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TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00521-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00521-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Julio Beltrán Cárdenas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seg uir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

El señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por los siguientes conceptos:

2.1 Por la suma de treinta y un millones novecientos sesenta y dos mil cuarenta y un pesos ($31.962.041), por concepto de capital indexado e intereses causados con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20 060098.

sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20 060098.

2.2 Por las costas de este proceso.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 Mediante la Resolución No. 10326 de 2 de mayo de 2001, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas, equivalente a $1.083.501, efectiva a partir del 29 de agosto de 2000.

3.2 Con la Resolución No. 29890 de 28 de junio de 2006, Cajanal le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 2 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 3.3 El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia de 24 de octubre de 2008, proferida en el proceso 2006-00098, ordenó reliquidar la pensión gracia del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas incluyendo la prima de aliment ación, la prima de navidad y la prima de vacaciones devengadas durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, con efectividad a partir del 29 de agosto de 2000.

prima de navidad y la prima de vacaciones devengadas durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, con efectividad a partir del 29 de agosto de 2000.

3.4 El 1.º de abril de 2009, el señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.5 Con la Resolución No. UGM 017731 de 21 de noviembre de 2011, Cajanal dio cumplimiento a la se ntencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aumentando la mesada pensional del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas, elevando la cuantía a la suma de $1.369.040, efectiva a partir del 29 de agosto de 200 0, pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2002, en virtud de la prescripción trienal.

3.6 En el mes de noviembre de 2012, Cajanal pagó al señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas, con ocasión de la Resolución No. UGM 017731 de 21 de noviembre de 2011, la suma de $32.862.284.

3.7 Las sumas que la UGPP debió pagar al señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas, en atención a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Resolución No. UGM 017731 de 21 de noviembre de 2011, son las siguientes:

Concepto Suma Capital $28.935.942,72

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Resolución No. UGM 017731 de 21 de noviembre de 2011, son las siguientes:

Concepto Suma Capital $28.935.942,72 Indexación $3.666.121 Intereses $32.222.261,34 Total $64.824.325

3.8 La UGPP le adeuda al señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas la suma de $31.962.041.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas y en contra de la UGPP, por la suma de treinta y un millones novecientos sesenta y dos mil cuarenta y un pesos ($31.962.041), “únicamente por concepto de intereses moratorios reclamados en la presente ejecución”.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

En la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones:

5.1 Inexistencia de la obligación: afirmó que dio cumplimiento al fallo cuya ejecución se pretende, a través de los actos administrativos obrantes en el expediente administrativo del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas.

En cuanto al cobro de intereses moratorios, indicó que se debe tener en cuen ta que el proceso liquidatario de Cajanal inició mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 yExpediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 3 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP culminó el 12 de junio de 2013, es decir, la gestión para el cumplimiento de la obligación pretendida se dio en vigencia del trámite de la liquidación forzosa de la entidad, motivo por el cual no hay lugar a la causación de intereses.

5.2 Compensación: solicitó que en caso de prosperar las súplicas de la demanda, se compensen las sumas de dinero que ha pagado en favor del ejecutante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. En relación con lo s medios exceptivos propuestos, se pronunció en los siguientes términos:

6.1 Inexistencia de la obligación

Indicó que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 442 del CGP, las excepciones que se pueden proponer cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, razón por la cual el argumento de defensa de la UGPP denominado inexistencia de la obligación debía ser declarado improcedente.

6.2 Compensación

Expuso que la compensación es un med io de extinguir las obligaciones rec íprocas, mediante la cual se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las mismas hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que sólo se debe cumplir con el excedente de la deuda. Así las cosas, dado que en el presente asunto las partes no tienen obligaciones

mediante la cual se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las mismas hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que sólo se debe cumplir con el excedente de la deuda. Así las cosas, dado que en el presente asunto las partes no tienen obligaciones mutuas, no habría lugar a compensar suma alguna de dinero, razón por la cual no declaró probado este medio exceptivo.

