TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00416-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00416-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: JAIME ANTONIO CASTRILLÓN PARRA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: Reconocimiento subsidio familiar en asignación de retiro a personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoc imiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Jaime Antonio Castrillón Parra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Jaime Antonio Castrillón Parra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-00003-201728595Casur Id: 290726 del 21 de diciembre de 2017, por el cual la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la partida denominada subsidio familiar en la asignación de retiro.
Para el efecto, solicita que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes disposiciones jurídicas: (i) el parágrafo del artículo 15 del Decreto 109 1 de 1995, (ii) el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, (iii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y (iv) el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante con el objeto que se incluya el subsidio familiar como partida computable en porcentaje de 35% correspondiente a la cónyuge e hijaExpediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
del actor, partida que debe ser reconocida desde el 23 de julio de 2012 -fecha de retiro de la institución-.
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
del actor, partida que debe ser reconocida desde el 23 de julio de 2012 -fecha de retiro de la institución-.
Reclamó el pago de los “ dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado m ás la indexación que en derec ho corresponda”1.
Finalmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Refiere que el señor Jaime Antonio Castrillón Parra, luego de superar el curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1989 en la categoría de Agente.
- Posteriormente, en el año 1998 el demandante fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y permaneció en este nivel hasta el 23 de julio de 2012, fecha en que se efectuó su retiro en el grado de Intendente Jefe.
- Expresa que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 consagraron la partida subsidio familiar a favor de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo, las disposiciones señalaron que no se computaba como factor salarial para ningún caso.
- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante Resolución núm. 17656 del 26 de octubre de 2012 , ordenó el reconocimiento y pago de una
para ningún caso.
- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante Resolución núm. 17656 del 26 de octubre de 2012 , ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del Intendente Jefe Jaime Antonio Castrillón Parra en porcentaje equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente establecidas, sin incluir el subsidio familiar.
- Sostiene que mediante derecho de petición radicado el 5 de diciembre de 2017 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro, con el objeto que se incluyera como partida computable el subsidio familiar en porcentaje de “43%2”.
- Señala que a través de oficio núm. E-00003-201728595 Casur Id: 290726 del 21 de diciembre de 2017, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13, 42, 44, 45 , 48, 53 y 93 de la Constitución Política de
Colombia.
1 Folio 3 2 Así fue consignado en la petición visible a folio 21 a 23 del expediente.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Legales: artículos 1º y 7º de la Ley 1098 de 2006.
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Legales: artículos 1º y 7º de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a ello consideró infringidos:
- Artículo 2º numeral 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Congreso de la República mediante Ley 12 de 1991. - Artículos 2º, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. - Artículo 17 de la Convención Interamericana de derechos humanos.
En primer lugar la parte accionante de sarrolló el marco normativo del subsidio familiar en Colombia para luego concluir que si bien es cierto est a partida se paga con los demás emolumentos que componen el salario del trabajador, ello no comporta que el beneficiario directo del subsidio sea el empleado, si no su núcleo familiar, en especial los niños y niñas de la familia, ello de conformidad con las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016. Lo anterior indica que recae como obligación del Estado la protección a este especial grupo poblacional, la cual debe ser brindada por medio de políticas públicas, programas y planes sin discriminación alguna.
Acto seguido realizó una breve exposición de las normas que regulan el subsidio familiar en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y cuyo valor es fijado año a año por el Ejecutivo, emolumento que si es confrontado con el reconocido a los hijos de los oficiales y suboficiales, resulta inferior, puesto que en la actualidad todos los miembros del nivel
el Ejecutivo, emolumento que si es confrontado con el reconocido a los hijos de los oficiales y suboficiales, resulta inferior, puesto que en la actualidad todos los miembros del nivel ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, perciben la suma de ($31.319) por persona a cargo, sin que sea posible computarla como factor salarial.
Indicó que dicha discriminación no puede ser avalada desde una perspectiva convencional, constitucional o legal en virtud de las categorías que componen la institución policial y ello denota la ausencia de justificación que permita validar la diferencia porcentual que se reconoce entre las familias de los oficiales y suboficiales, respecto a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.
De acuerdo con el juicio integrado de igualdad, no resulta razonable dicha discriminación, máxime cuando la partida denominada subsidio familiar es incluida para efectos de liquidación de la asignación de retiro y pensiones de los oficiales y suboficiales, mientras que para las prestaciones de los miembros del Nivel Ejecutivo retirados no.
