🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00349-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00349-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDNPolicía Nacional, en adelante PN, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Inaplicar por inconstitucionales e inconvencionales , los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 ; los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004 , y 3.º del Decreto 1858 de 2012.

2.2 Declarar la nulidad del oficio No. S-2018034447 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 15

Decreto 1858 de 2012.

2.2 Declarar la nulidad del oficio No. S-2018034447 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 15 de junio del año 2018, que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de la pensión de invalidez del actor.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidar y pagar la pensión de invalidez del actor desde el 29 de mayo del 2007 , incluyendo la partida subsidio familiar en el 39% de la asignación básica.

2.4 Reajustar las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, considerando la inclusión del subsidio familiar en la pensión de invalidez.

2.5 Pagar las sumas adeudadas debidame nte actualizadas, junto con los intereses que sobre ellas se generen.

1 Fls. 2-20Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez ingresó en el año 1996 a la PN en la categoría de nivel ejecutivo.

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez ingresó en el año 1996 a la PN en la categoría de nivel ejecutivo.

3.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a la dirección de la PN la inclusión de la partida subsidio familiar en la pensión de invalidez.

3.3 La demandada despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con oficio No. S-2018-034447/ARPRE - GRUPE - 1.10 del 15 de junio del 2018, fundamentando su decisión en que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contemplaba el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.

3.4 A través de la Resolución No. 00919 del 28 de agosto del año 2007, la PN reconoció la pensión de invalidez del actor en un monto equivalente a l 75% de la asignación básica de un subintendente de la PN, más, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad , sin incluir la partida computable subsidio familiar.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política, artículos 13, 42, 44, 45 y 48 - Ley 21 de 1982 - Ley 1098 de 2006 - Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 1.° - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a rtículos 2.°, 10.° y

11.

  • Ley 1098 de 2006 - Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 1.° - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a rtículos 2.°, 10.° y

11.

Por un lado, hizo mención del Decreto 613 de 1977 el cual estableció que los oficiales y suboficiales tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, bajo los siguientes porcentajes: un (30%) del salario básico para los casados o viudos con hijos, un (5%) del salarió básico por el primer hijo, y un (4%) adicional por cada hijo demás, sin que se sobrepase del (17%) por concepto de hijos. De otra parte, señaló que bajo los mismos porcentajes se estableció el pago de la citada prima para los agentes mediante el Decreto 609 de 1977 . En el mismo sentido , sostuvo que los citados decretos resaltaron que el subsidio familiar reconocido y pagado mes a mes a los uniformados sería partida computable al momento de liquidar sus asignaciones de retiro o pensión.

Manifiesta que su derecho a la igualdad como el de su núcleo familiar ha sido transgredido por parte de la entidad demandada, pues en la actualidad todos los miembros del nivel ejecutivo sin distinción de cargo, grado o función, perciben la suma de ($31.319 ) por persona a cargo, lo que no es susceptible de ser computable como factor salarial.

2 Fls. 3-4 3 Fls. 4-18Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

Arguye que , existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miemb ros del nivel ejecutivo, ya que no es válido aceptar desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial bajo la óptica de la finalidad de la prestación social. En el mis mo sentido, reitera que tal prestación posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico, que está ratificado por la Ley 21 de 1982, así como por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el artículo 15 del Decreto 1091 del año 1995.

Con base en lo anterior, sostuvo que se debe prescindir del argumento que los oficiales de la institución por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio tratándose del subsidio familiar, dado que no es susceptible de discusión manifestar la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del nivel ejecutivo con respecto de los hijos de un oficial, suboficial o agente de la policía nacional, por lo que no se explica cuál es la diferencia entre un niño y otro.

