TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00098-02-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00098-02-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2018-00098-02
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
DEMANDADO: IDALI DE JESUS PULGARIN GARCIA
VINCULADA: DENNIA DEL SOCORRO VELASQUEZ GUTIERREZ
ASUNTO: LESIVIDAD
Se procede a decidir los recursos de apelación, interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y la vinculada Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora Idali de Jesús Pulgarín.
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda,
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda, solicitando en las pretensiones, la nulidad de la Re solución GNR 176701 del 16 de junio de 2015, mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Idalí de Jesús Pulgarín García.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se le ordene a la señora Idalí de Jesús Pulgarín, la devolución de los valores que se le ha cancelado con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015 hasta que se ordene su suspensión provisional o declare su nulidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Que las sumas reconocidas a favor de la entidad demandante, deberán ser indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar con el fin de no causar un detrimento patrimonial a Colpensiones.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:
Mediante Resolución 30775 del 20 de octubre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez al señor José Leonidas Ovall e, quien falleció el 24 de octubre de 2014.
Mediante Resolución 30775 del 20 de octubre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez al señor José Leonidas Ovall e, quien falleció el 24 de octubre de 2014.
El 6 de marzo de 2015, la demandada Idalí de Jesús Pulgarín García, le solicitó a la entidad, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante
A través de la Resolución GNR -176701 del 16 de junio de 2015, la accionada le reconoció la sustitución pensional, a favor de la demandada, a partir del 24 de octubre de 2014, tiendo en cuenta las declaraciones extra juicio, a través de las cuales, se indicó que convivió con el causante desde junio de 1999 hasta su fallecimiento.
El 24 de noviembre de 2014, l a señora Dennia d el Socorro Velásquez Gutiérrez también reclamó ante Colpension es la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente.
Por oficio BZ 2016 -4833350-15908864 del 27 de junio de 2016, se le solicitó a la señora Idalí de Jesús Pulgarín, autorización para revocar el acto administrativo Resolución GNR-176701 del 16 de junio de 2015.
Mediante las Resoluciones GNR-386652 del 21 de diciembre de 2016 y GNR-54703 del 20 de febrero de 2017, se dispuso iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes y se dio cumplimiento a un fallo judicial.
TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
del 20 de febrero de 2017, se dispuso iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes y se dio cumplimiento a un fallo judicial.
TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso y
1 Fls. 54 y 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto).
Efectuado el reparto de rigor y asignado el proceso al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, mediante Auto del 23 de septiembre de 2020, propuso conflicto negativo de jurisdicción.
La Corte Constitucional por Auto del 8 de septiembre de 2021, dirimió el conflicto de competencia en el sentido que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, era el competente para adelantar el proceso.
Mediante auto del 29 de marzo de 2022, el a quo, ordenó vincular a la señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez, como litisconsorte necesario.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada Idalí de Jesús Pulgarín a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos:
Aduce que la accionada cumplió con el requisito mínimo de convivencia de 5 años
La demandada Idalí de Jesús Pulgarín a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos:
Aduce que la accionada cumplió con el requisito mínimo de convivencia de 5 años que exige la ley para ser beneficiaria de la pensión del causante, lo cual, se demuestra con la sentencia proferida el 3 de febrer o de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, radicado 2012 -414, en la que se declara l a unión marital de hecho y que convivió por 13 años como compañera permanente.
Afirma que ha obrado de buena fe en su actuar y no ha causado ningún perjuicio a la administración.
Sostiene que la señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez finge con declaraciones falsas su supuesta calidad de compañera permanente del señor José Leónidas Ovalle, cuando solo eran compañeros de trabajo.
Indica que la Resolución GR 386652 del 21 de diciembre de 2016, fue decidida con fundamento en conclusiones equivocadas, con una indebida interpretación del informe de investigación administrativa, pues al revisar las declaraciones dice se evidencia que la señora Idalí de Jesús tuvo una convivencia de 13 años, a parti r deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1999. En contraste, respecto de la señora Dennia del Socorro, los testigos declaran una convivencia de 2 años, entre el 2012 y el 2014.
Propuso las excepciones de caducidad, falta de causa y título para demandar e
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1999. En contraste, respecto de la señora Dennia del Socorro, los testigos declaran una convivencia de 2 años, entre el 2012 y el 2014.
