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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00019-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00019-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D.C., y Secretaría de Educación Comisión Nacional del Servicio Civil / ACLARACIÓN – Habrá de aclararse el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia expedida por esta Subsección el día 26 de noviembre de 2020 hoy objeto de aclaración, en el sentido de precisar que la entidad demandada que debe realizar los pagos causados con la orden de ascenso en el escalafón docente es el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, tal como en efecto se solicitó en la demanda.

Problema jurídico: ¿Pronunciarse respecto a la solicitud de aclaración formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación?

Extracto: “(…) advierte la Sala que el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe sobre este tema (…) Del canon arriba transcrito se desprende que la solicitud de aclaración de sentencia solo procede cuando tal providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de aclaración de sentencia tiene vocación de prosperar parcialmente, esto es, respecto al numeral 3 de su parte resolutiva, ya que allí no se aclaró cuál es la entidad demandada que de be pagar

presente caso, la Sala considera que la solicitud de aclaración de sentencia tiene vocación de prosperar parcialmente, esto es, respecto al numeral 3 de su parte resolutiva, ya que allí no se aclaró cuál es la entidad demandada que de be pagar las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas con la orden de ascenso en el escalafón docente de (…) Para una mayor comprensión, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia objeto de aclaración (…) Nótese que la sentencia arriba transcrita, en el numeral 3, ordena que “la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que efectivamente pagó como salario en el grado 3A y lo que debió pagar en el grado 3B , desde el 24 de enero de 2017 y hasta el 26 de diciembre de 2017. Asimismo, reliquidará cada una de las prestaciones a que tiene derecho el demandante (…) Sin embargo, se advierte, no especificó cuál de las dos entidades demandadas debe responder por dichos pagos, esto es, si el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación , como entidad territorial (…) o la CNSC, como ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional (…) Esa omisión de indicar con exactitud la entidad demandada que debe asumir los pagos ordenados, a juicio de la Sala, se originó en la parte motiva de la sentencia misma, al agruparse los actos administrativos acusados sin aclarar que estos habían sido proferidos por dos entidades diferentes (Bogotá D.C. y CNSC). Fue así como en el penúltimo párrafo de la página 12 de la sentencia objeto de aclaración (…) Así las cosas, habrá de aclararse el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia

penúltimo párrafo de la página 12 de la sentencia objeto de aclaración (…) Así las cosas, habrá de aclararse el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia expedida por esta Subsección el día 26 de noviembre de 2020 (hoy objeto de aclaración), en el sentido de precisar que la entidad demandada que debe realizar los pagos causados con la orden de ascenso en el escalafón docente de (…) es el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación , tal como en efecto se solicitó en la demanda. (…) Por otra parte, la Sala advierte que no procede la solicitud de aclaración del numeral 2 de la parte resolutiva de la referida sentencia, toda vez que la misma va encaminada a eximir a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la condena allí impuesta. Así se desprende del citado escrito de aclaración (…) Observa la Sala, pues, que el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con su memorial de aclaración, pretende argumentar que dicha comisión no es la competente para realizar la inscripción y/o actualización del escalafón docente de (…) buscando así que se le exonere de toda condena. Solicitud que no es procedente mediante dicha figura, puesto que co mo se indicó en párrafos anteriores la aclaración de la sentencia solo es factible cuando ta l providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o inf luyan enella. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto al numeral 2 de la parte resolutiva, no tiene como propósito aclarar conceptos o

presentada por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto al numeral 2 de la parte resolutiva, no tiene como propósito aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por el contrario, busca eximir d e toda responsabilidad a la CNSC, razón por la cual se negará dicha solicitud. (…) No está demás advertir que el juez a-quo, en la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2019 (ver índice No. 12 de SAMAI), negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señalando que “uno de los actos acusados fue proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, esto es la Resolución No. CNSC – 20182000061935 del 20 de junio de 2018 que resolvió la reclamación d e segunda instancia presentada en contra de la resolución No. 10162 del 2 de octubre de 2017, lo cual permite establecer que efectivamente la CNSC se encuentra legitimada materialmente para actuar como demandada dentro del presente p roceso, habida cuenta que expidió uno de los actos acusados”. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2019-00019-01.

DEMANDANTE: JOHAN ALEXANDER ROCHA VARGAS.

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2019-00019-01.

DEMANDANTE: JOHAN ALEXANDER ROCHA VARGAS.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a pronunciarse respecto a la solici tud de aclaración formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación.

ANTECEDENTES

La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita que se aclare la sentencia emitida en el proceso del epígrafe, respecto a los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva, argumentando en síntesi s que dicha entidad no es la llamada a responder por los pagos pretendidos por el demandante, ni mucho menos es la competente para proceder a realizar inscripciones en el escalafón docente.

Con estos argumentos, solicita que se aclare el fallo de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2020, en el sentido de especificar cuál es la entidad demandada llamada a responder por los pagos pretendidos por el demandante, así como la entidad competente para pro ceder a la inscripción y/o actualización del escalafón docente (índice No. 17 de SAMAI).

