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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00193-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00193-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Conforme a lo estudiado, se concluye que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por ser beneficiario del régimen retroacti vo de cesantías, dado que la norma especial que lo regula, Decreto 1211 de 1990 no la estableció, como tampoco lo hicieron las normas generales de los empleados públicos que consagraron el régimen retroactivo de cesantías, tales co mo las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947 / CONDENA EN COSTAS – La sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandante, en la suma de setecient os mil pesos moneda legal ($700.000 M/L).

Problema jurídico: Establecer sin limitaci ones, si, ¿hay lugar a reconocer y ordenar el pago al señor (…), de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido el MDN-AN la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y pagado las m ismas dentro del término concedido para el lo por la normativa en mención, o si por el contrario, el actor no tiene derecho a la misma, debido a que el régimen especial de las fuerzas mili tares que lo cobi ja en materia prestacional y de cesantías, no

dentro del término concedido para el lo por la normativa en mención, o si por el contrario, el actor no tiene derecho a la misma, debido a que el régimen especial de las fuerzas mili tares que lo cobi ja en materia prestacional y de cesantías, no consagra dicha sanción? En caso que el anterior interrogante se resuelva a favor del demandante, se debe determinar si, ¿la liquidación de la sanción moratoria se debe efectuar con la asignación básica devengada en el año de causación de la mora, o con to das las partidas computables estableci das en el Decreto 1211 de 1990?

Extracto: “(…) Está demostrado dentro del proceso que, el demandante se vinculó a la AN a partir del 1.º de diciembre de 1989, por tanto, el régimen de cesantías que le rige es el sistema de retroactividad conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, y el art. 2 .º del Decreto 1252 de 2000, el cual señaló que, “Los servidores públicos q ue a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” (…) Así mismo, se tiene q ue la liquidación de cesantías definitivas efectuada por la entidad demandada mediante la Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, atendió al régimen retroactivo del accionante contemplado en el Decreto 1211 de 1990, pues tomó como salario base de liquidación el monto de $8.996.492, corresp ondiente a las partidas computables devengad as al

Decreto 1211 de 1990, pues tomó como salario base de liquidación el monto de $8.996.492, corresp ondiente a las partidas computables devengad as al momento del retiro, y sobre este liquidó la totalidad de años de prestación de servicios. (…) Es decir, el MDN-AN tuvo en cuenta como periodo de causación de las cesantías el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 1 .º de diciembre de 1989 y el 17 de enero de 2017. Lo anterior dio como resulta do la suma de $269.894.760,oo como cesantías causadas, cifra respecto de la cual la entidad descontó l os valo res reconocid os como anticipo al demandante, por un valor total de $150.511.105, lo q ue arrojó un neto a reconocer de $119.3 83.644 a favor del actor. (…) Conforme a lo estudiado, se concluye que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, dado que la norma especial q ue lo regula, esto es, el Decreto 1211 de 1990 no la estableció, como tampoco lo hicier on las normas generales de los empleados públicos que consagraron el régimen retroactivo de cesantías, tales co mo las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947. (…) Adicionalmente, es preciso señalar q ue en estos asuntos y aplicando el mismo derrotero expuesto por el Conse jo de Estado en la s entencia de 15 de

1947. (…) Adicionalmente, es preciso señalar q ue en estos asuntos y aplicando el mismo derrotero expuesto por el Conse jo de Estado en la s entencia de 15 de abril de 202 1 (…) la sanción moratoria tampoco es procedente en el régimen deretroactividad, por cuanto este beneficio está limitado a la generalidad de servidores que se hubieren vinculado a la administración con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 19 96, y para los miembros de la fuerza pública incorporados c on posterioridad al Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, al ser regidos desde ese momento bajo el régimen anualiz ado, no o bstante, se reitera que el ingreso del demandante a la AN fue de m anera previa a la entrada en vigencia de esa normatividad (1.º de diciembre de 1989), por tal razón, sus cesantías se liquidaron de manera retroactiva, esto es, en el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios prestados. (…) Aunado a lo expuesto, se recalca que si bien el art. 2.º de la Ley 1071 de 2006, que regula la sanción moratoria para el régimen anualizado de cesantías, establec ió que, dentro de los destinatarios de lo dispuesto en esa norma se encuentran los miembros de la fuerza pública, lo cierto es que ello se debe interpretar de manera integrada o armónica con el resto de normatividad que cobija a estos servidores, como es el Decreto 1252 de 2000, en el que se estableció que solo los uniformados incorpora dos a partir del 25 de mayo de 2000 pasaron al régimen anualizado de cesantías, no siendo este el caso del demandante, pues este incluso señaló de manera preci sa en las pretensiones de la demanda que no

