TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00014-02-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00014-02-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-35-026-2018-0014-02
DEMANDANTE : LUCERO CORREA TORO
DEMANDADA
: U.A.E. AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS,
RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -ITRCY U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANASUNTO : DISCIPLINARIO
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ITRC contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
a) Fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución 1731700011 de 9 de mayo de 2017, proferida por el subdirector técnico de Agencia de Investigaciones Disciplinarias UAE Agencia ITRC;
administrativos contenidos en:
a) Fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución 1731700011 de 9 de mayo de 2017, proferida por el subdirector técnico de Agencia de Investigaciones Disciplinarias UAE Agencia ITRC;
b) Fallo disciplinario de segunda instancia 0010 de 27 de junio de 2017, expedido por la directora general (E) de la UAE – ITRC.2018-00014-02
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c) Resolución 006203 de 17 de agosto de 2017, mediante la cual el director general de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hizo efectiva la sanción disciplinaria.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales, incentivos, auxilios, cotización a salud u pensión, y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, sumas debidamente indexadas; ii) considerar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no existió solución de continuidad en el trabajo desempeñado por la actora; iii) la cancelación de los antecedentes disciplinarios en su contra , realizados en la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, así como suprimir la sanción en los registros y hojas de vida de la Coordinación de Historias Laborales de Nómina y el Despacho de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos; iv) indexar las anteriores sumas de dinero hasta el día que se verifique su pago; v) reconocer los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1734 de 2011, y, vi) dar cumplimiento a la
de dinero hasta el día que se verifique su pago; v) reconocer los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1734 de 2011, y, vi) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Fundamentos fácticos
- Por auto 174014-00022 de 8 de abril de 2016 se ordenó ap ertura de investigación disciplinaria contra LUCERO CORREA TORO y otra.
- La conducta por la cual se investigó a la demandante fue, dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo dentro del ex pediente aduanero 2012 -2014-00343, adelantado al contribuyente DACONTRANS DE LATINOAMERICA COLOMBIA S.A., al omitir enviar de manera oportuna el expediente a la división de gestión jurídica de la Dirección Seccional de
Aduanas de Bogotá.
- En los fallos disciplinarios se declara la responsabilidad disciplinaria de la demandante por la falta disciplinaria establecida en el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con suspensión en ejercicio de su cargo por un mes.
- El 17 de agosto d e 2017 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hizo efectiva la sanción disciplinaria.2018-00014-02
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1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Refiere, que en la sustanciación de los actos administrativos demandados pasaron por alto los términos establecidos para el proceso verbal, y al dejarse vencer los términos no puede proferirse fallo en contra de la demandante.
Refiere, que en la sustanciación de los actos administrativos demandados pasaron por alto los términos establecidos para el proceso verbal, y al dejarse vencer los términos no puede proferirse fallo en contra de la demandante.
Añade, que la actora actuó bajo el conven cimiento de que su con ducta no constituye falta disciplinaria (artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002) , pues no sabía que debía enviar el expediente dentro de un término perentorio para evitar la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Considera, que existe duda respecto del cargo imputado a la demandante, dado que en el expediente hay testimonios donde coinciden en que la accionante no es responsable de haberse configurado el silencio administrativo positivo, pues no era la única que manejaba el expediente.
El fallador tampoco tuvo en cuenta la versión libre de la demandante, las funciones que debía realizar ni la carga de trabajo de la actora, por lo que no hubo prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la
señora LUCERO CORREA TORO.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
De la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRCExplica, que la demandante no precisa verdaderos cargos de ilegalidad contra los actos administrativos demandados y no indica con claridad de qué manera estos errores incidieron de manera sustancial en la violación alegada.
Respecto a la prescripción y violación de los términos invocada por la parte actora, refiere, que no basta señalarlo, sino que además debe indicar de qué forma la
errores incidieron de manera sustancial en la violación alegada.
Respecto a la prescripción y violación de los términos invocada por la parte actora, refiere, que no basta señalarlo, sino que además debe indicar de qué forma la omisión incidió en la investigación y afectó los derechos del investigado , y explica, que la investigación disciplinaria se aperturó el 8 de abril de 2016 y la investigación se cerró el 27 de diciembre del mismo año, teniendo un término de 8 meses aproximadamente, y como quiera que la ley señalaba un término de 12 meses a2018-00014-02
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partir del auto de apertu ra, se desvirtúa lo afirmado por el apoderado de la demandante.
