TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00562-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2018-00562-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 11001-33-35-026-2018-00562-01
DEMANDANTE : MARIA DEL CARMEN PARDO OVALLE Y OTROS DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS APORTES EN SALUD
SOBRE MESADAS ADICIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones se declare:
- Para la señora Clara del Cármen Pardo Ovalle , la nulidad del Oficio S-2017-146759 del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales.
Solicita también la declaratoria de existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado por el silencio de la Fiduciaria la Previsora frente a la petición del 8 de septiembre de 2017, en cuanto a la negativa de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
2
- Para el señor Hernán Trujillo Tovar, la nulidad la nulidad del Oficio S-2018-68156 del 12 de abril de 2018, por medio del cual, el Fonpremag le negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la nulidad del Oficio 20181070131631 del 27 de abril de 2018, con el que la Fiduciaria la Previsora negó la misma solicitud.
sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la nulidad del Oficio 20181070131631 del 27 de abril de 2018, con el que la Fiduciaria la Previsora negó la misma solicitud.
- Para la señora Fanny Prada Godoy, la nulidad del Oficio S-2018-136683 del 9 de agosto de 2018, por el cual el Fon premag le negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la nulidad del Oficio 20180871302811 del 21 de agosto de 2018, con el que la Fiduprevisora negó la misma solicitud.
- Para la señora Sara Victoria Del Socorro Baquero Giraldo, se declare existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado por el silencio guardado por el Fonpremag, frente a la petición del 8 de junio de 2016, que negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en su s mesadas adicionales y, la declaratoria existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio guardado por la Fiduciaria la Previsora frente a la petición del 8 de junio de 2016, que negó la misma solicitud.
- Para la señora Gabrielina Jiménez Jiménez, se declare existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado por el silencio guardado por el Fon premag, frente a la petición del 27 de noviembre de 2017, que negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la declaratoria
petición del 27 de noviembre de 2017, que negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la declaratoria existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio guardado por la Fiduciaria la Previsora frente a la petición del 29 de noviembre de 2017, que negó la misma petición.
- Para el señor Idelfonso Torres Rojas , se declare existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado por el silencio guardado por el Fon premag al no efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales en la Resolución 2080 del 28 de febrero de 2018 y, la nulidad del Oficio 20181070131481 del 27 de abril de 2018 , en el que la Fiduprevisora le negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales.
- Para la señora Carmen Elena Bustamante Guerrero , se declare existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado por el silencio guardado por el Fon premag, en la Resolución 6542 del 5 de septiembre de 2017, al no hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
3
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
3
sus mesadas adicionales y, la nulidad del Oficio 20170930641641 del 2 de junio de 2017 , por el cual la Fiduprevisora S.A., negó la misma petición.
- Para la señora Aura Hipolita Pérez Gómez , la nulidad de la Resolución 4641 del 22 de junio de 2017, por la cual Fompremag le negó e l reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la declaratoria existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio guardado por la Fiduprevisora S.A., frente a la petición del 10 de febrero de 2016, que negó la misma solicitud.
- Para la señora Aura Ruth Martínez de Buitrago, la nulidad de la Resolución 5837 del 2 de agosto de 2017, en la que el Fonpremag le negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la nulidad del Oficio 20160161133511 del 6 de octubre de 2016, con el que la Fiduprevisora S.A., negó la misma petición.
- Para la señora Lucila Pineda Pérez, se declare existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado por el silencio guardado por el Fonpremag en la Resolución 5295 del 22 de agosto de 2014 , al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reintegro y suspensión de l as sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas
5295 del 22 de agosto de 2014 , al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reintegro y suspensión de l as sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la nulidad parcial de la Resolución 7189 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual Fiduprevisora S.A., negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales.
Solicita también la declaratoria existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio guardado por la Fiduciaria la Previsora frente a la petición del 6 de septiembre de 2017, que negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales.
- Para el señor Nelson Eduardo Bustos Rodríguez, la nulidad parcial de la Resolución 3836 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual, el Fonpremag le negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en sus mesadas adicionales y, la declaratoria existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio guardado por la Fidu previsora S.A., frente a la petición del 11 de agosto de 2017, que le negó la misma solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas a: (i) al reembolso de todos los valores deducidos sobre las mesadas adicionales, con destino a la financiación de los servicios médicos,
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas a: (i) al reembolso de todos los valores deducidos sobre las mesadas adicionales, con destino a la financiación de los servicios médicos, debidamente indexado, (ii) la suspensión de los descuentos por salud sobe las mesadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
4
adicionales, (iii) al pago de las costas procesales, al igual que (iv) al cumplimiento de la sentencia dentro del término legal.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes
HECHOS:
- A la señora Clara del Carmen Pardo Ovalle , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 6133 del 25 de noviembre de 2013.
