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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00512-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00512-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano Agropecuario ICA / CONTRATO REALIDAD – El hecho de que se dé por probada la existencia de la relación laboral, no le otorga la calidad de empleado público, lo que hace improcedente el análisis y estudio de la petición de reintegro, máxime cuando se presentó fue una terminación del contrato de prestación de servicios y no de la relación laboral / PRESTACIONES S OCIALES – La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del actor las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de planta que cumpliera iguales o similares actividades, tomando como base para su liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, para el período comprendido entre el 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones / PRESCRIPCIÓN – Los derechos causados entre el 24 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009 se encuentran prescritos, salvo los aportes a pensión.

Problema jurídico: Determinar si, se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si, por lo tanto, se desvirtúan los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre el señor y el I nstituto

Colombiano Agropecuario ICA.

Tesis: “(…) se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios como técnico agropecuario y de apoyo en la inspección, vigilancia y c ontrol sanitario animal, vegetal y sus productos en el Aeropuerto El Dorado y a favor del Instituto Colombiano de A gropecuarioICA, bajo continua subordinación, pues debía

agropecuario y de apoyo en la inspección, vigilancia y c ontrol sanitario animal, vegetal y sus productos en el Aeropuerto El Dorado y a favor del Instituto Colombiano de A gropecuarioICA, bajo continua subordinación, pues debía someterse a los protocolos de la entidad y a las órdenes de sus jefes directos tal como lo señalaron los testigos de la actuación procesal. (…) debía sujetar su actuación a las órdenes de un superior y a los procedimientos, directrices y guías fijadas por la administración, como claramente fue consignado en los contratos de prestación de servicios y lo corroboraron los testigos del proceso, pues apartarse de tales lineamientos si gnificaba incumplir las obligaciones contractuales. (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de coordinación; ello por cuanto tal como se denota de los contratos de prestación de servicios eran funciones de apoyo, es decir, que carecía de autonomía para definir cómo, cuándo y dónde ejecutarlas, situación que conlleva a inferir válidamente que existían unas órdenes, direccionamientos y protocolos dados por un jefe inmediato o superior y los cuales debía acatar para cumplir con esas actividades e igualmente, se sometió a un horario de trabajo, aspecto que, por demás, señalaron los t estigos era obligatorio, pues sus labores implicaban atención al usuario y aquel podía extenderse según se presentaran demoras con las importaciones y exportaciones, considerando que el Aeropuerto El Dorado funciona 24 horas los 7 días de la semana. (…) Las actividades que desplegó el actor forman parte de la misión del Instituto Colombiano A gropecuarioICA, situación que convierte su labor en de

considerando que el Aeropuerto El Dorado funciona 24 horas los 7 días de la semana. (…) Las actividades que desplegó el actor forman parte de la misión del Instituto Colombiano A gropecuarioICA, situación que convierte su labor en de carácter permanente (…) las funciones desarrolladas por el señor (…) no eran temporales o ajenas al giro ordinario de la entidad; por lo contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para su buen funcionamiento, situación que desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las partes. (…) t eniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por el señor (…) durante más de 6 años, estima la Sala que este hecho conlleva inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en unaposición dominante respecto de la contratista. (...) se concluye que: i) el señor (…) prestó sus servicios personales ejerciendo funciones de inspección sanitaria en el Aeropuerto El Dorado y a favor del Instituto Colombiano AgropecuarioICA; ii) lo hizo de manera subordinada, por cuanto debía ajustar su actuación a las órdenes de sus jefes inmediatos, así como a las instrucciones, directrices y protocolos fijados por la entidad, por ende, carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones

hizo de manera subordinada, por cuanto debía ajustar su actuación a las órdenes de sus jefes inmediatos, así como a las instrucciones, directrices y protocolos fijados por la entidad, por ende, carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales, debiendo cumplir un horario de trabajo. Las actividades desarrolladas eran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la institución, aunado al hecho de que las desarrolló por un periodo superior a los 6 años, lo que descarta que se tratara de actividades temporales y (iii) percibió una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado el señor (…) vinculado laboralmente con el Instituto Colombiano AgropecuarioICA, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesario la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la c onsecuente toma de posesión (…) el demandante estuvo vinculado al Instituto Col ombiano AgropecuarioICA, entre el 12 de septiembre de 2007 al 11 de junio de 2009 a través de contratos de prestación de servicios; del 12 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2012 con nombramiento provisional desempeñando el c argo de Técnico Operativo, código 3132, grado 07 y del 1º de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 nuevamente con contratos de prestación de servicios. (...) El hecho de que se dé por probada la existencia de la relación laboral, no le otorga la c alidad de empleado público, lo que hace improcedente el análisis y estudio de la petición de reintegro, máxime cuando se presentó fue una terminación del contrato de prestación de servicios y no de la relación laboral. (…) los derechos causados entre