Propuso las excepciones de caducidad, falta de causa y título para demandar e inexistencia de medios fraudulentos.
La vinculada señora Dennia del Socorr o Velásquez Gutiérrez , no contestó la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, en la que NEGÓ las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia a la Ley 100 de 1993 y, 797 de 2003, respecto a los beneficiarios y requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que determinó son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, dicho beneficiario tenga 30 o más años de edad; evento en el cual, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Precisó que los factores principales del análisis para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, son la convivencia y/o la vida marital efectiva al momento del fallecimiento del causante, las cuales no se limitan al hecho de compartir un mismo
Precisó que los factores principales del análisis para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, son la convivencia y/o la vida marital efectiva al momento del fallecimiento del causante, las cuales no se limitan al hecho de compartir un mismo techo, lecho y mesa, pues la razón fáctica y jurídica que permite al beneficiario solicitar el reconocimiento del derecho, involucra las nociones de apoyo mutuo, socorro, acompañamiento, compromiso de ayuda y solidaridad, comprensión, apoyo espiritual, y principalmente, la existencia de lazos afectivos al interior de la familia, previamente al deceso de alguno de sus miembros.
Que la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015, fue expedida con la finalidad de otorgar a la señora Idalí de Jesús Pulgarín García , la pensión de sobrevivientes
2 Fls. 291 -303TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 como beneficiaria del señor José Leonidas Ovalle. La entidad por su parte, alude que la demandada acreditó haber convivido con el causante únicamente entre los años 2012 y 2014, por lo tanto, no es beneficiaria de la prestación.
Sostuvo que la convivencia continua y permanente como familia se evidencia de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas y del fallo del 3 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el proceso promovido por la ciudadana Idalí de Jesús Pulgarín García contra el causante José Leonidas Ovalle,
proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el proceso promovido por la ciudadana Idalí de Jesús Pulgarín García contra el causante José Leonidas Ovalle, en la cual se declaró que, entre estos dos, existió una unión marital de hecho entre el 17 de julio de 1999 y el 13 de febrero de 2012 , tiempo que, excede los 5 años que exige la norma con anterioridad a la muerte del causante.
Consecuentemente, concluyó que Colpensiones no desvirtuó el requisito de convivencia que acreditó la ciudadana Idalí De Jesús Pulgarín García para ostentar la calidad de beneficiaria del señor José Leónidas Ovalle y, acceder a la sustitución pensional otorgada por medio de la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015.
Por otra parte, indica que según archivo de la captura audiovisual de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en proceso ordinario laboral promovido por la señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez contra Colpensiones e Idalí de Jesús Pulgarín García, según Radicado 11001 -3102-003-2016-00694-00, se profirió sentencia en primera instancia de lo que infiere se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la Señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez y declaró a Idalí de Jesús Pulgarín García como única beneficiaria de la pensión de vejez, que en vida devengó el causante José Leonidas Ovalle, tal como lo reconoció C olpensiones inicialmente en la Resolución
como única beneficiaria de la pensión de vejez, que en vida devengó el causante José Leonidas Ovalle, tal como lo reconoció C olpensiones inicialmente en la Resolución GNR-176701 del 16 de junio de 2015. Advierte que la providencia fue apelada.
Al respecto , señala que no procede declarar la suspensión del mismo por prejudicialidad en razón a que , no fue solicitada la suspensión del proceso por las partes, tal como lo contempla el inciso 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, ni la excepción previa de pleito pendiente, pues si bien , puede hablarse de los mismos sujetos procesales y de cierta manera la causa petendi y los hechos, lo cierto es que las pretensiones en uno y otro proceso resultan disímiles.
Considera que la sentencia de segund a instancia, que deba dictarse en el proceso ordinario laboral, no condiciona a la que se deba dictar en este. Dice que, en el caso de que dicha providencia fuera confirmada, la Resolución GNR 176701 del 16 de junioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 de 2015, que se demanda dentro de este medio de control, se mantendría incólume y, en caso contrario, es decir, se revocara y accediera total o parcialmente a l as pretensiones de la demanda ordinaria laboral, es a COLPENSIONES a quien, le corresponde la expedición del acto administrativo de cumplimiento de esas providencias tomando como fundamento las sentencias ejecutoriadas.