Asimismo, que en el Auto de 27 de diciembre de 2016 se explicaron los motivos que dieron lugar a la modificación del procedimiento, del ordinario al verbal , por lo que el proceso disciplinario se tramitó dentro de los plazos razonables establecidos por la ley y el desconocimiento de los términos en la indagación o la investigación, no es causal de nulidad o violación de derechos.
En cuanto a la valoración probatoria considera, que el apoderado pretende darles un alcance y una valoración que no corresponde a lo que revelan las pruebas, como lo es la apreciación personal de un testigo.
De la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resalta, que el vencimiento de términos en las etapas procesales de los procesos disciplinarios acarrea sanciones para el funcionario, pero no es causal para declarar la nulidad de los actos recurridos si no hay vulneración al debido proceso.
Resalta, que el vencimiento de términos en las etapas procesales de los procesos disciplinarios acarrea sanciones para el funcionario, pero no es causal para declarar la nulidad de los actos recurridos si no hay vulneración al debido proceso.
Agrega, que se recaudaron las pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas para ser valoradas, lo que condujo a la expedición de los actos que encontraron responsable a la demandante.
1.4. AUDIENCIA INICIAL
1.4.1 Excepciones previas
No hubo excepciones previas que resolver por parte de la ITRC, y las propuestas por la DIAN, de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «ineptitud de la demanda frente al acto administrativo que ejecutó una sanción disciplinaria» , consideró que le as iste razón a la DIAN , toda vez, que no puede ser llamada defender la legalidad de un acto , que a pesar de haber sido expedido por ella, no es pasible de control en sede jurisdiccional por ser un acto de ejecución que solo resulta relevante para el cómputo del término de caducidad (Resolución 006203 de 17 de agosto de 2017); y por ello, declaró probado este medio exceptivo y dispuso su desvinculación del proceso.2018-00014-02
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Como quiera que tal decisión fue recurrida, la audiencia fue suspendida y reanudada posteriormente, luego de que el superior confirmara la decisión de primera instancia.
1.4.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
posteriormente, luego de que el superior confirmara la decisión de primera instancia.
1.4.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
«[…] el litigio se centrará en establecer, en primer lugar, si procede la nulidad de (i) la Resolución 17317-00011 del 9 de mayo de 2017 del Subdirector Técnico de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia ITRC, y del ( ii) Fallo 0010 del 27 de junio de 2017 , proferido por la Dirección General de dicha autoridad, emitidos respectivamente en primera y segunda instancia, dentro de la investigación que declaró disciplinariamente responsable a la señora Lucero Correa Toro y le impuso una sanción; o si por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a la ley.
De manera asociada se establecerá si, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es viable ordenar el pago de los sueldos, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de percibir entre la fecha de inicio de suspensión de la demandante en el ejercicio del cargo y el día de su reintegro efectivo, así como el reconocimiento de la no solución de continuidad, y la cancelación del registro de los antecedentes disciplinarios reportados ante autoridades públicas y organismos de control, junto con el restablecimiento a que haya lugar».
1.5. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia demandados y ordenó:
«[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia demandados y ordenó:
«[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la U. A. E. – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al cumplimiento de las siguientes órdenes:
(i) LIQUIDAR y PAGAR los emolumentos salariales, prestacionales y de todo orden, dejados de desembolsar a favor de la demandante LUCERO CORREA TORO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.900.745, durante el término de la sanción impuesta , y de igual modo, realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social correspondientes al mismo periodo.
(ii) SUPRIMIR el registro de la sanción impuesta a la demandante LUCERO CORREA TORO en sus bases de datos y en su hoja de vida.
(iii) ADELANTAR en forma inmediata las gestiones ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que esta suprima de sus registros y bases de datos, la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a la señora LUCERO CORREA TORO ya identificada.
(iv) REAJUSTAR y ACTUALIZAR las sumas correspondientes, en la forma indicada en la parte considerativa de esta providencia, aplicando para ello la fórmula señalada.2018-00014-02
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TERCERO: DECLARAR que durante el término de la suspensión impuesta a la la (sic) señora LUCERO CORREA TORO ya identificada, no existió solución de continuidad en la vinculación laboral en razón a la anulación de aquella.
