TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00001-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00001-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335026-2019-00001-01
DEMANDANTE ROBINSON FAVIÁN ORDUÑA GONZÁLEZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO – RETIRO POR FACULTAD
DISCRECIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor ROBINSON FA VIÁN ORDUÑA GONZÁLEZ contra l a sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ROBINSON FAVIÁN ORDUÑA GONZÁLEZ solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 319 del 9 de julio de 2018, por medio de la cual
restablecimiento del derecho, el señor ROBINSON FAVIÁN ORDUÑA GONZÁLEZ solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 319 del 9 de julio de 2018, por medio de la cual se le retira del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al servicio activo al señor P.T. ROBINSON FAVIÁN ORDUÑA GONZÁLEZ, sin solución de continuidad en la prestación del servicio para rodos los efectos al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo, incluyendo elProceso: 2019-0001-01
Demandante: Robinson Favian Orduña González
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llamamiento a curso de ascenso y se le ascienda con la antigüedad de sus compañeros de promoción, garantizando su derecho a la igualdad.
De la misma manera, se cancele al demandante sus salarios , prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimient o de la sentencia, con la correspondiente indexación, así como el pago de los honorarios a razón de un 30% sobre la suma que se liquide, a título de indemnización.
De otro lado, solicita se declare patrimonialmente responsable a la POLICÍA NACIONAL y como consecuencia, se condene al pago de 100 SMLMV por daño a la salud, a título de lucro cesante los salarios y prestaciones dejados de percibir, por perjuicios morales la suma
como consecuencia, se condene al pago de 100 SMLMV por daño a la salud, a título de lucro cesante los salarios y prestaciones dejados de percibir, por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, y por daño emergente al pago de $6.000.000 en favor del demandante. Así mismo al pago de 50 SMLMV (para cada uno) en favor de la esposa y los hijos del señor ORDUÑA GONZÁLEZ, por el daño moral causado.
Finalmente, solicita se condene en costas a la demandada, que sobre el total de las sumas se liquide a su favor la indexación prevista en el artículo 87 del CPACA, y se ordene el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordenen pagar.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor ROBINSON FAVIAN ORDUÑA GONZÁLEZ fue dado de alta en la Policía Nacional mediante Resolución 04704 el 29 de noviembre de 201 3, después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario recibiendo el grado de patrullero de la Policía Nacional.
➢ Para los años 2016 y 2017 , al demandante en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, le fue realizada la evaluación de la gestión laboral de conformidad con el Decreto 1800 de 2000, donde obtuvo un puntaje de 1200 y 1194, respectivamente, en una escala superior cuyo puntaje máximo es una escala de 1200.
Decreto 1800 de 2000, donde obtuvo un puntaje de 1200 y 1194, respectivamente, en una escala superior cuyo puntaje máximo es una escala de 1200.
➢ Para el año 2018, al demandante no le fue realizada la evaluación de la gestión laboral de conformidad con el Decreto 1800 de 2000.Proceso: 2019-0001-01
Demandante: Robinson Favian Orduña González
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➢ Mediante Resolución No. 319 del 9 de julio de 2018, notificada el 11 de julio del mismo año, la POLICÍA NACIONAL retira del servicio activo al señor Patrullero ROBINSON FAVIAN ORDUÑA GONZÁLEZ, acto administrativo que fue motivado en el formato de seguimiento de los años 2017 y 2018.
➢ El Decreto 1800 de 2000 establece un instrumento de desempeño laboral de los uniformados de la POLICÍA NACIONAL, cuyo objetivo es establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal activo de la Instituc ión, sin que en ningún momento comporte un instrumento sancionatorio.
➢ La Resolución No. 040789 del 11 de septiembre de 2015, establece en su artículo 17, que el desempeño profesional tendrá una asignación de valores entre 0 y 1200 puntos, este último correspondiente al 100% del cumplimiento de la gestión, y cuando se supere ese porcentaje se podrá asignar un puntaje proporcional hasta 1400 puntos.
➢ La Ley 1015 de 2006 en su artículo 27, establecer los medios para encauzar la disciplina
ese porcentaje se podrá asignar un puntaje proporcional hasta 1400 puntos.
