TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00473-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00473-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-026-2018-00473-01
Demandante: JAIRO ALBERTO GUERRERO RAMÍREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación pensión. Confirm a sentencia que negó las pretensiones. _________________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 233 a 236), contra la sentencia proferida en audiencia pública el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá (fls. 216 a 222 vto), mediante la cual se n egaron las pretensiones de la demanda, donde se solicita la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 66 a 73 vto y 144 -145). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 53513 del 14 de diciembre de 2006 (fls. 7 y 8), por la cual se reconoció la pensión de jubilación; Resolución No. 15630 del 16 de
administrativos: Resolución No. 53513 del 14 de diciembre de 2006 (fls. 7 y 8), por la cual se reconoció la pensión de jubilación; Resolución No. 15630 del 16 de abril de 2007 (fls. 11 y 11 vto) , por la cual se incluyó en nómina la pensión reconocida; Resolución No. 35062 del 3 agosto de 2007 (fls. 13 y 14), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 53513; Resolución 1812 del 21 de agosto de 2008 , en la que se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 30804 ; Resolución No. 19819 del 13 de junio de 2011 (fls. 19 y 20) , la cual reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta de manera parcial el factor salarial de “Fomento al Ahorro”, Resolución No. 4 8255 del 15 de diciembre de 2011 (fls. 21 y 21 vto) ,Expediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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por la que se reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta de manera total el factor salarial “Fomento al Ahorro” y dejó en suspendo un retroactivo ; y la Resolución No. 1224 del 13 de abril de 2012 (fls. 22 y 22 vto), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión e, incluyó en nómina el retroactivo.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensionesrecurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión e, incluyó en nómina el retroactivo.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones: (i) reliquidar el ingreso base de liquidación y pagar la pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos diez años o durante toda su la vida laboral , es decir, de 1981 a 2006 , teniendo en cuenta los factores certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, (ii) pagar los respectivos ajustes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley100 de 1993, (iii) cancelar los reajustes pensionales de manera indexada y (iv) condenar a la parte demandada al pago de costas procesales.
HECHOS. Afirmó el demandante, que nació el 21 de noviembre de 1950 (fl. 4), y prestó sus servicios desde el 19 de enero de 1976 a diferentes empleadores, siendo los últimos la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria – CAPRESUBdel 7 de enero de 1981 al 30 de junio de 1996, y, del 25 de julio de 2000 al 26 de agosto de 2005, y finalmente a la Superintendencia Financiera desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 3 de julio de 2006 (fls. 56 a 61).
Que para el año 2001 prestó sus servicios en CAPRESUB y simultáneamente para el empleador Expertos Personal Temporal Bogotá Ltda, por lo que se generaron cotizaciones simultáneas.
Que para el año 2001 prestó sus servicios en CAPRESUB y simultáneamente para el empleador Expertos Personal Temporal Bogotá Ltda, por lo que se generaron cotizaciones simultáneas.
Mediante Resolución 53513 del 14 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor del señor Jairo Alberto Guerrero Ramírez, en un porcentaje del 75% de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, de conformidad con la Ley 33 de 195,y la Ley 100 de 1993 y dejó en suspenso el ingreso a n ómina hasta que se acreditara el retiro definitivo. En dicho acto administrativo, la entidad no hizo el ejercicio de calcular cuál era el IBL más favorable, si los últimos 10 años o el promedio de toda la vida laboral, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100/93 (fls. 7 y 8).
Posteriormente, por medio de la Resolución 15630 del 18 de abril de 2007, el ISS dispuso el ingreso en nómina de la pensión de vejez antes mencionada, a partir delExpediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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4 de julio de 2006 (fls. 11 y 11 vto).
Manifestó, que interpuso recurso de apelación contra las dos resoluciones anteriores, para que se tuviera en cuenta el artículo 21 de la Ley 100/93 y especialmente para que se incluyeran en el cálculo del IBL los factores salariales devengados en CAPRESUB y la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, recursos que fueron r esueltos negativamente mediante las
especialmente para que se incluyeran en el cálculo del IBL los factores salariales devengados en CAPRESUB y la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, recursos que fueron r esueltos negativamente mediante las Resoluciones No. 35062 de 2007 y No. 1812 de 2008.