El 6 de septiembre de 2017, la actora presentó derecho de petición, en el que solicitó a Fonpremag y a la Fiduciaria la Previsora, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, lo cual se le negó por medio de los actos acusados.
- Al señor Hernán Trujillo Tovar , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 0057 del 8 de enero de 2010.
A través de peticiones del 8 y 12 de abril de 2018, respectivamente, solicitó ante el Fonpremag y ante la Fidu previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros
A través de peticiones del 8 y 12 de abril de 2018, respectivamente, solicitó ante el Fonpremag y ante la Fidu previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, lo cual se le negó en los actos acusados.
- A la señora Fanny Prada Godoy , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 001261 del 22 de mayo de 2005.
A través de peticiones del 2 y 9 de agosto de 2018, respectivamente, solicitó ante Fonpremag y Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales , siendo negado por los actos acusados.
- A la señora Sara Victoria del Socorro Baquero Giraldo , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 003579 del 19 de julio de 2002.
A través de peticiones del 8 de junio de 2018, solicitó ante el Fon premag y la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, siendo negado en los actos acusados.
- A la señora Gabrielina Jiménez , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 07737 del 25 de octubre de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
5
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
5
A través de peticiones del 27 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, solicitó ante Fon premag y la Fidu previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, pero le fue negado por medio de los actos acusados.
- Al señor Idelfonso Torres Rojas , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 1024 del 24 de febrero de 2015.
A través de peticiones del 3 de mayo de 2017 y 28 de febrero de 2018, respectivamente, solicitó ante Fon premag y la Fidu previsra S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, lo cual se le negó por medio de los actos acusados.
- A la señora Carmen Elena Bustamante Guerrero, Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 6157 del 5 de noviembre de 2013.
A través de peticiones del 23 de junio y 16 de mayo de 2017, respectivamente, solicitó ante Fonpremag y la Fidu previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, lo cual se le negó en los actos acusados.
- A la señora Aura Hipólita Pérez Gómez , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 00473 del 10 de febrero de 2000.
los actos acusados.
- A la señora Aura Hipólita Pérez Gómez , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 00473 del 10 de febrero de 2000.
A través de peticiones del 20 de diciembre y 10 de febrero de 2016,
respectivamente, solicitó ante Fon premag y la Fidu previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, siéndole negado con los actos acusados.
- Al señor Nelson Eduardo Bustos Rodríguez , Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 3690 del 11 de agosto de 2000.
- A través de peticiones del 3 de octubre y 10 de agosto de 2017, respectivamente, solicitó ante Fon premag y la Fidu previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales , lo cual se le negó por medio de los actos acusados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La Nación -Ministerio de Educación -Fonpremag y Fiduprevisora S.A., contestaron la demanda, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la suspensión de los descuentos en aportes para salud en las mesadas adicionales implicaría un desconocimiento de la Ley y de los principios de seguridad social , sostenibilidad financiera y solidaridad.
Indican, que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1980, misma que estipula que en dicho descuento deb en estar incluidas las mesadas adicionales.
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, a los docentes afiliados al Fonpremag,
incluidas las mesadas adicionales.
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, a los docentes afiliados al Fonpremag, situación que conllevó que a los mismos se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, en sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veint iuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
7
Primeramente, indicó que negaría las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los descuentos realizados con destino a los servicios médicos, sobre las mesadas pensionales adicionales que perciben los demandantes, están autorizados en virtud del régimen pensional que lo cobijó, dadas sus fechas de vinculación al Sector Oficial Docente.
Para ello, aludió a la Ley 4ª de 1966, a los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969,
régimen pensional que lo cobijó, dadas sus fechas de vinculación al Sector Oficial Docente.
Para ello, aludió a la Ley 4ª de 1966, a los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, que desarrollaron la prestación asistencial, traducida en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, en proporción del 5% , monto que fue incrementado a partir de la Ley 100 de 1993, en un 12%, el cual, con la adición que le introdujera la Ley 1250 de 2008, se ratificó para los pensionados en el mismo porcentaje sobre la mesada pensional percibida.
