TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00471-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00471-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
Demandante: ELIER CONTRERAS URBINA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos - Bonificación judicial establecida para los funcionarios de la Fiscalía General de la NaciónDecreto 0382 de 2013. ________________________________________________________________
I. ASUNTO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a decidir el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., para conocer y tramitar la presente demanda, donde se solicita que se reconozca la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial y prestacional.
II. ANTECEDENTES El señor ELIER CONTRERAS URBINA quien labora en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como Técnico Investigador I (Fl.40 cuaderno principal) a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de lo anterior, “se reconozca y pague la bonificación judicial señalada en el Decreto N° 382 de 2013, subrogado por el Decreto 0022 de 2014, como constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas, desde el momento
subrogado por el Decreto 0022 de 2014, como constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas, desde el momento de su creación, y las que se causen a futuro”. (Negrillas de la Sala) El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, funcionario que mediante auto del 18 de febrero de 2019 1Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
(fls.44-46), se declaró impedido para conocer del presente asunto manifestando que, “los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, percibimos la denominada “bonificación judicial” y en virtud de esas circunstancias nos asiste interés directo en las resultas del proceso, pues si bien una y otra bonificación se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, se podría llegar a considerar como legítima la reclamación relativa a que dicho emolumento sea constitutivo de salario para la liquidación de prestaciones sociales y demás prestaciones económicas derivadas de la actividad de administración de justicia, razón por la cual se configura la causal de impedimento.” De conformidad con lo antes expuesto, el juez evidencia la causal de impedimento señalada en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo la regla prevista por el numeral 2° del artículo 131 ibídem, dicho impedimento, comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, POR TENER INTERÉS
INDIRECTO EN EL PROCESO.
por el numeral 2° del artículo 131 ibídem, dicho impedimento, comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, POR TENER INTERÉS
INDIRECTO EN EL PROCESO.
III. CONSIDERACIONES La Sala Plena de esta Corporación admitirá el impedimento, por las razones siguientes: El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 dispone, que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, por las causales contempladas en el mismo artículo y en los casos señalados en el Código de Procedimiento Civil, remisión que hoy debe entenderse realizada al C.G.P.
El numeral 1° del artículo 141 del citado C. G. P., establece: “Artículo 141. Causales de Recusación. - Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez , su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. [...]” (Subrayado fuera de texto).
2Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
Ahora bien, en cuanto al trámite de dichos impedimentos, el artículo 131 del C.P.A.C.A, señala: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al
impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (….).” (Resaltado fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, si el funcionario en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los Jueces Administrativos, pasará el expediente al superior, expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse dicho impedimento, el Tribunal designará Conjuez para el conocimiento del asunto. En desarrollo de la Ley 4 de 19921, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 53 y 57 de 1993, por medio de los cuales estableció los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente. El Decreto 53 de 1993, instituyó el régimen salarial y prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, y p osteriormente, se expidió el Decreto 382 de 2013 2, modificado por el Acuerdo No 022 de 2014, donde se señalan los cargos para los cuales se reconoce la bonificación judicial, señalando que “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
reconoce la bonificación judicial, señalando que “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” El Decreto 57 de 1993, fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, y posteriormente, se expidió el Decreto 0383 de 20133, modificado por el artículo 1º 1 “Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales”, 2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, 3 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” 3Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
del Decreto 1269 de 2015, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 246 de 2016, donde se señalan los cargos para los cuales se reconoce la bonificación judicial, en la rama judicial y en la justicia penal militar. Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 4, estableció una bonificación judicial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, así: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 4, estableció una bonificación judicial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, así: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013 , se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)” (Negrillas fuera de texto original) El anterior precepto fue modificado por el Decreto 022 de 2014 5, que en su artículo 1º, señala: “Artículo 1°, Modificar el Decreto 0382 de 2013. Mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique: o sustituyan , una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al
disposiciones que lo modifique: o sustituyan , una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…).” (Negrillas fuera de texto original). En virtud de la norma en cita, la bonificación judicial, creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio, 4 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por el cual se modifica el Decreto 0382 de 2013.” 4Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
regulación semejante a la que se encuentra prevista en el Decreto 0383 de 2013 para los servidores de la rama judicial. Las disposiciones legales sobre la materia, se profirieron “en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. De 1992”. El H. Consejo de Estado respecto al tema, en auto de 03 de septiembre de 2015, expediente No. 110013332030201200336 01 (1741-2015), con ponencia de la