solo los uniformados incorpora dos a partir del 25 de mayo de 2000 pasaron al régimen anualizado de cesantías, no siendo este el caso del demandante, pues este incluso señaló de manera preci sa en las pretensiones de la demanda que no renunciaba al régimen especial de l as fuerzas militares, esto es, al de cesantías retroactivas. (…) Por lo expuest o, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demandada, lo q ue en seguida releva a la sa la de pronunciarse sobre el segundo problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que el actor no tiene de recho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamad a. (…) Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, como quiera que: (...) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, a los miembros de la fuerza pública vinculad os hasta el 25 de mayo de 2000, el reconocimiento de las cesantías conservó el siste ma de retroactividad, tal como le fueron reconocidas al demandante. Solo para aquellos unifor mados vinculados a partir esa fecha se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y c on pago de intereses. (…) En tal sentido, se tiene que la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada p or la Ley 1071 de 2006, no fue consagrada por el legislador para aquellos beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, como es el caso de los miembros de la fuerza pública vinculados hasta el 25 de mayo de 2000, frente a los que la norma especial que los regula, esto es,

consagrada por el legislador para aquellos beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, como es el caso de los miembros de la fuerza pública vinculados hasta el 25 de mayo de 2000, frente a los que la norma especial que los regula, esto es, es el Decreto 1211 de 1990, no la estableció, como tampoco lo hicieron las normas generales de los em pleados públicos que consagraron el régimen retroactivo de cesantías, como lo son las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947. (…) Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta el demandante se vinculó a la AN el 1.º de diciembre de 1989, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, tal como le fue reconocido por la entidad demandada, sin que esto haya sido contr overtido el accionante, por el contrario, señaló expresamente que no renuncia al mismo, por ende, no le resulta aplicable el beneficio de la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. (…) Se revocará la sentencia proferida el veintisi ete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala q ue en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 d el Código General del Pr oceso dispone (…) En tal medida, se observa que el recurso de

dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 d el Código General del Pr oceso dispone (…) En tal medida, se observa que el recurso de apelación de la parte accionada fue resuelto favorablemente, dado que se revocó la decisión de prime ra instancia, y en su lu gar se negaron las súplicas de la demanda, motivo p or el cual la parte actora debe ser condenada en costas de ambas instancias. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se obser va que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de f ijarlas. (…)Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandante, en la suma de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T008 de 2015; SU-3 36 de 20 17; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 2 01400463-01, abr. 15/2021. M.P. Rafael Francisco Suár ez Vargas: Secc. Segunda, Sent. 2012-0 0226-01 (4 400-13). En e. 19/2015. M. P. Gus tavo E duardo G ómez Aranguren; Sec. Segunda. Sent. 2 014-00463-01, a br. 15/2021. M. P. Rafael

Francisco Suárez Vargas.

Aranguren; Sec. Segunda. Sent. 2 014-00463-01, a br. 15/2021. M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 6.ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-026-2018-00193-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) – Armada Nacional (en

El señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) – Armada Nacional (en adelante AN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad del Oficio No. 2018004236013021 de 17 de enero de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Sin “renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública”, reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por un total de 172 días, contados desde cuando vencieron los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, hasta el día que se efectuó el pago efectivo.

2.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

2.4 Imponer la condena que corresponde a la entidad demandada, al no haber asistido a la audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, conforme a lo señalado en el art. 35, parágrafo 1.º de la Ley 640 de 2001.

la audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, conforme a lo señalado en el art. 35, parágrafo 1.º de la Ley 640 de 2001.

1 Fls. 15-21Expediente: 11001-33-35-026-2018-00193-01 Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana

Demandado: Nación– MDNAN

2.5 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante ingresó a la AN el 1.º de diciembre de 1989 y “su derecho a percibir asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hizo efectivo para el año 2017”, con un tiempo de servicios superior a los 29 años.

3.2 A través de la Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, ejecutoriada el 10 de abril de 2017, la demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al actor, por un valor total de $119.383.655.

3.3 De este valor se realizó un primer abono efectivo al actor el día 30 de noviembre de 2017, por la suma de $119.383.655, “sin embargo, el pago restante correspondiente a la indexación de dichos valores se realizaron hasta el día 06 de diciembre de 2017, tal como se puede evidenciar en el extracto bancario ” del demandante, siendo esta última fecha en la cual se le pagó en su totalidad las cesantías definitivas.

indexación de dichos valores se realizaron hasta el día 06 de diciembre de 2017, tal como se puede evidenciar en el extracto bancario ” del demandante, siendo esta última fecha en la cual se le pagó en su totalidad las cesantías definitivas.