empleado público, lo que hace improcedente el análisis y estudio de la petición de reintegro, máxime cuando se presentó fue una terminación del contrato de prestación de servicios y no de la relación laboral. (…) los derechos causados entre el 24 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009 se encuentran prescritos, salvo los aportes a pensión. (…) La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del actor las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de planta que cumpliera iguales o similares actividades, tomando c omo base para su liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, para el período comprendido entre el 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones. (…) son las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de p lanta que desempeñara las mismas o similares funciones, tomando c omo base para su liquidación los honorarios pactados mes a mes en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones (…) las prestaciones sociales legales devengadas incluyen los intereses a las cesantías, pues lo que no resulta procedente es el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (…) en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar, durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009 y del 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 salvo sus interrupcion es, el ingreso base de cotización-IBC del

junio de 2008 al 11 de junio de 2009 y del 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 salvo sus interrupcion es, el ingreso base de cotización-IBC del demandante mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador y, para el efecto, el señor (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador, si aquel no se hizo o existiesen diferencias. (…) el tiempo laborado por el señor (…) en el I nstituto Colombiano AgropecuarioICA, bajo la modalidad de c ontrato de prestación de servicios entre el 24 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009 y del 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-026-2018-00512-01

DEMANDANTE JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCÍA

DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación

DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20182113838 de 19 de julio de 2018, a través del cual el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Jairo Alonso Contreras García por la labor desempeñada a través de contratos de prestación de servicios y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

“SEGUNDA: Que en contencioso de interpretación, se tenga que: El Contrato No.CSC-002 de 2008 con vigencia de 11 meses, lo mismo que el Contrato No. CUN (P)-13-059 de 2009 con vigencia de 10 meses y 23 días, lo mismo que el Contrato No. CUN (P) -989 de 2012 con vigencia de 5 meses y 15 días, lo mismo que el

(P)-13-059 de 2009 con vigencia de 10 meses y 23 días, lo mismo que el Contrato No. CUN (P) -989 de 2012 con vigencia de 5 meses y 15 días, lo mismo que el Contrato No. CUN-0412 de 2013 con vigencia de 11 meses y 15 días, lo mismo que el Contrato No. GC-187 de 2014 con vigencia de 8 meses y 20 días, lo mismo que la prórroga del contrato No. GC-187 de 2014 con vigencia de 3 meses, lo mismo que elProceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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Contrato No. GC-00458 de 2015 con vigencia de 11 meses y 15 días, lo mismo que cualesquiera otra vinculación, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentar ia, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público.

TERCERA. Que como consecuencia de la pretensión primera se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la demandada sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.

CUARTA. Que, de acuerdo con las det erminaciones legales y las anteriores

tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.

CUARTA. Que, de acuerdo con las det erminaciones legales y las anteriores declaraciones, al actor, además le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE. ($59'452.807.0) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un TÉCNICO OPERATIVO GRADO 07 de

planta (carrera), y lo que se le canceló al demandante.

2. VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($23'327.586.0) por concepto de auxilio de cesantías.

3. DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE. ($2'799.310.0) por concepto de intereses de las cesantías.

4. VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($23'208.567.0) por concepto de primas de servicios.

5. VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTO S NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($21'423.293.0) por concepto de primas de

Navidad.

6. DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS

NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($21'423.293.0) por concepto de primas de Navidad.

6. DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($19'340.473.0) por concepto de primas de vacaciones.

7. ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($11'604.284.0) por concepto de vacaciones.

8. VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE. ($21'905.000.0) por concepto de bonificaciones.

9. VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS C INCO MIL PESOS M/CTE. ($21'905.000.0) por las primas técnicas.

10. VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($21'905.000.0) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

11. TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($32'082.532.0) por los aportes realizados por el actor, por concepto de salud, pensión y ARP.

12. CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($52'347.333.0) por conceptoProceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($52'347.333.0) por conceptoProceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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de salarios causados desde la fecha del despido, hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se causen hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

13. TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CIN CUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($37'356.142.0) por la indexación de las sumas anteriores.

14. La suma que resultare demostrada por la indemnización contemplada en el numeral 3º. d el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2008 al 2018, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. Además de lo anterior la cancelación al actor de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 797 de 1949, por no haber cancelado a la convocante las prestaciones sociales y salarios adeudados a la fecha del retiro, y/o la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.

QUINTA. - Que se condene además al pago a favor del actor los perjuicios morales

en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

SEXTA. - Que en virtud de la demanda se condene al INSTITUTO COLOMBIANO

en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

SEXTA. - Que en virtud de la demanda se condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA. Que la demandada igualmente dará cumplimient o para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A.

Subsidiarias

PRIMERA SUBSIDIARIA. - Que, como consecuencia de las dos primeras pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, en la relación de las partes, y al no ser procedente e l reintegro al cargo se ordene a la demandada le sean cancelados a aquello, conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($45'275.599.0) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un TÉCNICO OPERATIVO

GRADO 07 de Planta (carrera), y lo que se le cancelo al demandante.

2. DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($17 ’781.333.00) por concepto de auxilio de cesantía.

2. DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($17 ’781.333.00) por concepto de auxilio de cesantía.

3. DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($2'133.760.00) por concepto de intereses de las cesantías.

4. DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($17'674.217.00) por concepto de primas de servicios.

5. DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($16'314.661.00) por concepto de primas de Navidad.Proceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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6. CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/CTE. ($14'728.514.00) por concepto de primas de vacaciones.