➢ La Ley 1015 de 2006 en su artículo 27, establecer los medios para encauzar la disciplina distinguiendo los medios preventivos y los correctivos , destacando como los primeros los llamados de atención verbal , las tareas tales como acciones de tipo pedagógico , la asistencia a cursos de formación ética , los trabajos escritos , los cuales son medios disuasivos de aquellas conductas que no trasciendan y afectan la función pública, lo cual no constituye un antecedente disciplinario.
➢ Mediante derecho de petición radicado en la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL bajo el radicado No. 07957 el 27 de julio de 2018 , el demandante solicita a todos y cada 1 de los antecedentes (expediente administrativo ) que terminó con la resolución No. 319 del 9 de julio de 2018, por medio de la cual se retira del servicio por voluntad del Gobierno nacional, así como otros documentos relacionados con su hoja de vida y servicio en la Institución.
➢ A través de oficio s Nos. S-2018-018026 del 2 de agosto , S-2018-0245618 del 13 de agosto y S-2018-026842 del 14 de julio de 2018, la entidad da respuesta a la solicitud de documentos y antecedentes elevada por el actor.
➢ El señor ROBINSON FAVIAN ORDUÑA GONZÁLEZ es casado con la señora MARIBEL NIETO SÁENZ y tienen una hija de nombre MARÍA FERNANDA ORDUÑA NIETO. Así mismo, se indica que el demandante es hijo de la señora IDALID GONZÁLEZ ANZOLA
NIETO SÁENZ y tienen una hija de nombre MARÍA FERNANDA ORDUÑA NIETO. Así mismo, se indica que el demandante es hijo de la señora IDALID GONZÁLEZ ANZOLA y tiene un hermano menor de edad con discapacidad física, llamado CRISTIAN CAMILOProceso: 2019-0001-01
Demandante: Robinson Favian Orduña González
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LÓPEZ GONZÁLEZ, familiares estos que resultaron afectados moral, psicológica y económicamente por la desvinculación del actor.
➢ El demandante ha tratado de conseguir empleo, pero por la causal de retiro de la POLICÍA NACIONAL, se le han cerrado todas las posibilidades laborales.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. –
Manifiesta que, con la decisión adoptada por la entidad demandada se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la igualdad, y los derechos fundamentales del mínimo vital, la salud, el trabajo y la vida digna, toda vez que la expedición de la resolución de 319 del 19 de julio de 2018 , se fundó sobre la falsa motivación, el desconocimiento de las normas que regulan el sistema de evaluación de la gestión establecida en el decreto 1800 de 2000, reconociendo el derecho de defensa y con desviación de las atribuc iones propias de quien los profirió.
Señala que retiró por facultad discrecional y de conformidad con la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional, se soporta en velar por el mejoramiento del servicio
propias de quien los profirió.
Señala que retiró por facultad discrecional y de conformidad con la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional, se soporta en velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y por ende del mismo estado. Esta facultad se soporta previamente el estudio por separado de cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso y revisado el acto administrativo demandado, se indica que los argumentos y la motivación se centran en unos registros realizados en el formulario de seguimiento y unas anotaciones soportadas en el artículo 27 de la ley 10152 1006, donde ellas no han sido notificadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley 1800 de 2000, evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, para lo cual es preciso tener el alcance de la normatividad que regula la evaluación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y poder determinar si los registros como lo hace la demandada, son el resultado final de la evaluación y que ella sea un insumo para el retiro del servicio señalada en el numeral séptimo del artículo 55 del decreto ley 1791 de 2000.
Al respecto, precisa que se emplea como elemento de consideración en el acto administrativo demandado, para actuar sobre facultad discrecional, los registros que se encuentran en el formulario de seguimiento, los cuales ha cen parte de un todo, llamado proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional;Proceso: 2019-0001-01
Demandante: Robinson Favian Orduña González
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proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional;Proceso: 2019-0001-01
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soportar la decisión con los registros que se encuentran en los años 2017 y 2018 dentro del citado proceso, señalando que “el retiro del servi cio activo por voluntad del Gobierno nacional o del director general de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria”, no obstante, el acto administrativo del soporte en unos registros que se encuentran en el formulario de seguimiento, paso segundo el proceso de evaluación del desempeño para el personal uniformado, y se emplea como soporte de los motivos que conllevaron a retiro, los registros del formulario de seguimiento pero en sus consideraciones finales, arguye que han quedado evaluación que reposa en la hoja de vida del demandante es satisfactoria, esta condición por sí sola no le otorga estabilidad o inamovilidad, toda vez que es obligatoria indispensable en el cumplimiento de la función policial, lo normal es tener buenas calificaciones felicitaciones y hasta condecoraciones.
