TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00059-02-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00059-02-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :11001-33-35-026-2018-00059-02
DEMANDANTE : HERNANDO EFRAIN CAICEDO DEL CASTILLO
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FONPREMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A. - MUNICIPIO DE IPIALES – SECRETARIA DE
EDUCACION DEL MUNICIPIO DE IPIALES
ASUNTO :PRESCRIPCION MESADAS PENSIONALES - MESADA
CATORCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A – Municipio de Ipiales y la Secretaría de Educación de este Municipio.
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A – Municipio de Ipiales y la Secretaría de Educación de este Municipio.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A – Municipio de Ipiales y la Secretaría de Educación de este Municipio, en la que solicitó se declare la nulidad de (i) resolución resolución 008 del 11 de enero de 2012 (ii) acto administrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición presentado el día 31 de enero de 2012 (iii) parcial de la resolución 0452 del 3 de abril de 2017, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de j ubilación (iv) resolución 0904 del 4 de julio de 2017, que decidió el recurso de reposición confirmando lo decidido en la resolución 0452 del 3 de abril de 2017,
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Declarar que el demandante tiene derecho a que la parte accionada, profiera un acto
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Declarar que el demandante tiene derecho a que la parte accionada, profiera un acto administrativo en que se le reconozca y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta la petición que realizó ante la entidad el 12 de diciembre de 2011 , sin aplicar prescripción trienal de las mesadas pensionales. Así mismo, se declare el derecho adquirido al pago de la mesada catorce en junio de cada año y se incluya como factor salarial.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El actor nació el 13 de junio de 1955 y se vinculó como docente desde el 27 de junio de
1985. Adquirió es estatus pensional el 13 de febrero de 2011.
El 12 de enero de 2011, le solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales su ascenso al grado 14 en el escalafón docente, teniendo como fecha de referencia para tal efecto, el 29 de mayo de 2008. La petición le fue negada.
El 12 de diciembre de 2011, solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, el reconocimiento de la pensión de jubilación. La petición se le negó por Resolución No. 0008 del 11 de enero de 2011 argumentando que no contaba con el tiempo se servicios exigido. El 31 de enero del mismo año, presentó recurso de reposición contra la dec isión, ante lo cual, la entidad guardó silencio, vulnerándole el debido proceso.
El Ministerio de Educación Nacional, emitió el concepto 2015-ER189082 en el que indicó que
ante lo cual, la entidad guardó silencio, vulnerándole el debido proceso.
El Ministerio de Educación Nacional, emitió el concepto 2015-ER189082 en el que indicó que al “docente con carácter amenazado hay que reconocerle salarios y prestación social es si tiene derecho” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2017 se le reconoció la pensión de jubilación, aplicando indebidamente la prescripción trienal de las mesadas. Asimismo, no se incluyó la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce . La negativa fue reiterada a través de la Resolución 0904 del 4 de julio de 2017.
Como fundamento jurídico de sus pretensiones señaló que los actos acusados están viciados de desviación de poder y falsa motivación, al ordenar el reconocimiento de la pensión con la prescripción trienal de las mesadas pensionales , desconocimiento del derecho sustancial que le asiste de percibir la pensión desde que adquirió es estatus de pensionado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales , no contestaron la demanda , pese a haber sido notificados debidamente.
El Municipio de Ipiales , contestó la demanda en la que indicó que los actos acusados fueron proferidos conforme a las disposiciones legales vigentes. Además , precisó que el municipio no es el responsable del reconocimiento de las pensiones de jubilación, actúa por
El Municipio de Ipiales , contestó la demanda en la que indicó que los actos acusados fueron proferidos conforme a las disposiciones legales vigentes. Además , precisó que el municipio no es el responsable del reconocimiento de las pensiones de jubilación, actúa por delegación del Ministerio de Educación y, por lo tanto, no es competente para decir sobre lo reclamado en la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, legalidad de los actos acusados y prescripción.
TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CAPACA. En la etapa de excepciones previas, se analizó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Ipiales.
Sostuvo que e n razón a que la controversia suscitada, tiene que ver con la prescripción aplicada al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación y el derecho al pago de la mesada 14, para el efecto, la Nación – Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe responder por la eventual condena, según lo previsto en l os artículos 180 de La ley 115 de 1 994 y 56 de la Ley 962 de 2005 y, no el Municipio de Ipiales, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Ipiales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En virtud de lo anterior, declaró probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa del Municipio de Ipiales, de la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación de ese municipio y, ordenó su desvinculación como partes del proceso. Por otra parte, consideró en lo que refiere a los actos administrativos enjuiciados:
Advirtió que la Resolución No. 008 del 11 de enero de 2012 y el acto ficto presunto negativo producto del silencio administrativo de la administración respecto del recurso de reposición presentado contra la resolución inicial, no eran decisiones pasibles d e ser demandadas, debido a que con posterioridad la entidad profirió la Resolución 0452 del 3 de abril de 2017 que accedió al reconocimiento pensional y la Resolución No. 0904 del 4 de julio de la misma anualidad que la confirmó, modificando las decisiones adoptadas en las dos primeras, perdiendo vigencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA.
