TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00028-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00028-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / REINTEGRO – Alcance / RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ UNA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE ACTORA – En conclusión, se revoca la decisión de negar el decreto de los testimonios de los sicólogos; se confirma la decisión del a quo al negar el decreto de los testimonios de; se revoca la decisión de limitar los testimonios solicitados por la parte demandada y, se declara improcedente el recurso de apelación contra el auto que decretó el testimonio de la señora (…) y del auto proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en audiencia inicial del 31 de octubre de 2019.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al
haber negado el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por las partes demandante y demandada?
Extracto: “(…) Se tiene que mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Juez de primera instancia resolvió no decretar los testimonios, de la parte demandante, i) los sicólogos ( …) por considerar que la parte demandante debió hacer uso y aplicar lo establecido en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 que permite a las partes aportar dictámen es emitidos por instituciones o profesionales especializados; ii) la señora (. . .) madre de la demandante, al considerar que el mismo iba encaminado también a esclarecer la situación sicológica y
partes aportar dictámen es emitidos por instituciones o profesionales especializados; ii) la señora (. . .) madre de la demandante, al considerar que el mismo iba encaminado también a esclarecer la situación sicológica y emocional de la parte actora; iii) los testimonios de los señores ( …) en el entendido que los dos fueron jefes de la demandante en otro despacho diferente al juzgado Cuarto Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, y por lo mismo no guarda relación directa con el objeto del proceso. Por la parte demandada denegó el decreto de los siguientes testimonios; i) ( …) pues este testimonio ya fue decretado a favor de la demandante; ii) (…) de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del código general del proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, limitando así el número de testigos solicitados, decretando únicamente el testimonio del señor ( …) El apoderado de la parte demandante, impugnó la decisión solo frente a los testimonios de los sicólogos ( …) y respec to a los testimonios de ( …) argumentando por los primeros que se hace necesario oírlos como quiera que fueron los sicólogos tratantes de la demandante a quienes les consta las consecuencias negativas sufridas por la demandante al momento de su desvinculación del Juzgado Cuarto Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, y, los segundos, quienes pueden dar fe, del buen comportamiento tanto laboral como personal de la demandante. (…) Por su parte, el apoderado de la parte demandada, impug nó la decisión solo frente al testimonio de ( …), por considerar que es testigo fundamental para esclarecer los hechos relacionados
laboral como personal de la demandante. (…) Por su parte, el apoderado de la parte demandada, impug nó la decisión solo frente al testimonio de ( …), por considerar que es testigo fundamental para esclarecer los hechos relacionados con el acoso laboral del que es denunciada la señora Juez ( …). Así mismo, interpone recurso de apelación contra la decisión d el a quo que decretó el testimonio de la señora (…), pues considera que en el proceso disciplinario está su testimonio y por economía procesal no se hace necesario volver a oír su testimonio. (…) Es de resaltar que el Juez debe acceder a las pruebas peticionadas cuando considere que son necesarias, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto en los diferentes procesos, así mismo se tiene la facultad de solicitar pruebas de oficio cuando sea necesario esclarecer algún punto oculto dentro del mismo. (…) Frente a las pruebas objeto del recurso de apelación, procede la Sala a resolver primero el recurso de apelación de la parte demandante y luego el de la demandada. (…) Pruebas objeto de recurso por la parte demandant e: Indica el a quo, que para poder recepcionar el testimonio técnico de los sicólogos debe hacerlo de conformidad con lo reglado en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 aportando dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados idóneos. (…) En este escenario la Sala considera necesario traer a colación ladefinición de testigo técnico para determinar si el mismo se debe allegar al proceso o no, a través de un dictamen pericial como lo determinó el a quo. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia el 15 de noviembre de
proceso o no, a través de un dictamen pericial como lo determinó el a quo. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia el 15 de noviembre de 2017, tomando como referencia la definición de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2015, definió al testigo técnico como «…un experto en materias científicas, técnicas o artísticas que, al declarar acerca de cómo percibió los hechos, se vale de sus especiales conocimientos. […] Dar la versión de cómo se percibieron los hechos implica que el testigo hubiese presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar». (…) Así mismo, en auto del 14 de septiemb re de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo la diferencia entre testigo técnico y perito, determinando que: «…El testigo técnico puede formular conceptos técnicos limitados a la aclaración de sus percepciones, mientras que el perito emite juicios sobre hechos que conoce después de su ocurrencia. En ese sentido, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial, medio de prueba que establece una manera adecuada de controvertir los conceptos técnicos que se introducen al proceso…» (…) Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que las razones por las que el demandante argumenta que el testimonio de los sicólogos es pertinente, conducente y útil, es acertada, pues, lo que se pretende con este es que declare sobre las consecuencias negativas sufridas por la demandante al momento de su desvinculación del Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es decir, formular un concepto técnico