Arguye que, es falso que la hoja de vida del demandante es insatisfactoria, pues su calificación para los años 2017 y 2018 fue superior, no satisfactoria, y ellas son insumo para actividades que generan estí mulos positivos y no el retiro como lo realizó la demandada. Trae a colación, el sistema de evaluación para que se tenga en cuenta el debido proceso, las garantías y derechos que debe tener, tales como la notificación y las reclamaciones a sus inconformidades.
Con relación al proceso de evaluación de desempeño del personal uniformado de la
Trae a colación, el sistema de evaluación para que se tenga en cuenta el debido proceso, las garantías y derechos que debe tener, tales como la notificación y las reclamaciones a sus inconformidades.
Con relación al proceso de evaluación de desempeño del personal uniformado de la entidad, indica que éste se encuentra desarrollado por el decreto de 1800 de 2000, norma que en su artículo 4° determina el objetivo de la evaluación de desempeño polic ial, el cual no puede constituir antecedente sancionatorio, pues su objeto es establecer y valorar los logros de la gestión del personal en un periodo determinado, y su fin es formular perfiles ocupacionales y profesionales, adecuando los planes de capacit ación y otorgar estímulos y ascensos, la reubicación laboral y la permanencia en la institución, pero hoy soportados en una etapa del proceso se retira el demandante sin tener en cuenta el resultado del mismo.
De otro lado, señala que en el caso del demandante no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 53 de la norma en mención, toda vez que la autoridad evaluadora y revisora no notificó los resultados del proceso dentro de los dos días siguientes, debiéndose firmar esta calificación por el evaluado, lo cual comporta una clara vulneración al derecho al debido proceso del señor Orduña.
Así las cosas manifiesta que, lo que motivó a retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, son los registros del formulario de evaluación y seguimiento de los años referidos, tal como lo indica el acto administrativo acusado, sin tenerse en cuenta que elProceso: 2019-0001-01
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referidos, tal como lo indica el acto administrativo acusado, sin tenerse en cuenta que elProceso: 2019-0001-01
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demandante fue evaluado en una escala superior, por lo cual es oportuno determinar si esos registros, muy a pesar que no incidieron en la evaluación, fueron notificados en debida forma y de conformidad con el artículo 52 del decreto ley 18 de 2000.
De otro lado, advierte que el acto administrativo se soporta en unas anotaciones que se realizaron de acuerdo con el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, los cuales no fueron notificados de conformidad con el artículo 52 del decreto ley 1800 de 2000 y sobre los que se determinó que eran correctivos preventivos y al interior del sistema disciplinario de la entidad no existen estos registros co mo tal, afectando el principio de tipicidad y legalidad, en tanto la norma indica que los correctivos preventivos son los llamados de atención verbal, las tareas pedagógicas, la asistencia a cursos de formación ética, los trabajos escritos, los cuales son medios disuasivos de aquellas conductas que no trasciendan y afecten la función pública, y no constituyen antecedentes disciplinarios.
Asi mismo, pecisa que la entidad demandada desconoce íntegramente las causales de retiro establecidas en el artículo 55 del decreto ley 1791 de 2000, allí en el numeral séptimo se determina como causal de retiro, no haber superado la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial, citado sistema es aquel que se encuentra establecido en el decreto 1800 de 2000, el cual se encuentra vigente al momento de proferir
se determina como causal de retiro, no haber superado la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial, citado sistema es aquel que se encuentra establecido en el decreto 1800 de 2000, el cual se encuentra vigente al momento de proferir el acto administrativo y demandado; en consecuencia si los motivos de retiro del demandante por los registros en el formulario de seguimiento, la causal del mismo es por no haber superado la escala de medición del decreto de evaluación de desempeño policial y no hay retiro discrecional, con la facultad discrecional la cual se cimenta sobre el mejoramiento del servicio, el cual no es tal para el caso en particular, teniendo como base el resultado del proceso de evaluación del desempeño policial; aceptar ello es pretender que los policías, realicen falsos positivos como capturas, incautación de insumos y otras sustancias que sean colocadas a los ciudadanos, solo con el único objetivo es l ograr resultados positivos para las estadísticas que lleva la institución, cuando la función de la Policía Nacional es preventiva y represiva.
