme a las normas especiales que se encontraban vigentes al momento de realizar la liquidación.

Insiste que para la época en que el señor Hernando Prada prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente en el período comprendido desde el 1° de diciembre de 1992, hasta el 14 de noviembre de 1999, la entidad debía darle cabal cumplimiento a la legislación vigente de los funcionarios de la planta externa, que establecieron -las prestaciones sociales se debían liquidar y pagar con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio. Como consecuencia de ello, expidió el acto administr ativo, explicando en su contenido la liquidación y el pago oportuno de los valores de las cesantías, cuando se causó dicha prestación social, por lo que, la respuesta fue un acto de carácter informativo y no un acto capaz de crear, modificar o revocar alguna situación jurídica.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Partes demandante y demandada

Guardaron silencio.

5.2. Ministerio Público

No emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto previo

La parte demandada refiere que el Oficio No. S-DITH-14—076312 del 15 de octubre de 2014 , con el cual, se negó la liquidación de las cesantías con la remuneración realmente devengada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, es un acto de carácter informativo y no un acto administrativo capaz de crear, modificar o revocar alguna situación jurídica. Para resolver, es de señalar que en el evento de que se determine que el Oficio acusado no es un acto demandable, se genera la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Al res pecto, e l artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “ineptitud de la demanda” (Núm.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los req uisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, fallo inhibitorio. Así, la demanda en forma es un presupuesto procesal que hace relación a la confección, elaboración, requisitos o condiciones formales del libelo, cuyos requisitos están señalados

pena de generar, en algunos casos, fallo inhibitorio. Así, la demanda en forma es un presupuesto procesal que hace relación a la confección, elaboración, requisitos o condiciones formales del libelo, cuyos requisitos están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A.

Por su parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los actos administ rativos definitivos, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación; de suerte que, si el mismo, por ejemplo, remite a otra decisión de la administración, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional.

En el sub judice, impera transcribir el ofic io cuya nulidad se pretende , que entre algunos argumentos consigna:

“(…) De acuerdo con los fundamentos expuestos, en cuanto a su petición, en relación con ordenar la liquidación del valor correspondiente al auxilio de cesantías de su mandante, por el comprendido entre el 1° de diciembre de 1992 hasta el 14 de noviembre de 1999, en su condición de funcionario del servicio exterior, con base en la excepción de inconstitu cionalidad en la aplicación de las sentencias C - 535 de 2005, C - 527 de 2004 y la T173 de 2004 sobre la constituciortalidad del artículo 57 del decreto 10 de 1992 y los derechos laborales, al respecto me permito informarle que para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1992 hasta el 14 de noviembre de 1999, tiempo durante el cual su representado laboró en este Ministerio en el servicio exterior en el

que para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1992 hasta el 14 de noviembre de 1999, tiempo durante el cual su representado laboró en este Ministerio en el servicio exterior en el cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3EX, en el Consulado de Colombia en EI Amp aro – Venezuela, la entidad reconoció, liquidó y pagó de manera correcta y oportuna dichaRadicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 prestación social, conforme a la normatividad vigente para la época en que se causó (el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992), se reitera, razón por la cual no es p osible liquidación, re liquidación, ni pago alguno por dichos conceptos y corresponde a la autoridad competente determinar si hay lugar o no a dicho pago.

De lo a nterior, se infiere que la entidad accionada abunda en razones para justificar la negativa de reliquidar las cesantías en los términos solicitados. Por lo tanto, considera esta Corporación, que con el Oficio No. S -DITH-14— 076312 del 15 de octubre de 2014 , se decidió negar el derecho pretendido , generando una situación jurídica particular y concreta frente al accionante , susceptible de control judicial para obtener el restablecimiento pretendido. En ese sentido, no le asiste razón a la entidad.

De otra parte, en el escrito de apelación la actora solicitó requerir al Ministerio

susceptible de control judicial para obtener el restablecimiento pretendido. En ese sentido, no le asiste razón a la entidad.

De otra parte, en el escrito de apelación la actora solicitó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aporte el cuaderno administrativo del actor –específicamente lo relacionado con la liquidación de cesantías, comoquiera que el a quo, desde el auto admisorio de la demanda así lo dispuso.

El parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A., dispone: “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los an tecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder (…) La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.”. Lo que significa, que no es estrictamente una petición probatoria, es un deber de la entidad que ante su falta de acatamiento genera una falta disciplinaria.

Sin embargo, se advierte que con la contestación de la demanda la entidad , aportó si bien no todo el cuaderno administrativo, documentales relacionadas con el nombramiento y posesión, así como certificaciones del tiempo laborado por el accionante y extractos o reporte individual de cesantías generadas por el Fondo Nacional del Ahorro.

