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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00076-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00076-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Dire cción General de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Niega las pretensiones de la demanda, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, no resultó demostra do por l a parte demandante que la entidad haya aplicado indebidamente las n ormas, tampoco se halló demostrada la falsa motivación; por el co ntrario, se verificó que en el acto dem andado estaba debidamente motivado / INCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS COMPUTABLES DE S UELDO BÁSICO, PRIMA DE S ERVICIOS, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, P RIMA DE ACTIVIDAD, SUBSIDIO FA MILIAR, AU XILIO DE TRAN SPORTE Y LA DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, DECRETO LEY 1214 DE 1990 – En la Re solución No. 11 79 de 20 00 se especifi có que se liquidó la pensión conforme a los Decretos Ley 27 01 de 19 88 y 12 14 de 1990, incluyendo los factores de sueldo básico, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. Los demás factores previstos en el Decreto Ley 1214 de 1990, a saber: prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, no fueron devengados por el actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señ or (…) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inc lusión de las partidas comp utables de s ueldo

Problema jurídico: ¿Determinar si el señ or (…) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inc lusión de las partidas comp utables de s ueldo básico, prima de s ervicios, prima de alimentación, p rima de activ idad, subsidio familiar, auxil io de transporte y la duodéci ma parte de la prima de navidad, en aplicación del régimen pensional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990?

Tesis: “(…) El demandante pretende que se ordene a la entidad efectuar el reajuste y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, esto es, que por haber estado vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de esa norma y haber sido incorporado al INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENEST AR DE LA POLICÍA NACIONAL, tiene derecho a continuar cobi jado por el Decreto Ley 1214 de 199 0. (…) Por su parte la entidad afirmó que al dem andante le resulta aplicab le el Decreto Ley 2701 de 1988 en v irtud de su incorporación a la planta de personal del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENEST AR DE LA POLICÍA NACION AL y que no es destinatario de los factores contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990, razón por la cual su pensión fue reconocida c on apego a la Constitución y a la Ley . (…) Ahora bien, de acuerdo con el análisis normativo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que al personal civ il del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vincu lado con

la cual su pensión fue reconocida c on apego a la Constitución y a la Ley . (…) Ahora bien, de acuerdo con el análisis normativo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que al personal civ il del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vincu lado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le resu ltan aplicables las disposiciones previs tas en el Titu lo VI del Decreto 1214 de 1990, y los empleados públicos vinculados después del 1º de junio de 1994 al Instituto de Salud de las F uerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud Dirección de Sanidad Militar y la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. (…) Revisada la Ley 352 de 1997 se enco ntró que en su artícu lo 55 est ablece lo siguie nte (…) En tal se ntido, atendiendo a que el demandante se vinculó el 23 de octubre de 1983 en virtud de la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el título VI del Decreto Ley 1214 de 19 90 para los efectos prestacionales allí previsto s. (…) Así, en principio, el demandante tiene derecho a que en su pensi ón de incluyan los

VI del Decreto Ley 1214 de 19 90 para los efectos prestacionales allí previsto s. (…) Así, en principio, el demandante tiene derecho a que en su pensi ón de incluyan los factores solicitados en la demanda, s iempre y c uando los hubiera dev engado mientras estuvo activo en la Policía Nacional, situación que no se logró demostrar en el present e proces o comoquiera qu e fu e e l mismo demandante el que afirmóque sí los devengó pero que estos dejaron de pagársele cuando entró a INSSPONAL (1995). (…) Lo a nterior p uede co rroborarse c on la constancia de la liquidaci ón definitiva de cesantías (fl.149 vto), en la cual se mencionaron los factores que venía devengando el actor al mom ento del retiro, los cuales corresponden a las partidas que f ueron inclu idas en la Reso lución No. 11 79 del 27 de mar zo de 2000, por medio de la cual se recon oció el derecho pensional, esto es, s ueldo básico para el grado, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) El apelante asegura que los factores que ahora reclama debieron ser incluidos en su pensi ón por el hecho de haberlos devengado antes de entrar a INSS PONAL, y a que en esa ocasi ón se dispuso que se respeta rían los derechos adqu iridos, sin em bargo, esto n o es p osible porque estos em olumentos están regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 y la garantía que se le otorgó al mom ento de la incorporaci ón (artícu lo 55 del Decreto 352 de 1994 )

están regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 y la garantía que se le otorgó al mom ento de la incorporaci ón (artícu lo 55 del Decreto 352 de 1994 ) únicamente le aplica para que en materia prestacional se rija por el título VI de la norma precitada. (…) En consecuencia, aunque el apelante considera que deben estudiarse los dos reg ímenes aplicables para determinar el más favor able, lo c ierto es qu e salarialmente no le resulta apli cable el Decreto Ley 1214 de 1990, razó n por la cual tampoco hay lugar a incluir en su pensión las partidas que no venía devengando. (…) Es de anotar que en la Resolución No. 1179 de 2000 se especificó que se liquidó la pensión conforme a los Decretos Ley 2701 de 1988 y 1214 de 1990, incluyendo los factores de s ueldo básico, bonificación p or s ervicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, pri ma de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. Los demás factores previstos en el Decreto Ley 12 14 de 1990, a sabe r: prima de activ idad, subsidio familiar y auxilio de transporte, no fueron devengados por el actor. (…) P or último, es importa nte resalta r que el acto a dministrativo demandado goza de presunción de legalidad y, por ende, le correspondía al interesado desvirtuarla. E n ese se ntido, no es c ierto que le correspondí a a la Policía Nacional demostrar en el pr oceso que cumplió c on sus obli gaciones patronales, como se afirmó en e l

ese se ntido, no es c ierto que le correspondí a a la Policía Nacional demostrar en el pr oceso que cumplió c on sus obli gaciones patronales, como se afirmó en e l recurso de apelación. (…) P or lo anterior la Sala confi rmará la decisi ón de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Además, no resultó demostrado por la parte demandante que la entidad haya aplicado indebidamente las normas, así como tampoco se halló demostrada la falsa motivación; por el contrario, se verificó que en el acto demandado estaba debidamente motivado. (…) De acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 188 de la Ley 14 37 de 20 11 y e l artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub-lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desple gado m aniobras dilat orias (…) no hay lu gar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU567 de 2015; SL-8544 de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral;

Consejo de Estado, sentencia de tutela del 22 de agosto de 2019, 11001-03-15-0002019-02428-00, C.P. Dr. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ; Sentencia de unificación del 12 dic iembre de 2019, 25000-23-42-000-2016-04235-01, Dr. CÉ SAR PALOMINO CORTÉS; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 092 de 2007; Decreto 1407 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 35 4 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

LA POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No.

S-2017-051326/ARPRE-GRUPE-1.10 del 17 de octubre de 2017, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL negó el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.

A título del restablecimiento del derecho pidió que se reajuste y/o reliquide su mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 y parágrafo 2° del título III del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad. Lo anterior, descontándosele del monto total los valores que le fueron

inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad. Lo anterior, descontándosele del monto total los valores que le fueron reconocidos en virtud del régimen contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988.

1 Fls. 48 a 55.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Finalmente reclamó que se ordene a la demandada que le pague el incremento del IPC sobre los valores adeudados, así como dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA., y que se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA ingresó a la Policía Nacional el 23 de octubre de 1983 como Profesor en la categoría E6 (Especialista Sexto) en la Dirección de Bienestar Social -BIESOde la Dirección General de la Policía Nacional.

Señaló que para la época en que ingresó a la institución su cargo estaba regido por los títulos I y II del Decreto Ley 1214 de 1990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley 092 de 2007 y por el Decreto 2743 de 2010. Así mismo, que aunque se modificó la nomenclatura de los cargos, esto no afectó el régimen prestacional que previamente tenían establecido.

modificados por el Decreto Ley 092 de 2007 y por el Decreto 2743 de 2010. Así mismo, que aunque se modificó la nomenclatura de los cargos, esto no afectó el régimen prestacional que previamente tenían establecido.

Mencionó que el demandante en el año 1995 pasó a ocupar otro cargo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el cual fue creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 como un establecimiento adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Explicó que INSSPONAL fue implementado por el Decreto Ley 352 de 1994 y que dicha norma consagró que prestacionalmente a quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicaría el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes a ingresaran con posterioridad se les aplicaría la Ley 100 de 1993.

Indicó que en 1997 fue suprimido INSSPONAL y se mantuvo la regla anterior, es decir, que en lo que respecta al régimen prestacional, a quienes se hubie ran vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia se regirían por el régimen general contemplado en dicha norma.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Resaltó que en la Ley 133 de 1998 se dispuso que a quienes se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les respetarían los derechos adquiridos.

Sostuvo que el 7 de febrero de 2000 al accionante le fue reconocida la pensión al reunir los requisitos legales para el efecto; sin embargo, la entidad le aplicó indebidamente el Decreto Ley 2701 de 1988, pese a que esta norma había sido derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993. En ese sentido considera que la norma que debió ser aplicada es el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y su pensión debió ser liquidada de conformidad con lo establecido en el título III de dicha norma, por ser la más favorable.