Con relación a la desviacion del poder, indica que cuando el Gobierno emplea la facultad otorgada como es la vol untad discrecional y desconocer la norma en que debe fundarse, esto es el decreto de 1791 de 2000 y los procesos como los señalados en la ley 1015 de 2006 y el decreto ley 1800 de 2000, los cuales coinciden las formas de evaluar e investigar acorde con el debido proceso y el derecho de defensa que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales o vulnerados de manera violenta y que disfrazan la realidad de lo allí establecido. Si bien es cierto el legislador ha otorgado una facultad discrecional, la
acorde con el debido proceso y el derecho de defensa que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales o vulnerados de manera violenta y que disfrazan la realidad de lo allí establecido. Si bien es cierto el legislador ha otorgado una facultad discrecional, la autoridad sea judicial o administrativa al momento de proceder, debe identificar que susProceso: 2019-0001-01
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procedimientos se ajusten a los principios constitucionales y de no existir tal armonía, se le va a aplicar la declaratoria de ilegalidad del acto sometido a juicio.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo impugnado se estructuró atendiendo a los presupuestos procesales de existencia , validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración; además fue expedido por la autoridad y el funcionario competente, esto es el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá por delegación, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas ni transgredieron derecho fundamental alguno al accionante , por el contrario , se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso y por ende goza del principio de legalidad.
Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable para la Policía Nacional , señala que el comandante de la entidad está legalmente facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del nivel ejecutivo entre otros , adscritos a la referida unidad institucional; sin embargo las normas aplicables, exigen como requisito que conste
que el comandante de la entidad está legalmente facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del nivel ejecutivo entre otros , adscritos a la referida unidad institucional; sin embargo las normas aplicables, exigen como requisito que conste una recomendación previa por parte de la respectiva Junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes , sumado a q ue se indiquen las motivaciones por las cuales se retiraron al orgánico, mediante las cuales se busca el mejoramiento del servicio.
Se debe tener en cuenta , que los requisitos exigidos por las pluricitadas normas para aplicar la causal de retiro por volu ntad de la Dirección General de la Policía Nacional , en este caso delegada en el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se cumplieron a cabalidad en el retiro del servicio activo del demandante , toda vez que los miembros de la Junta de evaluación y clasificación para suboficiales , personal del nivel ejecutivo y agentes, protocolizada mediante acta No. 446_GUTAH -SUBCO-2.25, los hechos presentados con el referido policial en su momento , cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos para esta clase de retiros.
En lo concerniente al segundo requisito , se tiene que el retiro del policial se realizó únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio con motivos específicos y claros, los cuales fueron debidamente descritos, tanto en el acta de la Junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, como en la Resolución 319 del 9 de julio de 2018, los cuales se analizaron con posterioridad.Proceso: 2019-0001-01
Demandante: Robinson Favian Orduña González
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Resolución 319 del 9 de julio de 2018, los cuales se analizaron con posterioridad.Proceso: 2019-0001-01
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Así las cosas , manifiesta que en la expedición del acto administrativo se cumplieron los estándares mínimos de motivación, pues se indicaron los motivos por los cuales se retirado del servicio activo de la Policía Nacional al demandante , decisión que va encaminada en el mejoramiento del servicio conforme se señaló en el referido documento.
Ahora en lo concerniente a la facultad discrecional , precisamente el comandante policía metropolitana, conforme lo señala el artículo 1° de la resolución No. 01445 el 16 de abril de 2014, que le permite retirar a los suboficiales, miembros del nivel Ejecutivo y agentes , la recomendación por parte de la Junta de evaluación y clasificación respectiva, buscando un mejoramiento del servicio.
En el presente caso y luego del estudio de los hechos y circunstanc ias que conllevaron a retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor patrullero demandante , se reunió la Junta de evaluación y clasificación de suboficiales, nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá , quienes indicaron co mo aspectos relevantes “que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno nacional o del director general de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria sino de una facultad consagrada en el decreto ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana , la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la institución policial”.
el decreto ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana , la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la institución policial”.
Así mismo, se indicó que obraban anotaciones y registros en el formulario de seguimiento del ex patrullero, con afectaciones negativas que van en contravía de la misión institucional. En consecuencia, se tiene que la Junta de calificación, como en la resolución demanda, es evidente que con dichas actuaciones se afecta de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en el demandante como funcionario público al servicio del Estado, sin embargo, con sus comportamientos y actuaciones incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales; además con dichos actos también incumplió su juramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y en especial de los de su comunidad a quienes se debía y prometió proteger.