Posteriormente, reiteró q ue la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, proteger la familia como núcleo esencial del estado, por ende, y bajo una mirada retrospectiva, se puede vislumbrar que el ordenamiento jurídico colombiano que ha gobernado a la PN se ha caracterizado por ser garantista en la protección

y bajo una mirada retrospectiva, se puede vislumbrar que el ordenamiento jurídico colombiano que ha gobernado a la PN se ha caracterizado por ser garantista en la protección de las familias de los uniform ados a lo largo de la historia. Sin embargo , se detecta que existió un retroceso en materia de seguridad social para estos uniformados, ya que además de atropellar su derecho a la igualdad, desde la mismísima creación de la categoría se coartó el derecho a que las familias recibieran la misma extensión proteccionista por parte del Estado, situación completamente reprochable en sede judicial.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La PN contest ó4 la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la pensión de invalidez del demandante la reconoció y liquidó de conformidad con la normativa vigente al momento en que se causó el derecho.

En síntesis, alegó que mediante la Resolución No. 00919 de 28 de agosto 2007 se le reconoció la pensión de invalidez al actor en cuantía equivalente al 85% de las partidas computables de conformidad con lo establecido e n el Decreto 4433 de 2004 , que no contempla el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para los miembros del nivel ejecutivo.

Indicó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que se está frente a un régimen prestacional especial, teniendo en cuenta una serie de criterios establecidos únicamente para los miembros de la fuerza pública en la Ley 923 de 2004, los cuales debe observar el Gobierno nacional para l a fijación del régimen pensional y de asignación de retiro , de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,

cuales debe observar el Gobierno nacional para l a fijación del régimen pensional y de asignación de retiro , de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política , que dispuso que el personal de la fuer za pública que obtuviera una disminución de la capacidad del 50% sería beneficiario de una pensión de invalidez conforme al artículo 6.º de la mencionada ley.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Fls. 67-70Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda5.

Sostuvo que en el expediente se encuentra demostrado que el demandante se vinculó al nivel ejecutivo de la PN, a partir del 25 de octubre de 1996, y fue retirado del servicio en el grado de subintendente por pérdida de la capacidad laboral, a partir del 29 de agosto de 2007.

Señaló que, cuando la Resolución No. 00919 del 28 de agosto de 2017 integró a la liquidación de la pensión de invalidez del ciudadano Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez el sueldo básico mensual correspondiente al grado, el subsidio de ali mentación y las duodécimas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, dio estricto

liquidación de la pensión de invalidez del ciudadano Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez el sueldo básico mensual correspondiente al grado, el subsidio de ali mentación y las duodécimas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 30 del Decreto 4433 de 2004, así como al artículo 3.° del Decreto 1858 de 2012 que expresamente prohíben incluir para efectos de liquidar las asignaciones de retiro y pensiones de esos servidores y sus beneficiarios, partidas distintas a las indicadas en dichas normas, dentro de las cuales no figura el subsidio familiar.

En ese sentido, adujo que no se puede ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante con la inclusión del subsidio familiar en el 39% del sueldo básico, teniendo en cuenta que dicho emolumento no se encuentra consagrado taxativamente dentro de las partidas comput ables para liquidar este tipo de prestaciones, pues en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la PN se trata de un emolumento devengado por el personal que se encuentra en servicio activo.

Así mismo, sostiene que no desconoce el espíritu proteccio nista con que constitucional y legalmente fue instituido el subsidio familiar, sin embargo, en la demanda al igual que en las demás intervenciones de la parte actora, la carga argumentativa se enfoca a destacar aspectos relativos a la prevalencia de la protección a la familia como núcleo de la sociedad y de los menores y adolescentes como integrantes de aquella, y cómo la cuantía reconocida por concepto de subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo de la PN, presuntamente vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las familias de este tipo de

y de los menores y adolescentes como integrantes de aquella, y cómo la cuantía reconocida por concepto de subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo de la PN, presuntamente vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las familias de este tipo de personal, frente a otros miembros de la institución como los oficiales, suboficiales y agentes de la misma fuerza.

No obstante, el actor no expuso cuestionamientos concretos frente a los criterios legal es conforme a los cuales se ha fijado el régimen salarial de la categoría de personal a la que perteneció, como tampoco se plantea un análisis a partir de la comparación entre supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distinto s, a través del cual se concluya que unos y otros deben recibir el mismo trato, en virtud de circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad, no c ompensada por otros beneficios; o uno a la luz del cual se justifique variar la base de liquidación del actor, legalmente establecida y aplicada por la parte demandada.