con este es que declare sobre las consecuencias negativas sufridas por la demandante al momento de su desvinculación del Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es decir, formular un concepto técnico limitado a la aclaración de sus percepciones. (…) Por la anteriores razones, se revoca la decisión del a quo y se decretan los testimonios de los sicólogos (…) y (…), para lo cual el juez fijará la fecha y hora para su recepción. (…) Respecto a los testimonios de ( …) sostiene el a quo que no los decreta por cuanto aquellos no tuvieron relación directa con los hechos ocurridos con el objeto del proceso y por su parte, la demandante indica que se hace necesaria su recepción pues, ellos pueden dar fe de las calidades y funciones que cumplía la demandante dentro de sus juzgados, para contrarrestarlas con lo manifestado por la Juez que la declaró insubsistente. ( …) La Sala, confirma la decisión del a quo al negar el decreto de estos testimonios, pues no se puede inferir que el comportamiento de una persona sea el mismo en todos los entornos, aunado al hecho, que en efecto los señores (...) no fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos en el Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que llevaron a la declaración de insubsistencia de la aquí demandante. (…) Pruebas objeto de recurso por la parte demandada: El a quo, en uso de lo reglado en el artículo 212 del código general del proceso ( …) limitó los testimonios pedidos por la parte demandada, al considerar que con el decretado era suficiente para resolver el fondo del asunto, decretando solamente el del señor ( … ) no
artículo 212 del código general del proceso ( …) limitó los testimonios pedidos por la parte demandada, al considerar que con el decretado era suficiente para resolver el fondo del asunto, decretando solamente el del señor ( … ) no obstante, el apoderado de la demanda da interpuso apelación solicitando se decrete el de la señora ( …), por considerar que es testigo fundamental dentro del proceso. (…) De conformidad con el artículo 212 del código general del proceso, el juez se encuentra facultado por ley, para limitar los testimonios cuando en la recepción de los mismos, considere que los hechos objeto de prueba se encuentran suficientemente esclarecidos, es decir, cuando a partir de las declaraciones tomadas, estime que cuenta con los elementos de juicio necesarios para fijar su criterio frente a los hechos que se pretenden acreditar a través de la prueba testimonial. (…) Así las cosas, la facultad del juez para limitar los testimonios, no se despliega “ab initio” en el decreto de pruebas, sino en el transcurso de su práctica, pues solo se podrá arribar a la conclusión de tener suficiente ilustración respecto a los hechos que pretendan probar, luego de haber escuchado algunos testigos. En consecuencia, la decisión del juez debe obedecer a un análisis estructurado a partir de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, esto, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes del litigio. ( …) Por lo anterior, se revoca la decisión delseñor Juez de primera instancia, por tanto se ordenar que el juez fije fecha y hora para la audiencia de pruebas y se recepcione los testimonios solicitados por la parte demandada. (…) Ahora, respecto al recurso de apelación concedido
hora para la audiencia de pruebas y se recepcione los testimonios solicitados por la parte demandada. (…) Ahora, respecto al recurso de apelación concedido por el a quo, en contra del auto que decretó el testimonio de la señora ( …), el mismo se declara improcedente como quiera que el auto que decreta una prueba no es objeto de recurso. ( …) En conclusión, se revoca la decisión de negar el decreto de los testimonios de los sicólogos ( …) se confirma la decisión del a quo al negar el decreto de los testimonios de ( …) se revoca la decisión de limitar los testimonios solicitados por la parte demandada y, se declara improcedente el recurso de apelación contra el auto que decretó el testimonio de la señora ( … ) del auto proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en audiencia inicial del 31 de octubre de 2019. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, 8 de junio de 2016. N° 11001032800020160000100; Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta. Dr. William Giraldo Giraldo. 11 de junio de 2009. 66001-23-31-000-2008-00010-01(17437); Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 23 de abril de 2009. 25000-23-27-000-2008-90098-01(17508).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
25000-23-27-000-2008-90098-01(17508).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001-33-35-026-2018-00028-01
Demandante : Lina Marcela Cardozo Sierra Demandado : Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que negó una prueba documental de la parte actora.