LUCERO CORREA TORO ya identificada, no existió solución de continuidad en la vinculación laboral en razón a la anulación de aquella.
CUARTO: NO CONDENAR en costas procesales dentro de este asunto. […]».
Consideró el a quo, que las etapas de la actuación disciplinaria se agotaron excediendo los términos que la ley señala para su realización, pero el término máximo consagrado por la ley para adelantar la investigación disciplinaria se cumplió a cabalidad , cada actuación cumplió con su objeto y no se vulneró el derecho de defensa de la parte demandante.
Tampoco fue de recibo el planteamiento de que no existían pruebas que fundaran en debida forma la responsabilidad de la demandante en la comisión de la conducta por la que fue sancionada y la supuesta falta de apreciación probatoria por parte del operador disciplinario.
No obstante, determinó que los fallos que sancionaron a la demandante están viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, por lo siguiente:
Explicó, que la demandante fue sancionada por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo dentro del expediente CU-2012-2014-00343 contra la sociedad DACOTRANS, al haber retenido dicho informativo por un término de 29 días transcurridos entre el 2 de marzo y el 15 de abril de 2015.
Y que, según los artículos, 22 del Decreto 4431 de 2004 y 30 del Decreto 2557 de 2007, los términos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento da lugar a la configuración del silencio administrativo, que, para el caso de respuesta
2007, los términos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento da lugar a la configuración del silencio administrativo, que, para el caso de respuesta a requerimientos aduaneros donde no se decretaron o negaron pruebas , es de 45 días para decidir de fondo, término aplicable también a recursos de reconsideración.
Aclaró, que, según lo anterior el incumplimiento al deber funcional solo es atribuible al serv idor público que tiene la responsabilidad de emitir el pronunciamiento y no de actuaciones preparatorias o de trámite; así, el tipo disciplinario bajo el cual se investigó a la demandante debía predicarse del incumplimiento por parte del funcionario que de bía adoptar la decisión de fondo, más no de actuaciones preparatorias como la que tenía bajo su responsabilidad la
señora LUCERO CORREA TORO.2018-00014-02
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Entonces, concluye, que en el acto administrativo demandado se incurrió en una indebida adecuación típica, pues la conducta en que realmente incurrió la demandante no se subsume en la adecuación típica que da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto, si no era el deber de la demandante resolver el recurso de reconsideración promovido por DACOTRANS S.A., no podía atribuírsele la conducta de dar lugar a la ocurrencia del silencio positivo, es decir, que no podía endilgársele e l incumplimiento de un deber frente al cual no estaba legalmente investida para satisfacerlo.
Añade, que la conducta de la accionante sí generó un resultado lesivo y se desconocieron los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuaciones
legalmente investida para satisfacerlo.
Añade, que la conducta de la accionante sí generó un resultado lesivo y se desconocieron los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuaciones administrativas; sin embargo, el procedimiento disciplinario no se basó en la conducta que realmente correspondía por incurrir en una de las conductas agrupadas en el régimen de prohibiciones de los servidores públicos.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
De la U.A.E. ITRC
Explica, que no comparte la decisión de primera instancia, dado que los fallos disciplinarios se encuentran ajustados en relación con la tipicidad en materia disciplinaria y plenamente demostrada la ilicitud sustancial de la conducta de la disciplinada, LUCERO CORREA TORO.
Expresa, que la falta endilgada a la implicada se manifestó en una omisión, dado que en ejercicio de su cargo no remitió de manera oportuna el expediente aduanero adelantado contra DACOTRANS DE LATINOAMERICA COLOMBIA S.A. a la división de gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, conducta que se ajusta a lo previsto en l a falta gravísima del numeral 35, artículo 38 de la Ley 734 de 2002 , con lo cual la disciplinada no obró bajo el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía que deben regir las actuaciones administrativas.
Y, producto de lo anterior, se configuró el silencio administrativo positivo decretado a través de la Resolución 007712 de 14 de agosto de 2015 , pues la coordinación
deben regir las actuaciones administrativas.
Y, producto de lo anterior, se configuró el silencio administrativo positivo decretado a través de la Resolución 007712 de 14 de agosto de 2015 , pues la coordinación de la secretaría recibió el expediente debidamente notificado el 2 de marzo de 20152018-00014-02
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a medio día y el proceso fue enviado el 15 de abril de 2015, dando lugar a que se venciera el término perentorio, el cual se cumplía el 31 de marzo de 2015.