En ese orden de ideas, manifestó que como las súplicas de la demanda se orientan a la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en cuanto restringen la inclusión del subsidio familiar devengado en actividad como partida computable de la pensión de invalidez del actor, se considera que la solicitud de control de constitucionalidad por vía de excepción no pone de manifiesto la infracción

5 Fls. 116-125Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Fls. 116-125Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

de las normas superiores por aquellas de inferior categoría, razón por la cual no procede la inaplicación de estas últimas.

Por lo tanto, concluyó que la pensión del demandante fue liquidada en atención a la norma que le resultaba aplicable , la cual no contempla el subsidio familiar como partida computable, por lo que despachó negativamente las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada , y en su lugar , se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda. Con el fin de sustentar la alzada, alegó lo siguiente:

7.1 La no inclusión del subsidio familiar en la pensión de invalidez de los miembros del nivel ejecutivo resulta violatorio del derecho a la igu aldad de la familia del demandante, y en tal medida, es preciso realizar el juicio integrado de igualdad, del cual se logrará concluir que en el presente asunto fue vulnerado.

7.2 Fue errada la conclusión del juzgado de instancia sobre la inescindibilidad de la ley para negar lo pretendido, pues la Constitución no consagra esta regla como un principio que se deba aplicar de manera preferente en estos asuntos, solo se encuentra plasmada en el Código

negar lo pretendido, pues la Constitución no consagra esta regla como un principio que se deba aplicar de manera preferente en estos asuntos, solo se encuentra plasmada en el Código Sustantivo del Trabajo, siendo una fuente de carácter legal, y en tal medida, al existir un conflicto entre dicha regla y los principios constitucionales de igualdad, familia e interés del menor, deben primar estos últimos.

7.3 Manifestó su inconformidad frente al argumento de los ingresos que perciben los miembros del nivel ejecutivo y lo relativo a la categoría de funciones y responsabilidades, todo para no ordenar la inclusión del subsidio familiar, pues señala que lo indispensable es el hecho que el núcleo familiar del miembro de la fuerza pública es el titular de la prebenda, lo cual no fue analizado por el juzgado de instancia.

7.4 Señaló que el despacho puede considerar negar las pretensiones conforme a la sentencia de unificación del 29 de abril del año 2019, al verificar el sistema prestacional de los soldados profesionales, en protección del principio de sostenibilidad fiscal, solo serán partidas computables para la asignación de retiro las que estén expresamente contempladas en el decreto reglamentario . Sin embargo, afirmó que no es posible referirse a la sostenibilidad fiscal para negar las pretensiones de la demanda, pues este tampoco es un principio constitucional que pueda primar en estos asuntos, y con base en tal circunstancia no pueden negarse derechos fundamentales.

7.5 Frente a la jurisprudencia que ha resuelto temas similares al caso que nos ocupa, señaló que no es posible aplicarla al caso concreto por las condiciones particulares del demandante, y por cuanto aquí se debate el derecho a la igualdad conculcado a la familia del actor.

que no es posible aplicarla al caso concreto por las condiciones particulares del demandante, y por cuanto aquí se debate el derecho a la igualdad conculcado a la familia del actor.

7.6 Finalmente, al realizar un análisis jurisprudencial, concluyó que el subsidio familiar se debe otorgar al demandante, pues es una prebenda laboral que materializa principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la carta política, protege a la

6 Fls. 128-146Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

familia, y busca aliviar las cargas de los miembros que perciben bajos ingresos, todo lo cual es perfectamente aplicable al demandante.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 24 de enero de 2020 7, y mediante providencia del 5 de febrero del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

8.2 Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 20209 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

8.2.1 De este término hizo uso la parte demandante10, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

8.2.2 Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

en sus anteriores intervenciones.

