TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00062-01-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00062-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Pensión de vejez Reintegro o devolución diferencias pagadas
erróneamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandada: Luz Marina Coronado Hernández
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
2. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra la señora Luz Marina Coronado Hernández, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 390726 de 2 de diciembre de 2015, en virtud de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la demandada, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 en cuantía de $1.596.222, efectiva hasta el retiro definitivo del servicio.
la demandada, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 en cuantía de $1.596.222, efectiva hasta el retiro definitivo del servicio.
2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 25355 del 15 de junio de 2016, mediante la cual reliquidó y ordenó ingresar en nómin a la pensión de vejez reconocida a Luz Marina Coronado Hernández, en cuantía de $1.704.286 para el periodo 2016-07.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restableci miento del derecho, solicita:
2.3 Efectuar el estudio de la prestación reconocida a la señora Luz Marina Coronado Hernández tomando como base únicamente los tiempos cotizados al ISS conforme a la Ley 797 de 2003.
2.4 Condenar a la señora Luz Marina Coronado Hernández a reintegrar o devolver la totalidad de las diferencias entre lo que se le pagó erróneamente tomando tiempos cotizados a otras cajas y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, a partir de la inclusión en nómina de pensionados según la Resolución No. VPB 25355 del 15 de junio de 2016, y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
1 Samai Doc. 5.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandada: Luz Marina Coronado Hernández
2.5 Ordenar que las sumas a reintegrar sean indexadas conforme al art. 187 del CPACA,
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandada: Luz Marina Coronado Hernández
2.5 Ordenar que las sumas a reintegrar sean indexadas conforme al art. 187 del CPACA, y cancelar los intereses moratorios y comerciales a que haya lugar de acuerdo al art. 192 ibidem.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 La señora Luz Marina Coronado Hernández nació el 9 de febrero de 1954.
3.2 Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cu arenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se vinculó a Colpensiones para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada.
3.3 A través de la Resolución GNR 390726 de 2 de diciembre de 2015 , Colpensiones reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Luz Marina Coronado Hernández , de conformidad con el régimen del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $1.773.580 , suma a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada pensional de $1.596.222 cuya efectividad se condicionó al retiro definitivo del cargo.
3.4 Con la Resolución No. 69687 de 3 de marzo de 2016 se re solvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, la que fue confirmada en todas sus partes.
3.5 Mediante radicados Nos. BZ 2015-1397499-0978326 del 21 de abril de 2016 y BZ
reposición interpuesto contra la anterior decisión, la que fue confirmada en todas sus partes.
3.5 Mediante radicados Nos. BZ 2015-1397499-0978326 del 21 de abril de 2016 y BZ 2015_12455577_2-13886610 del 3 de junio de 2016, Colpensiones solicitó a la demandada autorización para revocar la Resolución GNR 390726 del 2 de diciembre de 2015.
3.6 Luz Marina Coronado Hernández allegó documento manifestando que no daba consentimiento para revocar la Resolución GNR 390726 de 2 de diciembre de 2015.
3.7 Con la Resolución No. VPB 25355 del 15 de junio de 2016 se ordenó reliquidar e incluir en nómina la prestación de la demandada, efectiva a partir de 1.° de julio de 2016, en cuantía de $ 1.704.286.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Colpensiones considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la demandada no tiene derecho a la liquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que se estableció que el IBL no es un aspecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y , por tanto, son las reglas del régimen general las que se deben observar para determinar el porcentaje de liquidación, con independencia del régimen especial al que pertenezca.
Con fundamento en lo anterior y como quiera que la señ ora Luz Marina Coronado
tanto, son las reglas del régimen general las que se deben observar para determinar el porcentaje de liquidación, con independencia del régimen especial al que pertenezca.
Con fundamento en lo anterior y como quiera que la señ ora Luz Marina Coronado Hernández es beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con la normatividad que resulte más favorable, no obstante, la liquidación de la prestación debe hacerse aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios por faltarle “más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse”.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandada: Luz Marina Coronado Hernández
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Luz Marina Coronado Hernández contestó2 oportunamente la demanda por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones.
