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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00515-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00515-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESUELVE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Jhon Jairo Feria Quimbayo

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional Expediente: 110013335-026-201800515-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2022, mediante la cual se revocó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá. (expediente digital, índice 6)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jhon Jairo Feria Quimbayo , a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 01826 del 19 de abril de 2018, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-010 del 11 de 18 de enero de 2018.

psicofísica; y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-010 del 11 de 18 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al grado de patrullero y al cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad. De igual forma, pidió el pago de todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar, con los respectivos i ncrementos legales desde el retiro hasta el reintegro efectivo, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas sin solución de continuidad; e indemnización por daños morales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 2

2. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 ( expediente digital, índice 3, archivo 11), negó las pretensiones de la demanda. Estableció que el Tribunal Médico de Revisión Laboral se realizó por solicitud del Jefe de Área de Medicina Laboral DISAN el 19 de mayo de 2017, por presentar el actor modificación a las secuelas de sus lesiones.

Determinó que contrario a lo considerado por el demandante, el acto de retiro, Resolución 01826 del 19 de abril de 2018, se emitió dentro de los tres mese s siguientes a que se profirió el acta del Tribunal Médico de Revisión Laboral del 18

Resolución 01826 del 19 de abril de 2018, se emitió dentro de los tres mese s siguientes a que se profirió el acta del Tribunal Médico de Revisión Laboral del 18 de abril de 2019, conforme lo prevé el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Afirmó que el retiro del servicio del Patrullero se dio por una de las causales establecidas en la Ley, diminución de la capacidad sicofísica, conforme lo dispuso el Tribunal Médico de Revisión Laboral, por cuanto allí se determinó que no procedía la reubicación laboral y por tal razón el demandante podía ser retirado del servicio (artículo 59 de l Decreto 1791 de 2000). En consecuencia, no estaba probada la existencia de causal de anulación.

3. De la providencia objeto de corrección

La Sala, a través de sentencia del 4 de octubre de 2022, (expediente digital, índice 6) estudió los argumentos de la parte actora y resolvió revocar la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar disponer:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01826 del 19 de abril de 2018 que retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad laboral sin reubicación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación - Policía N acional reintegrar al señor John Jairo Feria Quimbaya identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.132.555 al grado que ostentaba al momento del retiro del servicio, ejerciendo actividades administrativas.

Nación - Policía N acional reintegrar al señor John Jairo Feria Quimbaya identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.132.555 al grado que ostentaba al momento del retiro del servicio, ejerciendo actividades administrativas.

A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios, prestaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el demanda nte, donde laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 3

suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, en los términos de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional. (…)” (negrilla fuera de texto)

La Sala encontró acertado el argumento de la primera instancia en torno a que sí se podía efectuar la modificación de l acta de la Junta Médico Laboral del 21 de agosto de 2015 por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 94 de 1989 que le impone conocer “de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesion es o afecciones ya calificadas por una Junta Médico -Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo”. Aunado al hecho que la nueva valoración fue realizada a solicitud, tanto del actor como de sus médicos tratantes, en razón a la “modificación de la patología calificada”.

una Junta Médico -Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo”. Aunado al hecho que la nueva valoración fue realizada a solicitud, tanto del actor como de sus médicos tratantes, en razón a la “modificación de la patología calificada”.

Por el contrario, la Sala determinó que la Resolución de retiro expedida el 19 de abril de 2018, estaba viciada de nulidad, como quiera que se profirió el día siguiente al vencimiento del plazo de tres meses con que contaba el Director General de la Policía Nacional para su expedición, conforme se prevé “ El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.” (inc.2 artículo 7 Decreto 1796 de 2000); razón por la cual ordenó su nulidad.

De igual forma, en cuanto a la reubicación laboral se observó que el demandante durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2015 (fecha de la Junta Médico Laboral) y hasta el retiro , por reubicación laboral cumplió funciones administrativas en el “archivo aeropuerto”, sin que hubiera prueba en el plenario en torno a que su condición de salud afectó en algún grado el buen funcionamiento de la Institución.