En razón a lo anterior, negó las pr etensiones de Colpensiones y se abstuvo de
corresponde la expedición del acto administrativo de cumplimiento de esas providencias tomando como fundamento las sentencias ejecutoriadas.
En razón a lo anterior, negó las pr etensiones de Colpensiones y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACION
- El apoderado judicial de la vinculada señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez3, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
con fundamento en lo siguiente:
Aduce que el Juzgado desconoció la solicitud de saneamiento de proceso radicada el día 19 de agosto de 2022, por parte de la L itisconsorte necesario, y emitió fallo negando las pretensiones en lugar de declarar de manera oficiosa la excepción de pleito pendiente, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto que las decisiones judiciales eventualmente contradictorias hacen nugatorio la aplicación del derecho.
No se efectuó el debido análisis de las implicaciones reales en la eventualidad que existan dos providencias, donde una le niegue el derecho a la sustitución de la señora Idalí y donde la otra reseña que la resolución que le reconoció inicialmente la pensión es legal y, por ende, cuenta con validez y ejecutoria. Implícitamente da por sentado que la decisión de segunda instancia o de casación del proceso más antiguo, que está en la jurisdicción Laboral va a salir reconociendo la pensión a Idalí y negando a Dennia. En lugar de entender que existen otras hipótesis: Se niegue a las dos, niegue a Idalí y reconozca a Dennia o se reconozca a las dos, por lo que, la situación aún es incierta.
y negando a Dennia. En lugar de entender que existen otras hipótesis: Se niegue a las dos, niegue a Idalí y reconozca a Dennia o se reconozca a las dos, por lo que, la situación aún es incierta.
Dice que, de existir dos fallos contradictorios, implica per se negación del derecho , en la medida de cuál de los dos debe aplicar Colpensiones a futuro, lo que dará pie para desconocer los dos.
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7 Refiere que el 27 de abril de 2022, fue notificada del auto admisorio de la demanda y, por falta de recursos, no pudo en esa época tener un abogado que la representara en el proceso. El día 19 de agosto de 2022 ante su despacho puso de presente la siguiente mencionada específicamente que señora Dennia del Socorro Velásquez inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la señora Idalí de Jesús Pulgarín, cuya pretensión principal es el reconocimiento y pago de la pensión de Sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Leónidas Ovalle a favor de mi mandante.
Dice que, en el proceso ordinario laboral se persigue que por parte un juez ordinario defina quien o quienes, y en qué proporciones son beneficiarias de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Leónidas Ovalle, y que en el presente proceso tiene la finalidad de decretar la nulidad de la Res olución GNR
defina quien o quienes, y en qué proporciones son beneficiarias de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Leónidas Ovalle, y que en el presente proceso tiene la finalidad de decretar la nulidad de la Res olución GNR 176701 del 16 de junio de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Idalí de Jesús Pulgarín.
Consecuentemente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y decrete de oficio la excepción prevista en el numeral 8 º del artículo 100 del C. G. del P. Si bien, no fue alegada en el momento procesal, por falta de asistencia jurídica y, tal omisión no es excusa, se puede declarar de oficio, ante la existencia de dos procesos que definirán lo mismo. Esto en garantía del debido proceso y eficaz administración de justicia.
- El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que aduce que el acto administrativo acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe declararse su nulidad y acceder al restablecimiento solicitado.
Argumenta que , si bien se puede indi car que existió convivencia entre el señor Leonidas Ovalle José y la señora Idalí de Jesús Pulgarín García , esta convivencia solo se presentó hasta el año 2012.
Al fallecimiento del causante no existió convivencia de manera constante e ininterrumpida con la demandada, por lo tanto, no se cumple con los presupuestos que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que le fuera concedida la
Al fallecimiento del causante no existió convivencia de manera constante e ininterrumpida con la demandada, por lo tanto, no se cumple con los presupuestos que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que le fuera concedida la
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8 pensión de sobrevivientes. Por esta razón, es procedente la devolución de los dineros que se le cancelaron porque no tenía derecho a percibirlos.
De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le su straiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 18 de noviembre de dos mil veinti dós (2022), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la vinculada señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir l os recursos de apelación formulado s por Colpensiones y la vinculada, señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado
vinculada, señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar, según las razones de la apelación de la litis consorte necesaria, Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez, establecer si es procedente declarar de oficio la excepción de pleito pendiente consagrada en el numeral 8º del artículo 100 del C. G. del P.