Como argumentos de defensa, alegó que la discusión acerca de la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a su favor ya fue objeto de debate jurídico entre las partes y definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 26 de octubre de 2018, la que hace tránsito a cosa juzgada.
De igual manera, señaló que Colpensiones expuso como motivo de nulidad las causales de revocación contenidas en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797
De igual manera, señaló que Colpensiones expuso como motivo de nulidad las causales de revocación contenidas en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003, es decir, la facultad otorgada por el legislador para revocar los actos administrativos propios cuando hayan sido expedidos en forma irregular. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la entidad demandante en la Reso lución GNR 390726 de 2 de diciembre de 2015 se tomaron en cuenta tiempos cotizados en otras cajas de previsión y se cargaron a Colpensiones, lo que originó un reconocimiento pensional con base en el Decreto 758 de 1990.
En vista de lo anterior, sostuvo que no se advierte de qué manera es anómalo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por cuanto los tiempos cotizados a otras cajas se cargaron a Colpensiones, no por capricho suyo sino por orden de tutela proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, con fundamento en la cual la entidad demandante elaboró el cálculo actuarial del valor que cubriría la prestación económica y , en consecuencia, el 28 de julio de 2015 le fue consignado por parte de la gobernació n de Cundinamarca la suma de $233.752.614.
Indico que no es posible solicitar la devolución de los dineros equivalentes a diferencias entre lo pagado erróneamente tomando tiempos cotizados a otras cajas y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, pues está probado que la señora Luz Marina Coronado Hernández es beneficiaria del régimen de transición y no le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad y de derechos adquiridos la mencionada
le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, pues está probado que la señora Luz Marina Coronado Hernández es beneficiaria del régimen de transición y no le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad y de derechos adquiridos la mencionada ley.
Por lo expuesto, la demandada solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) 3 negó las pretensiones de la demanda , por cuanto el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se encuentra ajustado a derecho. Para el efecto, realizó el siguiente análisis:
Como primera medida, encontró demostrado que la señora Luz Marina Coronado Hernández tiene derecho a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que, para la fecha de la entrada en vigor, esto es, el 1.º de abril de 199, contaba con 41 años por haber nacido el 9 de febrero de 1954.
2 Fls. 72 – 84, Samai Doc. 5. 3 Samai Doc. 8Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Luz Marina Coronado Hernández Luego entonces, m ediante la Resolución No. GNR 390726 del 2 de diciembre de 2015
Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la demandada, conforme al Decreto 758 de
Demandada: Luz Marina Coronado Hernández Luego entonces, m ediante la Resolución No. GNR 390726 del 2 de diciembre de 2015
Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la demandada, conforme al Decreto 758 de 1990, condicionada al retiro del servicio. Posteriormente, la pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. VPB25355 del 15 de junio de 2016, efectiva a partir del 1 .º de julio de 2016.
Explicó que la inconformidad de la entidad demandante radica en que en el reconocimiento de pensión se incluyeron tiempos cotizados a otras cajas y , que, por lo mismo, no podía darse un reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, sino que el mismo debió serlo conforme a la Ley 797 de 2003.
Frente a tal argumento, el juez de instancia consideró que la señora Luz Marina Coronado Hernández se encuentra cobijada por el régimen de tra nsición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no se le puede aplicar una ley posterior.
Ahora bien, respecto de las cotizaciones realizadas a otras cajas de previsión, recordó que en el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, ordenó a la gobernación de Cundinamarca trasla dar los fondos que por concepto de cotización a pensión realizó la señora Luz Marina Coronado Hernández a Colpensiones, junto con toda la historia laboral para que esa entidad procediera al estudio del reconocimiento pensional. Conforme a lo anterior, Colpensiones elaboró el cálculo actuarial correspondiente el cual fue pagado por el ente territorial el 28 de julio de 2015.
junto con toda la historia laboral para que esa entidad procediera al estudio del reconocimiento pensional. Conforme a lo anterior, Colpensiones elaboró el cálculo actuarial correspondiente el cual fue pagado por el ente territorial el 28 de julio de 2015.