Resalta, que de esta manera las autoridades disciplinarias encontraron acreditada la exigencia típica legal, al haberse demostrado que la señora LUCERO CORREA TORO al no remitir oportunamente el expediente aduanero dio lugar a vulnerar los términos previstos en la norma , pues imposibilitó que la división de gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena emitiera en tiempo la decisión sancionatoria contra la sociedad investigada, operando la consecuencia jurídica del silencio administrativo positivo.
Reitera, que no está de acuerdo con la afirmación del j uzgado de que el incumplimiento del deber funcional solo puede ser atribuible al servidor público que tiene la responsabilidad de emitir el pronunciamiento , pues la no remisión del expediente por parte de la disciplinada fue lo que dio lugar a la configura ción del silencio administrativo.
Asimismo, tampoco comparte la conclusión respecto del vocablo autoridad en el silencio administrativo positivo adoptada por el Despacho , pues se demostró plenamente en el expediente disciplinario, que sí se configuró el silencio
silencio administrativo.
Asimismo, tampoco comparte la conclusión respecto del vocablo autoridad en el silencio administrativo positivo adoptada por el Despacho , pues se demostró plenamente en el expediente disciplinario, que sí se configuró el silencio administrativo por causa de la conducta desplegada por la señora LUCERO
CORREA TORO.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ El Jefe Coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio de 03 de septiembre de 201 5, con radicación 100213305-4737, remitió a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. ITRC, la queja disciplinaria 2013-305-2015-444, que tuvo origen en la declaración del silencio administrativo positivo respecto de la Resolución 1-48-2018-00014-02
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201-241-674-000721 de 5 de mayo de 2015, a través de la cual le fue impuesta sanción de multa por $331.064.933 a la sociedad DACOTRANS DE LATINOAMERICA COLOMBIA S.A. (Expediente Digital, carpeta 038Pruebas, 008PRUEBASITRC, cuaderno 1, fls. 5-17).
➢ Por auto 17404 00022 de 08 de abril de 2016, dictado dentro del radicado 1704008PRUEBASITRC, cuaderno 1, fls. 5-17).
➢ Por auto 17404 00022 de 08 de abril de 2016, dictado dentro del radicado 170401-2015-196, el subdirector técnico de Agencia Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, resolvió ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra LUCERO CORREA TORO y otras (Expediente Digital, carpeta038Pruebas, 008PRUEBASITRC, cuaderno 4, fls. 86-95).
➢ En auto 1741200019 de 27 de diciembre de 2016, proferido dentro del radicado 1704-01-2015-196, el subdirector técnico de Agencia Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. ITRC, resolvió citar a audiencia a LUCERO CORREA TORO para que responda por la conducta objeto de la imputación señalada en la parte considerativa de esa providencia (Expediente Digital, carpeta038Pruebas, 008PRUEBASITRC, cuaderno 5, fls. 211-251).
➢ El 09 de mayo de 2017 , el Subdirector Técnico de Agencia Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. ITRC profirió fallo de primera instancia contenido en la Resolución 17317 -00011 dentro de la radicación 1704-01-2015-196, declarando la responsabilidad disciplinaria de la investigada LUCERO CORREA TORO, por la conducta consignada como cargo formulado en el Auto de citación a audiencia verbal 1741200019 de 27 de diciembre de 2016, y, como
declarando la responsabilidad disciplinaria de la investigada LUCERO CORREA TORO, por la conducta consignada como cargo formulado en el Auto de citación a audiencia verbal 1741200019 de 27 de diciembre de 2016, y, como consecuencia, le im puso sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES (Expediente Digital, carpeta 038Pruebas, 008PRUEBASITRC, cuaderno 10, fls. 54-96).