Se determinó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la Entidad nominadora le corresponde verificar si el servidor está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución, lo que no hizo en este caso; por lo que al haberse establecido que el demandante d esde el

nominadora le corresponde verificar si el servidor está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución, lo que no hizo en este caso; por lo que al haberse establecido que el demandante d esde el año 2015 venía prestando sus servicios en funciones administrativas y que el nominador no verificó su posible reubicación, era del caso ordenar su reintegro al grado y funciones que estaba prestando.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 4

En cuanto al restablecimiento del derecho, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -556 de 2014, en el que el Alto Tribunal Constitucional fijó el criterio en torno al restablecimiento del derecho cuando se declara la nulidad de los actos administrativos sin que medie motivación, así: “ a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

Se advirtió que el Alto Tribunal Constitucional mediante sentencia SU-053 de 2015 después de explicar el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro discr ecional, el Juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014

facultad discrecional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro discr ecional, el Juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos . Y se determinó que “en este caso es viable aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, cuando se procede al reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, pues de lo contrario se desconocería la ratio que la inspira: que nace de una presunción surgida del deber ciudadano de auto sostenimiento.”

4. De la solicitud de corrección y aclaración.

En su escrito el apoderado del demandante solicita se “aclare” la sentencia de 4 de octubre de 2022, a efecto que se ordene el pago de los salarios y prestaciones desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo, por las siguientes razones:

Indica que la “corrección” de la sentencia es únicamente en relació n con el inciso segundo del numeral segundo del resuelve, en razón a que al dejar de existir el acto demandado “se entiende que no ha existido solución de continuidad en el servicio y por consiguiente si no existe solución de continuidad se debe restablecer el derecho desde el 03 de mayo de 2018.”

Sostiene que la sentencia no es clara “toda vez que para efectos laborales se aplica la prescripción de mesadas, sin embargo y como quiera que la demanda se presentóNulidad y restablecimiento del derecho

el 03 de mayo de 2018.”

Sostiene que la sentencia no es clara “toda vez que para efectos laborales se aplica la prescripción de mesadas, sin embargo y como quiera que la demanda se presentóNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 5

en términos (4) meses, la prescripción del Decreto 1091/95 Art. 60 no ha operado y entiendes que nos encontramos frente al régimen especial de la Fuerza pública determinado en los Art. 216 y 218.”

Señala que en consecuencia el restablecimiento del derecho debe ser sin solución de continuidad desde la fecha del retiro hasta la fecha que se ejecute el reintegro.

Manifiesta que “Analizadas las jurisprudencias en sustento, téngase en cuenta que la gran mayoría son acciones de Tutela por violación de derechos fundamentales, pero sin embargo todas son aplicables a otros derechos, mas no para el Régimen especial de la Fuerza pública y téngase en cuenta que todas estas sentencias son anteriores al año 2014 y posterior a estas existen más de quinientas demandas de nulidad, con establecimiento del derecho donde le H. Consejo de Estado reconoció a tí tulo de restablecimiento del derecho como lo dispone la normatividad Administrativa y se advierte que la ley no contiene esta forma de liquidar las indemnizaciones donde la jurisprudencia ha cambiado su criterio ubicado al ordenamiento jurídico, no siendo aplicables estos precedentes jurisprudenciales.”

CONSIDERACIONES

En materia de aclaración de sentencias, el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, que establecen:

jurisprudenciales.”

CONSIDERACIONES

En materia de aclaración de sentencias, el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, que establecen:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”.

Ahora bien, el artículo 286 ibídem, se refiere a la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 6

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de erro r por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Por su parte, en el artículo 287 ibíd, está prevista la adición de sentencia cuando

omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Por su parte, en el artículo 287 ibíd, está prevista la adición de sentencia cuando se omita resolver sobre un extremo de la littis, así:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar, corregir o adicionar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte . Se aclara sólo cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, se corrige (ii) se cometieron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella y se adiciona cuando (iii) se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Se advierte que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, el 17

que debía ser objeto de pronunciamiento.