El H. Consejo de Estado respecto al tema, en auto de 03 de septiembre de 2015, expediente No. 110013332030201200336 01 (1741-2015), con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó, que no se presentaba impedimento, cuando se solicitan emolumentos laborales contenidos en normas diferentes. “(…) Ahora bien, examinado el expediente, la Sala estima infundado el impedimento manifestado, toda vez que la Ley 4ª de 1992 estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y fijó las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, además reguló la prima especial de los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, excluyendo a los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Nótese que la Ley 4 de 1992 no incluyó a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación razón por la que se expidieron los Decretos 53 de 7 de enero y 109 de 5 de marzo de 1993, que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la entidad mencionada, los cuales rigen para estos. Lo anterior significa que las disposiciones que regulan el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la rama, como son los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, dicho evento no atenta contra la imparcialidad del
los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la rama, como son los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, dicho evento no atenta contra la imparcialidad del Juez, dado que con el resultado del proceso en ningún momento beneficiaría a quienes manifestaron el impedimento. De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es válido afirmar que las disposiciones que regulan el tema salarial, respecto de los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, no guardan relación directa con las normas aplicables en materia prestacional a los Jueces Administrativos. (…)” (Resaltado por la Sala) Sin embargo, en recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, los Magistrados se declararon impedidos para conocer demandas de servidores de la Fiscalía General de la Nación donde también se solicita que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN tengan carácter salarial y prestacional, para lo cual argumentaron lo siguiente: 5Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
La Sección Segunda-Subsección B, en la sentencia del 27 de septiembre de 2018, expediente No. 25000-23-42-000-2016-03375-01(2369-18) C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la cual expresó: “7. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la cual expresó: “7. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial, a efectos de que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.
8. Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 4º ibídem contempló la denominada «prima especial, sin carácter salarial»; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que contempló dicho emolumento para los magistrados, entre otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 199210
9. De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación.
10. En cuanto a la bonificación por compensación , se trata de aquella contemplada en el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 11, por el cual creó en el artículo 1º «una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 60% de los ingresos laborales que por
en el artículo 1º «una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», de la cual serían destinatarios: i) los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; ii) los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; iii) los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; iv) los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; v) los Fiscales del Tribunal Superior Militar, vi) los Fiscales ante el Tribunal de Distrito y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
11. Por lo anterior, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que nos encontramos inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 14112 del Código General del Proceso, texto aplicable por la integración normativa especial del artículo 130 del CPACA 13, el cual consagra lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»” (Resalta la Sala).
consagra lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»” (Resalta la Sala). La sección Tercera aceptó un impedimento en un caso similar, expresado por Consejeros y Consejeras de la sección Segunda y a la vez también se declaró impedida y ordenó el respectivo sorteo de conjueces, como lo expresó en 6Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
sentencia del 03 de octubre de 2018, expediente No. 11001-03-25-000-201700796-00 (61.915) C.P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO: “Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto . En consecuencia,
prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto . En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…) En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 6”. (Sección Segunda, auto de 18 de julio de 2018) “En el presente asunto, los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del consejo de estado invocaron la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad el reconocimiento como factor salarial de una “prima especial de servicios del 30%” en favor de la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada la injerencia de esta en la determinación del
Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada la injerencia de esta en la determinación del ingreso base de liquidación de su eventual pensión, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Así las cosas, se evidencia con claridad el interés de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. 6 Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 11 «por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 12 «Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 13 «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)». 7Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
Procedimiento Civil (…)». 7Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para que conozca del asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto”. 7 Si bien es cierto puede tratarse de emolumentos laborales consagrados en diferentes decretos, se trata de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4ª de 1992) y que se pretende el mismo fin, como es, que
diferentes decretos, se trata de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4ª de 1992) y que se pretende el mismo fin, como es, que se reconozca como factor salarial y prestacional, por lo que los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés en que a tal bonificación se le asigne el carácter de factor para liquidar salarios y prestaciones. Como quiera que en sesión de Sala Plena de 27 de junio de 2017, se dispuso que las aceptaciones de los impedimentos manifestados por los Jueces Administrativos, serán firmadas únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación, tal y como quedó consignado en el Acta No. 19 de la anualidad en mención, el presente proveído, así se suscribirá. 7 8Eexpediente Nº: 11001-33-35-026-2018-00471-01
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá ., y en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que por la Presidencia de la Corporación se asigne el Conjuez que debe conocer de este proceso.
Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Administrativo de Cundinamarca, para que por la Presidencia de la Corporación se asigne el Conjuez que debe conocer de este proceso. Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ISRAEL SOLER PEDROZA ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Tribunal Administrativo de Presidente del Tribunal Cundinamarca Administrativo de Cundinamarca ISP/Avg 9