3.4 Conforme a lo ordenado en el Decreto 1071 de 31 de julio de 2006, artículos 2 y 5, “las cesantías definitivas se tendrán que cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las ordena, entonces, siendo el día 10 de abril de 2017 donde quedo en firme y ejecutoriado el acto administrativo que le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas, la entidad tenía como termino máximo hasta el 16 de junio de 2017 para hacer efectivo el pago, razón por la cual y luego de evidenciarse que el pago se realizó solo hasta el día 06 de diciembre de 2017 en su totalidad (comprendiendo esto la indexación de dichos valores), se evidencia una mora total de 172 días, siendo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por un día de retardo.”

3.5 El demandante presentó solicitud el 15 de diciembre de 2017, con el objeto que se reconocieran los valores por concepto de la mora en el pago de las cesantías definitivas, frente a lo cual el MDN-AN expidió el Oficio No. 2018004236013021 de 17 de enero de 2018 negando lo pretendido, entre otras cosas, por cuanto al pertenecer el demandante “a un régimen prestacional “especialísimo”, el mismo se hacía merecedor a que dicho pago se realizara dentro de los tres meses de alta, tiempo dentro del cual se hacia la conformación del expediente prestacional, tesis que intenta hacer valer la directora de prestaciones

un régimen prestacional “especialísimo”, el mismo se hacía merecedor a que dicho pago se realizara dentro de los tres meses de alta, tiempo dentro del cual se hacia la conformación del expediente prestacional, tesis que intenta hacer valer la directora de prestaciones sociales de la Armada Nacional, no obstante la Ley y la Jurisprudencia es clara respecto al derecho pretendido.”

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

El artículo 2.º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 establece que son destinatarios de la misma, entre otros, los miembros de la fuerza pública, de manera que conforme al artículo 5.º ibídem, el plazo para el pago definitivo de las cesantías a tales servidores es de “cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena

2 Fls. 16-17.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00193-01 Página 3 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana Demandado: Nación– MDNAN la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”

En este sentido, el parágrafo del art. 5.º de la misma normativa señala que, “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario

mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Por lo tanto, la parte demandante considera que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, como quiera que el MDN-AN no le pagó la prestación dentro del término que le concede la norma para el efecto.

Señala que, en tal sentido se pronunció esta misma corporación en sentencia del 24 de noviembre de 2005, M.P. Dra. María Amparo Oviedo Pinto, dentro del expediente No. 25000232500020030633901, mediante la cual condenó al EN por el no pago oportuno de la cesantías definitivas de un coronel dentro del término de ley, condenando a la parte demandada a la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, hoy modificada y adicionada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.

De igual manera, afirma que se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-008 de 2015 y SU-336 del 18 de mayo de 2017, en las que definió este derecho para los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a no ostentar la categoría de servidores públicos, pues señaló que los mismos se hacen acreedores de los derechos de

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a no ostentar la categoría de servidores públicos, pues señaló que los mismos se hacen acreedores de los derechos de estos mismos en lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

“De esto es importante resaltar que la Honorable Corte Constitucional quiso cobijar a los miembros del magisterio con los derechos que ostentan los servidores públicos (incluyendo los miembros de la fuerza pública), resaltando la naturaleza y el objeto que se busca con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, haciendo ver de forma relevante que si estos miembros del magisterio (que no figura dentro de dicha categoría de servidores públicos) tienen derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, con más veras tiene derecho aquellos que expresamente figuran dentro de la Ley como acreedores de dicho retardo en el pago de las cesantías definitivas, razón está por la cual, la parte demandada no tiene como evadir la responsabilidad que le acarrea legal y jurisprudencialmente por el hecho de no pagar dentro de los términos de la Ley las cesantías definitivas de mi poderdante.”

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El MDN-AN dio contestación3 a la demanda de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones planteadas, solicitando que las mismas sean despachadas de manera desfavorable.

Afirma que, en efecto reconoció las cesantías definitivas al demandante a través de la Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, por un monto total de $119.383.655.

Afirma que, en efecto reconoció las cesantías definitivas al demandante a través de la Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, por un monto total de $119.383.655.

3 Fl. 33-38Expediente: 11001-33-35-026-2018-00193-01 Página 4 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana Demandado: Nación– MDNAN Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, art. 162, que establece que “El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.”

Así mismo, indica que aplicó el art. 164 de la normativa que otorga tres meses de alta a los uniformados, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.

En este sentido, en el Oficio No. 2018004236013021 de 17 de enero de 2018 que respondió la petición elevada por el demandante para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, se le informó que, “por estar cobijado por un régimen prestacional especialísimo, los términos para reconocimiento de cesantías a su favor son diferentes a los establecidos

la petición elevada por el demandante para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, se le informó que, “por estar cobijado por un régimen prestacional especialísimo, los términos para reconocimiento de cesantías a su favor son diferentes a los establecidos en el régimen general, pues a los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 debe sumarse el establecido en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que establece el pago de los conocidos tres (3) meses de alta que es el tiempo destinado para efecto de conformación del expediente prestacional.”