Por medio de la Resolución 019819 del 13 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la pensión de vejez del accionante, , a partir del 14 de junio de 2008, desconociendo que el status había sido adquirido el 4 de julio de 2006, y si bien es cierto incluyó en el IBC el fomento al ahorro que había sido reconocido como factor salarial por la Superintendencia Financiera, no se pronunció respecto de los demás factores salariales frente a los cuales también se pedía su inclusión (fls. 19 y 20).
El accionante presentó recursos de reposición y apelación en contra de esta decisión, los cuales fueron resueltos por la Resolución 048255 del 15 de diciembre de 2011 y 0122 4 (sic) del 13 de abril de 2012, respectivamente, en las que se reliquidó la pensión de vejez, en un porcentaje del 75% del promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, con efectividad a partir del 14 de junio de 2008y ordenó el pago del retroactivo pensional de la liquidación de la Resolución 048255 (fol. 21 y 22).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 172 a 196). El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que se
y 22).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 172 a 196). El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos demandados fueron expedidos conforme a de recho y debidamente motivados. Además, señaló que al accionante no le asiste derecho a la reliquidación del IBL, tomando el promedio de los últimos 10 años laborarles o de toda su vida laboral, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devenga dos con CAPRESUB y posteriormente con la Superintendencia Financiera, toda vez que los únicos factores salariales devengados sobre los que se pueden reliquidar la prestación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pero solamente cuando sobre aquellos se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 216 a 222): El Juez de primera instancia negó lasExpediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el régimen pensional que le es aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que, en aplicación de los últimos planteamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los factores a incluir en el IBL, son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y se encuentre contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Consejo de Estado, los factores a incluir en el IBL, son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y se encuentre contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Indicó, que en lo que respecta al IBL más favorable y que el actor considera que no ha sido analizado por la entidad, no tiene asidero fáctico, ya que la entidad reconoció la pensión con el 75% del promedio cotizado durante los últimos 10 años y posteriormente, tal liquidación fue modificada para liquidar la pensión con el 75% de lo cotizado durante toda la vida laboral, por lo que la pretensión en este sentido, no tiene vocación de prosperidad, sumado a que la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1 993, solicitada por la parte actora por considerarlo más favorable, no tiene vocación de prosperidad, dado que este artículo solo es aplicable para quienes no estén cobijados por el régimen de transición.
Finalmente, sostuvo que los emolumentos que solicitó incluir no se encuentran señalados en el Decreto 1158/94 y, por ende, no constituyen factor salarial para pensión, por lo cual no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 233-236). Solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que se apoyó el juez para negar las pretensiones de la demanda, no puede aplicarse al caso, pues, implicaría un desconocimiento a los derechos adquiridos
de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que se apoyó el juez para negar las pretensiones de la demanda, no puede aplicarse al caso, pues, implicaría un desconocimiento a los derechos adquiridos y a las garantías judiciales, porque para la época en que se profirió la sentencia antes citada, el señor Jairo Albert o Guerrero Ramírez ya había adquirido los derechos pensionales.
Señaló adicionalmente, que el artículo 36 de la Ley 100/93, solo previó su aplicación para los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempos de servicios y monto de la pensión de las normas anteriores, pero no contempló la forma de calcular el IBL, por lo que para ello se debe remitir a la Ley 100/93 y en su caso específicamente al artículo 21, según el cual , se debe tener en cuenta loExpediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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devengado en los últimos 10 años o en toda la vida laboral.
Insistió, en que la reliquidación de la pensión que reclama no solo es para que se aplique el artículo 21 mencionado, sino para que se le incluya en el cálculo del IBL los factores salariales realmente devengados en la Superintendencia Financiera, tales como la asignación básica, fomento al ahorro, bonificación por servicios, prima de servicios, prima técnica, prima estatutaria y prima de navidad, los cuales fueron recibidos de forma habitual y como contribución directa del servicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
prima de servicios, prima técnica, prima estatutaria y prima de navidad, los cuales fueron recibidos de forma habitual y como contribución directa del servicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 10 expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La entidad demandada (Archivo No. 09), insistió en lo dicho en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público, no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 08 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios o toda su vida laboral, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 , o si por el contrario, solo pueden incluirse los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad,
continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.Expediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos factores salariales.
2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU395 de 2017 y SU -023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al siste ma de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o re ntas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia ”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado
Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Co nsejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C168 de 1995 y C -258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el dere cho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Indicó, la Alta Corporación que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpr etación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad delExpediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores
En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema d e contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.
Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
3. DECISIÓN DEL CASO.
El señor JAIRO ALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, laboró para el sector público en diferentes entidades, como dan cuenta los formatos No. 1 de cert ificado de información laboral y la Certificación Laboral expedida por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Superentendía Financiera de Colombia, así:
Entidad Desde Hasta Tiempo servido Secretaría de Salud del Tolima 19/01/1976
30/09/1978 2 años, 8 meses y 11 días.
Entidad Desde Hasta Tiempo servido Secretaría de Salud del Tolima 19/01/1976
30/09/1978 2 años, 8 meses y 11 días. Ministerio de la Protección Social 01/10/1978 23/04/1990 11 años, 6 meses y 22 díasExpediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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la liquidada Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaría
“CAPRESUB
07/01/1981
25/07/2000
30/06/1996
26/08/2005 15 años, 5 meses y 23 días
De los cuales 1.495 días fueron simultáneos con los tiempos al servicio del Ministerio
5 años, 1 mes y 1 día Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia 12/09/2005 03/07/2006 9 meses y 21 días
Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleado público del orden nacional-, el demandante contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 21 de noviembre de 1950 y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es
21 de noviembre de 1950 y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 21 de noviembre de 2005, toda vez que nació el 21 de noviembre de 1950, fecha en que adquirió el status de pensionado, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.
Ahora bien, mediante Resolución No. 053513 del 14 de diciembre de 2006, se accedió a reconocer pensión de vejez a favor del señor Jairo Alberto Guerrero Ramírez, en un porcentaje del 75% de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, es decir, desde el 22 de enero de 1992 (sic), hasta el 30 de junio de 2006, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94, la cual quedó condicionada a que se acreditara el retiro definitivo. (fls. 7 y 8). Luego, por Resolución N o. 0015630 de 1 8 de abril de 2007, se ingresa en nó mina la resolución anterior (fls. 11-12).
Posteriormente, por medio de la Resolución 019819 del 13 de junio de 2011 , el Instituto de Seguros Sociales modificó las Resoluciones 0015630 y 053513, al reliquidar la pensión de vejez del accionante y cambiar la fecha de disfrute de la
Instituto de Seguros Sociales modificó las Resoluciones 0015630 y 053513, al reliquidar la pensión de vejez del accionante y cambiar la fecha de disfrute de la prestación, desde el 14 de junio de 2008 (fls. 19 y 20). El accionante presentóExpediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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recursos re posición y apelación en contra de esta decisión, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 048255 del 15 de diciembre de 2011 y 01224 del 13 de abril de 2012, respectivamente, en las que se reliquidó la pensión de vejez del señor Jairo Alberto Guerrero Ramírez, con un porcentaje del 75% del promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral , teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y se ordenó el pago del retroactivo pensional de la liquidación (fol. 21 y 22).
Ahora bien, señala la parte actora en su recurso de alzada, que su pensión debe ser reliquidada con los ingresos base de cotización de los últimos 10 años de servicios o de toda la vida laboral , de conformidad con el artículo 21 de la Ley de 100/93 y con todos los factores salariales devengados en tales periodos, especialmente los percibidos en su última entidad empleadora.
Al respecto, se debe recordar que el ingreso base de liquidación en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, no se determina por las normas anteriores, sino por lo dispuesto en esta última, por no ser parte de la transición, como quedó expuesto en el acápite normativo.
de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, no se determina por las normas anteriores, sino por lo dispuesto en esta última, por no ser parte de la transición, como quedó expuesto en el acápite normativo.
En ese sentido, para la liquidación del IBL debe acudirse a lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 y de la Ley 100/93 que prevén:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensio nes previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de inva lidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida l aboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida
al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizadoExpediente No. 11001-33-35-026-2018-00473-01
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anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (subraya fuera de texto original)
De acuerdo con las normas citadas, se debe distinguir entre dos clases de beneficiarios del régimen de transición, por un lado, los que a la entrada en vigencia de la ley, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, quienes serán regulados por el inciso tercero del artículo 36, que dispone que el IBL será el promedio de cotizado durante el tiempo que le hacía falta o en su defecto, con lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior.
Por otro lado, se encuentran los beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaban más de 10
su defecto, con lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior.
Por otro lado, se encuentran los beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaban más de 10 años para adquirir el status pensional, a quienes se les aplicará el artículo 21, según el cual , el IBL será el promedio de lo cotizado durante 10 años o por favorabilidad, el promedio de las cotizaciones de toda la vida, cuando ha cotizado como mínimo 1250 semanas.
De acuerdo con los dos preceptos norm
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