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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00500-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00500-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: GERARDO CALEÑO PÉREZ.

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN SOBREVIVIENTE. _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 23 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Gerardo Caleño Pérez , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad (i) del Oficio No. 136455 del 5 de julio de 2011 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente; y (ii) de la Resolución No. 01001 del 1 1 de julio de 2011, por la

mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente; y (ii) de la Resolución No. 01001 del 1 1 de julio de 2011, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en tal virtud se reconoció una pensión de sobreviviente en favor de María Amparo Velásquez de Caleño (q.e.p.d), en c alidad de madre y beneficiaria del causante Gerardo Caleño Velásquez (q.e.p.d.).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad , y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer en su favor la pensión de sobreviviente prevista en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 . Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados con ocasi ón al reconocimiento pensional reclamado, de conformidad con el artículo artículo 187 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

2 Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que Gerardo Caleño Velásquez (hijo del actor) falleció en simple actividad el día 30 de noviembre de 1995, fecha para l a cual se encontrab a vinculado como agente de la Policía Nacional. Por lo anterior, mediante escrito

destaca que Gerardo Caleño Velásquez (hijo del actor) falleció en simple actividad el día 30 de noviembre de 1995, fecha para l a cual se encontrab a vinculado como agente de la Policía Nacional. Por lo anterior, mediante escrito radicado en la Dirección General de Policía Nacional el día 30 de mayo de 2011, el actor peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 , la cual fue atendida desfavorablemente por el Oficio No. 136455 del 5 de julio de 2011 (acto acusado).

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine , el juez a-quo sostuvo que, si bien la regulación contenida en la Ley 1 00 de 1993 no resul ta aplicable a los miembros de la Policía Nacional , por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social, tales servidores se pueden beneficiar de dicho régimen general, en virtud del principio de favorabilidad.

Así las cosas , consideró que los beneficiarios del personal de agentes de la Policía Nacional, como ocurre en este caso, pueden aspirar al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993, ya que tal regulación resulta más beneficiosa que el régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990.

reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993, ya que tal regulación resulta más beneficiosa que el régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990.

Indicó que para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 establecen que tendrán der echo a ella, entre otros, ( i) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, ( ii) siempre que este hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte, de acuerdo con la versión inicial de esa disposición, pues este requisi to aumentó con la r eforma de la Ley 797 de 2003; y que para el caso de quienes siendo padres del causante, ostentan la calidad de beneficiarios, se requiere acreditar ( iii) que dependían económicamente de aquel.

Señaló que en el caso sub judice se cumplie ron los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , por cuanto : (i) Gerardo Caleño Pérez ostenta la condición de beneficiario del fallecido Gerardo Caleño Velásquez, dada su calidad de padre de éste último luego de concebirlo dentr o de la relación ma rital que sostuvo con la ciudadana María Amparo Velásquez de Caleño (q.e.p.d.), hecho que se hace constar en la hoja de servicio No. 75067458; (ii) que el causante Gerardo Caleño VelásquezPROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

3 (q.e.p.d.) cumplió ampliamente con el requisito mínimo de semanas d e cotización, que para el 30 de noviembre de 1995, fecha del deceso, era de veintiséis semanas o poco más de seis meses ; pues Caleño Velásquez estuvo vinculado con la Policía Nacional por un periodo de 4 años, 9 meses y 29 días ; y (iii) se encuentra probad o que Gerardo Caleño Pérez dependía económicamente de su hijo Gerardo Caleño Velásquez (q.e.p.d.) , según las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario.

En este orden de ideas, el juez a-quo concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente contemplada en la Ley 100 de 1993. Señaló además que dicha pensión será percibida por el actor en su cuantía total, habida cuenta que no se demostró la existencia de otros beneficiarios del de cujus, salvo la ciudadana María Amparo Velásquez de Caleño, que en su momento devengó la pensión de sobreviviente, y cuyo derecho se extinguió a partir del 13 de abril de 2018, fecha de su fallecimiento; circunstancia ésta que en modo alguno le impide a Gerardo Caleño Pérez acceder a tal prestación, pues en él siempre concurrieron los requisitos legales para su reconocimiento.

Por último, señaló que no se pronunciará frente a la pretensión

Gerardo Caleño Pérez acceder a tal prestación, pues en él siempre concurrieron los requisitos legales para su reconocimiento.

Por último, señaló que no se pronunciará frente a la pretensión que tiene por objeto declarar la nulidad de la Resolución 01001 del 11 de julio de 2011, toda vez que sobre este punto se halla configurado la ineptitud de la demanda, habida cuenta que en efecto no se trata de un acto definitivo pasible de control jurisdiccional, sino que aquella constituye un acto de ejecución en la medida que por medio de ella se reconoció y ordenó el pago, a partir del 15 de enero de 2007, de una pensión de sobrevivientes a favor de la madre del causante, María Amparo Velásquez de Caleño (q.e.p.d), en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Veint icuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2011.