De otro lado, condenó en costas a la UGPP, en proporción al 7,5% de la suma determinada en la liquidación del crédito.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó, alegando que:

7.1 Mediante la Resolución No. RDP 3 3492 de 9 de diciembre de 2021, reconoció por concepto de intereses moratorios a favor del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas la suma de $3.569.217,93, monto que a la fecha ha sido pagado.

7.2 A efectos de liquidar los intereses moratorios, se debe tener en cuenta que la causación de los mismos se suspendió durante el periodo de liquidación de Cajanal.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 2 2 de abril de 2022, y mediante providencia de 11 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 4 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas

pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 4 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas

Demandado: UGPP

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Cuestión previa

Previo a establecer el problema jurídico a resolver en el presente asunto, la sala considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento: de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Adicionalmente, en reciente providencia 27 de abril de 2020, el Consejo de Estado sostuvo que en el proceso ejecutivo el juez podrá declarar la caducidad de oficio o en atención a las excepciones que formule la parte ejecutada, incluso en aquellos casos en que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error. En palabras de dicha corporación:

excepciones que formule la parte ejecutada, incluso en aquellos casos en que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error. En palabras de dicha corporación:

“Como consecuencia, se concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error o en el curso del proceso se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con oc asión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia, caso en el cual deberáExpediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 5 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 443 1 del Código General del Proceso”2.

En tal entendido, la subsección resolverá sobre la caducidad en esta oportunidad, en atención a que : (i) conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se

General del Proceso”2.

En tal entendido, la subsección resolverá sobre la caducidad en esta oportunidad, en atención a que : (i) conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada y, (ii) según la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de encontrarse probada la excepción de caducidad deberá ser declarada por el juez, aún en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error.

9.3 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿existe la obligación de pagar los intereses moratorios producto del pago tardío de la condena cuya ejecución pretende el señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas a cargo de la UGPP, o si, por el contrario, no hay lugar al pago de estos, dado que los mismos se suspendieron durante el periodo de liquidación de Cajanal?

9.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.4.1 Tesis del ejecutante

Asegura que, la entidad demandada le adeuda una suma por concepto de intereses moratorios producto del pago tardío de la providencia judicial que dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación.

9.4.2 Tesis de la ejecutada

Sostiene que mediante la Resolución No. RDP 33492 de 9 de diciembre de 2021, la UGPP le reconoció por concepto de intereses moratorios a favor del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas la suma de $3.569.217,93.

9.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

le reconoció por concepto de intereses moratorios a favor del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas la suma de $3.569.217,93.

9.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Declaró improcedente la excepción denominada inexistencia de la obligación, al no ser de aquellas enlistadas el numeral 2.º del artículo 442 del CGP.

1 Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepcion es el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.

Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artíc ulo 373.

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el

proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artíc ulo 373.

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo

304.

6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. 2 C.E., Sec. Tercera, auto. 2017-00933 abr. 27/2020 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 6 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas

Demandado: UGPP

Declaró no probada la excepción de compensación, en atención a que no se acreditó que las partes fueran deudoras mutuas, lo que hace inaplicable esta forma de extinguir las obligaciones.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad, al verificar que el ejecutante superó el término establecido en la

obligaciones.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad, al verificar que el ejecutante superó el término establecido en la normatividad para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio de dicha entidad. En consecuencia, se dará por terminado el proceso.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la sentencia proferida el 24 de octubre de 200 8, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación gracia del señor Carlos Julio Beltrán Cárdenas, y dispuso el cumplimiento de la decisión en los términos señalados en el artículo 177 del CCA.

Documental: Fallo de 24 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá (Documento digital Samai No. 3 Fls. 25-53).

2. El fallo dictado por el Juzgado Veintiséis (26) Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de 2008.

Documental: Constancia secretarial de fecha 9 de octubre de 2018, expedida por la coordinadora de la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de

Bogotá (Documento digital Samai No. 3

de 2008.

Documental: Constancia secretarial de fecha 9 de octubre de 2018, expedida por la coordinadora de la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de

Bogotá (Documento digital Samai No. 3 Fl. 23).