Acto seguido, citó el Concepto 1988 emitido por l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, que en el caso específico de los docentes con pensión reconocida por el FOMAG, conceptuó que, acerca de la viabilidad o no de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales reconocidas a dicho personal, ello dependía de la fecha de vinculación al sector educativo. Así, el Alto Tribunal concluyó que: (i) para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encontraran devengado pensiones por parte del FOMAG, el descuento de la cotización del 5% para salud debía realizarse sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales; mientras que para (ii) los educadores que ingresaron al ramo docente, a partir del 27 de junio de 2003, la cotización del 12% para salud, procedería sobre cada mesada pen sional, salvo las adicionales de junio y de diciembre, de acuerdo con el derecho que tuviera el docente a
la cotización del 12% para salud, procedería sobre cada mesada pen sional, salvo las adicionales de junio y de diciembre, de acuerdo con el derecho que tuviera el docente a devengar una u otra mesada.
De acuerdo con lo expuesto, dejó claro que los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales, para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por el FOMAG, que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se reputan aplicados de manera correcta , ya que según la tesis del concepto citado, Esto de ac uerdo con la interpretación según la cual, dicho personal quedó íntegramente cobijado por el régimen especial de la Ley 91 de 1989, mientras que la transición de la Ley 812 de 2003, implicó que los docentes que se vincularon al sector oficial educativo, de spués de la entrada en vigencia de esta última, quedaran amarados en su integridad por el régimen pensional de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que si consagran la exclusión de los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
8
En cada uno de los casos concretos de los actores, encontró que las fechas de sus vinculaciones al sector oficial docente, ocurri eron con anterioridad al 27 de junio de 2003, momento en el que inició la vigencia de la Ley 812 de ese mismo año y, que el reconocimiento pensional se efectuó en aplicación del régimen integrado por la Ley 91 de
momento en el que inició la vigencia de la Ley 812 de ese mismo año y, que el reconocimiento pensional se efectuó en aplicación del régimen integrado por la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, entre otras normas.
Así mismo, encontró que en virtud de la s pensiones de jubilación o invalidez, según cada caso que devengan los actores, perciben catorce mesadas al año, de cuyos reportes de pago se infiere con claridad que sobre las mesadas adicionales recibidas en junio y diciembre, se han venido efectuando los descuentos por concepto de servicios salud en cuantía del 12% mensual.
Luego entonce s, concluyó que, al tratarse de vinculaciones como docente s oficiales con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a la administración de sus pensiones es la Ley 91 de 1989, que como se determinó, en su artículo 8° autorizaba el descuento de un 5% sobre cada mesada pensional devengada por su beneficiario, incluyendo las adicionales, con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud, tomando en cuenta además, el reajuste del 12% introducido con posterioridad por las Leyes 100 de 1993 y 1250 de 2008.
Finalmente, negó la condena en costas al no probarse mala fe ni maniobra fraudulenta en la actuación surtida dentro del proceso.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con los mismo argumentos de la
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con los mismo argumentos de la demanda, en especial que la Ley 100 de 1993 en su artículo 204, fijo el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, colocando como base máxima del 12 % del salario base de cotización. Ley que en su artículo 143, dispuso un incremento en el monto de las pensiones el cual equivale a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en esta norma con el porcentaje que se efectuaba a los empleados del servicio público el cual era el de un 5%, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las m ismas. Por ende, indicó que por remisión del artículo 4 de la Ley 812 de 2003, los pensionados del Fonpremag deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Remite a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 , que establecieron las mesadas adicionales de junio y diciembre, y cita el concepto emitido por la Sala de consulta y ServicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
9
Civil del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 1997. Referencia 1064, en el que se indicó que las mesadas adicionales de junio y d iciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados del sistema de seguridad social
Civil del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 1997. Referencia 1064, en el que se indicó que las mesadas adicionales de junio y d iciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados del sistema de seguridad social en salud, aspecto que afirma fue ratificado por el Decreto 1833 de 2016.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 4 de octubre de 2021.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió conceto desfavorable a las pretensiones porque los descuentos para salud en las mesadas adicionales encuentran y mantienen hoy su fundamento en el artículo 5 de la Ley 91 y Ley 812, tal como se indicó en reciente sentencia de unificación proferida el 3 de junio de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado , Radicación: 66001-33-33-000-201500309-01(0632-2018) - SUJ-024CE-S2-2021.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el catorce (14) de a bril de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se
que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, si procede e l cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la s mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada uno de los once accionantes, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre las mismas.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- Para el caso de Clara del Carmen Pardo Ovalle , se tiene que mediante la Resolución 6163 del 5 de noviembre de 2013, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció una pensión de jubilación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
10
efectiva a partir del 21 de j ulio de 2013 y, en el artículo 2º de dicho acto, ordenó practicar los descuentos correspondientes de conformidad con Leyes 238 de 1995, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008 (Fls. 31 y 32).