Hizo un comparativo entre el Decreto Ley 2701 de 1988, que la entidad le viene aplicando, y el Decreto Ley 1214 de 1990, cuya aplicación pretende con este medio de control, con el fin de demostrar que le resulta más favorable la aplicación de este último.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 25, 48, 58, 209, 123 y 126.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, títulos III y IV ; Decreto
  • Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 25, 48, 58, 209, 123 y 126.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, títulos III y IV ; Decreto Ley 352 de 1994, artículo 21; Ley 352 de 1997, artículo 55; Ley 4 a de 1992, artículo 2°; Ley 62 de 1993, artículo 1°; Decreto Ley 133 de 1998, artículos 1° y 2°; Ley 489 de 1998, artículos 1°, 2°, 10, 11 y 13; Decreto Ley 092 de 2007 , artículo 19.
  • Sentencias SU-567 de 2015 y SL-8544 de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Fallos e tutela del H. Consejo de Estado.

La parte actora manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado la entidad le desconoció los derechos adquiridos en materia de seguridad social, omitiendo el hecho de que estos son imprescriptibles, irrenunciables y que se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Indicó que el acto demandado es nulo porque la entidad no dio aplicación al parágrafo del artículo 21, al artículo 55 del Decreto Ley 352 de 1994 , ni a los artículos 35, 38, 39, 43, 49, 54 y 102, por medio de los cuales se salvaguardaron los derechos de las personas que estaban al servicio en la Dirección General4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

de Sanidad y Bienestar Social al momento en que dicha norma entró en vigencia y/o se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar establecido en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Alegó que hubo aplicación indebida del Decreto Ley 2701 de 1988, porque de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 no resultaba viable aplicarla para pensiones, comoquiera que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no está enlistada dentro de los regímenes exceptuados.

Afirmó que el acto está viciado de falsa motivación , comoquiera que, al responder el derecho de petición, la administración no sustentó la negativa en criterios de “legalidad, certeza, objetividad, razonabilidad, transparencia, adecuada calificación jurídica” y, en su lugar, se aplicó una norma que no le resultaba aplicable (Decreto Ley 2701 de 1988).

Finalmente aseguró que el acto demandado está viciado de falta de competencia, porque el derecho de petición fue dirigido al Director General de la Policía Nacional, por lo que el Capitán que lo expidió no tenía las facultades para comprometer la responsabilidad fiscal, administrativa o civil de la Policía Nacional.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora

facultades para comprometer la responsabilidad fiscal, administrativa o civil de la Policía Nacional.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la norma que resultaba aplicable al demandante al momento del retiro era el Decreto Ley 2701 de 1988, tal como dispuso la entidad.

Explicó que el acto administrativo no fue expedido con falta de competencia, comoquiera que quien lo profirió fue el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (E), quien era el funcionario encargado de expedirlo con el lleno de los requisitos y, principalmente, con apego a la Constitución y la Ley.

Hizo un recuento de las normas que rigieron desde la creación de la Oficina de Bienestar Social de la Policía, que posteriormente dio paso al Instituto para la

2 Fls. 78 a 87.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el cual fue creado para atender el bienestar social de los funcionarios de la Policía Nacional.

Indicó que el demandante pretende que se reliquide la pensión de jubilación con base en los factores salariales contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990, en el sentido de que se incorporen, entre otros, los factores de “prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otros”, pese a que desde el año 1995 hasta 1997 el actor

1990, en el sentido de que se incorporen, entre otros, los factores de “prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otros”, pese a que desde el año 1995 hasta 1997 el actor formó parte de INSSPONAL “ y que antes de esa fecha sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad”, sin tener en cuenta que su régimen salarial fue diferente y que una vez se vinculó a INSSPONAL accedió a un salario superior.

Resaltó que el Decreto Ley 1214 de 1990 estableció que la pensión de jubilación se liquida conforme a lo devengado en el último año de servicios y para ese momento el régimen salarial del demandante ya había cambiado. En tal sentido, no pueden incluirse factores que no devengó y no es válido aplicarle lo más favorable de cada régimen, porque se desconocería el principio de inescindibilidad normativa.

Además, insistió que no puede pretenderse que por el hecho de que la pensión se liquide en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, también se incluyan factores salariales que no devengó, máxime porque los emolumentos que ahora se reclaman fueron creados para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, entre otros, pero no comprende al personal que ingresó a INSSPONAL y luego pasó a la Dirección de Bienestar Social y de Sanidad de la entidad, toda vez que estos últimos se rigen por el Decreto Ley 2701 de 1988.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

toda vez que estos últimos se rigen por el Decreto Ley 2701 de 1988.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS”, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la

3 Fls 211 a 226.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

demanda por considerar que al señor JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 1214 de 1990, las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional no ostentarían la condición de personal civil, por lo que estarían regidos por las normas propias de cada organismo.

Aclaró que según el Decreto 1301 de 1994 el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional fue organizado como un establecimiento

de personal civil, por lo que estarían regidos por las normas propias de cada organismo.