Las pretensiones eran excluyentes, dado que unas decisiones negaron el derecho al reconocimiento pensional y otras lo reconocieron. De tal manera que, no se podía invocar la nulidad de actos administrativos que no surtían efectos en el entendido que ya no estaban vigentes, no podían ser ejecutados y no eran demandables por disposición del artículo 169 ibidem.
Ahora como lo pretendido en la demanda se orient aba a cuestionar los efectos de la prescripción definida en la Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2012, el análisis se
ibidem.
Ahora como lo pretendido en la demanda se orient aba a cuestionar los efectos de la prescripción definida en la Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2012, el análisis se realizaría en la sentencia respecto a este acto administrativo y de la Resolución No. 904 de 4 de julio de 2017, que resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Conforme a lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución No. 008 del 11 de enero de 2012 y el acto ficto presunto generado por el silencio de la administración respecto del recurso de reposición presentado en su contra. Por consiguiente, determinó que el análisis de legalidad respecto de las pretensiones de la demanda continuaría respecto de las Resoluciones precitadas.
El Magistrado Ponente, por auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), desató el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en la audiencia inicial el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en relación a los argumentos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fueron debidamente sustentados orientados a que las entidades desvinculadas debían continuar como partes procesales.
Una vez analizadas las normas pertinentes, las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 96 2 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, confirmó la decisión del juzgado mediante la cual
continuar como partes procesales.
Una vez analizadas las normas pertinentes, las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 96 2 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, confirmó la decisión del juzgado mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ipiales, su Secretaría de Educación y de la Fiduciaria la Previsora S.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en S entencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que refiere a la mesada 14, precisó:
La mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial y semioficial en todos sus órdenes cuya prestación se hubiese causado antes del 1º de enero de 1981.
Fue así como la Ley 238 de 1995, permitió que la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se le reconociera también a los docentes y a otros pensionados exceptuados del régimen general de pensiones , pero sin modificar su propio régimen especial.
El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, estableció que las personas que hubiesen causado su derecho a la pensión a partir su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2005, no podrían recibir más de trece mesadas
de 2005 y, estableció que las personas que hubiesen causado su derecho a la pensión a partir su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2005, no podrían recibir más de trece mesadas pensionales al año.
El Acto Legislativo no dispuso excepción alguna para los trabajadores sujetos a los regímenes pensional general o especial o, que a su entrada en vigencia estuvieren próximos a pensionarse, sin embargo este derecho no se extingue para quienes hayan obtenido el derecho a la pensión y cumplan sus requisitos antes del 25 de julio de 2005, o 31 de julio de 2011 para aquellos que reciben una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendiendo al caso concreto, puntualizó que quedó demostrado que por Resolución 0452 del 3 de abril de 2017, se le reconoció al actor, la pensión mensual de jubilación, a partir del 14 de febrero de 2011 en cuantía de $ 1.714.910, lo que hace evidente que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la me sada 14, puesto que su pensión la caus ó con posterioridad a la vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año estaba en $535.600; igualmente para la fecha en que se hizo efectiva la prestación, el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal , la mesada fue tasada en
para ese año estaba en $535.600; igualmente para la fecha en que se hizo efectiva la prestación, el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal , la mesada fue tasada en $1.857.633. y el salario mínimo para el 2014, se fijó en $616.000.
En cuanto a la prescripción que fue decretada en el reconocimiento pensional, indicó:
La Jurisprudencia ha reconocido el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, como lo consagra la Constitución Política en su artículo 48, sin embargo, la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad, constituyen atributos conexos de los derec hos, que en todo caso, son distintos.
En materia pensional, de tiempo atrás la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión, es irrenunciable, por corresponder a una de las garantías propias del derecho a la seguridad social, y es impresc riptible dada la naturaleza periódica, vitalicia y de tracto sucesivo con que la misma se cancela; no obstante, este atributo no comprende n los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de término que señala la Ley, por lo que debe aplicarse en cada caso.
Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, preceptúan que las acciones que emanan de los derechos en ellos consagrados, prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito formulado ante la entidad obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito formulado ante la entidad obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
La pensión de jubilación se le reconoció al demandante a través de la Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2017, desde el 14 de febrero de 2011, pero con efectos a partir del 23 de febrero de 2014. En efecto y como quiera que adquirió el status pensional el 13 de febrero de 2011, debió acudir ante la administración a más tardar el 13 de febrero de 2014 para pedir que se le reconociera la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante la Resolución 0008 del 11 de enero de 20 12, se le negó la pensión e interpuso recurso de reposición el 31 de enero siguiente y, como quedó establecido, no existió pronunciamiento de la entidad, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. El actor no demando ante esta jurisdicció n la legalidad de las decisiones y hasta el 23 de febrero de 2017, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, iniciando una nueva actuación administrativa independiente que dio origen a la expedición de la Resolución 0452 del 3 de abril de 2017 y al dejar más de 3 años de inactividad, operó la prescripción trienal de las mesadas que no fueron reclamadas en su oportunidad.
En consideración a lo anterior, determinó que los actos acusados se ajustaron a la
del 3 de abril de 2017 y al dejar más de 3 años de inactividad, operó la prescripción trienal de las mesadas que no fueron reclamadas en su oportunidad.
En consideración a lo anterior, determinó que los actos acusados se ajustaron a la Constitución y la ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
No condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACION
El demandante present ó en tiempo recurso de apelación 1 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2:
Señala que la mesada 14 ya le había sido reconocida con fundamento en el artículo de la Constitución y leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 , por lo que tiene derecho a seguirla percibiendo en virtud de los principios de favorabilidad y prohibición de regresividad.
Sostiene que los docentes que no gozan de pensión de jubilación tienen derecho a continuar percibiendo la mesada de junio, excepción que se interpreta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 al indicar que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”
Por otra parte, indica que se debe modificar o exonerar el término prescripción trienal que fue aplicado en las Resoluciones Nos. 0452 de 3 de abril de 2017 y 0904 del 4 de julio de 2017, por lo siguiente:
1 Fls. 107-110
fue aplicado en las Resoluciones Nos. 0452 de 3 de abril de 2017 y 0904 del 4 de julio de 2017, por lo siguiente:
1 Fls. 107-110
2 Fls.63-68.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Secretaría de Educación de Ipiales considerando el concepto del Ministerio de Educación Nacional, solicitado en su oportunidad por el Alcalde y el Secretario del Municipio y, por reunir los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 y, ser un docente amenazado consideró que se debían restablecer los salarios y fue ascendido a la categoría 14 en el Escalafón Docente.
El 12 de diciembre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la entidad negó el derecho de manera irregular y arbitraria mediante la Resolución No. 0008 del 11 de enero de 2012 con fundamento en una historia laboral que se infiere estaba desactualizada, vulnerando el principio de eficacia de la administración pública. Según la entidad había presentado sus servicios desde el 13 de febrero de 1991 hasta el 20 de marzo de 2007, por 15 años, 4 meses y 23 días descontando las comisiones de estudio no remuneradas. Interpuso recurso de reposición y la entidad guardó silencio, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
La ausencia de respuesta no permitió que quedara agotada la vía gubernativa, propiamente porque no es una respuesta, es una ficción para efectos procesales. El interesado puede
administrativo negativo.
La ausencia de respuesta no permitió que quedara agotada la vía gubernativa, propiamente porque no es una respuesta, es una ficción para efectos procesales. El interesado puede esperar el pronunciamiento de la administración y puede demandarlo en cualquier tiempo, como lo contempla el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , contrario a lo expuesto por la entidad en el acto acusado. Así mismo, de manera irregular se usa el término vía gubernativa cuando en vigencia del CAPACA, cambió por el de actuación administrativa.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional C 826/13, según la cual, el principio de eficacia de la administración, prohíbe que esté inactiva, que se muestre inerte a situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa para afectar sus derechos e intereses.
Afirma que realmente la solicitud de la pensión no la efectuó el 23 de febrero de 2017 como enuncia la Resolución No. 452 del 3 de abril de 2017, sino el 12 de diciembre de 2011.
Por último, advierte una falsa motivación de la Resolución 0904 del 4 de julio de 2017, en cuanto ratificó en todas sus partes l o decidido en la Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2017.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por
el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos indicados, el primer problema jurídico se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se orden en los efectos del reconocimiento pensional que fue efectuado en su favor, a partir de la fecha en que considera cumplió el estatus pensional, esto es, el 13 de febrero de 2011 y no desde el 23 de febrero de 2014, como quedó determinado en el acto demandado, la Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2017, por aplicación de la prescripción trienal.