7. OCHO MILLONES OCHOCIE NTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($8'837.108.00) por concepto de vacaciones.

8. DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($16'681.500.00) por concepto de bonificaciones.

9. DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS

PESOS M/CTE. ($16'681.500.00) por concepto de bonificaciones.

9. DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($16.681.500.0) por concepto de prima técnica.

10. VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($22'437.469.00) por concepto de los aportes realizados por el actor por concepto de salud, pensión y

ARP.

11. DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($16'681.500.00) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

12. VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($23'427.259.00) por la indexación de las sumas anteriores.

13. La suma que resultare demostrada por la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2008 al 2018, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

SEGUNDA SUBSIDIARIA. - Que se condene además al pago a favor del actor de los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE PAGAR.

SEGUNDA SUBSIDIARIA. - Que se condene además al pago a favor del actor de los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE PAGAR.

TERCERA SUBSIDIARIA. - Que en virtud de la demanda se condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

CUARTA SUBSIDIARIA. - Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A.”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor Jairo Alonso Contreras García prestó sus servicios al Instituto Colombiano AgropecuarioICA desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 de forma ininterrumpida, así: Entre el 12 de septiembre de 2007 al 11 de junio de 2009 a través de contratos de prestación de servicios; del 12 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2012 con nombramiento provisional y del 1º de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 nuevamente con contratos de prestación de servicios.Proceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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2. Aduce el demandante que las actividades desarrolladas por medio de contratos de

nuevamente con contratos de prestación de servicios.Proceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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2. Aduce el demandante que las actividades desarrolladas por medio de contratos de prestación de servicios, eran idénticas a las ejecutadas en virtud del nombramiento efectuado en provisionalidad en el cargo de técnico operativo grado 07, el cual existía al interior de la planta de entidad; debió cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a viernes 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y dos sábados al mes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y acatar las órdenes impartidas por sus superiores, por lo que careció de autonomía e independencia.

3. Mediante petición radicada ante el Instituto Colombiano AgropecuarioICA el 20 de junio de 2018, la parte actora solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

4. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el Oficio No. 20182113838 de 19 de julio de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Sostuvo el apoderado de la parte actora , que el acto administrativo demandado se fundamentó en un hecho inexistente, en un aspecto fáctico que no ocurrió, como lo son los contratos de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, dado que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios se

los contratos de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, dado que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios se configuraron los elementos de la relación laboral, “convirtiendo al actor en un servidor público”. Es así, que el señor Jairo Alonso Contreras García prestó sus servicios de manera personal al ICA hasta la fecha en que fue desvinculado sin justificación legal; estuvo en continua subor dinación, pues recibió órdenes de la señora María Alessandra Alterio Sabino en su calidad de coordinadora de la entidad contratante en el Aeropuerto El Dorado, le estableció el horario de trabajo en igualdad de condición que los técnicos operativo grado 07 de la planta de personal y recibió un pago por sus servicios.

Adujo, que el cargo de técnico operativo grado 07 cumple funciones permanentes en la entidad demandada; no obstante, se le contrató por medio de contratos de prestación de servicios, violando sus intereses como trabajador, como es recibir el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral.Proceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo que el contrato de prestación de servicios es una de las alternativas con las que cuenta la administración para la realización de los fines que le son inherentes, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Estos contratos solo

En su defensa adujo que el contrato de prestación de servicios es una de las alternativas con las que cuenta la administración para la realización de los fines que le son inherentes, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados y en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales.

Bajo ese entendido, sostuvo que no le asiste razón al actor cuando pretende confundir su relación contractual con una totalmente distinta y de carácter laboral, pues está acreditado estuvo vinculado al ICA mediante contratos de prestación de servicios, cuya obligación contractual se reducía al objeto del contrato y su terminación se dio cuando venció el plazo estipulado.

Manifestó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge a favor del contratista el derecho al pago de las prestaciones sociales, en aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas.

En el caso del demandante, lo que existió fue una relación de coordinación, dado que cuando desarrolló sus actividades bajo la figura del contrato de prestación de servicios no lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues no existe soporte probatorio que demuestre que cumplió aquellas bajo las instrucciones impartidas de algún superior.

La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que este último se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada y el hecho de recibir una serie de instrucciones de su supervisor o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesari amente subordinación,

último se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada y el hecho de recibir una serie de instrucciones de su supervisor o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesari amente subordinación, por lo que enfatizó que no estaban demostrados los elementos de la relación laboral, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.Proceso: 2018-00512-01

Demandante: Jairo Alonso Contreras García Sentencia de segunda instancia

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1.3.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de junio de 2009, sa lvo el mayor porcentaje que debía girar la autoridad demandada al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mismo periodo y a favor del demandante, de acuerdo con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 20182113838 del 19 de julio de 2018, por medio del cual la Gerencia del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO negó una solicitud laboral; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración prevista en el artículo primero, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO a

de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración prevista en el artículo primero, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO a reconocer y pagar al demandante JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCÍA S

(sic) identificado con la cédula de ciudadanía 1’121.820.964; a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le corr

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