ASUNTO A RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por l os apoderados de las partes demandante y demandada, contra el auto dictado en audiencia inicial de 31 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuit o de Bogotá (folios 441 y 451), por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas test imoniales solicitadas por la parte demandada.
La señora Lina Marcela Cardozo Sierra, en su escrito de demanda solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas testimoniales:
«Igualmente, observa el Despacho que la parte actora solicitó el interrogato rio de
La señora Lina Marcela Cardozo Sierra, en su escrito de demanda solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas testimoniales:
«Igualmente, observa el Despacho que la parte actora solicitó el interrogato rio de parte de la demandante y también pruebas testimoniales a las siguientes personas:
a. Doctora Leidy Lozano Rugeles, Secretaria Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. b. Señora Juliana Acosta Bayer, sicóloga clínica tratante, para que informe el estado emocional y personal que se generó con la desvinculación de la demandante. c. Doctora Viviana Useche, ex fiscal y persona que trabajaba de manera cercana a la demandante. d. Señora María Yolanda Sierra Durán, madre de la demandante para que informe sobre la situación sicológica, emocional y personal, además de las secuelas derivadas por la desvinculación de la demandante. e. Doctora Francy Carolina Roa Benítez, quien fungió como Juez 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en Bogotá y que fue Jefe de la demandante luego de la viscunlación. f. Doctor Alexander Kandia Ramírez, Juez 12 Penal Municipal con Funciones deExpediente: 11001-33-35-026-2018-00028-01
Demandante: Lina Marcela Cardozo Apelación auto
2 Conocimiento y que fue jefe de la demandante luego de su desvinculación. g. Doctor David Saavedra López, Médico-sicólogo tratante de la demandante que podrá determinar el estado de salud emocional y mental de la misma. h. Doctor Fernando Castiblanco Garzón, Médico Sicólogo tratante de la
g. Doctor David Saavedra López, Médico-sicólogo tratante de la demandante que podrá determinar el estado de salud emocional y mental de la misma. h. Doctor Fernando Castiblanco Garzón, Médico Sicólogo tratante de la demandante que podrá determinar el estado de salud emocional y mental de la misma.
Por su parte, la entidad demandada solicitó las siguientes pruebas testimoniales:
«… Finalmente solicita los siguientes testimonios:
- Bárbara Useche Baustista.
- Francy Carolina Roa Ramírez.
- Mónica Teresa Mejía y
- Julio Roberto Martínez.
Interrogatorio de parte de la señora Lina Marcela Cardozo.
- Jackson Stiven Quintero Rodríguez, en la Fiscalía 356 delegada ante los Jueces P enales Municipales de Bogotá, a quien le constan los hechos directamente. - Leidy Lozano Rugeles a quien le constan los hechos directamente. - Sonia Milena Pinzón Piñeros, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. - Paola Lileili Varela a quien le constan los hechos directamente, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. - Martha Esperanza Heredia Aranda, en la sede judicial de Paloquemado, a quien le constan los hechos directamente. - Sandra Heredia Aranda en la sede judicial de Paloquemado a quién le con stan los hechos directamente….»