De esta manera, concluyó que no se presentó ningún detrimento patrimonial para Colpensiones, pues en efecto, la gobernación de Cundinamarca trasladó los fondos relativos a las cotizaciones de pensión efectuadas por la hoy demandada, para que dicha entidad realizara el reconocimiento pensional, como en efecto lo hizo.
En cuanto al IBL aplicado para el reconocimiento pensional, señaló que en el a uto que resolvió las excepciones previas se indicó que sobre dicho aspecto operó el fenómeno de la cosa juzgada, conforme a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por otra parte, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, pues no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones interpuso el recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de obtener la revocatoria de esta y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos para sustentar la alzada, indicó que en este asunto se tomaron en cuenta tiempo cotizados a otras cajas y se cargaron a Colpensiones, que otorgó la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por lo que no se encuentra ajustada a derecho.
A su vez, señaló que el ingreso base de liquidación de los afiliados al ISS beneficiarios del
los parámetros del Decreto 758 de 1990, por lo que no se encuentra ajustada a derecho.
A su vez, señaló que el ingreso base de liquidación de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, y el monto de la pensión, es decir , el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de
4 Samai Doc. 10.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Luz Marina Coronado Hernández liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigen cia de la Ley 100 de
1993.
En este sentido, considera que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta las sentencias C -258 de 201 3 y SU - 230 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional en aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de participaciones (SGP), estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior como la edad, tiempo y monto, en todo caso , el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones.
reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones.
Concluyó afirmando que en este asunto Colpensiones no es la entidad llamada al reconocimiento de la pensión de la señora Luz Marina Coronado Hernández con fundamento en el concepto interno No. BZ_2015_2524156 del 19 de marzo de 2 015, por medio del cual se da aplicación al Decreto 2709 de 1994 para resolver conflictos de competencia con Cajanal (UGPP) por reconocimiento de pensiones con Ley 71 de 1988.
Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 14 de enero de 202 15, no obstante, fue ingresado al despacho por la secretaría de la subsección hasta el 8 de julio de 2022 6, y mediante auto de 21 de julio del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, por medio de proveído de 17 de agosto de 2022 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones9.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
5 Samai Doc. 15. 6 El despacho sustanciador solicitó informe el cual fue rendido el 5 de agosto de 2022 (Samai Doc. 17). 7 Samai Doc. 18. 8 Samai Doc. 15. 9 Samai Doc. 23 y 24. 10 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de l as sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Luz Marina Coronado Hernández Corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 390726 de 2 de diciembre de 2015 y VPB 25355 del 15 de junio de 2016, al haber reconocido y reliquidado la pensión de vejez de la señora Luz Marina Coronado Hernández de conformidad con los parámetros del Decreto 758 de 1990, con la
de 2016, al haber reconocido y reliquidado la pensión de vejez de la señora Luz Marina Coronado Hernández de conformidad con los parámetros del Decreto 758 de 1990, con la inclusión de tiempos cotizados a otras cajas de previsión y, si co mo consecuencia de ello, es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas de más conforme a dicha determinación?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la entidad demandante
Asegura que la pensión de vejez de la señora Luz Marina Coronado Hernánd ez fue reconocida erróneamente tomando tiempos cotizados a otras cajas de previsión, por lo que debe reintegrar las diferencias pagadas de más a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. VPB 25355 del 15 de junio de 2016.
Respecto del IBL aplicable, sostiene que la demandada no tiene derecho a la liquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el ú ltimo año de servicios, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en la que se estableció que el IBL no es un aspecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, son las reglas del régimen general las que se deben observar para determinar el porcentaje de liquidación, con independencia del régimen especial al que pertenezca.