8.2.2 Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez , en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le incluya la partida computable subsidio familiar en la pensión de invalide z que devenga?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios del artículo 13 de la Constitución Política, pues no consideran como factor computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos y sus familias , desconociendo la naturaleza de esta partida y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

desconociendo la naturaleza de esta partida y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

7 Fl. 151 8 Fl. 153 9 Fl. 158 10 Fls. 161-169Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la pensión de invalidez del demandante fue reconocida y liquidada conforme al artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 , sin que puedan incluirse otras partidas computables no establecidas allí.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que la pensión de invalidez del demandante fue liquidada en atención a la norma que le resultaba aplicable, que no co ntempla el subsidio fa miliar como partida computable. Además, el actor no expuso cuestionamientos concretos frente a los criterios legales conforme a los cuales se ha fijado el régimen salarial de la categoría de personal a la que perteneció, como tampoco planteó un análisis a partir de la comparación entre supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, a través del cual se concluya que unos y otros deben recibir el mismo trato.

9.3.4 Tesis de la Sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, habida consideración que no hay

personas cobijadas por regímenes distintos, a través del cual se concluya que unos y otros deben recibir el mismo trato.

9.3.4 Tesis de la Sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, habida consideración que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la pensión de invalidez del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, es decir, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 44 33 de 2004, y 3.º del Decreto 1858 de 2012, no la consideran para tales fines.

Adicionalmente, por cuanto si bien el subsidio familiar se reconoce en razón a las personas que tiene a su cargo el uniformado, se parte de la presunción de que es este el llamado a solventar las necesidades familiares, razón por la cual es a él a quien se le efectúa el pago, pues es una prestación social en su favor, pero no está en cabeza del núcleo familiar como equivocadamente lo entiende la parte actora, razón por la cual no puede invocar vulneración de derechos familiares y de menores por la no inclusión de este emolumento en l a pensión de invalidez , pues el núcleo familiar del demandante no es el titular de la prestación reclamada.

Y finalmente, en la medida que tal negativa no implica vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la P N, en la me dida en que existen elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cuales realizan aportes, lo que les permite gozar de un régimen disí mil, tal como lo sostuvo el Consejo de

elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cuales realizan aportes, lo que les permite gozar de un régimen disí mil, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 201911.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez perteneció a la Policía Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno Nivel ejecutivo 28-08-1996 24-10-1996 Nivel ejecutivo 26-10-1996 29-05-2007 Tres meses de alta 29-05-2007 29-08-2007

Documental: Copia de la Hoja de servicios (Fl. 27).

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

Total: 11 años, 1 mes y 27 días El último grado que desempeñó el demandante fue el de subintendente, y,en actividad devengó, entre otras partidas, el subsidio familiar. 10.2 A través de la Resolución No. 00919 del 28 de agosto del año 2007, la PN le reconoció la pensión de invalidez al

subintendente, y,en actividad devengó, entre otras partidas, el subsidio familiar. 10.2 A través de la Resolución No. 00919 del 28 de agosto del año 2007, la PN le reconoció la pensión de invalidez al actor, en un monto equivalente al 75% de la asignación básica de un subintendente de la PN, más, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacacione s, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, sin incluir la partida computable subsidio familiar.

Documental: Resolución No. 00919 del 28 de agosto de 2007 (Fls. 28-30)

10.3 Mediante petición del 18 de mayo de 2018, el demandante solicitó a la dirección de la PN la inclusión de la partida subsidio familiar en la pensión de invalidez.

Documental: Petición del 18 de mayo de 2018 (Fls. 21-23). 10.4 La PN despachó desfavorablemente la solicitud del demandante con oficio No. S-2018-034447/ARPREGRUPE - 1.10 del 15 de junio del 2018

Documental: Oficio No. S2018-034447/ARPREGRUPE - 1.10 del 15 de junio del 2018 (Fls. 25-26)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la P N, al igual que el de agente s de esta misma

11.1 Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la P N, al igual que el de agente s de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la P N estaría compuesta por: (i) los oficiales, (ii) los suboficiales, (iii) los gentes, (iv) los alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de seis (6) meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, e l Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 199412 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.

Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto

ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.

Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la PN sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel

12 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00349-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Andrés Mancipe Gutiérrez

Demandado: Nación– MDNPN

Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la P N de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, e l artículo 15 del mencionado decreto dispuso que: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo,

artículo 15 del mencionado decreto dispuso que: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibídem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al s ervicio de la Policía Nacional”.

Más adelante, el Decreto 1091 de 1995 creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 15 . Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...