Aunado a lo expuesto, arguye que para retirar del servi cio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, por delegación el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para este caso, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, porProceso: 2019-0001-01
Demandante: Robinson Favian Orduña González
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lo tanto es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios.
Demandante: Robinson Favian Orduña González
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lo tanto es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el señor PT Robinson Fabián Orduña González, prestó sus servicios a la Policía Nacional, por el término de 6 años y 7 días. Así mismo que, a lo largo de su trayectoria policial, tuvo varias felicitaciones, así como también tuvo varios llamados de atención por llegadas tarde, por fal ta de compromiso al no aprobar un seminario dictado en la entidad, falta de compromiso institucional, no asistir a formaciones y llegadas tarde a comités, según se pudo evidenciar de los formularios de evaluación que obran en el expediente.
De otro lado precisa que, mediante el acta No. 0446 del 3 de julio de 2018, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se analizó la trayectoria del demandante en la Policía Nacional, indicando, entre otr os aspectos que: “... es correcto afirmar que los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento, debidamente notificados, son el sustento que motivó a la presente Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de Suboficia les, Miembros
evaluación y seguimiento, debidamente notificados, son el sustento que motivó a la presente Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de Suboficia les, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendar al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro del señor Patrullero ORDUÑA GONZALEZ ROBINSON FABIÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018453403, por la caus al de retiro denominada “Voluntad del Director General” ya que las mismas tienen su origen en la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad que se evidencian en dicho servidor público, como quiera que su labor y el liderazgo frente a sus superiores, subalternos y ante la comunidad no ha sido efectivo, de ellos da cuenta las anotaciones que reposan en el formulario de seguimiento, demostrando su falta de compromiso, control y liderazgo, con lo cual es evidente la continúa afectación al servicio que presta a la Policía Nacional.”
Ahora, respecto a que el acto acusado carece de una motivación seria y veraz, respecto a los fines del interés general, obtención o mejora del buen servicio, este argumento no es de recibo para el Despacho, pues primero, la facultad para retirar del servicio en atención a la voluntad de la Dirección General es de carácter discrecional, de manera que no es necesario que se expresen los motivos para su expedición, sin embargo, es claro que tanto en el acto de retiro como en el acta que recomendó el mismo, se evidencian claramente lasProceso: 2019-0001-01
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en el acto de retiro como en el acta que recomendó el mismo, se evidencian claramente lasProceso: 2019-0001-01
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razones que llevaron a la decisión, en el sentido de señalar que el demandante no atendió a los compromisos que había adquirido en su rol de Patrullero de la Policía Nacional.
Igualmente, frente al argumento de la parte demandante que señala la trayectoria ejemplar y las felicitaciones de las cuales fue objeto, advierte que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado tal condición no genera por sí sola fuero alguno de estabi lidad ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador. Así mismo, arguye que ha sido criterio de la Alta Corporación que, la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
En lo referente a que en la trayectoria del demandante no se registra antecedentes disciplinarios, reitera que el retiro de los Agentes de la Policía Nacional, por razones del servicio es una facultad discrecional consagrada en la ley que no requiere que previamente se adelante un proceso disciplinario, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo, previa recomendación de la
previamente se adelante un proceso disciplinario, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, como en efecto de hizo en el caso bajo estudio.
Finalmente, recalca que la normativa aplicable al sub -lite en parte alguna ex ige que el Comité de Evaluación respectivo deba dejar constancia de las razones objetivas por las cuales optó por la recomendación de retiro ni que requiera notificar su concepto a los funcionarios implicados, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público
Ahora, en los que respecta a la notificación, precisa que desde la entrada en vigencia de la Resolución No. 4089 del 11 de septiembre de 2015, se viene manejando la herramienta tecnológica “sistema de evaluación del desempeño del policial”, y que a través de ella se realizan todas las anotaciones y notificaciones relacionadas con el proceso de evaluación de los uniformados, siendo asignado a los evaluados un usuario y clave para poder ingresar, lo cual constituye un deber del uniformado de hacerlo por lo menos dos veces al mes.
Aunado a lo anterior, señala que la resolución, indica que solo en los lugares donde se tenga imposibilidad para acceder a los medios electrónicos deberá procederse con la notificación según lo normado en el artículo 53 del decreto ley 1800 de 2000, por lo que es
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