Se advierte que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, el 17 de noviembre de 2022 (expediente digital, archivo 10), lo que implica que la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandante el 17 del mismo mes y año1 (expediente digital, archivo 13), fue presentada en término.

En el presente caso, se advierte que el apoderado de la parte expone su inconformidad contra el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, en el que se dispuso: “A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios, prestaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de la sentencia, descontando de ese

1 Se precisa que el 11 de noviembre fue viernes, y el 14 de ese mes fue festivo por lo que los tres días iniciaron el 15 y vencieron el 17 de noviembre de 2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 7

monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el demandante, donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, en los términos de las sentencias SU -556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional.”

La Sala advierte que la solicitud planteada por el apoderado de la Entidad

de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional.”

La Sala advierte que la solicitud planteada por el apoderado de la Entidad demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”, como tampoco se refiere a la “omisión en resolver algún extremo de la litis” , o a un “error puramente aritmético”; y que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia; la aclaración se circunscribe a su inconformidad con la orden impartida en torno a la indemnización que se ordena reconocer, pues considera que el restablecimiento del derecho debió ordenarse desde el retiro del servicio 03 de mayo de 2018 hasta el reintegro efectivo del actor, y no en la forma que se determinó.

La Sala considera que al no estar contenida tal omisión en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella, es improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección elevada por el apoderado de la parte demandante.

En gracia de discusión, se precisa que se acogió los limites indemnizatorios trazados por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2014 como quiera que ese Alto Tribunal en la sentencia SU-053 de 2015, extendió los parámetros de indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, al pers onal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación del acto de retiro, “como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus

laboral, al pers onal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación del acto de retiro, “como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. Sin que se adviertan elementos que permitan apartarse del precedente de unificación, pues debe recordarse que este no es orientador sino obligatorio.

En torno a la regla de indemnización fijada por la Corte Constitucional se pronunció el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“Visto lo anterior, estima la Sala que si bien “la regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna . Lo anterior, en aplicación del principio de igualdadNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 8

entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución Política2. (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se observa q ue a la fecha han transcurrido más de 70 meses desde el retiro efectivo del servicio del señor Rubén Darío Gómez Castañeda, si se tiene en cuenta que se notificó de la Resolución 01102 de 11 de abril de 2011 3 el 13 de abril de 2011, razón por

Rubén Darío Gómez Castañeda, si se tiene en cuenta que se notificó de la Resolución 01102 de 11 de abril de 2011 3 el 13 de abril de 2011, razón por la cual, esta Sala con observancia de la regla de decisión prevista en la sentencia SU-556 de 2014, y reiterada para el caso del retiro de los miembros de la Fuerza Pública en sentencia SU-053 de 2015, reconocerá con carácter indemnizatorio, a favor del accionante, la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. En todo caso, efectuándose los descuentos correspondientes a las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido el demandante durante el tiempo en que permaneció separado del servicio.

Lo anterior, sumado al reintegro del señor Rubén Darío Gómez Castañeda al grado de Patrullero de la Policía Nacional, esto es, al mismo que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio, sin que exista solución de continuidad.”

Así las cosas, era del caso aplicar el criterio jurisprudencial precisado por la Corte Constitucional en los fallos SU - 556 de 2014 y 53 de 2015, en torno a los límites a la indemnización que sería reconocida, contrario a lo considerado por el apoderado de la parte demandante.

En suma, la Sala considera que la solicitud de aclaración elevada por la parte actora es improcedente, por lo que se impone negar la solicitud.

En consecuencia, la Sala,

RESUELVE

En suma, la Sala considera que la solicitud de aclaración elevada por la parte actora es improcedente, por lo que se impone negar la solicitud.

En consecuencia, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022.

2 Sentencia SU - 053 de 2015 . “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la C onstitución.”. 3 Por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-201800515-01 Pág. No. 9

SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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