Así pues, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

«PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de conformidad c on las motivación expuesta.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 01001 del 11 de julio de 2011 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, dada su ineptitud, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la parte demandante antes del quince (15) de noviembre de dos mil

ineptitud, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la parte demandante antes del quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), de conformidad con la motivación expuesta.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

4

CUARTO: DEC LARAR la nulidad del acto administrativo 136455 del cinco (5) de julio de dos mil once (2011) , por medio del cual la Jefatura del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante, por las razones expuestas.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por conducto de la dependencia correspondiente, al cumplimiento de las

siguientes órdenes:

(i) RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, a partir del quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), una pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a favor del demandante GERARDO CALEÑO PÉREZ , identificado con la cédula de ciudadanía 2’379.744, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, constituido por los conceptos de la remuneración

CALEÑO PÉREZ , identificado con la cédula de ciudadanía 2’379.744, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, constituido por los conceptos de la remuneración mensual devengada en servicio activo por el causante GERARDO CALEÑO VELÁSQ UEZ, sobre los cual es se hayan efectuado los respectivos aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin que en ningún caso la prestación pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

(ii) Al liquidar la condena, REALIZAR de manera indexada lo s respectivos descuentos en la proporción que legalmente corresponda al ciudadano GERARDO CALEÑO PÉREZ , de condiciones civiles anotadas, por concepto de los aportes necesarios para financiar la fuente con cargo a la cual se sufragará la prestación reconocida, a partir del quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), tal como lo señalan el Decreto Ley 1211 de 1990 en su artículo 244 y el Decreto 1070 de 2015.

(iii) Al liquidar la condena, REALIZAR de manera indexada la deducción del mont o reconocido a favo r del ciudadano GERARDO CALEÑO PÉREZ , de condiciones civiles anotadas, y efectivamente recibido por este, por concepto de compensación por la muerte del señor GERARDO CALEÑO VELÁSQUEZ, si a ello hubiere lugar, y de ser necesario realizar un acuerdo de pago con el objeto de cubrir la diferencia correspondiente sin que se afecte el derecho al mínimo vital del demandante.

(iv) REAJUSTAR y/o ACTUALIZAR las sumas correspondientes,

realizar un acuerdo de pago con el objeto de cubrir la diferencia correspondiente sin que se afecte el derecho al mínimo vital del demandante.

(iv) REAJUSTAR y/o ACTUALIZAR las sumas correspondientes, en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.

SEXTO: NO CONDENAR en costas procesales.

(…)».PROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

5

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

Manifiesta que la normativa aplicable que cobijó en vida al extinto Agente de la Policía Nacional, Gerardo Caleño Velásquez (q.e.p.d), se encuentra establecida en el Decreto 1213 de 1990, la cual, en su artículo 121, dispone que los beneficiarios de los Age ntes de la Policía Nacional muertos en simple actividad, tienen derecho a las siguientes prestaciones: “a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el art ículo 100 del presente Estatuto; b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; y c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público,

presente Estatuto; b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; y c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”.

Por lo anterior, dado que el extinto agente de la Policía Nacional, Gerardo Caleño Velásquez (q.e.p.d), no había cumplido los 15 años de servicio al momento de su fallecimiento, pues tan solo contaba con 4 años, 8 meses y 14 días, no es procedente entonces el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de su padre Gerardo Caleño Pérez.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, l a normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor, en su calidad padre y beneficiario del extinto agente Gerardo Caleño Velásquez, quien falleció en simple actividad mientras se encontraba vinculado a la Policía N acional, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la

actor, en su calidad padre y beneficiario del extinto agente Gerardo Caleño Velásquez, quien falleció en simple actividad mientras se encontraba vinculado a la Policía N acional, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993.

1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado h a sido constante en señalar que los beneficiarios de los miembros de la PolicíaPROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

6 Nacional, que fallezcan en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19931, tienen derecho a la pensión de sobreviviente prevista en el Régimen General de Pensiones y no a la contemplada en el régimen especial, que para el caso en estudio es el artículo 121 2 del Decreto 1213 de 1990 (norma que se encontraba vigente al momento del deceso del hijo del actor , hecho que ocurrió el 30 de n oviembre de 1995 ), pues esta última normativa resulta más gravosa para el demandante en la media que exige mínimo 15 años de servicio por parte de causante, mientras que el original del artículo 46 de la citada Ley 100 tan sólo exige 26 semanas de cotización.