El actuar de la entidad accionada transgrede los postulados de derecho internacional, toda vez que olvida la finalidad del subsidio familiar, que no es otra que proteger a la familia del uniformado, ayudando a solventar las cargas económicas y por el contrario mientras reconoce esta especial protección a favor de algunos miembros de la institución excluye a un sector determinado.
Concluye que en el asunto se ha configurado un retroceso “en materia de progresividad” de los derechos laborales en tanto obra una desmejora en las condiciones de la seguridad social del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en tanto la parti da no es
Concluye que en el asunto se ha configurado un retroceso “en materia de progresividad” de los derechos laborales en tanto obra una desmejora en las condiciones de la seguridad social del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en tanto la parti da no es reconocida para la liquidación de la asignación de retiro.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
1.4. Contestación de demandada
La Caja de Sueldos de la Policía Nacional presentó escrito de contestación de demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos3:
Manifiesta que al personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le debe ser liquidada la asignación de retiro, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 1091, disposición que en su parág rafo señala expresamente que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones son computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Aduce que la entidad aplicó el régimen jurídico correspondiente al demandante, sin que sea plausible extender la aplicación de otras disposiciones jurídicas, pues ello derivaría en la ruptura del principio de inescindibilidad normativa.
En lo relativo a la vulneración del derecho de igualdad expuso que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al cual pertenece el demandante, corresponde a un régimen creado en el año 1993 con fines y criterios específicos, por lo cual no es comparable con otros regímenes
Policía Nacional, al cual pertenece el demandante, corresponde a un régimen creado en el año 1993 con fines y criterios específicos, por lo cual no es comparable con otros regímenes existentes al interior de la institución pues se caracterizan por contar con derechos y garantías distintas para sus miembros.
Propuso como medio exceptivo en denominado “inexistencia del derecho”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda4, conforme a lo siguiente:
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si: “(i) procede la inaplicación de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en los apartes respectivos, en cuanto restringen la inclusión del subsidio familiar devengado en actividad, como partida computable de la asignación de retiro del señor Jaime Antonio Castrillón Parra, en calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, (ii) y si como consecuencia de ello, debe ordenarse la reliquidación de dicha prestación pensional, a partir del 23 de julio de 2012, con inclusión del mencionado subsidio, en proporción del 35% del sueldo básico:”5
En primer lugar expuso la evolución normativa que dio lugar a la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Señaló que en el Decreto 1091 de 1995, se determinaron las condiciones en las cuales se reconocería el subsidio familiar para el personal activo del nivel ejecutivo de la Policía
de la Policía Nacional.
Señaló que en el Decreto 1091 de 1995, se determinaron las condiciones en las cuales se reconocería el subsidio familiar para el personal activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Para el efecto señaló que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Expone que el artículo 3º de la Ley 923 de 2004 se encargó de fijar los elementos mínimos para acceder al derecho a la asignación de retiro de los cuales destacó que: i) éste se fijaría
3 Folio 100 a 104 4 Folio 115 a 124 5 Folio 117Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
para los miembros de la Fuerza Pública teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado, ii) que las partidas a liquidar fueran las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de cada uniformado y ii i) que el aporte para las prestaciones de retiro sería fijado sobre las partidas computables para dicha asignación; estos elementos encuentran su sustento en la definición del contenido de los derechos prestacionales como competencia exclusiva del legislador quien la ejecuta bajo los criterios jurídicos, políticos y presupuestales, para lo cual alude al contenido de la sentencia C-613 de 1996.
Al ocuparse del caso concreto indicó que no puede ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro del señor Jaime Antonio Castrillón Parra, con la inclusión del subsidio
de 1996.
Al ocuparse del caso concreto indicó que no puede ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro del señor Jaime Antonio Castrillón Parra, con la inclusión del subsidio familiar en porcentaje del 35% del sueldo básico, por cuanto dicho emolumento no se encuentra consagrado como partida computable para la liquidación de ese tipo de prestación, dado que para el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es una prestación que se paga únicamente al personal que se encuentra en servicio activo.
Destacó la prohibición contenida en los parágrafos de los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012, en los que determina expresamente la imposibilidad de incluir para efectos de liquidación de la asignación de retiro y pensiones partidas distintas a las indicadas en dichas normas, dentro de las cuales no figura el subsidio familiar.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primer a instancia, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación6, en los siguientes términos:
Indicó que la sentencia proferida por el a-quo no realizó un juicio integral de igualdad y solicitó aplicar de conformidad con las sentencias C -015 de 2018 y C -053 de 2018 el test leve, respecto del cual indicó que “ está dirigido a verificar que la actividad legislat iva o reglamentaria se ejerza dentro del marco de la razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. normalmente se aplican los eventos donde existe
leve, respecto del cual indicó que “ está dirigido a verificar que la actividad legislat iva o reglamentaria se ejerza dentro del marco de la razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. normalmente se aplican los eventos donde existe amplio margen de configuración legislativa, observando que en la ejecuci ón de dicha facultad se respeten los postulados constitucionales”7.
