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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00452-02-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00452-02-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: RADICACIÓN: 11-001-33-35-026-2018-00452-02

DEMANDANTE: ÁNDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor Ándersson Mauricio Rodríguez Chicué, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

El señor Ándersson Mauricio Rodríguez Chicué, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de q ue se declare la nulidad del Oficio No. 20181100143961 del 29 de mayo de 2018 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al demandante, “derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió (…) por el periodo comprendido del día 01 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes , ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar las diferencias salariales que se adviertan entre “los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados” a los Auxiliares de Enfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, y que se otorgue lo correspondiente a cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios de junio y diciembr e, de navidad y de vacaciones, compensación en dinero de las

1 Folios 72 a 34 del archivo No. 1 del expediente digitalPágina 2 de 17

RADICACIÓN: 11-001-33-35-026-2018-00452-02

DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ

RADICACIÓN: 11-001-33-35-026-2018-00452-02

DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ vacaciones, iii) se cancelen los porcentajes de cotización a salud y pensión, iv) se ordene “la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E” al señor ÁNDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente”, v) se otorgue la indemnización por despido injusto y las que prevén la Ley 244 de 1995 artículo 5° y Ley 789 de 2002 artículo 29, vi) se reconozcan “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante”, vii) se condene a la accionada al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este” , así como la sanción moratoria correspondiente por la falta de pago oportuno de la cesantías, viii) se cancele la indemnización de perjuicios a que haya lugar por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, “ante la insatisfacción de las dotaciones habituales” y ix) se pague al accionante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.

De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del

accionante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales.

De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, ii) se establezca que los tiempos laborados por el señor Rodríguez Chicué al servicio de la demandada deben computarse para efectos pensionales ordenando emitir la certificación laboral que corresponda, iii) se compulsen copias de las sentencias del presente proceso al Ministerio de Trabajo “para que imponga MULTA al HOSPITAL S ANTA CLARA E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado [al accionante] (…) a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante e ininterrumpida y habitual” y iv) se condene en costas y expensas del proceso a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Ándersson Mauricio Rodríguez Chicué laboró al servicio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E como Auxiliar de Enfermería del 1° de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018.
  • Afirmó que en virtud del último contrato suscrito percibió una remuneración mensual de $1.540.000.
  • Insistió en que desarrolló sus actividades de forma subordinada, teniendo en cuenta que se encontraba sometido al cumplimiento de un horario, no podía delegar las actividades

de $1.540.000.

  • Insistió en que desarrolló sus actividades de forma subordinada, teniendo en cuenta que se encontraba sometido al cumplimiento de un horario, no podía delegar las actividades encomendadas ni ausentarse del lugar de prestación de servicios sin previa autorización , aunado a que realizó sus labores con las herramientas puestas a disposición por la accionada entre otros aspectos.
  • Mencionó que desarrolló actividades susceptibles de ser ejercidas por empleados pertenecientes a la planta de la entidad en tanto se relacionan con el objeto social de la accionada.
  • El 17 de mayo de 2018 el señor Rodríguez Chicué solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de prestacionesPágina 3 de 17

RADICACIÓN: 11-001-33-35-026-2018-00452-02

DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ sociales y laborales que de ella se derivan , requerimiento que fue negado por la entidad a través del oficio acusado No. 20181100143961 del 29 de mayo de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51,

125, 126, 209, 277 y 351-1. Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; De creto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias C - 171 de 2012, C -555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional y las providencias “del 25 de enero de 2001, expediente No.

SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional y las providencias “del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, rad No. IJ-0039 del 15 de junio de 2007, No 3130 -04 del 17 de abril de 2008, exp No. 2776 – 05 del 6 de marzo de 2008, No. 2152 -07 del 6 de marzo de 2008, No. 215207 de 17 de abril de 2008, No. 2776 – 05 del 19 de febrero de 2009, No. 30742005 del 15 de junio de 2011, emanadas del H. Consejo de Estado.

Como concepto de violación sostuvo que la entidad desconoce que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral, en la medida que no solo el vínculo se presentó “de manera constante e ininterrumpida”, sino que además el demandante prestó sus servicios de forma personal y no le era permitido delegar las funciones a él encomendadas.

Insistió en que el accionante laboró de forma permanente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y que si bien fue vinculad o mediante contratos de prestación de servicios, en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica.

