TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00054-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00054-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cu mplió bajo los cond icionamientos fijados por la m isma entidad, d e acuerdo con la s necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, no estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista / PRESCRIPCIÓN – Hay lu gar a decretar la prescrip ción entre el 12 de diciembre de 2002 y 31 de agosto de 2003, entre el 6 de noviembre de 2003 y el 25 de agosto de 2004, entre el 3 de enero de 2005 y 30 de julio de 2007, ta mbién se encuentran prescritas las prestaciones sociales causadas entre el 2 de enero de 2008 y el 12 de marzo de 2009.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la entidad demandada, a través de múltiples c ontratos de prestación d e servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afirmativo, ta mbién se
la demandante y la entidad demandada, a través de múltiples c ontratos de prestación d e servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afirmativo, ta mbién se deberá establecer si la entidad de mandada de be ser cond ena en costas en pri mera instancia?
Tesis: “(…) de las pruebas documentales y de los testimonios recepcionados, se colige que, durante la prestación del servicio del dema ndante como je fe de enfermero i) cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes y fines de semana, dependiendo del turno asignado, lo que coincide con la copia de los cuadros de p rogramación visibles en e l archivo 01, folios 4 7 a 130 del expediente digital ii) le eran im partidas instrucciones respecto a la forma d e ejecutar sus funcio nes y iii) para ausentarse, la c ontratista debía c ontar co n autorización previa de sus superio res. (…) se evi dencia la exist encia del cargo d e Enfermero, Código 2 43, Grado 19 cuyo p ropósito principal es “Realizar actividades en el nivel profesional , relativas a la ej ecución, supervisi ón y evolución de l as accion es ce Enfermería en los Servicios, con el fin de brindar un cuidado integral al usuario, la familia, la comunidad, en coordinación con el equipo interdisciplinario y de acuerdo con las políticas generales y l as normas de la institución.”, cargo que implica como f unciones esenciales, algunas de las desempeñadas por la accio nante, vinculada a través de c ontratos de
generales y l as normas de la institución.”, cargo que implica como f unciones esenciales, algunas de las desempeñadas por la accio nante, vinculada a través de c ontratos de prestación de servicios, lo que significa, que cubrió necesidades propias del giro ordinario del hospital, consistente en la prestación de servicios de salud en sus propias instalaciones, de lo cual se permite inferir que el demandante no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculació n de carácter c ontractual, habida cuenta que, se trata de actividades que involucran la atención de pacientes y son del objeto misional de la institución. (…) las actividades contratadas no fueron temporales, esporádicas u ocasionales, co moquiera que la dem andante se vincu ló desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2 017, de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo aproximado de 15 años, desempeñando labores de jefe de enfermería, lo que significa, que no se trató d e un vínculo ocasional o tem poral, característica p ropia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que b ajo la figura del Con trato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” (…) para la Sala, es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corres ponde a una relación de carácter c ontractual so portada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los c ondicionamientos fijados por la m isma entidad, d e acuerdo con las
autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los c ondicionamientos fijados por la m isma entidad, d e acuerdo con las necesidades del se rvicio, asimilando dicha relación a una de carácte r laboral. (…) estas circunstancias acredit adas no perm iten afir mar, que estamos ante la p resencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, en este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alz ada. (…) en lo que respecta al fe nómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los precedentes jurisprudencialestranscritos en párrafos anteriores, existe solución de c ontinuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. (…) transcurrido este interregno de ti empo, el vínculo laboral termina e inicia el sigu iente, como una nueva relación la boral, lo que permite a nalizar el contrato de forma independiente. (…) de conformidad con los contratos aportados a l expediente y de las certificaciones del 23 de noviembre de 2016 (…) expedida por la profesional Especializada del Área de C ontratación y la del 4 de abril de 2019 (…) suscrita por el Director de Contratación de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICI OS DE SALUD SUR E.S.E., se advierte que el de mandante celebró con la entidad contratos de prestación de se rvicios (…) Precisa la Sala que la única situación qu e pe rmite la cont abilización del término