Señaló que este se debe realizar respecto de las familias de los uniformados de uno y otro régimen, ya que son grupos de idéntica naturaleza e indicó que “la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objetos de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visib les para el suscrito profesional ya que si bien es cierto, podrán existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como lo son la familia, el menor y la igualdad. Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente válida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integral de la familia”8.
6 Folio 135 a 153 7 Folio 136 8 Folio 138Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
6 Folio 135 a 153 7 Folio 136 8 Folio 138Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Precisó que la inescindibilidad normativa es en realidad una regla y no un principio o valor que no puede reñir entonces contra derec hos de raigambre constitucional, bajo ese parámetro estima que se trata de un caso difícil que plantea un choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación en donde el interrogante a resolver sería si pesa más el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, de los menores y la familia.
Así mismo expresó su oposición al argumento relacionado con que el régimen salarial del actor es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con la estructura jerárquica y piramidal que lo soporta. Entiende que los Oficiales deben percibir un mejor salario en razón de sus funciones, cargas y lineamiento institucional, pero no resulta constitucionalmente válido afirmar que a ellos corresponda un mejor porcentaje de asignación como partida del subsidio familiar, cuando el factor se establece c omo una “prebenda” pro de la familia, es claro que el núcleo familiar debe tener igual protección sin importar el grupo al que pertenezca el uniformado.
Aduce que la sostenibilidad financiera per se no se erige como principio sino que se trata de un “eje orientador”9 que permite Estado cumplir sus fines y requiere de complementos que le permiten adecuarse a las necesidades de la administración. Su invocación no puede
Aduce que la sostenibilidad financiera per se no se erige como principio sino que se trata de un “eje orientador”9 que permite Estado cumplir sus fines y requiere de complementos que le permiten adecuarse a las necesidades de la administración. Su invocación no puede justificar la tras gresión a derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Indicó que si bien el subsidio familiar es una prestación social que en principio no debería ser incluida en las pensiones, la realidad es que en muchos regímenes si lo es, incluso en el personal no uniformado del Ministerio de Defensa.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 3 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión10.
La parte actora 11 alegó de conclusión en término, momento en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada 12 presentó escrito de alegatos, en el que en esencia reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito
9 Folio 141
Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito
9 Folio 141 10 Folio 161 y 161Vto. 11 Folio 168 a 177 12 Folio 181 a 188Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales: (i) el parágrafo del artículo 15 y el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, (ii) el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, (iii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y (iv) el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012 , y que como consecuencia de esto sea incluido en la asignación de retiro del accion ante el valor correspondiente al subsidio familiar, en los porcentajes y términos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, en las mismas condiciones que lo perciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que según su dicho, existe desconocimiento del derecho a la igualdad por haber pertenecido el demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
condiciones que lo perciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que según su dicho, existe desconocimiento del derecho a la igualdad por haber pertenecido el demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. Respecto de los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional
Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:
“(…) Articulo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias (…)”.
Por su parte, el régimen salarial y prestacional del personal de Agentes de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1213 de 1990, norma qu e regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 180 de 1995 , le fueron concedidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para “(…) [d]esarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y
Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de directa (…)”, y en su artículo 7 º señaló que “(…) la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
“Artículo 7º . De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la prese nte Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales,
Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
(…)
c) Administración de personal: - Selección e ingresoExpediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de las precitadas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995
- Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de las precitadas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de ese personal (nivel ejecutivo), el artículo 15 ibídem dispuso que “(…) El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).
Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al person al de Oficiales y Suboficiales en el Decreto 1212 de 1990, así como el reconocido para agentes en el Decreto 1213 de 1990.
Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte Constitucional en sentencia C-654 de 1997 lo siguiente13:
“(…) 3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:
Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último
ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:
Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.
Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.
Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civi l del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.
Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.
La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).
La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del
13 Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00416-01
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).
Demandante: Jaime Antonio Castrillón Parra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).
5.3.2. Sobre al subsidio familiar
El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, la cual es: “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…)”.
La Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia 1, considera que el subsidio familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral; ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso; y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al respecto estimó:
“(…) En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio
cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención
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