3. La demanda en el presente medio de control se interpuso el 27 de noviembre de 2018.

Documental: Acta individual de reparto

(Documento digital Samai No. 3 Fl. 81).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la caducidad del proceso ejecutivo

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, al no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. El término de caducid ad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Ahora, c uando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad será de cinco (5) años los cuales se computan a partir del momento en que se hace exigible la obligación en ellos contenida, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y en el numeral 2.º, literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

11.2 Proceso liquidatorio de CajanalExpediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 7 de 12

numeral 2.º, literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

11.2 Proceso liquidatorio de CajanalExpediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 7 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP Mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno nacional suprimió Cajanal y ordenó la liquidación de la entidad, otorgando el término de dos (2) años para ese fin. Tal circunstancia ha generado un debate concerniente a la contabilización del término de caduc idad en los procesos judiciales en los que se pretende la ejecución de una sentencia, a través de la cual se reconocieron derechos pensionales a cargo de la mencionada entidad de previsión.

Inicialmente, en providencia de 3 de septiembre de 20143 no se acogió el argumento según el cual durante el tiempo en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal se suspendió el término de caducidad, al considerar que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Sin embargo, con auto de 25 de agosto de 20154 se replanteó la anterior postura, al concluir que la caducidad de las acciones y la prescripción de las obligaciones contra Cajanal se suspendieron del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, durante el lapso en que se adelantó el proceso liquidatorio. Sobre el particular, la corporación en comento precisó:

“Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009,

corporación en comento precisó:

“Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposicio nes del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo

de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013”.

Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016 5 morigeró la anterior posición, al establecer unas subreglas a efectos de determi nar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, para lo cual indicó:

“La caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:

3 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2013-06253, sep. 3/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2013-06595, jun. 30/2016 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 8 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP a) El 8 de noviembr e de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía

a) El 8 de noviembr e de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decret o, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP”.

Con base en estos pronunciamientos, esta subsección había sosten ido que la caducidad se suspendió con ocasión del proceso liquidatorio de Cajanal, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. No obstante, ante un nuevo análisis de las normas correspondientes, se arriba a una conclusión diferente, como pasa a explicarse.

En efecto, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció que en aras de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de Cajanal, en su calidad de representante legal, continuaría atendiendo los procesos judiciales y demás reclamaciones que llegaran a iniciarse en el trámite de la liquidación, hasta que estos fueran entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social.

De ahí que, uno de los pilares del Decreto 2196 de 2009 fuera el Decreto 254 de 2000, que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual en el artículo 25 reafirma el anterior mandato, en los siguientes términos:

“Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador

establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual en el artículo 25 reafirma el anterior mandato, en los siguientes términos:

“Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término".

En tal entendido, la defensa de los procesos que se interpusieron en el término de liquidación de Cajanal serían asumidos por el liquidador de la institución en mención, siendo su obligación velar por el derecho de defensa del Estado.

En atención a tales preceptos, recientemente el Consejo de Estado ha prohijado la tesis según la cual, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron durante el trámite de liquidación, pues la norma previó que aquellos procesos que se interpusieron durante dicho lapso serían atendidos por el liquidador, protegiendo así los derechos de los acreedores de la entidad suprimida.

La posición que ha sido acogida por la sala, fue planteada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2019 6, en la que sostuvo:

“Esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196

sostuvo:

“Esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interp oner, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.

6 C.E., Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/2019 M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-026-2018-00521-01 Página 9 de 12

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Carlos Julio Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos juríd icos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE – en liquidaciónno es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la

no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 de l Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009”.

Ahora bien, es oportuno precisar que la postura asumida en la citada providencia fue objetada vía acción de tutela, siendo respaldada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 19 de marzo de 20207, en la que consideró:

“En estas condiciones, la Sala no comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la providencia demandada se configuró un defecto sustantivo, pues la Subsec ción B de la Sección Segunda de esta corporación resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar el criterio jurisprudenci al que establece la suspensión del término de caducidad para interponer la acción ejecutiva, pues esa decisión se fundamenta en la Ley 550 de 1999, preceptiva que no resulta aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de la extinta CAJANAL. En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda, al decidir el asunto, consideró que debía rectificar «la posición asumida mediante providen

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