advierte que el de mandante celebró con la entidad contratos de prestación de se rvicios (…) Precisa la Sala que la única situación qu e pe rmite la cont abilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Esta do (…) reglada con e l artículo 4 5 del Decreto 1042 de 19 78, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la n ueva vinculación; lo que no ocurr ió en el caso pa rticular, en donde, acorde con lo s tiempos efectivamente acreditados, existió una interrupción superior a 30 días hábiles, así (…) existió una interrupción superior a 30 días hábiles, entre los contratos relacionadas en el cuadro que antecede, razón por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la fi nalización del vínculo laboral en cada caso. (…) como e l Contrato No. P476 de 2003, finalizó el 31 de agosto de 2003 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 6 de julio de 2017, hay lugar a decretar la prescripción res pecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 12 de diciembre de 2002 y 31 de agosto de 2003, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 31 de agosto de 2006. (…) Asimismo, teniendo en cuenta que el Contrato No. 404 cumplió su término de ejecución el 25 de agosto de 2004, también se encuentran prescritas las prestaciones causadas entre el 6 de noviembre de
cuenta que el Contrato No. 404 cumplió su término de ejecución el 25 de agosto de 2004, también se encuentran prescritas las prestaciones causadas entre el 6 de noviembre de 2003 y el 25 de agosto de 2004, comoquiera que el tiempo para reclamar venció el 25 de agosto de 2007 y la petición solo fue radicada hasta el 6 de julio de 20 17. (…) como el Contrato No. 3022 de 2007, culminó el 30 de julio de 2007, hay lu gar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación la boral comprendidos entre el 3 de enero de 2005 y 30 de julio de 2007, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 30 de julio de 2010 y la petición fue r adicada el 6 de julio de 2017. (…) también se encuentran prescritas las prestaciones sociales causadas entre el 2 de enero de 2008 y el 12 de marzo de 2009, (fecha de finalización del Contrato No. 1142 de 2009), comoquiera que el término para pres entar reclamación administrativa corr ió hasta el 12 de marzo de 2012 y la petición fue radicada an te la entidad solo hasta el 6 de julio de 2 017. (…) como en efecto se dispuso por el A-quo, frente a las prestaciones causadas entre el 4 de mayo de 2009 (fecha de suscripción del Contrato No. 1781 de 2009) y e l 31 de julio de 2017 (fecha de finalización del Contrato No. 4734 de 2017), se evidencia que no se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que f ueron recla madas dentro de los tres a ños
(fecha de finalización del Contrato No. 4734 de 2017), se evidencia que no se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que f ueron recla madas dentro de los tres a ños siguientes a la terminación del período contractual, pues, el término para hacerlo feneció el 31 de julio de 2020 y la reclamación administrativa, como ya se m encionó, fue presentada el 6 de julio de 2 017. De m odo que este as pecto también ha de ser con firmado en la providencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; T-388 de 2020; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubseccion “A”, Dr. Gabriel Va lbuena Hernandez, veint iuno (21) de abr il de dos mil d ieciséis (2016), 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14); Sección Segunda. S ubsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política;
de Páez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Gener al del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante: Flor Herminia Riveros Díaz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante FLOR HERMINIA RIVEROS DÍAZ
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0100
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1333-2017 del 18 de julio de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica d e la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Asimismo, pidió que se declare que, entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió una relación laboral desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2017, en la que se desempeñó como jefe de enfermería.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante: Flor Herminia Riveros Díaz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los jefes de enfermería. Asimismo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero causada s durante el tiempo de la relación laboral ; además, efectuar los aportes a seguridad social, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; que se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se declare que el tiempo laborado, en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales; que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la SUBRED
Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales e ininterrumpidos, desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2017, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como jefe de enfermería , realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.
Advirtió que, en el mes de agosto de 2007 la entidad demandada d io por terminado el vínculo laboral sin que mediara justa causa, razón por la cual, estuvo separada del cargo hasta el mes de enero del año 2008, fecha en que se le reintegró a sus funciones en el Hospital de Tunjuelito.
Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y días domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. , acatando órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones verbales; además de su obligación de portar el carné y emplear los elementos y equipos suministrados por la entidad.
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.699.000,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros del Banco Davivienda de
carné y emplear los elementos y equipos suministrados por la entidad.
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.699.000,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros del Banco Davivienda de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo,Radicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante: Flor Herminia Riveros Díaz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.
Adicionalmente, indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 6 de julio de 2017, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, la cual fue resuelt a negativamente por medio del Oficio No. OJU-E-1333-2017 del 18 de julio de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, advirtiendo, inicialmente, que el contrato de prestación de servicios está diseñado para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad por el tiempo estrictamente indispensable, en los eventos en que tales labores no pueden ser ejecutadas por el personal de planta o se requieran conocimiento especializado. Además, precisó que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.
Frente al caso objeto de estudio señaló que, de acuerdo con las prueba s aportadas, se corrobora que la demandante prestó de forma personal sus servicios en el Hospital Tunjuelito II Nivel, ejecutando funciones como jefe de enfermería o profesional en enfermería, labor por la cual percibía una contraprestación, como en efecto, se pactó en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.
Respecto al elemento de la subordinación destacó que, de las afirmaciones hechas por los testigos, se advierte que la demandante desarrollaba las
contraprestación, como en efecto, se pactó en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.
Respecto al elemento de la subordinación destacó que, de las afirmaciones hechas por los testigos, se advierte que la demandante desarrollaba las funciones determinadas en los contratos, dentro del horario impuesto por laRadicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante: Flor Herminia Riveros Díaz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 entidad, dependiendo si le era asignado el turno de la mañana o la tarde en la unidad materno infantil el Carmen del Hospital de Tunjuelito, además, que estaba sometida al cumplimiento de las órdenes que eran impartidas por sus jefes inmediatos, que para ausentarse debía contar con previa autorización y que existía personal de planta que realizaban las mismas labores, con lo cual queda en evidencia la falta de autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.
De otro lado, señaló que es claro que los contratos de prestación de servicios están diseñados para atender situaciones excepcionales y de carácter especializado que no puedan ser atendidas por el personal de planta, sin embargo, en el presente caso, el cargo desempeñado por la demandante fue el de ENFERMERA JEFE, al interior del Hospital Tunjuelito II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de manera que las funciones que ejerce una enfermera jefe no tienen en ningún momento el carácter de especializadas, pues son de la naturaleza misma (ordinaria y misional) de la entidad.
E.S.E., de manera que las funciones que ejerce una enfermera jefe no tienen en ningún momento el carácter de especializadas, pues son de la naturaleza misma (ordinaria y misional) de la entidad.
Asimismo, expuso que las actividades realizadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia de los contratos de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de un vínculo prolongado en el tiempo, esto es por aproximadamente 15 años, ejecutando funciones esenciales que hacen parte del objeto misional del centro hospitalario, razón por la cual es evidente el uso indiscriminado por parte de la Administración de la figura contractual consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por último, declaró la prescripción de los derechos causados entre el 12 de diciembre de 2002 al 31 de agosto de 2003, del 6 de noviembre de 2003 al 25 de agosto de 2004, del 3 de enero de 2005 al 30 de julio de 2 007 y del 2 de enero de 2008 al 12 de marzo de 2009.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por los periodos comprendidos entre el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2017 , tomando como base para la liquidación, la asignación básica que devengaba un servidor de planta que ostentara el mismo cargo que desempeñó el accionante en la medida que no sean inferiores a los honorarios pactados . De igual forma, al pago correspondiente
asignación básica que devengaba un servidor de planta que ostentara el mismo cargo que desempeñó el accionante en la medida que no sean inferiores a los honorarios pactados . De igual forma, al pago correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social.
4. De los recursos de apelación
4.1 Parte demandanteRadicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante: Flor Herminia Riveros Díaz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 19 - folios 1 a 3 del expediente digital, argumentando, su inconformidad respecto a la decisión del A-quo de no condenar en costas a la entidad demandada, señalando que, en apli cación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas.