Como segundo problema, se procederá a analizar si es pr ocedente que se le reconozca el pago de la mesada adicional (mesada 14) dentro del pago de la pensión de jubilación.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:
El demandante nació el 13 de junio de 19553, y prestó sus servicios docentes a la Institución Educativa Marcelo Miranda en el Municipio de Ipiales.
Se aportó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en
Educativa Marcelo Miranda en el Municipio de Ipiales.
Se aportó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en el que resolvió la impugnación presentada con el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Ci vil Municipal de Bogotá que la negó por improcedente. Se revocó la decisión y tuteló el derecho de petición ordenando a la Secretaría del Municipio de Ipiales iniciar los trámites de fondo de reubicación laboral con base en el concepto del Comité de docentes amenazados y desplazados de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, como quiera que el convenio interadministrativo con la Secretaría de Educación de Bogotá que había dispuesto su traslado en el 2007 había vencido, y respecto de su solicitud de ascenso al
3 Fl. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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grado 14 del Escalafón Nacional docente. Presentó incidente de desacato por omisión de la Secretaría de Educación en acatar la sentencia y desistió del mismo ante el Juzgado el 31 de octubre de 2011, al manifestar que se estaban realizando el trámite para acatar la orden de tutela.
El 12 de diciembre de 2011, solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, el reconocimiento de la pensión de jubilación por los servicios docentes.
Mediante la Resolución No. 008 del 11 de enero de 2012, se le negó la petición en consideración a que, si bien contaba con el presupuesto de edad , no había acreditado el
Mediante la Resolución No. 008 del 11 de enero de 2012, se le negó la petición en consideración a que, si bien contaba con el presupuesto de edad , no había acreditado el tiempo de servicios exigido. Se le indicó que procedía recurso de reposición contra la decisión dentro de los 5 días siguientes a su notificación, que lo fue el 25 de enero de 2012. Inconforme con la decisión interpuso el recurso, el 31 de enero siguiente, argumentado que existía inconsistencias en su historia laboral y contrario a lo expuesto en la resolución si cumplía con los requisitos para acceder a la prestación y era actualmente un docente activo.
El 23 de febrero de 2017, bajo el radicado No. 2017 -PENS-415566, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2017, la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a l demandante la pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.857.633,00 a partir del 23 de febrero de 2014, por prescripción trienal. Se le hizo saber que procedía recurso de reposición contra el acto administrativo.
En la misma Resolución se indicó que el accionante contaba con más de 55 años, prestó sus servicios como docente de sde el 13 de febrero de 1991 y adquirió el status de pensionado el 13 de febrero de 2011. Igualmente, que a la fecha se encontraba en servicio activo, había sido ordenado su traslado transitorio por situación de amenaza a la ciudad de
pensionado el 13 de febrero de 2011. Igualmente, que a la fecha se encontraba en servicio activo, había sido ordenado su traslado transitorio por situación de amenaza a la ciudad de Bogotá por el término de 1 año , se encontraba pendiente de reubicación y asignación de carga académica, sin embargo, sus salarios y aportes pensionales se le venían cancelando.
El actor presentó recurso de reposición. Frente al mismo, por Resolución No. 0904 del 4 de julio de 2017, la entidad no accedió a la petición de no aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, ni al reconocimiento y pago de la mesada 14 y confirmó en todas sus partes laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Resolución No. 0452 del 3 de abril de 2017. Se le indicó que contra la decisión no procedía recurso y “se entendía agotada la vía gubernativa”.
III. MARCO JURIDICO.
A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.
IV. PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES
La prescripción, es un fenómeno en el cual ejercicio de un derecho se ad quiere o extingue con el transcurso del tiempo, según las condiciones establecidas en las disposiciones normativas.
La Sala considera que, por regla general las pensiones son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio. Sin emb argo, opera la prescripción respecto a las
con el transcurso del tiempo, según las condiciones establecidas en las disposiciones normativas.
La Sala considera que, por regla general las pensiones son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio. Sin emb argo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro del término que fijan las normas para la reclamación del derecho.
Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disponen:
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado ofici al formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por regla general opera la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término legalmente establecido.
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Por regla general opera la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término legalmente establecido.
De esta manera, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible y, el interesado cuenta con el término de 3 años para reclamarlo. Se presenta interrupción del término por un lapso igual , que se contabiliza desde presentación de la reclamación administrativa.
La Corte Constitucional4 sobre el particular precisó:
«[…] Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible , sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental. En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos:
“Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho” […]» (Resalta la Sala).
Ahora, si bien puede demandarse en cualquier tiempo un acto ficto o presunto producto de un silencio administrativo, tiene
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