CONSIDERACIONES

entidad demandada llamada a responder por los pagos pretendidos por el demandante, así como la entidad competente para pro ceder a la inscripción y/o actualización del escalafón docente (índice No. 17 de SAMAI).

CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud de aclaración de sentenc ia, que fue presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, advierte la Sala que el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe sobre este tema, lo siguiente:PROCESO No. 2019 - 00019 2 «ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrillas de la Sala).

Del canon arriba transcrito se desprende que la solicitud de aclaración de sentencia solo procede cuando tal providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de aclaración

que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de aclaración de sentencia tiene vocación de prosperar parcialmente, esto es, respecto al numeral 3 de su parte resolutiva , ya que allí no se aclaró cuál es la entidad demandada que debe pagar las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas con la orden de ascenso en el escalafón docente de Johan Alexander Rocha Vargas. Para una mayor comprensión, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia objeto de aclaración, así:

«RESUELVE

1. Confírmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado

Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2020, en cuanto se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión dirigida al ascenso en el grado 3C del escalafón docente, en el proceso instaurado por Johan Alexander Rocha Vargas contra el Distrito Capital Bogotá - Secretaría de Educación – Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo, se revoca el ordinal segundo de su parte resolutiva, el cual quedará así:

«SEGUNDO. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 10162 del 2 de octubre de 2017, 11824 del 11 de dic iembre de 2017 y CNSC – 20182000061935 del 20 de junio de 2018, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, que negaron el ascenso al grado 3B de Johan Alexander Rocha

proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, que negaron el ascenso al grado 3B de Johan Alexander Rocha Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.407.203 de Charalá (Santander).».PROCESO No. 2019 - 00019 3

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condénase al Distrito Capital Bogotá – Secretaría de Educación – Comisión Nacional del Servicio Civil , a nombrar e inscribir al señor Johan Alexander Rocha Vargas , ya identificado, en el escalafón docente oficial en el grado 3B, a partir del 24 de enero de 2017 y hasta el 26 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3. La entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que efectivamente pagó como salario en el grado 3A y lo que debió pagar en el grado 3B, desde el 24 de enero de 2017 y hasta el 26 de diciembre de

2017. Asimismo, reliquidará cada una de las prestacione s a que tiene derecho el demandante, tomando en consideración los reajustes de ley.

Al efectuarse la liquidación de la prestación económica, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, es decir, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.».

Nótese que la sentencia arriba transcrita, en el numeral 3, ordena que “la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que efectivamente pagó como salario en el grado 3A y lo que debió pagar en el grado 3B, desde el 24 de enero de 2017 y hasta el 26 de diciembre de 2017. Asimismo, reliquidará cada una de la s prestaciones a que tiene derecho el demandante (…). Sin embargo, se advierte, no especificó cuál de las dos entidades demandadas debe responder por dichos pagos, esto es , si el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, como entidad territorial1, o la CNSC, como ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional2.

1 Constitución Política, Artículo 286: Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional2.

1 Constitución Política, Artículo 286: Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

2 Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDOPROCESO No. 2019 - 00019 4 Esa omisión de indicar con exactitud la entidad demandada que debe asumir los pagos ordenados, a juicio de la Sala, se originó en la parte motiva de la sentencia misma, al agruparse los actos administrativos acusados sin aclarar que estos habían sido proferidos por dos entidades diferentes (Bogotá D.C. y CNSC) . Fue así como en el penúltimo párrafo de la página 12 de la sen tencia objeto de aclaración, se señaló:

«En virtud del análisis precedente se concluye que los actos acusados (resoluciones 10162 del 2 de octubre de 2017, 11824 del 11 de diciembre de 2017 y CNSC – 20182000061935 del 20 de junio de 2018) están incursos en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema y el principio de favorabilidad, ya expresados. Por lo tanto, se revocará en este aspecto la sentencia proferida por el juez a-quo y estos actos deberán ser anulados para luego ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda».

Así las cosas, habrá de aclararse el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia expedida por esta Subsección el día 26 de noviembre de 2020 (hoy

solicitado en la demanda».

Así las cosas, habrá de aclararse el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia expedida por esta Subsección el día 26 de noviembre de 2020 (hoy objeto de aclaración), en el sentido de precisar que la entidad demandada que debe realizar los pagos causados con la orden de ascenso en el e scalafón docente de Johan Alexander Rocha Vargas es el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, tal como en efecto se solicitó en la demanda.