9.3.2 Tesis de la parte demandada
Considera que los tiempos cotizados a otras cajas de previsión se cargaron a Colpensiones, no por capricho suyo sino por orden de tutela proferida por el Juzgado 41 Administrativo
9.3.2 Tesis de la parte demandada
Considera que los tiempos cotizados a otras cajas de previsión se cargaron a Colpensiones, no por capricho suyo sino por orden de tutela proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, con fundamento en la cual la entidad demandante elaboró el cálculo actuarial del valor que cubriría la prestación económica y, en consecuencia, el 28 de julio de 2015 le fue consignado por parte de la gobernación de Cundinamarca la suma de $233.752.614.
Indicó que no es posible solicitar la devolución de los dineros equivalentes a diferencias entre lo pagado erróneamente tomando tiempos cotizados a otras cajas y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, pues está probado que la señora Luz Marina Coronado Hernández es beneficiaria del régimen de transición y no le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad y de derechos adquiridos la mencionada ley. Aunado a lo anterior, sobre este punto existe una sentencia judicial en firme que decidió lo referido al IBL aplicable, la cual tiene efectos de cosa juzgada.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que Col pensiones no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, dado que la señora Luz Marina Coronado Hernández se encuentra cobijada por el régime n de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no se le puede aplicar una ley posterior, como lo es la 797 de 2003.
Respecto de las cotizaciones realizadas a otras caja s de previsión, concluyó que no se
1993, por lo tanto, no se le puede aplicar una ley posterior, como lo es la 797 de 2003.
Respecto de las cotizaciones realizadas a otras caja s de previsión, concluyó que no se presentó ningún detrimento patrimonial para Colpensiones, pues en efecto , la gobernación de Cundinamarca le trasladó los fondos relativos a las cotizaciones de pensión efec tuadas por la hoy demandada, para que dicha entidad realizara el reconocimiento pensional.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandada: Luz Marina Coronado Hernández
En cuanto al IBL aplicado, señaló que en el auto que resolvió las excepciones previ as se indicó que sobre dicho aspecto operó el fenómeno de la cosa juzgada, conforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no le asiste razón a la entidad demandante cuando concluye que la pensión de vejez de la señora Luz Marina Coronado Hernández fue reconocida irregularmente al computar los tiempos cotizados a otras cajas de previsión , toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 , reiterada en la SU -273 de 2022, destacó que en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social con las semanas aportadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la
se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social con las semanas aportadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, en relación con el IBL aplicable se reitera que operó la cosa juzgada , habida consideración que el objeto y la causa de los procesos adelantados entre Colpensiones y la señora Luz Marina Coronado Hernández es la misma, pues en ambos asuntos se solicitó el reajuste de la pensión de vejez y no se abordan hechos, ni actos administrativos nuevos, cumpliéndose así los presupuestos para que se configure la cosa juzgada respecto de tales pretensiones, por lo que tal figura imposibilita a esta jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Luz Marina Coronado Hernández nació el 9 de febrero de 1954.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.743.658
(Samai Doc. 6 archivo GENANE-CM-2016_74329420160128042220). 10.2 La demandada se enc ontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, según consta en la certificación expedida por Colpensiones el 21 de julio de 2014, sin embargo, la fecha de afiliación es ilegible.
Documental: Copia del certificado expedido por Colpensiones el 21 de julio de
según consta en la certificación expedida por Colpensiones el 21 de julio de 2014, sin embargo, la fecha de afiliación es ilegible.