Según desprendibles de pago vistos en folios 33 y 34, la demandante viene devengando mesada adicional de dici embre, sobre la cual se han efectuado deducciones con destino a los servicios médicos, en proporción del 12%.
Según desprendibles de pago vistos en folios 33 y 34, la demandante viene devengando mesada adicional de dici embre, sobre la cual se han efectuado deducciones con destino a los servicios médicos, en proporción del 12%.
En virtud de lo anterior, los días 6 y 8 de septiembre de 2017, respectivamente, radicó ante el Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., peticiones en las que solicitó la suspensión y devolución de las sumas correspondientes a los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas adicionales ( Fls. 34 y 37) , siendo denegada por la primera entidad mediante el Oficio S-2017-146759 del 13 de septiembre de 2017.
Respecto a la segunda de ellas, transcurrieron más de tres (3) meses sin que la señora Astrid Velásquez hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el s ilencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 831 del CPACA.
- Para el caso de Hernán Trujillo Tovar, se tiene que mediante la Resolución 0057 del 8 de enero de 2010 , el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 14 de abril de 20 09 y, en el artículo 2 º de dich o acto , ordenó practicar los descuentos correspondientes de conformidad con Leyes 238 de 1995, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008 (Fls. 39 a 41).
Según desprendibles de pago vistos en folios 48 a 51 y 55 a 55, el demandante
2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008 (Fls. 39 a 41).
Según desprendibles de pago vistos en folios 48 a 51 y 55 a 55, el demandante viene devengando mesada adicional de diciembre, sobre la cual se han efectuado deducciones con destino a los servicios médicos, en proporción del 12%.
En virtud de lo anterior, el día 5 de abril de 2018, radicó ante el Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., peticiones en las que solicitó la suspensión y devolución de las sumas correspondientes a los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas adicionales ( Fls. 42 y 44), siendo denegada s mediante los Oficios S1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2018-00562-01
11
2018-68156 del 12 de abril de 2018 y 20181070131631 del 27 de abril de 2018, respectivamente (Fls. 43 y vto. y 45 a 47 pdf expediente digital).
- Para el caso de Fanny Prada Godoy, se tiene que mediante la Resolución 1261 del 20 de m ayo de 20 05, el Representante del Ministerio de Educación ante Fonpremag, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 6 de enero de 2003 y, en el artículo 4º de dicho acto, ordenó practicar los descuentos correspondientes de conformidad con Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 (Fls. 59 y
60).
Según desprendibles de pago vistos en folios 67 a 75, l a demandante viene devengando mesadas adicionales de junio y diciembre, sobre la s cuales se han efectuado deducciones con destino a los servicios médicos, en proporción del 12%.
En virtud de lo anterior, los días 2 de agosto de 2017 y 8 de septiembre de 2018, respectivamente, radicó ante el Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., peticiones en las que solicitó la suspensión y devolución de las sumas correspondientes a los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas adicionales ( Fls. 61 y 64), siendo denegadas mediante los Oficios S-2018-136683 del 9 de agosto de 2018 y 20180871302811 del 21 de agosto del mismo año, respectivamente (Fls. 62 y 63, 65 y 66 pdf expediente digital).
siendo denegadas mediante los Oficios S-2018-136683 del 9 de agosto de 2018 y 20180871302811 del 21 de agosto del mismo año, respectivamente (Fls. 62 y 63, 65 y 66 pdf expediente digital).
- Para el caso de Sara Victoria del Socorro Baquero , se tiene que mediante la Resolución 3579 del 19 de julio de 20 02, el Representante del Ministerio de Educación ante Bogotá, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 19 de octubre de 2001 y, en el artículo 6º de dicho acto, ordenó practicar los descuentos correspondientes a salud (Fls. 80 y 81).
En virtud de lo anterior, el día 8 de junio de 2016, respectivamente, radicó ante el Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., peticiones en las que solicitó la suspensión y devolución de las sumas correspondientes a los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas adicionales ( Fls. 83 y 84). Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la actora hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, con figurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.