Por otra parte, la Sala advierte que no procede la solicitud de aclaración del numeral 2 de la parte resolutiva de la referida sentencia, toda vez que la misma va encaminada a eximir a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la condena allí impuesta. Así se desprende del citado escrito de aclaración, que en su tenor literal dice:

«(…) por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa me dirijo ante su despacho con el fin de solicitar aclaración del fallo de segunda instancia proferido mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2020 y notificado mediante correo electrónico de fecha de 25 de marzo de la presente anualidad, respecto de los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales rezan así: (…) En primer lugar, sea preciso indicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no es la entidad competente llamada para proceder a realizar inscripciones en el escalafón docente, toda vez que esta competencia es exclusiva de la entidad nominadora, para el caso en concreto la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, puesto que la competencia de mi

inscripciones en el escalafón docente, toda vez que esta competencia es exclusiva de la entidad nominadora, para el caso en concreto la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, puesto que la competencia de mi representada en caso de Docente, recae exclusivamente en lo que sePROCESO No. 2019 - 00019 5 refiere al proceso de selección, es decir la convocatoria Docente, regulada mediante el Acuerdo No. 189 de 2 de octubre de 2012, en la cual participo el hoy demandante.

Ahora bien, es preciso indicar que el acto administrativo objeto de censura en el presente proceso, obedeció a la Resolución No. CNSC – 20182000061935 del 20 de junio de 2018, que resolvió una apelación en contra de la Resolución No. 10162 de 2 de octubre de 2017, acto administrativo proferido por la entidad nominadora y sobre el cual, en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, así como los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 y artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002, es la CNSC la competente para decidir en segunda instancia las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera docente.

No obstante, debe indicarse que lo anteriormente expuesto, en ningún caso significa que mi representada sea la llamada a proceder con los nombramientos ni con las inscripciones ni actualizaciones en el escalafón docente, puesto que la norma legal, es clara en indicar que es la entidad nominadora la encargada de proceder con dichos trámites administrativos; a su vez, es importante recordar al Honorable Despacho, que mi

docente, puesto que la norma legal, es clara en indicar que es la entidad nominadora la encargada de proceder con dichos trámites administrativos; a su vez, es importante recordar al Honorable Despacho, que mi representada no funge en ningún caso como co administradora de las plantas de personal, situación que reitera la falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva para responder por pagos de salarios al hoy demandante.

Así las cosas, en cuanto a la pretensión de restablecimiento de derecho otorgada por su despacho, no es claro la orden impartida, en la medida que no se indica con exactitud la entidad demanda sobre quien recae dicha responsabilidad de reconocimiento; sin embargo, es preciso señalar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la llamada a realizar el pago de salarios y emolumentos que se desprenden de la actualización en el escalafón docente, en el entendido que la relación legal y reglamentaria se configura entre el demandante y la Secretaria de Educación del Ente Territorial demandado.

PETICIÓN

Por lo expuesto, solicito a su despacho aclarar el fallo de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2020, en el entendido de especificar la entidad demandada llamada a responder por los pagos pretendidos por el demandante, así como la entidad competente para proceder a la inscripción y/o actualización del escalafón docente.».

Observa la Sala, pues, que el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con su memorial de aclaración, pretende argumentar que dichaPROCESO No. 2019 - 00019 6 comisión no es la competente para realizar la inscripción y/o actualización del escalafón docente de Johan Alexander Rocha Vargas , buscando así que se le

comisión no es la competente para realizar la inscripción y/o actualización del escalafón docente de Johan Alexander Rocha Vargas , buscando así que se le exonere de toda condena. Solicitud que no es procedente mediante dich a figura, puesto que como se indicó en párrafos anteriores la aclaración de la sentencia solo es factible cuando tal providencia contenga conceptos o frases que ofre zcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva d e la sentencia o influyan en ella.

Por lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto al numeral 2 de la parte resolutiva, no tiene como propósito aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por el contrario, busca eximir de toda responsabilidad a la CNSC, razón por la cual se negará dicha solicitud.

No está demás advertir que el juez a-quo, en la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2019 (ver índice No. 12 de SAMAI), negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señalando que “uno de los actos acusados fue proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, esto es la Resolución No. CNSC – 20182000061935 del 20 de junio de 2018 que resolvió la reclamación de segunda instancia presentada en contra de la resolución No. 10162 del 2 de octubre de 2017, l o cual permite establecer que efectivamente la CNSC se encuentra legitimada materialmente para actuar como demandada dentro del presente proceso, habida cuenta que expidió uno de los actos acusados”.

de la resolución No. 10162 del 2 de octubre de 2017, l o cual permite establecer que efectivamente la CNSC se encuentra legitimada materialmente para actuar como demandada dentro del presente proceso, habida cuenta que expidió uno de los actos acusados”.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

1. Aclarar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 26 de noviembre de 20 20, el cual quedará de la siguiente

manera:

«3. El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación pagará la diferencia que resulte entre lo que efectivamente pagó como salario en el grado 3A y lo que debió pagar en el grado 3B, desde el 24 de enero de 2017 y hasta el 26 de diciembre de 2017. Asimismo, reliquidará ca da una de las prestaciones a que tiene derecho el demandan te, tomando en consideración los reajustes de ley.PROCESO No. 2019 - 00019 7 Al efectuarse la liquidación de la prestación económica, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el

(RH), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, es decir, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causació n de cada uno de ellos».

2. Negar la solicitud de aclaración del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 26 de noviembre de 202 0, presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. En firme este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado como consta en Acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CPL/Geca.

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