Al respecto, indicó que al accionante se le exigió el cumplimiento de un horario establecido (1:00 pm a 7:00 pm o 7:00am a 7:00pm) así como realizar las actividades con los materiales

Al respecto, indicó que al accionante se le exigió el cumplimiento de un horario establecido (1:00 pm a 7:00 pm o 7:00am a 7:00pm) así como realizar las actividades con los materiales asignados por la entidad en los sitios destinados para el efecto , recibiendo órdenes de sus superiores y portar “de manera obligatoria carné de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital Santa Clara E.S.E”,

Agregó que en el proceso de la referencia se encuentra desvirtuada la naturaleza contractual de la vinculación, aunado a que se advierte una “mala fe” de la entidad al utilizar de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios de un Auxiliar de Enfermería pese a encontrarse ante “una relación laboral subordinada”.Página 4 de 17

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DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que ante “la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarr ollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E”.

para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E”.

Sostuvo que no puede asegurarse que la vinculación se haya adelantado de manera ininterrumpida y permanente pues cada cont rato tenía un término de duración establecido de manera que el demandante “tenía conocimiento de cuando iniciaba y cuando terminaba su relación contractual”, con la entidad.

Mencionó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el accionante no recibió pago alguno más allá de los honorarios pactados lo que no implica un salario, aunado a que no puede considerarse que desempeñó funciones de manera subordinada pues no tenía jefes inmediatos solo supervisores y sólo ejecutó las activad es acordadas las cuales son presenciales ante las características que presentaban. De igual forma indicó que, tal como lo ha previsto el H. Consejo de Estado, “el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particulares, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”.

Propuso como excepciones las que denominó como “pago de lo no debido” , “inexistencia del derecho y de la obligación ”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “ cobro de lo no debido ” y prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 , el Juzgado Veintiséis

prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 , el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que el señor Ándersson Mauricio Rodríguez Chicué se desempeñó como Auxiliar de Enfermería por un periodo aproximado de un año en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, (1° de abril de 2017 a 28 de febrero de 2018) por lo cual recibió una remuneración “pues obran como pruebas los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados” por la accionada. Por tanto, encontró acreditados dos de los elementos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración.

En cuanto a la Subordinación afirmó que conforme a la prueba testimonial recaudada se tiene probado que el demandante se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario de lunes a viernes y en turnos rotativos en la jornada de la mañana o tarde, según le fuera asignado. De igual forma, destacó que realizaba labores asistenciales, las cuales también

2 Folios 3 a 9 a del archivo No. 10 del expediente digital 3 Folios 1 a 19 del archivo No. 051 del expediente digitalPágina 5 de 17

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DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ

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DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ eran desarrolladas por el personal de planta, aunado a que debía cumplir órdenes, asistir a capacitaciones y que no podía ausentarse “a menos de pedir permiso y de reponer el tiempo”.

Sostuvo que la vinculación por contratos de prestación de servicios est á diseñada para atender situaciones excepcionales y de orden especializado que no puedan ser adelantadas por el personal de planta, circunstancia que no se advierte en el pres ente asunto toda vez que “el cargo desempeñado por el demandante es el de Auxiliar de Enfermería del Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de manera que las funciones que ejerce no tienen en ningún momento el carácter de especializadas pues son de la naturaleza misma de la entidad, son misionales, porque precisamente su función es la atención y cuidado de los pacientes, en este caso, brindando atención y cuidado en la unidad de salud mental” . De igual forma, indicó que como las labores se extendieron por un periodo de un año no pueden considerarse esporádicas.

Afirmó que al advertirse una utilización indebida del contrato de prestación de servicios es procedente acceder a lo requerido por el accionante. En este punto, explicó que no se encontró configurado el fenómeno de la prescripción comoquiera que i) el último contrato finalizó el 28 de febrero de 2018, ii) la petición en sede administrativa se presentó el 17 de mayo de 2018 y la demanda se radicó el 18 de octubre de 2018, por lo que no transcurrieron más de tres años.

finalizó el 28 de febrero de 2018, ii) la petición en sede administrativa se presentó el 17 de mayo de 2018 y la demanda se radicó el 18 de octubre de 2018, por lo que no transcurrieron más de tres años.

Finalmente, resolvió: i) declarar la nulidad del acto acusado, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 28 de febrero de 2018 , iii) condenar a la entidad a reconocer y pagar a favor del señor Rodríguez Chicué “todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., como AUXILIAR DE ENFEMERÍA entre el primero (1) de abril de dos mil diecisiete (2017) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato por el periodo en que se demostró la relación ”, iv) ordenar que el tiempo laborado sea computado para todos los efectos para lo cual la entidad deberá hacer las cotizaciones que corresponda, v) negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

Solicitó se modifique la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:

  • Reconocimiento y liquidación de prestación sociales: se reconozcan y paguen todos los emolumentos devengados por un trabajador y que efectúe la liquidación de las

Solicitó se modifique la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:

  • Reconocimiento y liquidación de prestación sociales: se reconozcan y paguen todos los emolumentos devengados por un trabajador y que efectúe la liquidación de las prestaciones con el salario percibido “por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares a las cumplidas” por el demandante
  • Devolución de los aportes a seguridad social: se reintegren los aportes realizados de más por el accionante por concepto de salud y pensión “en la medida de que dicha obligación es compartida con el empleador”.