Indicó además que, el pago efectuado el 6 de diciembre de 2017 fue como consecuencia del reajuste de la prestación por el incremento salarial para el año 2017, el que se ordenó por medio del Decreto 984 de 9 de junio de 2017.

De manera que, según el MDN-AN no actuó en contravía del ordenamiento jurídico, pues por el contrario, dio cabal cumplimiento a las normas aplicables al demandante al reconocer las cesantías definitivas.

Finalmente, aduce que la parte actora no cumplió con la carga procesal de estructurar los vicios que alega contra el acto administrativo acusado, pues no indica las razones por las cuales pudo incurrir en desviación de poder o falsa motivación, por lo que tampoco se encuentra demostrada la ocurrencia de alguno de estos vicios en el presente asunto.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda4, por las siguientes razones:

sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda4, por las siguientes razones:

6.1 Respecto del marco normativo de las cesantías de los miembros de las fuerzas militares, adujo que , si bien se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990 para el caso del actor, lo cierto es que no consagra lo relativo a la sanción cuando existe demora en el pago de esa prestación.

Por tal razón, acudió a la Ley 244 de 1995 que regula los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de la generalidad de los servidores públicos, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, la cual fue adicionada por la Ley 1071 de 2006.

4 Fls. 52-59Expediente: 11001-33-35-026-2018-00193-01 Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana Demandado: Nación– MDNAN En tal sentido, señaló que el art. 2.º de la Ley 1071 de 2006 incluye dentro de los destinatarios de las disposiciones en ella contenidas a los miembros de la fuerza pública, por lo cual concluyó que, en este asunto es aplicable al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006.

Así mismo, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la viabilidad de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías, indicando que

Así mismo, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la viabilidad de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías, indicando que aquella constituye uno de los componentes de protección establecida a favor de los trabajadores y una manifestación del derecho a la seguridad social destinado a contribuir, en el caso de las cesantías definitivas, con la reducción de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva.

6.2 Bajo lo explicado, el a quo indicó que atendiendo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, el MDNAN contaba con un término de 45 días para efectuar el pago del monto reconocido por concepto de cesantías al actor, contados desde la ejecutoria de la resolución que reconoció la prestación.

En tal sentido, encontró acreditado que: (i) el señor Christian Martín Erick Jiménez Quintana se retiró del servicio el 17 de enero de 2017; (ii) por medio de la Resolución No. 0341 del 06 de abril de 2017, la demandada ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las cesantías definitivas; (iii) este acto administrativo quedó ejecutoriado el 10 de abril del mismo año; y (iv) hasta el 30 de noviembre de 2017 el MDN-AN puso a disposición del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías.

De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 18 de junio de 2017, día siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días contados desde la ejecutoria del acto administrativo, hasta el 29 de noviembre de 2017 (día anterior al pago), por lo que el

siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días contados desde la ejecutoria del acto administrativo, hasta el 29 de noviembre de 2017 (día anterior al pago), por lo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por un total de 165 días

Para efectos de la liquidación, refirió que debía hacerse con la asignación básica percibida por el demandante al momento que se causó la mora, esto es, la correspondiente al año 2017, atendiendo a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, indicó que en este asunto no se configuró, teniendo en cuenta que no transcurrieron los tres (3) años señalados para el efecto en el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al presente asunto por tratarse de una sanción no regulada en el Decreto 1211 de 1990; lo anterior, como quiera que el derecho se hizo exigible el 29 de noviembre de 2017 y la petición solicitando el reconocimiento de la sanción se presentó el 15 de diciembre de 2017, mientras que la demanda se radicó el 9 de mayo de 2018.

6.3 En conclusión, el juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del Oficio No. 2018004236013021 de 17 de enero de 2018, y a título de restablecimiento del derecho condenó al MDN-AN a: (i) reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por el demandante, equivalente a un (1)

enero de 2018, y a título de restablecimiento del derecho condenó al MDN-AN a: (i) reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por el demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas, por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2017 y el 29 de noviembre de 2017, para un total de 165 días, liquidada con la asignación básica percibida por el actor en el año 2017, y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y s.s. del CPACA.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00193-01 Página 6 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Christian Martín Erick Jiménez Quintana Demandado: Nación– MDNAN 6.4 Por otra parte, negó la pretensión relativa a la multa solicitada por la parte actora por la inasistencia de la entidad a la audiencia de conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría General de

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