Aclaró que según el Decreto 1301 de 1994 el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional fue organizado como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Explicó que con la expedición de la Ley 352 de 1997 se estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se creó la Dirección General de Sanidad Militar y se ordenó la supresión del establecimiento público mencionado en el párrafo anterior, por lo que se ordenó la incorporación de ese personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional.

En cuanto al régimen salarial que debía aplicarse a los incorporados se dispuso que esto dependería de la fecha de ingreso a la institución, esto es, que si ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían beneficiándose de las disposiciones del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularan con posterioridad “ quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993, y en lo no previsto en ella, se les apli caría el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

En materia salarial, los incorporados continuarían con el régimen salarial que traían del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

El A quo sostuvo que para la fecha en la que se profirió la providencia no existía sentencia de unificación frente al tema, razón por la cual ante las diferentes posturas lo llevaron a acoger el criterio del H. Consejo de Estado en sentencia

El A quo sostuvo que para la fecha en la que se profirió la providencia no existía sentencia de unificación frente al tema, razón por la cual ante las diferentes posturas lo llevaron a acoger el criterio del H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del 22 de agosto de 2019, radicado No. 1100103-15-000-2019-0242800, C.P. Dr. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, en la cual se estableció que el régimen7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

prestacional aplicable a quienes ingresaron antes de la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993 sería el contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Hizo un análisis de las pruebas y encontró que si bien el señor JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA tiene derecho a que para efectos de la liquidación se aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 por haber ingresado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no tiene derecho a que se le incluyan la prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, comoquiera que no existe prueba de que las hubiera devengado, “pues es claro que al haber sido reincorporado al Instituto de Bienestar Social de la Policía Nacional, dejó de devengar algunas partidas que venía devengando como personal civil de Ministerio de Defensa y empezó a devengar otras adicionales”.

Agregó que al no haber prueba de que el actor las hubiera devengado resulta

Bienestar Social de la Policía Nacional, dejó de devengar algunas partidas que venía devengando como personal civil de Ministerio de Defensa y empezó a devengar otras adicionales”.

Agregó que al no haber prueba de que el actor las hubiera devengado resulta claro que tampoco se hicieron los aportes a la seguridad social, por lo que ordenar su inclusión sería desconocer los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, manifestó que, aunque el demandante solicita también la inclusión de la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, lo cierto es que estas partidas fueron incluidas en la pensión de jubilación que le fue reconocida, por lo que no hay lugar a acceder al reajuste solicitado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación solicitando que se haga una revisión pormenorizada de los regímenes en conflicto, es decir, el Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto Ley 2701 de 1988, y que se determine cuál de los dos se ajusta al caso concreto “según las reglas de razonabilidad, la racionalidad, los criterios de verdad, de la lógica y de la argumentación jurídica”.

Lo anterior con el fin de que garantice y haga efectivo el derecho que le asiste al demandante a la seguridad social, ya que está recibiendo una pensión en un valor inferior al que considera que legalmente le corresponde.

4 Fls 89 al 97.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA

4 Fls 89 al 97.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-026-2018-00076-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ NOVA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

En cuanto al hecho de que el demandante no devengó en servicio acti vo algunas partidas que solicitó en la demanda, sostuvo que sí devengó las prestaciones establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y que a pesar de que cuando entró a INSSPONAL se le dejaron de cancelar, lo cierto es que la norma dispuso que se le respetarían los derechos adquiridos, lo que implica que se deben incluir esos factores que devengó antes de entrar al mencionado establecimiento.

Insistió en que por haber ingresado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que para efectos prestacionales se le apli que el título vi del Decreto Ley 1214 de 1990.

Aseguró que al demandante se le dejaron de pagar los factores que ahora reclama desde que ingresó a INSSPONAL de 1995 a 1997 y que, por tratarse de derechos imprescriptibles e irrenunciables, tiene derecho a que estos se incluyan en su pensión de jubilación.

No está de acuerdo con que se le exija probar el hecho de haber devengado esos factores, porque considera que le corresponde a la Policía Nacional demostrar que cumplió con las obligaciones laborales que contrajo con el accionante.

Resaltó que no hay pruebas que indiquen si el demandante devengó o no esas prestaciones en actividad y que lo único que obra es el certificado de

demostrar que cumplió con las obligaciones laborales que contrajo con el accionante.

Resaltó que no hay pruebas que indiquen si el demandante devengó o no esas prestaciones en actividad y que lo único que obra es el certificado de liquidación definitiva de cesantías, el cual no está en discusión.

Indicó que el hecho de que no se hayan hecho los aportes no puede afectar el derecho del demandante, porque él no trabajó como independiente sino al servicio de la Po

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