Documental: Copia del certificado expedido por Colpensiones el 21 de julio de 2014 (Samai Fls. 79 - 80, Doc. 6 archivo GJR -NOT-AF2015_131191120150216121330). 10.3 El 19 de febrero de 2015, el Juzgado 41
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela en el cual amparó los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Coronado Hernández, y ordenó:
“a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA,
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES, LA SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA y la SECRETARIA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, o la dependencia competente que dentro de los dos (2) Documental: Copia de la providencia (Samai Doc. 5, fls. 123-138).Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Luz Marina Coronado Hernández meses siguientes a la notificación de la presente providencia traslade los fondos que por concepto de cotización en pensión realizó la actora y que se encuentran en la cuenta corriente No. 309162626 del Banco BBVA a nombre del Departamento de Cundinamarca, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, remitiendo además todos los
encuentran en la cuenta corriente No. 309162626 del Banco BBVA a nombre del Departamento de Cundinamarca, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, remitiendo además todos los documentos relacionados con la historia laboral de la accionante, y los que considere necesarios para que esta pueda estudiar el reconocimiento de la pensión. Una vez realizado el traslado del título pensional y de los documentos relacionados con la historia laboral de la accionante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contará con veinte (20) días para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Luz Marina Coronado”. 10.4 A través de oficio de 17 de junio de 2015 , Colpensiones en cumplimiento de la anterior providencia judicial procedió a realizar el respectivo cálculo actuarial obteniendo un valor de $233.752.614, proyectado a 31 de julio de 2015. La anterior suma fue consignada el 28 de julio de 2015 por la gobernación de Cundinamarca.
Documentales: -Copia del oficio de 17 de junio de 2015 (Samai Doc. 5, fls. 149-151). -Comprobante para pago con sello de Bancolombia del 28-072015 (Samai Doc. 6 archivo GEN-DOA-DA-2015_793440420150828084602). 10.5 Mediante la Resolución No. GNR 390726 de 2 de diciembre de 2015, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Luz Marina Coronado Hernández, condicionando su efectividad a la acreditación del retiro del servicio.
2 de diciembre de 2015, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Luz Marina Coronado Hernández, condicionando su efectividad a la acreditación del retiro del servicio.
Documental: Copia de la Resolución No. GNR 390726 de 2 de diciembre de 2015 (Samai Doc. 5, fls. 119-122). 10.6 Contra esta decisión La señora Luz Marina Coronado Hernández interpuso el recurso de apelación, siendo desatado por medio de la Resolución No. VPB 25355 de 15 de junio de 2016 , que confirmó la negativa en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez conforme al promedio de lo devengado en el último año de servicios, y se ordenó su inclusión en nómina a partir del 1.º de julio de 2016 , sin perjuicio lo anterior , señaló: “Que, una vez revisado su expediente pensional, al momento del reconocimiento de pensión de vejez, mediante Resolución No. GNR 390726 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2015, por error involuntario, los tiempos cotizados a otras cajas se cargaron a Colpensiones y no se decidió la prestación conforme a derecho.
No habría lugar a reconocer pensión de vejez conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Que al reliquidar la pensión de vejez el derecho que el corresponde es de acuerdo con lo establecido en la Documental: Copia de la Resolución No. VPB 25355 de 15 de junio de 2016 (Samai Doc. 5,
Que al reliquidar la pensión de vejez el derecho que el corresponde es de acuerdo con lo establecido en la Documental: Copia de la Resolución No. VPB 25355 de 15 de junio de 2016 (Samai Doc. 5, fls. 107-117).Expediente: 11001-33-35-026-2018-00062-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Luz Marina Coronado Hernández ley 797 de 2003, tal y como se logra reflejar en la siguiente gráfica: (…) Que como resultado de lo anterior y como quiera que el afiliado es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con observancia al régimen que para el resulte más favorable, por lo tanto y en razón a que se evidencia que si se diera aplicación al precedente judicial y constitucional que se adopta por medio de Circular 16 de 2015, se obtendría un monto de la mesada pensional inferior al inicialmente reconocido, y en virtud del criterio de Non Reformatio In Pejus, se procede a respetar los derechos adquiridos, cuya implicación directa consiste en no desmejorar la mesada pensional inicialmente reconocida, por lo tanto se procede mediante el presente acto administrativo a ordenar el reconocimiento y pago de la prestación bajo los parámetros dispuestos en la Resolución. No. 390726 del 02 de diciembre de 2015, actualizado el IPC a 2016, con la que se concedió en suspenso la prestación”. 10.7 La señora Luz Marina Coronado Hernández demandó a Colpensiones en ejercicio del medio de
2015, actualizado el IPC a 2016, con la que se concedió en suspenso la prestación”. 10.7 La señora Luz Marina Coronado Hernández demandó a Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de ob
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