En efecto, sostuvo que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue ve ncida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de decisión la mala fe o temeridad de las partes.
4.2 Parte demandada
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible
excluye como criterio de decisión la mala fe o temeridad de las partes.
4.2 Parte demandada
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 20, folios 3 a 10 del expediente digital, en el cual indicó que el eventual cumplimiento de un horario de trabajo, el hecho de recib ir instrucciones o la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad , son circunstancias que, en los términos del Consejo de Estado, no evidencian una relación de subordinación, sino que puede derivar en una relación de coordinación entre contratista y la entidad contratante.
Afirmó que el fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por las testigos que mencionaron que la demandante cumplía horario; sin embargo, no se establece documental ni mediante las declaraciones rendidas que la entidad contratante exigiera por escrito dicho cumplimiento de horario, ni que el mismo fuera impuesto.
Señaló que, de las pruebas allegadas al plenario, se colige que las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios correspondían al ejercicio personal frente a la actividad que solo podía ser desarrollad o en las instalaciones de la entidad o en los sitios que dispusieran los coordinadore s con el fin de cumplir a cabalidad con el objeto contractual pactado. Asimismo, indicó que la programación de actividades no puede ser sinónimo de subordinación, comoquiera que se hace necesaria la coordinación de funciones en turnos para ejecutar las obligaciones contractuales de forma organizada y controlada.
De otro lado, arguyó que existió una solución de continuidad entre los contratos suscritos, como por ejemplo entre los contratos 95 de 2004 y 4004 de
funciones en turnos para ejecutar las obligaciones contractuales de forma organizada y controlada.
De otro lado, arguyó que existió una solución de continuidad entre los contratos suscritos, como por ejemplo entre los contratos 95 de 2004 y 4004 de 2004 (25 días de interrupción), 404 de 2004 y 32 de 2005 (4 meses y 7 días de interrupción), 32 de 2005 y 402 de 2005 (28 días de interrupción), 402 de 2005 y 720 de 2005 (31 días de interrupción), 3022 de 2007 y 85 de 2008 (5 meses de interrupción), 1142 de 2009 y 1781 de 2009 (51 días de interrupción), 5816 de 2010Radicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante: Flor Herminia Riveros Díaz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 y 6395 de 2010 (9 días de interrupción), interrupciones que dejan claro que no hubo continuidad (…) y, además, también se pactaron objetos y obligaciones contractuales diferentes.
Refirió que a la demandante no estaba sometida a una exigencia de exclusividad, pues, no tenía prohibido prestar sus servicios en otras entidades públicas o privadas, como ocurre con los empleados de planta, lo cual deja en evidencia que no se trató de una relación subordinada.
Frente a los testimonios de las señoras Diana Paola Peña Sánchez y Omaira Duarte Martínez, indicó que los señalamientos realizados por las testigos indujeron
evidencia que no se trató de una relación subordinada.
Frente a los testimonios de las señoras Diana Paola Peña Sánchez y Omaira Duarte Martínez, indicó que los señalamientos realizados por las testigos indujeron en error al Despacho, ocasionando el reconocimiento de unos derechos, reclamación que también adelantan las deponentes a través del mismo medio de control y en contra de la misma entidad. Ahora, se torna pertinente y más que evidente que la intención, tanto de la demandante como la de las testigos es el de convencer con sus argumentos a los operadores de justicia con un mismo fin, sustentado en las demandas cursadas.
Finalmente, adujo que, en el presente asunto, no se configuran los requisitos propios de una relación de trabajo, especialmente, la subordinación o dependencia respecto de la Administración, comoquiera que los contratos de prestación de servicios se pactaron en los términos y las condiciones en que se ejecutarían las actividades contratadas.
En este orden, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 1º de marzo de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de
que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-026-2018-00054-01
Demandante: Flor Herminia Riveros Díaz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la entidad demandada, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, también se deberá establecer si la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
reclamadas.
En caso afirmativo, también se deberá establecer si la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisp
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