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia inicial llevada a cabo el día 31 de octubre de 2019, en etapa de pruebas el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió negar unas
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia inicial llevada a cabo el día 31 de octubre de 2019, en etapa de pruebas el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió negar unas pruebas testimoniales solicitadas por las partes actora y demandada, así:
Parte demandante: «…En relación con los testimonios de los médicos y sicólogos Juliana AcostaExpediente: 11001-33-35-026-2018-00028-01
Demandante: Lina Marcela Cardozo Apelación auto
3 Bayer, David Saavedra López y Fernando Castiblanco Garzón, solicitados para efectos de de terminar el estado de salud emocional y mental de la demandante, el Despacho de niega las pruebas teniendo en cuenta que la activa debió hacer uso y aplicar lo establecido en el art ículo 2019 de la ley1437 de 2011, que permite a las partes aportar dictámenes emitidos por instituciones o p rofesionales especializados e idóneos con lo cual se hubiere establecido el estado de salud de la demandante, aspecto que evidentemente comporta una de las grandes novedades de la ley 1437, y en ese sentido pues debió aplicar dicha norma… Se deniega igualmente el testimonio de la señora María Yolanda Sierra Durán, madre de la demandante, teniendo en cuenta que e l mismo iba encaminado también a establecer la situación sicológica y emocion al de la parte actora… Se deniegan los testimonios de los señores Francy Carolina Roa Benítez y el doctor Alexander Kandia Ramírez, quienes fungieron como jefes de la actora en otro despacho diferente al juzgado Cuarto Municipal co n funciones de
señores Francy Carolina Roa Benítez y el doctor Alexander Kandia Ramírez, quienes fungieron como jefes de la actora en otro despacho diferente al juzgado Cuarto Municipal co n funciones de conocimiento de Bogotá y por lo mismo no guarda relación directa con el objeto del presente proceso…»
Parte demandada: «…Se deniega el testimonio de la señora Leidy Lozano Rugeles, en cuanto dicho testimonio ya fue decretado a favor del demandante…En relación con los testimonios de Jackson Steven Quintero Rodríguez, Sonia Milena Pinzón Piñeros, Paola Lileili Varela y Marta Esperanza Heredia Aranda, el Despacho dará aplicación a lo señalado en el artículo 212 de l código general del proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto tal n orma dispone que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecido los hechos materia de esa prueba, mediante que no admite recurso, consider a el despacho innecesario la recepción de los cuatro testimonios puesto que el objeto de todos es el m ismo, y es que se agote un punto sobre el conocimiento que se tiene acerca de los hechos y en ese sentido solamente se decreta el testimonio del señor Jackson Steven Quintero Rodríguez, no obstante lo ante rior, apoderado de la parte demandada y en caso de que por algún motivo de fuerza mayo r no pueda asistir el testimonio decretado, esto es el señor Jackson Steven Quintero, puede asistir alguno de los otros que se encuentran en esa lista, solo por una situación de fuerza mayor, teniendo en cuenta que no habrá aplazamiento…»
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la referida decisión, l os apoderados de la parte demandante y demandada,
encuentran en esa lista, solo por una situación de fuerza mayor, teniendo en cuenta que no habrá aplazamiento…»
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la referida decisión, l os apoderados de la parte demandante y demandada, en audiencia inicial interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en el siguiente sentido:
Parte demandante: «…Presento recurso de apelación frente a los testimonios que no fueron decretados por las siguientes razones: respecto a los sicólogos que trataron efectivamente en ese momento a Lina Marcela Cardozo Sierra en condición de actora y demanda nte en este proceso, la señora Juliana Acosta Bayer y el señor David Saavedra, quienes evidentemente son testigos técnicos en este caso y si bien se tenía la posibilidad de acudir a un dictamen pericial, también es cierto que el juez puede valorar el estado emo cional, personal y sicológico de Lina Marcela Cardozo por otros medios probatorios totalmente válidos en este caso, por los testimonios que no necesariamente se deben tener en un dictamen especializado técnico sino que también el juez puede valorarlo a través y directamente, aplicando el principio de mediación de los sicólogos de los cuales son fundamentales para mirar las consecuencias negativas que generó la desvinculación d e Lina Marcela Cardozo Sierra y el maltrato presuntamente sicológico y acoso labo ral que sufrió en el año 2016 a 2017 y además porque también en las prueba s documentales se evidencia una serie de constancias en las cuales participó o estuvo presente Lina CardozoExpediente: 11001-33-35-026-2018-00028-01
Demandante: Lina Marcela Cardozo Apelación auto
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Demandante: Lina Marcela Cardozo Apelación auto
