TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00426-00-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00426-00-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 11001-33-35-026-2018-00426-00
Demandante: HÉCTOR HAROLD ORTEGA VELASCO
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: IMPEDIMENTO.
Prima especial artículo 14 Ley 4 de 1992. Se declara impedida la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor Héctor Harold Ortega Velasco contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 2 de octubre de 2018, el señor Héctor Harold Ortega Velasco presentó demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación. Solicitó como pretensiones: PRIMERA. Declarar la revocatoria y dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: i) Oficio número 20175920002241 del 17 de julio de 2017, expedido por la Subdirectora Seccional de Bogotá de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó a la convocante el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992,
Subdirectora Seccional de Bogotá de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó a la convocante el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, así la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo en que la Fiscalía extrajo el 30% del salario de mi prohijada para darle la denominación de “prima especial” excluyendo por tanto ese porcentaje en la liquidación de las prestaciones sociales.
- Resolución No. 2-3611 del 15 de diciembre de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. 20175920002241 del 17 de julio de 2017, enunciado en punto precedente.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, la Fiscalía General de la Nación se condene a reliquidar, reconocer y pagar al doctor Héctor Harold Ortega Velasco, desde el momento de su vinculación en el cargo de Fiscal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se2 Nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Harold Ortega Velasco 2018-00426
y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se2 Nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Harold Ortega Velasco 2018-00426 establezcan y se causen, durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. TERCERA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100%, como se liquidaba antes de imputar el 30% como prima especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Fiscal de la
bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación, reitero, el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computó como prima especial sin carácter salarial. CUARTA. Que así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y a pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, a seguir pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido, ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. QUINTA. Que igualmente a título de restablecimiento de derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde su vinculación como Fiscal de la República hasta que se cumpla la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se viene imputando como prima especial, siendo parte de la remuneración mensual. SEXTA. Que se actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de precio del consumidor, con el reconocimiento de interés de acuerdo al artículo 192 del CPACA. 2.- En auto del 18 de febrero de 2019, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer el presente asunto invocando la causal del numeral primero (1º) del artículo 141 del Código General del Proceso, y en consecuencia ordenó remitir
manifestó su impedimento para conocer el presente asunto invocando la causal del numeral primero (1º) del artículo 141 del Código General del Proceso, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal para decidir lo pertinente, argumentando que, la aplicación de las normas que se invocan como vulneradas, resultan aplicables a la situación salarial de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. 3.- Por reparto del 5 de marzo de 2019 le correspondió el proceso a este Despacho, para resolver lo que en derecho corresponda, por lo que ingresó el expediente al Despacho el 5 de marzo de 2019.
CONSIDERACIONES3
Nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Harold Ortega Velasco 2018-00426
1. Los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 prevén la prima especial para los jueces, magistrados, procuradores y fiscales.
2. Lo que persigue la parte actora en el presente asunto es el reconocimiento de la prima especial de servicios como remuneración de carácter salarial y, como consecuencia de ello, el reajuste de las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y en el hecho de que se desempeñó como Fiscal.
3. De acuerdo con lo anterior, es claro que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en el proceso, toda vez que fundamentan sus pretensiones en disposiciones que contemplan el régimen salarial y prestacional de los suscritos –Art. 14 de la Ley 4 de 1992–.
Luego entonces, se podría ver afectado el principio de imparcialidad que debe regir la correcta administración de justicia. La tesis expuesta en esta oportunidad, ha sido adoptada por esta Corporación desde el auto
Luego entonces, se podría ver afectado el principio de imparcialidad que debe regir la correcta administración de justicia. La tesis expuesta en esta oportunidad, ha sido adoptada por esta Corporación desde el auto discutido en Sala Plena de 27 de agosto de 20181, y reiterada posteriormente2. Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en un asunto similar radicado bajo el No. 2500023420002016-03375-013, señaló:
6. Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, por cuanto pese a que dentro del sub lite, a través de auto del 19 de octubre de 20174, se declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto la demandante es beneficiaria del régimen salarial especial de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el Decreto 53 de 1993 5, dicha postura se replanteará en esta oportunidad procesal, por las razones que pasan a
exponerse:
7. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial, a efectos de que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.
8. Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de
se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.
8. Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 4º ibídem contempló la denominada «prima especial, sin carácter salarial»; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que contempló dicho emolumento para los magistrados, entre otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 19926. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. M.P. Israel Soler Pedroza. Providencia del 27 de agosto de 2018, con radicado 2018-00191. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. Providencia del 11 de marzo de 2019, con radicado 25000-23-42-000-2018-02820-00. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia del 27 de septiembre de 2018 con radicado 2016-03375. 4 Folios 133 y 134 del expediente. 5 « Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones.» 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. […] ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador4 Nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Harold Ortega Velasco 2018-00426
9. De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación.
(…)
11. Por lo anterior, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que nos encontramos inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 7 del Código General del Proceso, texto aplicable por la integración normativa especial del artículo 130 del CPACA, el cual consagra lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
artículo 141 7 del Código General del Proceso, texto aplicable por la integración normativa especial del artículo 130 del CPACA, el cual consagra lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»
12. La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.”
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 141 del CGP y el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso y que es necesario asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprima a las decisiones judiciales, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a declarar un impedimento conjunto.
5. Ahora bien, aunque en el caso de autos el impedimento en efecto, comprende a toda la Corporación y en consecuencia, deberá ser aprobado por la Sala Plena, de conformidad con el Acta de Sala Plena No. 005 de 22 de febrero de 2016 ratificada por el Acta No. 024 de 25 de
Corporación y en consecuencia, deberá ser aprobado por la Sala Plena, de conformidad con el Acta de Sala Plena No. 005 de 22 de febrero de 2016 ratificada por el Acta No. 024 de 25 de julio de 2016, el presente auto únicamente será suscrito por el Ponente y el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: DECLARARSE impedidos para conocer, tramitar y resolver el presente asunto, por las razones expuestas en la providencia. Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial , que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.» Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante 7 «Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»5 Nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Harold Ortega Velasco 2018-00426
SEGUNDO: De manera inmediata, por Secretaría remítase el expediente a la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para que surta el trámite pertinente e infórmese de ello al interesado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha).
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Presidente
infórmese de ello al interesado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha).
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Presidente
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Ponente