En caso negativo , se procederá a examinar si está viciada de nulidad o no , la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015, mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Idalí de Jesús Pulgarín en su condición de compañera permanente del causante. En caso de no serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 así, si procede o no el reintegro de los dineros percibidos por la demandada que devienen del reconocimiento de la prestación.
En primer lugar, se analizará la excepción de pleito pendiente, en el entendido que de prosperar impediría realizar un estudio de fondo de la controversia.
II. PLEITO PENDIENTE
devienen del reconocimiento de la prestación.
En primer lugar, se analizará la excepción de pleito pendiente, en el entendido que de prosperar impediría realizar un estudio de fondo de la controversia.
II. PLEITO PENDIENTE
Mediante 014461 del 6 de abril de 2009, modificada por Resolución 307775 del 20 de octubre de 2010, se le concedió una pensión de vejez al señor José Leonidas Ovalle, quien falleció el 24 de octubre de 2014.
A través d el acto acusado, Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015 5, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Idalí de Jesús Pulgarín García en el 100% , a partir del 24 de octubre de 2014, en calidad de beneficiaria del causante como compañera permanente.
Por oficio BZ 2016 -4833350-15908864 del 27 de junio de 2016 6, Colpensiones le solicitó a la señora Idalí de Jesús Pulgarín autorización para revocar el acto administrativo Resolución GNR-176701 del 16 de junio de 2015, al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al acreditar solo 3 años de convivencia con el causante , según la investigación administrativa realizada por la entidad y, como quiera que también, se presentó Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez a reclamar la pensión de sobrevivientes en la misma calidad de compañera.
Por Resoluciones GNR 78248 del 15 de marzo de 2016 y VPB 31816 del 9 de agosto
Velásquez Gutiérrez a reclamar la pensión de sobrevivientes en la misma calidad de compañera.
Por Resoluciones GNR 78248 del 15 de marzo de 2016 y VPB 31816 del 9 de agosto del mismo año7, se le negó a Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor José Leonidas Ovalle.
Mediante la Resolución GNR-386652 del 21 de diciembre de 20168 se dispuso remitir a la Gerencia de Defensa Judicial para que adelantara las acciones judiciales pertinentes y por Resolución GNR 54703 del 20 de febrero de 2017, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito
5 PDF 051 6 Pdf 051, pag 75 7 PDF 051, pag 87, 98 8 PDF 0551, pag 80TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 de Bogotá, que ordenó un pago único, por concepto de retroactivo pensional hasta la fecha de fallecimiento del causante a favor de los herederos indeterminados.
Ahora bien, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá , certificó el 24 de agosto de 20189 que para esa fecha se venía tramitando el expediente 11001-31-02003-2016-694-00, proceso ordinario promovido por Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez contra Colpensiones e Idalí de Jesús Pulgarín García. La demanda fue admitida por Auto del 16 de diciembre de 2016 y debidamente notificada a las partes,
Gutiérrez contra Colpensiones e Idalí de Jesús Pulgarín García. La demanda fue admitida por Auto del 16 de diciembre de 2016 y debidamente notificada a las partes, las cuales contestaron la demanda ; Colpensiones por intermedio de apoderado judicial y la vinculada a través de curador ad -litem, act uaciones procesales que igualmente fueron aportadas por el Juzgado con el oficio.
Se anexó copia de la demanda dentro del expediente 11001-31-02-003-2016-694-0010 en la que la parte actora en ese proceso, solicitó las siguientes pretensiones:
- “Que se declare que mi mandante DENNIA DEL SOCORRO VELASQUZ GUTIERREZ en calidad de compañera permanente, es la única beneficiaria del derecho a la pensión sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero perman ente, JOSE LEONIDAS OVALLE
(QEPD). - Que se declare que DENNIA DEL SOCORRO VELASQUZ GUTIERREZ tiene derecho a que Colpensiones se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSE LEONIDAS OVALLE (QEPD), efectiva a partir del 25 de octubre de 2014, día siguiente al fallecimiento, en el 100% del a prestación de pensión que venía percibiendo el causante. - Que se condene a COLPENSIONES y a favor de mi mandante al pago de la pensión de sobrevivientes y por ende del retroactivo pensional desde el día siguiente al fallecimiento, es decir 25 DE OCTUBRE DE 2014 y hasta cuando se verifique el pago. - Que se declare que mi mandante tiene derecho a que COLPENSIONES,
la pensión de sobrevivientes y por ende del retroactivo pensional desde el día siguiente al fallecimiento, es decir 25 DE OCTUBRE DE 2014 y hasta cuando se verifique el pago. - Que se declare que mi mandante tiene derecho a que COLPENSIONES, pague los intereses de mora aplicando mes a mes sobre el retroactivo pensional, desde el 25 de octubre de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015. - Que se declare que mi mandante tiene derecho a que COLPENSIONES pague la indexación aplicada mes a mes sobre el retroactivo pensional.