4 Sierra y en el cual se evidencia que ellos fueron los médicos tratantes y por tanto su prueba es idónea pertinente y conducente para demostrar las secuelas sicológicas d e la demandante, por tanto solicito al Honorable Tribunal, fungiendo como juez de segunda instancia que se revoque en su totalidad respecto a los sicólogos especialmente Juliana Bayer y David Saavedra que parece que son suficientes, respecto a María Yolan da Sierra Durán no se presentará ningún tipo de recurso y respecto a los testimonios de Fran cy Carolina Roa Benítez y Alexander Kandia Ramírez, estos son fundamentales ya que si bien es cierto no hacían parte del mismo juzgado del que fue desvinculada la señora Lina Marcela Cardozo Sierra, si fueron sus jefes inmediatamente después y pueden evidenciar las calidades y las funciones que cumplía Lina Marcela Cardozo Sierra, dentro de sus juzgados para contrarrestarlas con lo manifestado por la Juez que la declaró insubsiste nte la señora Sandra Heredia, por tanto, también es fundamental escucharlos p ara demostrar las capacidades, cualidades, tanto profesionales como personales de la demandan te y así tener más medios de convicción para establecer evidentemente si se ajusta o no, o si fue ilegal lo ocurrido con Lina Marcela Cardozo Sierra respecto al acto de insubsisten cia suscrito por la señora Sandra Heredia, quien fungía en ese entonces como juez cuarta penal municipal de conocimiento de Bogotá, por tanto solicito también a l Tribunal en segunda instancia se revoquen estas dos negaciones de pruebas para qu e sean escuchados en esta instancia judicial…»
Parte demandada:
penal municipal de conocimiento de Bogotá, por tanto solicito también a l Tribunal en segunda instancia se revoquen estas dos negaciones de pruebas para qu e sean escuchados en esta instancia judicial…»
Parte demandada: «…Interpongo de conformidad con el artículo 243 del CPACA, recurso de apelación de su decisión de denegar la práctica de testimonio de la señora Paula Lileli Varela, toda vez que ella es una testigo importante, ya que estamos centrándonos en tres puntos a saber, el presunto acoso laboral que es denunciada la señora Juez Sandra Heredia, así mismo como la deficiencia que es un argumento que defiende la Rama Judicial y la actividad laboral y la motivación por la cual se expidió la respectiva resolución en la cual se declaró la insubsistencia razones de más que van a justificar que se señale y se decrete dicho testimonio. No lo hago así con la misma Marta Esperanza su señoría que usted lo denegó, por lo tanto solo en concreto contra esa decisión e interpongo recurso de repo sición y el de apelación contra la decisión de decretar el testimonio de Viviana Useche toda vez su señoría que en las pruebas allegadas por el suscrito, en el proceso discip linario está el testimonio y con la idea de que realmente declaró y además de una economía procesal solicito su señoría se deniegue dicho testimonio…»
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la misma audiencia del 31 de octubre de 2019 (folio 451).
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la misma audiencia del 31 de octubre de 2019 (folio 451).
1 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse or almente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente: 11001-33-35-026-2018-00028-01
Demandante: Lina Marcela Cardozo Apelación auto
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CONSIDERACIONES
Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, confo rme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma.
numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma.
Problema jurídico. Se contrae en determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber negado el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por las partes demandante y demandada.
Tesis: La Sala revocará la decisión de negar el decreto de los testimonios de los sicólogos Juliana Acosta Bayer y David Saavedra pedidos por la parte demandante, al consi derar que los mismos se pueden recepcionar sin estar supeditado al dictamen pericial como sostiene el a quo; confirmará la decisión de negar el decreto de los testimonios de Francy Carolina Roa Benítez y Alexander Kandia Ramírez, ya que no fueron testigos presenciales de los hechos que llevaron a la declaratoria de insubsistencia de la demandante; se revocará la decisión de limitar los testimonios solicitados por la parte demandada como quiera que tal limi tación no es procedente al momento de la prueba sino al momento de la recepción de los testimonios y, se declarará improcedente el recurso de apelación contra el auto que decretó el testimonio de la señora Viviana Useche, como quiera que dicho auto no es susceptible de recurso de apelación.
De la etapa probatoria.- En principio, se tiene que durante el trámite de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá decretar «…las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista
establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá decretar «…las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad ».2
2 Artículo 180 (numeral 10) del CPACA.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00028-01
Demandante: Lina Marcela Cardozo Apelación auto
6 En concordancia con lo anterior, resulta pertinente precisar que por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso que dispon e: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.».
De lo anterior se colige que el juez ha de verificar que las pruebas solicit adas cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, a fin de que puedan ser de cretadas y tenidas en cuenta para efectos de demostrar los hechos que en la demanda se menc ionan y que sirven de fundamento a las pretensiones, y así lograr emitir concepto sobre el fondo del asunto.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en el sentido de indicar que:
«…la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en
asunto.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en el sentido de indicar que:
«…la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuen ta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad .
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es de cir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.»3
Es decir, que el juez debe clasificar las pruebas solicitadas de acuerdo a su conduc encia, pertinencia y utilidad para establecer si las decreta o no, teniendo en cuenta que ellas sir van para esclarecer los hechos de la demanda.
Por otra parte, debe anotarse que la necesidad de una prueba radica en que ésta sea relevante para «[…] llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema ob
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