4 Folios 1 a 11 del archivo No. 53 del expediente digitalPágina 6 de 17

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DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ - Subsidios y beneficios que otorgan la caja de compensación: “se reconozca y pague los subsidios y beneficios correspondientes de la caja de compensación familiar puesto que el Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta”.

  • Vestido y labor: se conceda la indemnización por vestido y labor por cuanto se probó en el proceso que nunca fue suministrado pese a que los empleados de las ESEs tienen derecho a su reconocimiento cada cuatro meses en forma gratuita.
  • Condena en costas a la accionada: “debió condenarse a la entidad ya que es procedente tal pedimento habida cuenta que la entidad se negó, se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio”.

3.2. Entidad demandada5

La apoderada de la entidad accionada, señaló que de lo expuesto en los testimonios

y fue vencida en juicio”.

3.2. Entidad demandada5

La apoderada de la entidad accionada, señaló que de lo expuesto en los testimonios recaudados solo puede inferirse la coordinación de labores aspecto que no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, pues no obra prueba que permita inferir que “la administración en todo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desarrolladas por el contratista ”, por lo que se advierte “una carencia argumentativa” del fallo de primer grado.

Afirmó que el contratista realizó las actividades pactadas conforme a su conocimiento y dentro de los limites propios de la atención en salud sin que ella pueda considerarse como un aspecto de subordinación, ya que “si bien la atención del paciente en ciertos casos queda sujeta a criterio del especialista, esto es, con ocasión a su experticia y experiencia y no por ser el jefe; no podemos entonces confundir estos conceptos o momentos en donde los profesionales aúnan esfuerzos para el cuidado del paciente”. De igual forma, indicó que el cumplimiento de un horario no es prueba de este elemento.

Insistió en que el demandante cumplió con las actividades contractuales pactadas sin que el hecho de quedar supeditado al cri terio del especialista en determinados casos permita advertir una relación laboral. En este punto, planteó los siguientes cuestionamientos:

Al respecto, quisiera llamar la atención de los Magistrados del Honorable Tribunal Administrativo para que en desar rollo del presente recurso absuelvan las siguientes preguntas, claro, bajo la perspectiva usada por el Despacho en la sentencia apelada así: 1) ¿Los médicos y/o especialistas fungen como jefes de otros profesionales sin especialización? ¿tiene el profesion al especializado la potestad de dar órdenes al

así: 1) ¿Los médicos y/o especialistas fungen como jefes de otros profesionales sin especialización? ¿tiene el profesion al especializado la potestad de dar órdenes al demandante? en tal sentido, ¿serían estos profesionales especializados solidarios con la entidad en una eventual condena? ¿se les podría iniciar acción de repetición ya que con su actuar permiten configurar un a relación laboral y por ende, dar lugar a una condena?

Mencionó que a un auxiliar de enfermería le asiste responsabilidad individual o independiente en el cumplimiento de sus funciones, pues adelanta actividades o procedimientos propios de su conocimiento sin que resulte “lógico” que otro profesional en el área de la salud le dé indicaciones de cómo realizar los mismos.

Aseguró que la suscripción de los contratos de prestación de servicios no obedeció a una mala fe de la entidad sino al interés de atender una necesidad básica teniendo una planta de personal insuficiente. Así mismo, precisó que i) el accionante era legalmente capaz para

5 Folios 2 a 14 del archivo No. 54 del expediente digitalPágina 7 de 17

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DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ suscribir los mismos y cumplió con el criterio de idoneidad exigido, ii) consintió tal actuación y iii) el objeto contractual recae en una causa lícita.

Alegó que el juzgado de primer grado encontró acreditado el elemento de subordinación sólo con las declaraciones de los testigos pese a que estos no indicaron de forma puntual cuáles eran las órdenes que recibía el accionante. De igual forma , afirmó que el demandante

con las declaraciones de los testigos pese a que estos no indicaron de forma puntual cuáles eran las órdenes que recibía el accionante. De igual forma , afirmó que el demandante incumplió con la carga procesal de probar la existencia de una relación laboral subordinada, por lo que en el presente asunto no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada de las condenas impuestas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 13 de junio de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuesto s. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

en primera instancia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Ándersson Mauricio Rodríguez Chicué y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre los años 2017 y 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:Página 8 de 17

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DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ “(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral,

trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación d e servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneraciónPágina 9 de 17

RADICACIÓN: 11-001-33-35-026-2018-00452-02

DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ

RADICACIÓN: 11-001-33-35-026-2018-00452-02

DEMANDANTE: ANDERSSON MAURICIO RODRÍGUEZ CHICUÉ como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de ser

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