Entre esas jurisprudencias del Consejo de Estado se destaca la sentencia del 28 de octubre de 2016 3, que, al resolver un caso de su puestos fácticos similares al aquí expuesto, señaló:

Entre esas jurisprudencias del Consejo de Estado se destaca la sentencia del 28 de octubre de 2016 3, que, al resolver un caso de su puestos fácticos similares al aquí expuesto, señaló:

«Esta Sección ha resaltado en reiteradas oportu nidades que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad es procedente aplicar el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, como es el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En el anterior sentido se pronunció, la Sección Segunda, Subsección A , C.P.: DR. ALBERTO ARANGO MANTILLA en sentencia de 25 de abril de 2002. Radicación No. 6 6001 -23 -31 -000 -99 -0056 -012409 -2001

“que al cumplir los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en desar rollo del principio de igualdad sus

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso A dministrativo; Sección Segunda; C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero; sentencia del 25 de abril de 2013; Radicación No. 76001 -23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); Actora: María Emilsen

Larrahondo. Que sobre los casos en que se aplica la Ley 100 de 1993, señaló: “La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retr oactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las an teriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la n ormatividad anterior, la que exigía el requi sito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º d e 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la l ey que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” (Lo subrayado se destaca).

2 ARTICULO 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un

al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” (Lo subrayado se destaca).

2 ARTICULO 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Ad ministrativo; Sección Segunda ; Subsección B; C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 5 de julio de 2012; Radicación No. 76001 -23-31-000-2008-00151-01 (2006 -09); Actor: José Omar Jaramillo Peláez y Otra; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

7 beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

7 beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la ley 100 de 1993 si, como se verá más adelante, reúnen las condiciones para ello.

A la luz del artículo 46 de la ley 100 de 19 93, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor del numeral 2º., los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos (…)

Según la admite la entidad, el señor Ramírez Ocampo laboró desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 17 de marzo de 1996 efectuándose los aportes a la entidad de previsión social de la Policía Nacional.

Así entonces, desde donde quiera analizarse, el causante cumplió en exceso las exigencias previstas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993; no solo cotizó más de 26 semanas, sino que también lo hizo por más de las 26 semanas durante el último año de servicios.

Se ordenará entonces que se reconozca y pague a la parte demandante, pensión de sobrevivient es y las mesadas ad icionales que se hayan causado, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de marzo de 1996 fecha del fallecimiento del señor José Ilman Ramírez Ocampo, aplicando los reajustes previstos en la ley”.

Respecto al tema de pensión de sobrevivientes esta Sala aplicó los principios de igualdad y favorabilidad en la sentencia de 27 de agosto

Ramírez Ocampo, aplicando los reajustes previstos en la ley”.

Respecto al tema de pensión de sobrevivientes esta Sala aplicó los principios de igualdad y favorabilidad en la sentencia de 27 de agosto de 20094: en los siguientes términos:

«Ahora, como lo ha señalado la juri sprudencia de la Se cción, en casos similares al que se juzga en este proceso 5, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los oficiales y subofici ales de las Fuerzas Militares en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial » (Negrillas fuera del texto original).

Posteriormente, la Sección Segunda de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación que data del 30 de mayo de 20196, si bien fijó las reglas del reconocimiento de la pensión d e sobreviviente de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales

administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación que data del 30 de mayo de 20196, si bien fijó las reglas del reconocimiento de la pensión d e sobreviviente de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad, dichos razonamientos sirven para el presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación del

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 27 de agosto de 2009, No. de Referencia: 130012331000200000421 01 No. Interno: 0241 -2007 Actor: LENIS DE LA CRUZ VALIENTE

MENDOZA.

5 Sentencias Nos. 2409-01 del 25 de abril de 2002 y 1707-02 del 6 de marzo de 2003.

6 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-016-19; M.P. William Hernández Gómez; Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

8 régimen más favorable al trabajador , afiliado o benefic iario al sistema de seguridad social, así:

«74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio

8 régimen más favorable al trabajador , afiliado o benefic iario al sistema de seguridad social, así:

«74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable a l momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de fa vorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento7.

75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadore s, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».

76. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se

cumplan las siguientes condiciones:

  • La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.

-Que dichas fuentes se encuentren vigentes al moment o de causarse el derecho.

-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.

  • La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.

-Que dichas fuentes se encuentren vigentes al moment o de causarse el derecho.

-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.

-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad

77. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual s iempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.».

Luego de poner estas premisas y analizar el caso del que tuvo conocimiento entonces, esa misma corporación, sentó:

«Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y co n posterioridad a l a vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes previstaPROCESO No.: 11001-33-35-026-2018-00500-01.

DEMANDANTE: Gerardo Caleño Pérez.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente.

9 por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la pres tación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la pres tación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por conce pto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizad o de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.

5. En ningún

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