- (…)”
Se expusieron en la demanda, en suma, los siguientes hechos:
- Por Resolución 307775 del 20 de octubre de 2010, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor José Leonidas Ovalle, a partir del 1º de agosto de
2019. José Leonidas Ovalle falleció el 25 de octubre de 2014.
9 PDF 009, pag 23 10 PDF 051, pagTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 - La actora Dennia del Socorro Velásquez Gutiér rez y el causante convivieron por más de 6 años de manera continua e ininterrumpida. No procrearon hijos. - Por Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015, Colpensiones le concedió pensión de sobrevivientes a Idalí de Jesús Pulgarín García con fundamento en unas declaraciones aportadas al expediente administrativo que señalan convivió con José Leonidas Ovalle desde junio de 1999 hasta su muerte
concedió pensión de sobrevivientes a Idalí de Jesús Pulgarín García con fundamento en unas declaraciones aportadas al expediente administrativo que señalan convivió con José Leonidas Ovalle desde junio de 1999 hasta su muerte - Resalta que en la anterior resolución no se pronunció respecto de la petición que hizo la demandante Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor como beneficiaria del causante , por lo que, reiteró la solicitud el 4 de febrero de 2016. Por Resolución GNR 78248 del 15 de marzo de 2016, la entidad negó la petición. - La decisión anterior fue confirmada por Resolución VPB 31816 del 9 de agosto de 2016 y refiere que en la misma se generan contradicciones. Se dice que la convivencia se presentó entre el causante y la señora Idalí de Jesús Pulgarín García entre los años 2012 y 2014. También se indica, convivieron desde 1999 hasta el año 2012 cuando separaron, por lo tanto, señala que realmente no fue en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. - Que la demandante dependí a económicamente del causante , se brindaban socorro y apoyo mutuo entre ellos. - A la actora no le consta que el causante haya convivido con la señora Idalí de Jesús Pulgarín García.
La apoderada judicial de la señora Idalí de Jesús Pulgarín García en memorial de fecha 26 de agosto de 2022 11, antes de proferirse sentencia de primera instancia, puso en conocimiento del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro del proceso ordinario 11001 -31-02-003-2016-694-00, el Juzgado
conocimiento del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro del proceso ordinario 11001 -31-02-003-2016-694-00, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia el 22 de febrero de 2022 en la que se absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez y declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a Idalí de Jesús Pulgarín.
Adicionalmente, a portó la grabación de la audi encia en la que dictó sentencia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2022 en la que textualmente escuchado el audio de la grabación resolvió:
11 PDF 065, pag 34.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE 2018-00098-02
12 ARTICULO PRIMERO. - Absolver a la demandada la Administradora Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO. - Declarar que es la señora Idalí de Jesús Pulgarín García a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tal y como lo viene haciendo la demandada Colpensiones a través de la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015 de la cual obra copia en los folios 22 al 24 del plenario al
de la pensión de sobrevivientes tal y como lo viene haciendo la demandada Colpensiones a través de la Resolución GNR 176701 del 16 de junio de 2015 de la cual obra copia en los folios 22 al 24 del plenario al encontrarse acreditado el tiempo de convivencia por más de 5 años con el pensionado fallecido.
ARTICULO TERCERO. - Declarar probada las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir e inexistencia del derecho y de la obligación formuladas por las demandadas.
ARTICULO CUARTO. - Condenar en costas con las agencias en derecho a la parte demandante la cuales se tasan en la suma de un millón de pesos. (…)
En la misma audiencia, e l apoderado de Dennia del Socorro Velásquez Gutiérrez (parte demandante en ese proceso que cursa ante la jurisdicción ordinaria ) presentó y sustentó recurso de apelación cont
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