➢ En el fallo 0010 de segunda instancia expedido el 27 de junio de 2017, proferido por la Directora General (E) de la U.A.E. ITRC, rechazó los argumentos de la apelación y confirmó totalmente la Resolución 17317-00011 de 09 de mayo de 2017, por medio de la cual se profirió el fallo sancionatorio de primera instancia y se sancionó a la servidora pública LUCERO CORRE TORO con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes (Expediente Digital, carpeta 038Pruebas, 008PRUEBASITRC, cuaderno 10, fls. 138-154).2018-00014-02
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➢ El director general de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la Resolución 006203 de 17 de agosto de 2017 1, hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora LUCERO CORREA TORO (Expediente Digital, carpeta 038Pruebas, 008PRUEBASITRC, cuaderno 10, fls. 241-243).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Digital, carpeta 038Pruebas, 008PRUEBASITRC, cuaderno 10, fls. 241-243).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar, si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, al incurrir la Resolución 17317 -00011 de 09 de mayo de 2017 en indebida adecuación típica ya que la conducta desplegada por la demandante no se subsume en la descripción típica que da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, como lo señaló el juez de primera instancia.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas como consecuencia de la inobservancia de sus deberes funcionales, en los términos previstos en la Constitución Política, leyes y reglamentos aplicables.
Estos actos de control disciplinario constituyen ejercicio de función administrativa , y, por tanto, se encuentran sujetos a control legal y constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. El control realizado sobre estos actos no constituye una tercera instancia, sino que su actividad se circunscribe en ejercer un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al deb ido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, resalta3:
un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al deb ido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, resalta3:
«En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosoadministrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso1 Notificada el 18 de agosto de 2017 (Expediente Digital, carpeta 008PRUEBASITRC, cuaderno 10, fl. 246).
2 Se exceptúan las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
3 Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00122-00(0414-11), sentencia del 11 de julio de 2013 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren2018-00014-02
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administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté
probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe - acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. El Consejo de Estado ha elaborado con mayor detalle el fundamento de esta distinción entre la actividad probatoria que compete a la autoridad disciplinaria, y la actividad probatoria que compete al juez contencioso administrativo que conoce de las demandas contra los actos disciplinarios.»
(Resaltado fuera de texto).
Motivación en las decisiones disciplinarias
El artículo 19 de la Ley 734 de 2002 prevé, que «toda decisión de fondo deberá motivarse», esto significa, que es deber de la autoridad disciplinaria, exponer de forma racional, las razones en que fundamentó la decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Este análisis debe contener: i) identidad del investigado, ii) resumen de los hechos, iii) análisis de las pruebas en que se basa, iv) análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas, v) fundamentación de la calificación de la falta, vi) análisis de culpabilidad, vii) razones de la sanción o absolución y viii) exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva4.
Adecuación típica de la conducta
exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva4.
Adecuación típica de la conducta
La tipicidad como concepto del derecho sancionatorio, se define como «la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal»5 y el tipo se encuentra conformado, por un lado por la parte objetiva, es decir, la descripción de la conducta típica y por otro lado, por la parte subjetiva, conformada por el dolo o la culpa. Entendiéndose por dolo, «el conocer y el querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo de injusto, y no requi ere que se advierta que dicha realización es antijurídica», en tanto la culpa se presenta, cuando «el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por
4 Artículo 170 ibídem.
5 Muñoz Conde, Francisco (2002). Teoría General del Delito. Temis. 2ª Edición. Bogotá. Pág. 312018-00014-02
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infracción de la norma de cuidado (es decir: por inobservancia del cuidado debido)»6.
En materia disciplinaria, «el tipo está conformado por una norma que establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público como objeto de persecución disciplinaria, y el reenvío a las normas que en concreto consagran los deberes, funciones y prohibiciones del servidor que será disciplinado»7. Lo anterior, en razón a la imposibilidad de contar con un listado de
público como objeto de persecución disciplinaria, y el reenvío a las normas que en concreto consagran los deberes, funciones y prohibiciones del servidor que será disciplinado»7. Lo anterior, en razón a la imposibilidad de contar con un listado de comportamientos donde se subsuman las conductas prohibidas a las autoridades o los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Así, la conducta típica debe estar descrita como falta disciplinaria, y debe ser antijurídica por ser ilícita y con fundamento en ello, se establece la culpabilidad, la cual debe ser a título de dolo o culpa.
El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, define la forma para determinar si la conducta en que incurre un servidor público corresponde a una calificación a título de dolo o culpa. En esta calificación, le corresponde al operador jurídico disciplinario valorar la modalidad dolosa o culposa, limitado por la naturaleza del comportamiento del infractor y expresiones como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, contenidas en los propios tipos disciplinarios y al principio de legalidad, pues le queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales vigentes, que determinan funciones, órdenes, prohibiciones y limitaciones de los servidores públicos
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