Entonces, teniendo en cuenta que no es una prueba solicitada por las partes, considera la Sala que no es posible requerirlo, pues con las documentales que aportó en su momento, el a quo y a su vez las partes, estuvieron de acuerdo en clausurar el debate probatorio, decisión que se encuentra en firme.

considera la Sala que no es posible requerirlo, pues con las documentales que aportó en su momento, el a quo y a su vez las partes, estuvieron de acuerdo en clausurar el debate probatorio, decisión que se encuentra en firme.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, para que proceda la solicitud de pruebas en segunda instancia se requiere que se haya negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. De allí, que en el presente evento de conformidad con el artículo ibidem, dicha solicitud no responde a las circunstancias excepcionales previstas por el legislador para su decreto.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

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2. Problemas jurídicos

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, procede ordenar la reliquidación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1992 a 1999 con el salario efectivamente devengado en la planta de personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asimismo, establecer si los actos administrativos de liquidación de las cesantías, debían ser notificados al demandante y si por el hecho de no entregar copia de la liquidación el término de la prescripción no corre.

Y finalmente, v erificar si procede la sanción moratoria por el pago tardío de

cesantías, debían ser notificados al demandante y si por el hecho de no entregar copia de la liquidación el término de la prescripción no corre.

Y finalmente, v erificar si procede la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen en materia de prestaciones sociales del personal perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) Consignación de las cesantías en la Rama Ejecutiva del Poder Público, iii) Prescripción de derechos laborales, iv) Sanción moratoria y v) análisis del caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1. El régimen en materia de prestaciones sociales del personal perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Consejo de Estado, ha precisado q ue el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las c aracterísticas pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República, lo cual, justifica la existencia de un régimen especial de la Carrera Diplomática2.

El Decreto 0311 de 1951, que aclara el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estableció que “las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos c olombianos a razón de un peso por cada

1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estableció que “las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos c olombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”.

Mediante el Decreto 2016 de 19683, se organizó el Servicio Diplomático y Consular, señaló:

“Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01446-02(3367-19). 3 Norma derogada por el artículo 79 del Decreto 10 de 1968 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.

La anterior norma fue modificada por el artículo 1º del Decreto 1253 de 19754, el cual estableció:

Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.

La anterior norma fue modificada por el artículo 1º del Decreto 1253 de 19754, el cual estableció:

“Artículo 1°. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”.

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 41 de 1975, derogó la norma anterior y en su artículo 2° preceptuó:

“Artículo 2° . Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 6 6 del mismo Decreto”.

Con la expedición del Decreto 10 de 1992,5 en su artículo 57, el Gobierno Nacional, reiteró lo consagrado en las normas precedentes, de la siguiente manera:

“Artículo 57 . Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

La anterior norma fue derogada por el Decreto Ley 274 de 2000. Sin embargo, está nueva disposición, conservó la condición de liquidación de las prestaciones del servicio exterior, con base en los conceptos laborales

Exteriores”.

La anterior norma fue derogada por el Decreto Ley 274 de 2000. Sin embargo, está nueva disposición, conservó la condición de liquidación de las prestaciones del servicio exterior, con base en los conceptos laborales legalmente reconocidos a los servidores de la planta interna, el que, sobre el asunto, consagró:

“Artículo 65. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de

4 Decreto derogado tácitamente por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992

5 Norma derogada por el Decreto 274 de 2000.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Artículo 66. Liquidación de Prestaciones Sociales. - Las

9 cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Artículo 66. Liquidación de Prestaciones Sociales. - Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.

Norma que a su vez fue declarada inexequible mediante sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001 , toda vez que el Gobierno Nacional, como Legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República, para expedir regulaciones relacionadas con el régimen de seguridad social de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

No obstante, pese a la derogatoria del Decreto 10 de 1992 y la inexequibilidad del artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000, en el parágrafo primero del artículo 7º de la Ley 797 de 2003 nuevamente se dispuso que, para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cálculo del ingreso base de cotización y de liquidación, será con la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos para lo s cargos equivalentes de la planta interna, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO 1o . Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base

“PARÁGRAFO 1o . Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna , teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”.

Razón por la cual, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna”, a través de la sentencia C-173 de 2004, MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett, donde, entre otras cosas, señaló:

“14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado , pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario va n a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras respons abilidadesRadicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras respons abilidadesRadicación: 11001-33-35-026-2018-00011-03

Demandante: Hernando Alfonso Prada González

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frent e a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T -1016 de 2000 expresó lo siguiente: “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiore

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